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Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez sobre transportes internacionales por carretera de personas y mercancías, hecho en Túnez el día 19 de febrero de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23/02/1990.
Entrada en vigor:
08/02/1990
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-4762
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/02/19/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/02/1990»


[Bloque 1: #ra]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de febrero de 1987, el Plenipotenciario de España firmó en Túnez, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Túnez, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez sobre transportes internacionales por carretera de personas y mercancías,

Vistos y examinados los dieciséis artículos del Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 1 de febrero de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

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[Bloque 2: #pr]

Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez sobre transportes internacionales por carretera de personas y de mercancías

EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TUNEZ, deseosos de fomentar los transportes internacionales de viajeros y de mercancías por carretera entre los dos países, así como el tránsito a través de su territorio,

Convienen en lo siguiente:

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[Bloque 3: #cd]

Campo de aplicación

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1.

Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a los transportes de personas y de mercancías por carretera, efectuados por transportistas de una de las dos partes contratantes por medio de vehículos que les pertenezcan o que estén fletados por ellos a partir de un punto del territorio de una de las dos partes contratantes, a excepción de los transportes consignados en el artículo sexto.

En cualquier caso, los vehículos habrán de estar matriculados en una u otra de las partes contratantes.

En el marco del presente Acuerdo, la palabra «vehículo» designa cualquier vehículo de propulsión mecánica para transporte por carretera destinado o adaptado bien sea al transporte de pasajeros o al transporte de mercancías, así como los remolques o semirremolques que le puedan ser enganchados, tanto si son importados con el vehículo de propulsión mecánica como separadamente.

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[Bloque 5: #td]

Transporte de personas

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2.

Los servicios regulares de línea entre los dos países quedan sometidos a la autorización de las dos partes contratantes. Las solicitudes de autorizaciones de este tipo se tratarán según el procedimiento establecido de común acuerdo por las autoridades competentes de ambas partes contratantes.

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3.

Los transportes de personas, distintos de servicios regulares de línea, efectuados por transportistas de una de las partes contratantes por medio de vehículos matriculados en el territorio de dicha parte contratante y con destino u origen en la otra parte contratante, están sometidos a la previa autorización de las autoridades competentes de esta última parte contratante, a excepción de los transportes siguientes:

a) Transportes efectuados por vehículos de menos de nueve plazas sentadas incluido el conductor.

b) El transporte de las mismas personas por el mismo vehículo durante todo un recorrido de cuyos puntos de partida y de llegada estén situados en el país de matriculación del vehículo, sin tomar ni dejar viajeros a lo largo del trayecto ni en las paradas fuera de dicho país (circuitos a puerta cerrada).

c) El transporte de un grupo de personas desde un lugar situado en el territorio de matriculación del vehículo hasta otro lugar situado en el territorio de la otra parte contratante, abandonando de vacío el vehículo el territorio de ésta.

Los vehículos que efectúen los transportes mencionados en los párrafos b) y c) habrán de estar provistos de un documento de control que será definido de común acuerdo por las partes contratantes.

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[Bloque 8: #td-2]

Transporte de mercancías

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4.

Los transportes de mercancías entre los dos países, así como en tránsito por su territorio, quedan sometidos al régimen de contingentes. Se atribuirá a cada uno de los dos países un contingente anual de autorizaciones igual y recíproco.

Tanto las modalidades de aplicación como el modelo y el número de autorizaciones acordados a los transportistas de cada uno de los dos países se fijarán de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos partes contratantes.

Las autorizaciones serán facilitadas por las autoridades competentes del país del transportista en nombre de las autoridades competentes de la otra parte contratante.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5.

No quedarán sometidos al régimen de previa autorización los siguientes transportes:

Transportes ocasionales de mercancías con destino u origen en aeropuertos, en los casos de desviación de servicios aéreos.

Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al transporte de viajeros.

Transportes postales.

Transportes de vehículos averiados o para ser socorridos.

Transportes de basuras e inmundicias.

Transportes de cadáveres de animales para su descuartizado.

Transportes de abejas y alevines.

Transportes fúnebres.

Transportes de animales vivos con el apoyo de vehículos especializados. Por vehículos especializados para el transporte de animales vivos se entiende aquellos vehículos construidos o equipados especialmente de un modo permanente para asegurar el transporte de animales y admitidos como tales por las autoridades competentes de las partes contratantes.

Transportes de piezas de repuesto y de productos destinados al socorro de navíos de mar y de aviones.

Transportes de artículos necesarios para cuidados médicos en casos de auxilios de urgencia, especialmente en casos de catástrofes naturales.

Transportes efectuados por medio de vehículos cuyo peso total autorizado no exceda de 3,5 toneladas.

Desplazamiento en vacío de un vehículo dedicado al transporte de mercancías y destinado a substituir a otro vehículo que haya quedado fuera de uso en el extranjero, así como a la continuación, por el vehículo de socorro, del transporte al amparo de la autorización concedida al vehículo que ha quedado fuera de uso.

Transportes de objetos y de obras de arte destinados a exposiciones, ferias o a fines comerciales.

Transportes de objeto y de material destinados exclusivamente a la publicidad y a la información.

Transportes de material, accesorios y animales con destino u origen en manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas, circenses, de ferias o de verbenas, así como los destinados a grabaciones radiofónicas o a la televisión.

Quedarán sometidos al régimen de autorización, aunque considerados fuera de contingente, los siguientes transportes:

Transporte de mercancías de dimensiones o de pesos excepcionales, con la condición de que el transportista haya obtenido las autorizaciones especiales necesarias conforme a las regulaciones nacionales en materia de circulación por carretera.

Transportes de mudanzas realizados por Empresas que dispongan de personal y de material especializados.

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[Bloque 11: #dc]

Disposiciones comunes

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.

Sin una autorización especial concedida por la otra parte contratante, los transportistas de una parte contratante no estarán autorizados a efectuar transportes del territorio de la otra parte contratante a un tercer país.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.

Ninguna disposición del presente Acuerdo concede a un transportista de una de las partes contratantes el derecho a cargar personas o mercancías dentro del territorio de la otra parte contratante para depositarlos dentro del mismo territorio.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.

Si los pesos o las dimensiones de los vehículos exceden de los límites admitidos en el territorio de la otra parte contratante, los vehículos deberán proveerse de una autorización especial concedida por la autoridad competente de dicha parte contratante.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.

Las Empresas que realicen los transportes previstos en el presente Acuerdo deberán pagar, por los transportes efectuados en el territorio de la otra parte, los impuestos y las tasas en vigor en aquel territorio, en las condiciones siguientes:

Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una de las dos partes contrantes, que sean de la propiedad de los transportistas o estén fletados por ellos, y que sean importados temporalmente en el transcurso de transportes internacionales de viajeros o de mercancías al territorio de la otra parte contratante, quedarán exentos de los impuestos y de las tasas relativos a la posesión y a la circulación de vehículos en el territorio de dicha última parte contratante, así como de todos los impuestos especiales que afecten a los transportes por carretera de viajeros y de mercancías, con excepción de los impuestos y las tasas de consumo.

Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos previstos por el fabricante quedarán exentos de cualquiera impuestos, derechos y tasas.

Las piezas de repuesto importadas temporalmente en el territorio de la otra parte contratante, destinadas a la reparación de los vehículos que realizan transportes en el marco del presente Acuerdo, según los reglamentos aduaneros serán admitidas con exención de los derechos de aduanas y de cualquiera otros impuestos y tasas de importación.

Las piezas de repuesto substituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo el control de los agentes aduaneros competentes de la otra parte contratante.

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[Bloque 16: #a1-2]

Artículo 10.

Cada parte contratante garantiza a la otra parte contratante la transferencia del saldo resultante entre los ingresos y los gastos en las operaciones realizadas dentro del marco del presente Acuerdo conforme a la reglamentación en vigor en cada uno de los dos países.

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11.

Las autorizaciones o los documentos de control previstos por las disposiciones del presente Acuerdo habrán de hallarse a bordo del vehículo y presentarse ante cualquier requerimiento de los agentes encargados del control.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12.

Los transportistas y los conductores de los vehículos de cada una de las partes contratantes quedan obligados a respetar las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la circulación y los transportes por carretera, así como a la duración del trabajo y a la duración máxima de conducción, del territorio de la otra parte contratante, cuando circulen por dicho territorio.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13.

1.° Las autoridades competentes de las partes contratantes velarán por que los transportistas respeten las disposiciones del presente Acuerdo.

2.° Todo transportista de una de las dos partes contratantes que en el territorio de la otra parte contratante cometa infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo podrá ser objeto, a petición de la autoridad competente de la parte contratante en cuyo territorio se haya cometido la infracción, a una de las siguientes medidas, a tomar por la autoridad competente de la otra parte contratante.

a) Una advertencia.

b) La supresión temporal, parcial o total del derecho a efectuar transportes en el territorio de la parte contratante en la cual se haya cometido la infracción.

3.° La autoridad que haya tomado una medida así, informará a la autoridad competente de la otra parte contratante.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14.

Para el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, las partes contratantes constituyen una Comisión mixta. Dicha Comisión se reunirá, a petición de una de las partes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15.

Las autoridades competentes de las partes contratantes encargadas del cumplimiento del presente acuerdo son:

Por parte de España: La Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.

Por parte de la República de Túnez: La Direction Genérale des Transports Terrestres du Ministère des Transports et des Communications.

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[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16.

Las disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor tan pronto como las dos partes contratantes hayan intercambiado sus instrumentos de ratificación según las modalidades constitucionales que les son propias.

El presente Acuerdo se suscribe por un año, se prorrogará tácitamente de año en año, salvo denuncia por una de las partes contratantes, con una antelación de seis meses con respecto a la expiración del período en curso.

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[Bloque 23: #fi]

Hecho en Túnez el día 19 de febrero de 1987 en dos ejemplares originales, en lenguas árabe, española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos; en caso de litigio, prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de la República de Túnez,

José Antonio Fournier,

Embajador de España en Túnez

Mohamed Kraiem,

Ministro de Transportes

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