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Ley 6/1990, de 21 de marzo, de Capacitación Agraria.

Publicado en:
«BOCT» núm. 11, de 09/04/1990, «BOE» núm. 16, de 18/01/1991.
Entrada en vigor:
10/04/1990
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1991-1403
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1990/03/21/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/04/1990»


[Bloque 1: #pr]

EXPOSICION DE MOTIVOS

El sector agrario de Cantabria se estructura en base a unas 30.000 explotaciones agrícolas y ganaderas, de las que buena parte de ellas lo son a tiempo parcial y el resto forman el núcleo de la Empresa familiar agraria, sobre la que recae no sólo el trabajo cotidiano, sino la responsabilidad de tomar una serie de decisiones de carácter empresarial cuya agregación marcará el futuro de nuestra economía agraria.

El grado de formación cultural, técnica y empresarial en estas familias no es en estos momentos el más idóneo y adecuado para suponer una evolución dinámica y eficaz. Nos encontramos con una población envejecida, consecuencia del éxodo de la juventud a otros lugares y actividades productivas, que ha ocasionado la falta de ilusión y afán renovador en gran parte de la población.

La integración en la CEE exige unas explicaciones mucho más tecnificadas, un comportamiento empresarial adecuado y una buena formación para asumir nuevas tecnologías e incluso variar las orientaciones productivas actuales. Resulta, por lo tanto, de vital importancia el preparar a los agricultores para asumir este paso decisivo y el incorporar a los jóvenes en la tarea de producción y dirección de las Empresas agrarias con la adecuada preparación cultural y técnica, que garantice la eficacia de sus ilusiones renovadoras al proceso de modernización. En este sentido, la política actual de la CEE y la reglamentación consecuente pone de relieve la importancia y marca las medidas de ayuda a la formación profesional de los empresarios agrarios.

Hasta la fecha, el proceso de Capacitación Agraria en España ha sufrido evidentes cambios en su funcionamiento. En 1952 se inician las enseñanzas regladas de capataces agrícolas, en base al Decreto del Ministerio de Agricultura, de 7 de septiembre de 1951. A partir de 1955 se implantan los primeros Planteles de Extensión Agraria, grupos informales de jóvenes en cuyas actividades predominan los objetivos culturales sobre los técnicos y económicos. La labor con los agricultores se orienta fundamentalmente a través de cursos breves y contactos personales.

A partir de la Ley General de Educación del año 1970, el Ministerio de Agricultura adapta sus enseñanzas a la misma con la publicación de dos disposiciones básicas, la Orden de 23 de abril de 1971 y el Decreto 379/1972, de 24 de febrero, sin que por ello se pierdan las peculiaridades de la enseñanza no reglada, personal y directa, de acuerdo con las características del medio.

Tras el proceso de transferencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Capacitación Agraria, según el Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio, y al amparo de los artículos 149.1.30, de la Constitución, y 22.7 del Estatuto de Autonomía, se hace necesaria esta Ley, que tiene por objeto establecer el marco en que se desarrollará la formación y capacitación profesional de los agricultores en Cantabria.

En la Ley se especifican los fines perseguidos, tendentes a capacitar y facilitar a los jóvenes la formación, adecuada para abordar su futuro con la cualificación suficiente, así como proporcionar a los profesionales del sector la capacitación permanente para abonar los programas de modernización de sus explotaciones.

Se establecen los tipos de enseñanza adecuados al entorno y características de Cantabria, se promueve la experimentación y campos de ensayo de las nuevas tecnologías, se pone en marcha un sistema de prácticas supervisadas por agricultores sobresalientes y se habilita el sistema de financiación necesario para llevar a feliz término el proceso educativo.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO I

Fines y objetivos

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1.

Se establece como objetivo general de la presente Ley la cualificación profesional de la actividad agraria, así como la revalorización del medio rural. Se concibe como un proceso continuo de formación permanente que, partiendo de la educación general básica, se continuará a lo largo de toda la vida profesional de los agricultores.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

Se considerarán fines específicos de la Ley:

1. Capacitar a las jóvenes en el ejercicio de la profesión de agricultores, de forma que les permita tomar una decisión consciente sobre su futuro profesional y abordar la problemática de su incorporación a la Empresa agraria, con la cualificación suficiente.

2. Facilitar a los jóvenes la formación adecuada que les permita acceder a otros niveles de educación, o al desarrollo de su actividad profesional fuera del ámbito de su explotación.

3. Proporcionar y facilitar a los profesionales del sector la formación suficiente que les permita el conocimiento de aquellos métodos, tecnologías y cambios de actitud necesarios para la deseable evolución del mismo.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Teniendo en cuenta las características del medio rural y las personas a las que se dirige la Ley, los objetivos específicos se orientarán a:

1. De carácter técnico:

a) La adquisición y desarrollo de aptitudes manuales básicas.

b) El dominio de las especialidades, con los conocimientos básicos y las prácticas necesarias.

e) La adquisición de experiencia en prácticas reales de aplicación inmediata que complementen y actualicen su preparación profesional.

2. De carácter socio-cultural:

a) Conocimiento del entorno físico, económico y cultural.

b) Desarrollo de actitudes favorables a las nuevas tecnologías, formación cultural e integración social.

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO II

Ambito de aplicación y destinatarios

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4.

La presente Ley se aplicará en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

Tendrán derecho a las enseñanzas y. ayudas reguladas por la presente Ley, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la misma:

1. Los jóvenes que deseen incorporarse como agricultores autónomos o continuar sus estudios en las enseñanzas profesionales agrarias establecidas o realizar actividades de carácter ocupacional.

2. Los titulares de Empresas familiares agrarias o personas con responsabilidad en los diferentes tipos de actividades del sector agrario.

3. Los agricultores asalariados que hayan superado la edad de escolarización obligatoria.

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[Bloque 9: #ti-2]

TÍTULO III

Desarrollo de las enseñanzas

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

De acuerdo con las necesidades de la población rural de Cantabria y. teniendo en Cuenta las exigencias de modernización de su agricultura, se establecen los siguientes tipos de enseñanzas:

a) Enseñanzas regladas.

b) Enseñanzas profesionales no regladas.

c) Investigación y desarrollo.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

Las enseñanzas regladas constituyen el conjunto de actividades que tiene como finalidad específica la capacitación de alumnos para el ejercicio profesional, además de proseguir su formación integral y favorecer la continuidad de los estudios dentro del sistema educativo vigente en cada momento.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

Las enseñanzas comprendidas en el artículo anterior se estructurarán y aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 995/1974, de 14 de marzo, y Orden del Ministerio de Agricultura de 23 de abril de 1971, y, en su caso, con las disposiciones generales que las afecten según la legislación estatal y las competencias asumidas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Cantabria.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

Las enseñanzas profesionales no regladas procurarán el perfeccionamiento y adaptación permanente de los agricultores y asalariados en activo, facilitando a los jóvenes su incorporación al sector agrario, estructurándose en los siguientes tipos:

a) Formación básica agraria.

b) Cursos de incorporación a la Empresa agraria.

c) Cursos de perfeccionamiento.

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[Bloque 14: #a1]

Artículo 10.

La formación básica agraria estará dirigida a los hijos de agricultores y asalariados del sector que, habiendo rebasado la edad de escolarización obligatoria, no reúnan una cualificación profesional suficiente.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 11.

1. Los contenidos de los cursos se programarán en función de los destinatarios, contemplando tanto el campo de los conocimientos, como el de las destrezas y actitudes, así como su entorno físico, económico y. cultural.

2. La duración de los cursos tendrá la flexibilidad necesaria, de acuerdo con los contenidos, para que los alumnos alcancen una formación profesional suficiente, sin sobrepasar el máximo de un ario.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 12.

Los cursos de incorporación a la Empresa agraria englobarán las actividades formativas dirigidas a facilitar y preparar la incorporación de jóvenes a la dirección de la Empresa agraria.

Los contenidos de los cursos deberán contemplar:

a) Los conocimientos tecnológicos relacionados con la orientación productiva de sus explotaciones y el medio natural en que se encuentren.

b) Los conocimientos adecuados para la gestión empresarial. e) Las técnicas de industrialización y comercialización de productos agrarios, así como las líneas básicas de cooperación agraria.

d) Las destrezas suficientes para el manejo de sus explotaciones.

e) Elaboración, en su caso, de un plan de modernización de su Empresa, en el que quede justificada desde el punto de vista económico que la inversión necesaria para el desarrollo del mismo supondrá una mejora duradera y sustancial y, en particular, de la mano de obra utilizada en la explotación.

Los cursos, de acuerdo con los contenidos, tendrán una duración mínima de ciento cincuenta horas.

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 13.

Los cursos de perfeccionamiento comprenderán las actividades de formación profesional necesarias en cada caso, para que los empresarios o asalariados agrarios puedan actualizar sus conocimientos en nuevas tecnologías, asumir cambios de orientación productiva, emprender nuevas actividades o reconvertir su puesto de trabajo:

1. Los contenidos, de naturaleza específica y concreta, se ajustarán a los objetivos perseguidos en cada curso.

2. La duración podrá variar de acuerdo con los contenidos, fijándose en un mínimo de treinta horas.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 14.

Los cursos comprendidos en el artículo anterior podrán organizarse en base a módulos que, debidamente estructurados, puedan servir para que los alumnos alcancen los niveles de formación y capacitación exigidos en el artículo 9.° y en la legislación comunitaria (CEE).

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 15.

Como complemento a las enseñanzas impartidas, de acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 6.°, se establecerá un sistema de prácticas en explotaciones y fincas colaboradoras, o de la propia Diputación Regional de Cantabria, cuyo objeto será ampliar las destrezas adquiridas por los alumnos en los Centros de Capacitación.

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[Bloque 20: #a1-7]

Artículo 16.

La necesaria transferencia de tecnología, desde los centros de investigación y desarrollo hacia los agricultores, último eslabón en quien recae la responsabilidad de incorporar las nuevas técnicas a los procesos de producción, transformación y comercialización, será el objetivo básico de las enseñanzas señaladas en el apartado c) del artículo 6.°

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[Bloque 21: #a1-8]

Artículo 17.

1. Por el Servicio de Extensión y Formación Agrarias, los Centros de Investigación y Capacitación y Agricultores colaboradores, se establecerán programas de divulgación de la investigación finalista basados en:

a) Campos de ensayos.

b) Demostraciones de método.

c) Demostraciones de resultados.

2. Podrán establecerse Convenios de colaboración con Entidades públicas o privadas, cuyos fines sean la transferencia de tecnología al sector agrario.

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[Bloque 22: #ti-3]

TÍTULO IV

Financiación de las enseñanzas

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[Bloque 23: #a1-9]

Artículo 18.

En los Centros dependientes de la Diputación Regional de Cantabria las enseñanzas reguladas por la presente Ley serán de carácter gratuito, habilitándose a tal fin las correspondientes partidas presupuestarias.

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[Bloque 24: #a1-10]

Artículo 19.

Como ayuda para sufragar los gastos complementarios a la enseñanza, los alumnos podrán acudir a la convocatoria de becas que anualmente establecerá la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca u otros Organismos públicos o privados.

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[Bloque 25: #a2-2]

Artículo 20.

La Diputación Regional de Cantabria podrá establecer Convenios con Centros públicos o privados que dispongan de medios adecuados y cuyos programas de enseñanza se ajusten a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 26: #a2-3]

Artículo 21.

Para la concesión de ayudas a planes de modernización de las Empresas agrarias. financiadas con fondos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, será condición indispensable que el titular de las mismas acredite la capacitación agraria exigida en los artículos 12 y 13 o se comprometa a adquirirla en el plazo de dos años.

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[Bloque 27: #a2-4]

Artículo 22.

Los requisitos establecidos en el artículo 21 para la obtención de ayudas a los planes de modernización, serán de aplicación para aquellos jóvenes que quieran incorporarse a la dirección de la empresa familiar agraria, o establecerse como empresarios en explotaciones de nueva creación.

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[Bloque 28: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 29: #df-2]

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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[Bloque 30: #fi]

Santander, 26 de marzo de 1990.

JUAN HORMAECHEA CAZON.

Presidente de la Diputación Regional de Cantabria

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