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Orden de 27 de marzo de 1990 por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 04.7.05 del capítulo IV del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 06/04/1990.
Entrada en vigor:
26/04/1990
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1990-8482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/03/27/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/04/1990»


[Bloque 1: #pr]

Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el articulo 2.º del citado Real Decreto.

Las Órdenes de este Ministerio de 13 de septiembre y 2 de octubre de 1985; de 3 de febrero, 20 de marzo y 3 de junio de 1986; 23 y 29 de abril de 1987, y 22 de marzo de 1988, aprobaron o modificaron determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias del referido Reglamento atendiendo a la conveniencia de que las Instrucciones se promulgen a medida que concluye su preparación y no demorar su entrada en vigor hasta que estén ultimadas la totalidad de dichas Instrucciones.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas y de la Construcción, este ministerio tiene a bien disponer:

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[Bloque 2: #pr-2]

Primero.

Se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 04.7.05 del Capítulo IV del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, que se recoge en el anexo.

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[Bloque 3: #se]

Segundo.

La Instrucción Técnica Complementaria a que se refiere el punto primero, que desarrolla el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, no afecta a los productos e instalaciones debidamente autorizados que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta disposición, salvo que razones de seguridad aconsejen lo contrario, en cuyo caso, la autoridad minera competente establecerá los plazos de adaptación. Dichos plazos no serán superiores a dos años a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

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[Bloque 4: #fi]

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de marzo de 1990.

ARANZADI MARTÍNEZ

Ilmo. Sr. Director general de Minas y de la Construcción.

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[Bloque 5: #an]

ANEXO

Instrucción Técnica Complementaria del Capítulo IV del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril

Capítulo IV. Labores subterráneas. Ventilación y desagüe.

ITC 04.7.05 Temperatura y humedad.

Referencia

MINISTERIO

DE

INDUSTRIA

Y ENERGIA

VENTILACIÓN Y DESAGÜE

Temperatura y humedad

ITC

MIE

S.M. 04.7.05

LABORES SUBTERRÁNEAS

VENTILACIÓN Y DESAGÜE

Temperatura y humedad

ITC 04.7.05

1. Objeto.

2. Campo de aplicación.

3. Definiciones.

4. Límites máximos de temperatura efectiva.

5. Trabajo en labores con temperatura equivalente comprendida entre 30 y 33 ºC.

6. Trabajos en labores con temperaturas equivalente superior a 33 ºC.

7. Exámenes médicos de control.

8. Trabajos de urgencia.

1. OBJETO.

La presente instrucción tiene por objeto la fijación de los límites de temperatura y humedad en las labores subterráneas.

2. CAMPO DE APLICACIÓN.

Esta instrucción es de aplicación a todas las labores mineras subterráneas a excepción de las explotaciones de sal, cuyas condiciones de clima se regulan en una Instrucción Técnica particular.

3. DEFINICIONES.

Temperatura seca: Temperatura de la corriente de aire indicada por el termómetro seco, expresada en ºC.

Temperatura húmeda: Temperatura de la corriente de aire indicada por el termómetro húmedo, expresada en ºC.

Temperatura equivalente: Valor climático en ºC determinado en función de la temperatura seca, de la temperatura húmeda y de la velocidad de la corriente de aire, de acuerdo con el anexo I.

4. LÍMITES MÁXIMOS DE TEMPERATURA EQUIVALENTE.

La temperatura en las labores no excederá de 33 ºC de temperatura equivalente en ningún lugar donde regularmente trabaje el personal.

5. TRABAJOS EN LABORES CON TEMPERATURA EQUIVALENTE COMPRENDIDA ENTRE 30 Y 33 ºC.

Una Disposición Interna de Seguridad regulará las condiciones en las que se realizarán los trabajos en labores con temperatura equivalente comprendida entre 30 y 33 ºC. La DIS se referirá específicamente a la duración del tiempo de trabajo ininterrumpido, la duración y frecuencia de las pausas, la zona de temperatura en que habrán de realizarse estas pausas, los exámenes médicos de control que deberán efectuarse, etc.

Diariamente se tomarán las temperaturas, anotándolas en un libro registro. Además, se medirá la temperatura del aire en la entrada y salida general.

6. TRABAJOS EN LABORES CON TEMPERATURA EQUIVALENTE SUPERIOR A 33 ºC.

En casos especiales, la autoridad minera competente podrá autorizar trabajos a temperaturas equivalentes superiores a 33 ºC con las siguientes condiciones:

a) La autorización se referirá a un trabajo determinado y por un período fijado por la autoridad minera.

b) Los trabajadores serán sometidos previamente a control médico.

c) La autoridad minera fijará, de acuerdo con los servicios médicos, la duración del tiempo de trabajo ininterrumpido, la duración y frecuencia de las pausas, la zona de temperatura en que habrán de realizarse estas pausas y cualquier otra prescipción que se considere necesaria.

d) La empresa deberá comunicar a la autoridad minera competente el inicio y la finalización de los trabajos.

e) Diariamente se tomarán las temperaturas, anotándolas en un libro registro. Además, se medirá la temperatura del aire en la entrada y salida general.

7. EXÁMENES MÉDICOS DE CONTROL.

Los trabajadores implicados deberán haber sido juzgados aptos mediante un reconocimiento médico referido especialmente al corazón y aparato circulatorio. Dicho reconocimiento deberá repetirse al menos anualmente.

8. TRABAJOS DE URGENCIA.

Las disposiciones del apartado 6 no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) En la intervención de equipo de salvamento.

b) En los trabajos destinados a salvar personas, a evitar un riesgo para la vida o la salud de las personas, o a prevenir unos daños considerables en instalaciones importantes de la explotación con ocasión de un suceso imprevisto.

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[Bloque 6: #a1]

ANEXO 1

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