JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 12 de abril de 1985, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.
Vistos y examinados los doce artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente declaración:
El Gobierno español declara conforme al artículo 8.2 del Protocolo citado, que se reserva el derecho de no ejecutar comisiones rogatorias a los fines de investigación o embargo de objetos en materia fiscal.
Dado en Madrid a 27 de mayo de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,
Queriendo facilitar la aplicación en materia de infracciones fiscales, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (a continuación denominado «El Convenio»;
Considerando asimismo que es conveniente completar dicho Convenio en algunos aspectos,
Convienen en lo siguiente:
Las Partes Contratantes no ejercerán el derecho, previsto en el artículo 2 (a) del Convenio, a denegar la asistencia judicial únicamente por el motivo de que la solicitud se refiera a una infracción que la Parte requerida considere como una infracción fiscal.
1. En el caso de que una Parte Contratante se haya reservado la facultad de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tenga por finalidad un registro o embargo de bienes a la condición de que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible con arreglo a la Ley de la Parte requirente y de la Parte requerida, dicha condición se tendrá por cumplida, en lo que respecta a las infracciones fiscales, si la infracción es punible con arreglo a la Ley de la Parte requirente y se corresponde a una infracción de la misma naturaleza con arreglo a la Ley de la Parte requerida.
2. No podrá denegarse la solicitud por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no impone el mismo tipo de contribuciones o impuestos, o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de contribuciones o de impuestos de Aduana y de cambio que la legislación de la Parte requirente.
El Convenio se aplicará asimismo:
a) A la notificación de los documentos relativos a la ejecución de una condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales.
b) A las medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento de una condena o de su ejecución, a la libertad condicional, al aplazamiento del comienzo de cumplimiento una condena o a la interrupción de su cumplimiento.
El artículo 22 del Convenio se completará con el texto siguiente, por constituir el artículo 22 original del Convenio el párrafo 1 y las disposiciones que a continuación figuran en el párrafo 2:
«2. Asimismo, cualquier Parte Contratante que haya facilitado la información anteriormente mencionada comunicará a la parte interesada, a petición de la misma, en casos particulares, copia de las condenas y medidas de que se trate así como cualquier otra información correspondiente, para permitirle examinar si requieren medidas a nivel nacional. Dicha comunicación tendrá lugar entre los Ministerios de Justicia interesados.»
1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los Instrumentos de Ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
2. El Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del tercer Instrumento de Ratificación, de aceptación o de aprobación.
3. Entrará en vigor, para cualquier Estado signatario que lo ratifique, lo acepte o lo apruebe ulteriormente, noventa días después de la fecha del depósito de su Instrumento de Ratificación, de aceptación o de aprobación.
4. Un Estado Miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente.
1. Cualquier Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de la entrada en vigor del mismo.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito, en poder del Secretario general del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión que surtirá efecto noventa días después de la fecha de su depósito.
1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2. Cualquier Estado, en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y cuyas relaciones internacionales asuma o en cuya representación esté facultado para estipular.
3. Cualquier declaración efectuada en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general del Consejo de Europa.
1. Las reservas formuladas por un Parte Contratante a una disposición del Convenio se aplicarán asimismo al presente Protocolo, al menos que dicha Parte exprese la intención contraria en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Igual norma regirá para las declaraciones efectuadas en virtud del artículo 24 del Convenio.
2. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que se reserva el derecho a:
a) No aceptar el título I o aceptarlo solamente en lo que respecta a determinadas infracciones o categorías de infracciones a que se refiere el artículo 1, o a no ejecutar las comisiones rogatorias referentes a registro o embargo de bienes en materia de infracciones fiscales.
b) No aceptar el título II.
c) No aceptar el título III.
3. Cualquier Parte Contratante que haya formulado una reserva en virtud del párrafo anterior podrá retirarla mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, la cual surtirá efecto el día de la fecha de su recepción.
4. La Parte Contratante que haya aplicado al presente Protocolo una reserva formulada con respecto a una disposición del Convenio, o que haya formulado una reserva con respecto a una disposición del presente Protocolo, no podrá pretender que otra Parte Contratante aplique dicha disposición; sin embargo, si la reserva fuese parcial o condicional, podrá pretender la aplicación de dicha disposición en la medida en que haya aceptado.
5. No se admitirá ninguna otra reserva a las disposiciones del presente Protocolo.
Las disposiciones del presente Protocolo no constituirá un obstáculo para las normas más detalladas contenidas en los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre las Partes Contratantes en aplicación del artículo 26, párrafo 3, del Convenio.
El Comité Europeo para los Problemas Penales del Consejo de Europa se mantendrá informado del cumplimiento del presente Protocolo y facilitará cuando sea menester la solución amistosa de cualquier dificultad a que diera lugar el cumplimiento de dicho Protocolo.
1. Cualquier Parte Contratante podrá, en lo que a ella respecte, denunciar el presente Protocolo dirigiendo la notificación correspondiente al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
3. La denuncia del Convenio implicará automáticamente la denuncia del presente Protocolo.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a lo Estados Miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al Convenio:
a) Cualquier firma del presente Protocolo.
b) El depósito de cualquier Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a sus artículos 5 y 6.
d) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7.
e) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 8.
f) Cualquier reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 8.
g) La retirada de cualquier reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 8.
h) Cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 11 y la fecha en que la denuncia surtirá efecto.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, en francés y en inglés, ambos textos igualmente fehacientes, un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá una copia certificada del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.
«En relación con la comunicación del Reino Unido de fecha 29 de julio de 2019 dirigida al Secretario General del Consejo de Europa relativa al propósito del Reino Unido de extender la aplicación del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal (ETS 030), España, recordando que es parte de dicho Convenio, así como de sus protocolos adicional (ETS 099) y segundo (ETS 182), formula la siguiente Declaración:
– Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
– Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
– En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del Convenio Europeo y sus Protocolos se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
– El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio, y eventualmente a sus protocolos.
– La aplicación a Gibraltar del presente Convenio, y eventualmente de sus Protocolos, no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
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