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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
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Texto consolidado: «Modificación publicada el 07/03/1994»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE SALUD

La Constituci贸n de 1978 ha reconocido a todos los ciudadanos el derecho a la protecci贸n de su salud. Tal declaraci贸n conlleva la obligaci贸n de los poderes p煤blicos de organizar y tutelar la salud a trav茅s de las medidas preventivas y prestaciones y servicios necesarios. En el plano organizativo ha posibilitado la asunci贸n por la Comunidad Foral, a trav茅s de la Ley Org谩nica de Reintegraci贸n y Amejoramiento Foral, de un amplio elenco de competencias en materia de sanidad, Seguridad Social y establecimientos y productos farmac茅uticos, por la combinaci贸n de los art铆culos 148 y 149 del texto constitucional. A estas competencias, por cuanto la Constituci贸n ampara y respeta el r茅gimen foral de los territorios hist贸ricos, hay que sumar las competencias hist贸ricas o forales que Navarra ha detentado en la materia al amparo de las Leyes de 25 de octubre de 1839 y 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias, en particular el Decreto de 8 de enero de 1935.

En efecto, a tenor de los art铆culos 53, 54 y 58 de la Ley Org谩nica de Reintegraci贸n y Amejoramiento Foral, le corresponden a Navarra las facultades y competencias sobre sanidad e higiene que ostentaba a la entrada en vigor de la referida Ley en virtud de sus derechos hist贸ricos, el desarrollo legislativo y la ejecuci贸n de la legislaci贸n b谩sica del Estado en materia de sanidad interior e higiene y seguridad social, y la ejecuci贸n de la legislaci贸n del Estado en materia de establecimientos y productos farmac茅uticos.

Promulgada por el Estado la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y estando, por consiguiente, definido el marco b谩sico en la materia al que han de ajustarse las Comunidades Aut贸nomas, es objeto de la presente Ley Foral la regulaci贸n conforme a dicho marco de las actividades en materia de sanidad, higiene y asistencia sanitaria que son responsabilidad de las Administraciones P煤blicas de la Comunidad Foral y de las Entidades privadas, la creaci贸n y definici贸n de la estructura org谩nica b谩sica del Servicio Navarro de Salud como 贸rgano gestor de todos los Centros y Servicios sanitarios propios y transferidos a la Administraci贸n Foral y, en suma, la regulaci贸n general de las previsiones constitucionales sobre la salud con el fin de hacer efectivo el derecho a la protecci贸n de la salud de todos los ciudadanos residentes en la Comunidad Foral.

Conforme estos postulados, la Ley Foral establece la universalizaci贸n de la atenci贸n sanitaria, garantizando la misma a todos los ciudadanos de Navarra, sin discriminaci贸n alguna.

La Ley Foral, en primer lugar, sienta los siguientes principios que informan toda la actuaci贸n del sistema sanitario: concepci贸n integral de la salud, eficiencia, equidad, descentralizaci贸n, calidad y humanizaci贸n en la prestaci贸n, participaci贸n, libertad, planificaci贸n y utilizaci贸n de los recursos.

La concepci贸n integral de la salud significa el alejamiento del modelo biom茅dico de salud para pasar hacia la consideraci贸n de todos los aspectos biopsicosociales que integran el concepto de salud, reconociendo la importancia de los factores ambientales y sociales, adem谩s de los biol贸gicos y sanitarios, en la protecci贸n de la salud de los ciudadanos y de la colectividad. La pol铆tica de salud vendr谩 orientada hacia la actuaci贸n sobre los factores que afectan a la salud, trascendiendo con creces el sistema sanitario, para convertirse en una pol铆tica global intersectorial en la que los potenciales conflictos con los objetivos de otras pol铆ticas econ贸micas y sociales deber谩n dirimirse en los niveles m谩s altos de Gobierno.

El principio de equidad definido en esta Ley Foral afecta tanto a la disminuci贸n de las diferencias en los niveles de salud de los ciudadanos como a la garant铆a de igualdad en las condiciones de acceso al sistema sanitario. En el primer caso, la correcci贸n de las desigualdades en la salud hace referencia no s贸lo al estado actual de salud de los ciudadanos sino tambi茅n al potencial de promoci贸n y mejora de la misma en el futuro, garantizando la igualdad en las condiciones de acceso a niveles elevados de salud. Respecto al acceso a los servicios del sistema sanitario, la Ley Foral proclama un principio de igualdad de oportunidades que no debe quedarse en el mero acceso f铆sico a los servicios, debiendo alcanzar tambi茅n el acceso administrativo que la Ley Foral le garantiza con la universalizaci贸n, as铆 como el acceso financiero, para cuyo logro la financiaci贸n debe ir progresivamente orientada hacia los presupuestos generales de la Administraci贸n, eliminando as铆 las barreras de acceso impuestas a los ciudadanos por los costes en t茅rminos de tiempo y dinero. Por 煤ltimo, hay que igualar las condiciones de acceso cultural y de garant铆a de calidad de la atenci贸n sanitaria para todos los ciudadanos.

Los principios de eficiencia social, descentralizaci贸n, calidad y humanizaci贸n de la asistencia sanitaria, participaci贸n, libertad, planificaci贸n y utilizaci贸n de los recursos sanitarios, orientan hacia un moderno sistema de gesti贸n sanitaria en el cual, desde una actuaci贸n aut贸noma y participativa de los servicios sanitarios, se utilicen eficientemente todos los recursos sanitarios disponibles por los responsables de la sanidad p煤blica.

A continuaci贸n la Ley Foral completa y desarrolla los contenidos de la Ley General de Sanidad sobre los derechos de los ciudadanos ante los servicios sanitarios. En este sentido, destaca, por un lado, la extensi贸n dentro del territorio foral de la asistencia sanitaria p煤blica a todos los ciudadanos residentes en cualquier municipio de Navarra, y, por otro, el derecho a la elecci贸n de M茅dico general, Pediatra, Tocoginec贸logo, Psiquiatra en la correspondiente 脕rea de Salud. Igualmente se contempla el derecho a la elecci贸n de facultativos especialistas y Centro hospitalario en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

El cuadro de derechos de los ciudadanos se completa con el derecho al disfrute de un medio ambiente compatible con la salud colectiva, en el 谩mbito de la normativa que lo desarrolle. La Ley Foral aqu铆 es previsora en relaci贸n con las tendencias de futuro de la pol铆tica de salud, orientada cada vez m谩s hacia el logro de un medio ambiente saludable en el que se pueda establecer la armon铆a entre el ciudadano y su entorno.

Seguidamente se dedica un t铆tulo de la Ley Foral a sentar los criterios y principios generales de actuaci贸n sanitaria orientando decididamente la actividad de la Administraci贸n sanitaria a la promoci贸n de la salud y a la prevenci贸n de las enfermedades, as铆 como al fomento de la educaci贸n para la salud de la poblaci贸n. En este sentido, la Ley Foral se detiene en definir y precisar con el detalle necesario, aunque sin pretensiones de exhaustividad, las actuaciones a realizar en el campo de la salud p煤blica, salud laboral, asistencia sanitaria ordenada en un nivel de atenci贸n primaria de salud y en un nivel de asistencia especializada. Tambi茅n encomienda al Gobierno de Navarra la elaboraci贸n y aprobaci贸n peri贸dica de un plan de salud entendido como expresi贸n de la pol铆tica de salud a desarrollar en la Comunidad Foral. El t铆tulo finaliza con una serie de normas que desarrollan y complementan en lo necesario los aspectos relativos a la intervenci贸n p煤blica en relaci贸n con la salud. Igualmente se complementa el sistema de infracciones y sanciones administrativas en materia de sanidad, que, por mandato constitucional, queda sujeto al principio de reserva de Ley.

El siguiente t铆tulo aborda la definici贸n y distribuci贸n de las competencias y funciones entre las diversas Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral. En este sentido, se atribuye al Departamento de Salud todas las funciones que implican ejercicio de autoridad, as铆 como las de salud p煤blica y salud laboral. La gesti贸n de los servicios y prestaciones sanitario-asistenciales corresponde, pues, al Servicio Navarro de Salud. Respecto a los Ayuntamientos, la Ley Foral se preocupa de precisar sus responsabilidades y competencias en materia de salud p煤blica y su participaci贸n en los 贸rganos directivos y participativos del Servicio Navarro de Salud, 谩reas territoriales y Centros asistenciales. De esta forma se cumple debidamente el nivel de autonom铆a que tienen garantizado constitucionalmente los Ayuntamientos, al asegurar su derecho a participar en la gesti贸n de los servicios sanitarios del Servicio Navarro de Salud, y al atribuirles determinadas responsabilidades en materia de control sanitario.

En cuanto a la ordenaci贸n territorial sanitaria, se definen en la Ley Foral las Zonas B谩sicas de Salud en las que se estructura todo el territorio de la Comunidad Foral. Igualmente se delimitan las 脕reas de Salud en que se agrupan las Zonas B谩sicas, encomend谩ndoles la gesti贸n descentralizada de los Centros y establecimientos del Servicio Navarro de Salud en su demarcaci贸n territorial. Finalmente se contempla la Regi贸n Sanitaria como unidad de gesti贸n responsabilizada de la gesti贸n descentralizada de los Centros y establecimientos del Servicio Navarro de Salud.

Dentro de los aspectos organizativos, la Ley Foral, en primer lugar, prev茅 y regula la existencia de 贸rganos de participaci贸n y, a continuaci贸n, se centra en la creaci贸n y definici贸n de la estructura org谩nica b谩sica del Organismo aut贸nomo administrativo Servicio Navarro de Salud, que viene a sustituir al Servicio Regional de Salud, que desde su creaci贸n, mediante Decreto Foral 43/1984, de 16 de mayo, ha venido gestionando los servicios y Centros sanitarios de la Administraci贸n de la Comunidad Foral. Con la creaci贸n del Servicio Navarro de Salud se trata de dotar a la Administraci贸n Sanitaria Foral de una estructura organizativa y de gesti贸n en la que, por un lado, se integren de una forma real y efectiva los Centros y servicios sanitarios dependientes del Gobierno de Navarra, as铆 como los provenientes de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que le sean adscritos en su momento, y, por otro, al dotarlo de competencias amplias en gesti贸n de recursos humanos y econ贸micos, se posibilite la consolidaci贸n de un Organismo verdaderamente aut贸nomo y capacitado para la aplicaci贸n de t茅cnicas y m茅todos de gesti贸n, cotidiana y estrat茅gicamente.

Por lo que se refiere a la ordenaci贸n funcional de la asistencia especializada, adem谩s de sentar el principio de unidad de gesti贸n del sector p煤blico integrado en una Red Asistencial P煤blica, se posibilita la colaboraci贸n e integraci贸n del sector privado en una Red Asistencial de Utilizaci贸n P煤blica. Se contempla tambi茅n la acreditaci贸n de los Centros y servicios a integrarse en la referida Red que garantice una calidad y niveles adecuados de los mismos.

En materia de personal, la Ley Foral remite la definici贸n de su r茅gimen jur铆dico a una futura Ley Foral. Entretanto se limita a ofrecer una clasificaci贸n del personal atendiendo al r茅gimen que le es aplicable y a sentar algunos criterios respecto a su r茅gimen retributivo.

En lo referente a la financiaci贸n, tras describir las fuentes de financiaci贸n del sistema sanitario, la Ley Foral incorpora unos criterios b谩sicos respecto de las partidas que deber谩n figurar en los presupuestos generales de Navarra para financiar el sistema sanitario p煤blico.

Recogiendo la realidad de la colaboraci贸n p煤blica-privada en la prestaci贸n del servicio sanitario la Ley Foral se detiene en regular el concierto administrativo y la subvenci贸n, por cuanto son instrumentos jur铆dicos id贸neos para formalizar la colaboraci贸n de la iniciativa privada con la p煤blica. A tal efecto se definen los contenidos m铆nimos de los conciertos, as铆 como las causas de su extinci贸n. Respecto de las subvenciones, t茅cnica paradigm谩tica de la actividad administrativa de fomento, se fijan los criterios b谩sicos para su concesi贸n, as铆 como la necesidad de suscribir un convenio-programa entre la Entidad o Centro subvencionado y la Administraci贸n sanitaria que garantice el cumplimiento de las obligaciones que se puedan derivar del .otorgamiento de la subvenci贸n.

Finalmente, la Ley Foral tampoco olvida hacer una referencia a las necesarias actividades de docencia y de fomento de la investigaci贸n sanitaria, a cuyo efecto, y como 贸rgano de apoyo t茅cnico y cient铆fico a dicha labor, se configura la fundaci贸n 芦Miguel Servet禄.

T脥TULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Art铆culo 1.

La Diputaci贸n Foral o Gobierno de Navarra constituye el poder p煤blico al que corresponden las funciones de ejecuci贸n y administraci贸n para hacer efectivo el derecho a la salud de los ciudadanos en el 谩mbito de la Comunidad Foral, en virtud de los derechos y competencias que se reconocen a Navarra en la Ley Org谩nica de Reintegraci贸n y Amejoramiento del Fuero de Navarra y de cuanto se contempla en la Constituci贸n Espa帽ola.

Art铆culo 2.

1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulaci贸n general de las actividades sanitarias de las Entidades p煤blicas y privadas, incluidas las de los sistemas de aseguramiento, en materia de sanidad interior, higiene y asistencia sanitaria, as铆 como la creaci贸n del Servicio Navarro de Salud, todo ello con el fin de hacer efectivo el derecho a la protecci贸n a la salud reconocido en el art铆culo 43 de la Constituci贸n.

2. En el ejercicio de las competencias y funciones en materia de sanidad interior e higiene que corresponden a la Comunidad Foral, y a los efectos previstos en la Ley Org谩nica 3/1986, de 14 de abril, y Ley 14/1986, de 25 de abril, tienen el car谩cter de autoridad sanitaria el Gobierno de Navarra, el Consejero de Salud, el Director general de Salud y los Alcaldes en el 谩mbito de sus competencias. Tambi茅n tienen el car谩cter de autoridad sanitaria los funcionarios sanitarios cuando act煤en en el ejercicio de funciones inspectoras.

Art铆culo 3.

1. La asistencia sanitaria p煤blica dentro del territorio de la Comunidad Foral se extender谩 a todos los ciudadanos residentes en cualquiera de los municipios de Navarra.

2. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizar谩n en condiciones de igualdad efectiva.

3. Las prestaciones sanitario-asistenciales ofertadas ser谩n, como m铆nimo, las fijadas en cada momento para los servicios sanitarios de la Seguridad Social.

4. Los ciudadanos no residentes en Navarra, as铆 como los transe煤ntes, tendr谩n derecho a la asistencia sanitaria en la forma y condiciones previstas en la legislaci贸n estatal y en los convenios nacionales o internacionales de aplicaci贸n.

Art铆culo 4.

Las actuaciones y servicios sanitarios se ajustar谩n a los siguientes principios informadores:

a) Concepci贸n integral de la salud.

b) Eficiencia social de las prestaciones.

c) Equidad en los niveles de salud e igualdad en las condiciones de acceso al sistema sanitario para todos los ciudadanos.

d) Descentralizaci贸n y participaci贸n en la gesti贸n.

e) Calidad y humanizaci贸n de la asistencia sanitaria.

f) Participaci贸n de la comunidad.

g) Libertad en el acceso y en el ejercicio de actividades sanitarias.

h) Utilizaci贸n de todos los recursos sanitarios p煤blicos, y de los privados asociados por concierto.

i) Planificaci贸n de los recursos sanitarios por parte de la Administraci贸n P煤blica, con respeto a la relaci贸n M茅dico-enfermo.

T脥TULO I

Derechos del ciudadano ante los servicios sanitarios

Art铆culo 5.

Los ciudadanos acogidos al 谩mbito de esta Ley Foral son titulares y disfrutan con respecto al sistema sanitario de la Comunidad Foral de los siguientes derechos:

1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin discriminaci贸n alguna.

2. A la informaci贸n sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

3. A la confidencialidad de toda la informaci贸n relacionada con su proceso y estancia en Centros sanitarios p煤blicos y privados.

4. A ser advertidos de si los procedimientos de pron贸stico, diagn贸stico y terap茅uticos que se le apliquen, pueden ser utilizados en funci贸n de un proyecto docente o de investigaci贸n, que, en ning煤n caso, podr谩 comportar peligro adicional para su salud. En todo caso ser谩 imprescindible la previa autorizaci贸n y por escrito del paciente y la aceptaci贸n por parte del M茅dico y de la Direcci贸n del correspondiente Centro sanitario.

5. A que se les d茅 en t茅rminos comprensibles, a 茅l y a sus familiares o allegados, informaci贸n completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagn贸stico, pron贸stico y alternativas de tratamiento.

6. A la libre elecci贸n entre las opciones que le presente el responsable m茅dico de su caso, siendo preciso el consentimiento previo y por escrito del paciente para la realizaci贸n de cualquier intervenci贸n, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la no intervenci贸n suponga un riesgo para la salud p煤blica.

b) Cuando exista incapacidad para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponder谩 a sus familiares o personas a 茅l allegadas.

c) Cuando el caso implique una urgencia que no permita demoras por la posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

7. A la asistencia sanitaria individual y personal por parte del M茅dico al que el ciudadano ha sido adscrito, que ser谩 su interlocutor principal con el equipo asistencial, salvo necesidad de sustituciones reglamentarias del personal sanitario. Igualmente tendr谩n derecho a la atenci贸n y seguimiento personalizado por parte de un mismo M茅dico especialista en los procesos asistenciales, tanto en las consultas externas extrahospitalarias y hospitalarias.

8. A que se les extienda certificaci贸n acreditativa de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposici贸n legal o reglamentaria.

9. A negarse al tratamiento excepto en los casos se帽alados en el apartado 6 del presente art铆culo, debiendo, para ello, solicitar y firmar el alta voluntaria. De negarse a ello corresponder铆a dar el alta a la Direcci贸n del Centro correspondiente, a propuesta del M茅dico encargado del caso.

10. A participar en las actividades sanitarias a trav茅s de los cauces previstos en esta Ley Foral y en cuantas disposiciones la desarrollen.

11. A que quede constancia por escrito o en soporte t茅cnico adecuado de todo su proceso. Al finalizar la estancia en una Instituci贸n hospitalaria, el paciente, familiar o persona a 茅l allegada recibir谩 su informe del alta.

12. A la utilizaci贸n de los procedimientos de reclamaci贸n y de propuesta de sugerencias as铆 como a recibir respuesta por escrito, siempre de acuerdo con los plazos que reglamentariamente se establezcan.

13. A la libre elecci贸n de M茅dico, servicio y Centro en las t茅rminos establecidos en la presente Ley Foral.

14. A la cobertura sanitaria de los reg铆menes de la Seguridad Social, as铆 como a la prestaci贸n sanitaria de la Psiquiatr铆a. La Administraci贸n Sanitaria de la Comunidad Foral podr谩 establecer prestaciones complementarias que ser谩n efectivas previa programaci贸n expresa y dotaci贸n presupuestaria espec铆fica y tendr谩n por objeto la protecci贸n de grupos sociales con factores de riesgo espec铆ficos, con especial referencia a la salud laboral.

15. A la promoci贸n y educaci贸n para la salud.

16. A la atenci贸n sanitaria adecuada a las necesidades individuales y colectivas, acorde con la disponibilidad de recursos.

17. A una asistencia dirigida a facilitar la reinserci贸n biopsico-social.

Art铆culo 6.

Se establece en el territorio de la Comunidad Foral el derecho al disfrute de un medio ambiente compatible con la salud colectiva, de conformidad con las normas elaboradas por las Administraciones P煤blicas de Navarra referidas a la calidad de las aguas, del aire, de los alimentos, control y salubridad de residuos org谩nicos, s贸lidos y l铆quidos, residuos industriales, transporte colectivo, vivienda y urbanismo, condiciones higi茅nicas de los lugares de esparcimiento, trabajo y convivencia humana, as铆 como, en consecuencia, la vigilancia epidemiol贸gica.

Art铆culo 7.

Los ciudadanos residentes en Navarra tienen los siguientes deberes individuales en la utilizaci贸n del sistema sanitario:

1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la poblaci贸n, as铆 como las espec铆ficas determinadas por los servicios sanitarios.

2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de los Centros sanitarios.

3. Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos ofrecidos por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a utilizaci贸n de servicios.

4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptaci贸n del tratamiento:

5. Aceptar las prestaciones que el sistema sanitario haya establecido con car谩cter general, tanto b谩sicas como complementarias.

6. Cumplir las normas econ贸micas y administrativas que le otorguen el derecho a la salud.

7. Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada Centro sanitario y al personal que preste sus servicios en el mismo.

Art铆culo 8.

1. Todos los ciudadanos acogidos a la asistencia sanitaria p煤blica tienen derecho a la libre elecci贸n de M茅dico general, Pediatra hasta la edad de catorce a帽os inclusive, Tocoginec贸logo y Psiquiatra, de entre los que presten sus servicios en el 脕rea de Salud de su lugar de residencia. Con car谩cter excepcional, la Administraci贸n sanitaria podr谩 extender en determinados supuestos el derecho de libre elecci贸n en el 谩mbito de la Regi贸n sanitaria. Ejercida la libre elecci贸n a que se refiere el p谩rrafo anterior y previa la conformidad del facultativo, la Administraci贸n sanitaria viene obligada a la adscripci贸n del ciudadano a su M茅dico sin m谩s limitaciones que las que se establezcan para garantizar la calidad asistencial, previo informe de las organizaciones profesionales.

2. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria p煤blica dispondr谩n de libre acceso a los profesionales del Centro de Salud que preste servicio en el 脕rea de Salud de su lugar de residencia.

3. Los requisitos de cambio de facultativo, tiempos de adscripci贸n y libertad del facultativo para aceptar la asistencia se determinar谩 por v铆a reglamentaria, o铆das las organizaciones profesionales afectadas.

4. Todos los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria p煤blica tienen derecho a la elecci贸n de Centro o servicio hospitalario ubicado en el territorio de la Comunidad Foral, previa libre indicaci贸n facultativa, de entre las posibilidades que existan.

5. Los derechos reconocidos en los apartados anteriores se refieren a la elecci贸n de facultativos, Centro y servicio sanitario de la Red Asistencial P煤blica. Los derechos de libre elecci贸n de facultativos y de Centros o servicios hospitalarios concertados se especificar谩n en los conciertos correspondientes.

Art铆culo 9.

1. Con el fin de hacer efectivo el derecha a la informaci贸n sobre los servicios sanitarios a que puede acceder el ciudadano y sobre los requisitos necesarios para su uso, se instrumentar谩n t茅cnicas eficaces de informaci贸n sobre los servicios sanitarios disponibles, organizaci贸n de los mismos, horario de funcionamiento y de visitas, procedimientos de acceso y dem谩s informaci贸n 煤til para los ciudadanos.

2. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral garantizar谩n a los pacientes de los Centros y servicios sanitarios propios y concertados el derecho a la segunda opini贸n, reglamentando los procedimientos de obtenci贸n de informaci贸n suplementaria o alternativa ante recomendaciones terap茅uticas o inclinaciones diagn贸sticas de elevada trascendencia individual.

Art铆culo 10.

1. Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral garantizar谩n a los pacientes de los Centros y servicios sanitarios propios y concertados, el derecho a la confidencialidad de toda la informaci贸n relacionada con su proceso, as铆 como el uso exclusivamente sanitario y cient铆fico de la misma.

2. Todo el personal sanitario y no sanitario implicado en los procesos asistenciales a los pacientes de los Centros y servicios sanitarios p煤blicos y privados queda obligado a no revelar datos de su proceso, con excepci贸n de la informaci贸n necesaria en los casos previstos expresamente en la legislaci贸n.

Art铆culo 11.

Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos se帽alados en los art铆culos precedentes, tendr谩n en especial los siguientes:

a) Cuando en los ingresos voluntarios desapareciera la plenitud de facultades durante el internamiento, la Direcci贸n del Centro deber谩 solicitar la correspondiente autorizaci贸n judicial para la continuaci贸n del internamiento.

b) En los internamientos forzosos el derecho a que se reexamine peri贸dicamente la necesidad del internamiento.

c) Cuando el paciente no est茅 en condiciones de comprender el alcance de un tratamiento experimental a efectos de obtener su previo consentimiento, deber谩 solicitarse autorizaci贸n judicial.

T脥TULO II

De la actuaci贸n sanitaria

CAP脥TULO I

Principios generales

Art铆culo 12.

1. El sistema sanitario p煤blico de Navarra es el conjunto de los recursos, medios organizativos y actuaciones de las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral orientados a la satisfacci贸n del derecho a la protecci贸n de la salud, a trav茅s de la promoci贸n de la salud, la prevenci贸n de las enfermedades y la atenci贸n sanitaria.

2. El sistema sanitario p煤blico de Navarra estar谩 compuesto por:

a) Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral en el 谩mbito de sus respectivas competencias y funciones.

b) Los Consejos de Salud de Navarra.

c) Los Centros y servicios de salud p煤blica, salud mental y laboral, as铆 como los Centros y servicios de asistencia sanitaria individual integrados en el Servicio Navarro de Salud.

d) El personal al servicio de las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral y de sus Organismos aut贸nomos.

3. El personal y los servicios de atenci贸n primaria y especializada y, en general, de todos los recursos sanitarios, sin perjuicio de sus propias y espec铆ficas tareas y responsabilidades, deber谩n orientar sus actividades con los siguientes fines:

a) Mejorar el estado de Salud de la poblaci贸n.

b) Prevenir los riesgos, enfermedades y accidentes.

c) Promocionar la salud de las personas y comunidades.

d) Promover la educaci贸n para la salud de la poblaci贸n.

e) Proveer la asistencia sanitaria individual y personalizada.

f) Cumplimentar la informaci贸n sanitaria, vigilancia intervenci贸n epidemiol贸gica.

CAP脥TULO II

Salud p煤blica

Art铆culo 13.

Las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral desarrollar谩n las siguientes actuaciones relacionadas con la salud p煤blica:

a) Atenci贸n al medio en cuanto a su posible repercusi贸n sobre la salud humana. Ello incluye el control y mejora del ciclo integral del agua, incluyendo su uso recreativo; residuos s贸lidos; aire; suelo; actividades industriales y comerciales; locales de convivencia, trabajo y recreo; control sanitario de los alimentos e industrias, establecimientos o instalaciones que los produzcan y elaboren; protecci贸n frente a las zoonosis; seguridad f铆sica frente a las radiaciones ionizantes y no ionizantes; ruido y accidentes en sus diferentes formas; seguridad qu铆mica frente al uso de sustancias potencialmente peligrosas para la salud, y, en general, el control de todas aquellas actividades clasificadas por su repercusi贸n sobre la salud.

b) Vigilancia e intervenci贸n epidemiol贸gica frente a brotes epid茅micos y situaciones de riesgo de transmisi贸n de enfermedades transmisibles y no transmisibles, y recopilaci贸n, elaboraci贸n y an谩lisis de las estad铆sticas vitales y de los registros de morbilidad que se establezcan, como asimismo el an谩lisis de los factores de riesgo medioambientales, la farmacovigilancia y control de reacciones adversas medicamentosas.

c) Promoci贸n de los h谩bitos de vida saludables entre la poblaci贸n, y atenci贸n a los grupos sociales de mayor riesgo y, en especial, a ni帽os, j贸venes, minusv谩lidos, trabajadores y ancianos.

d) Fomento de la formaci贸n e investigaci贸n cient铆fica en el 谩mbito de la salud p煤blica.

CAP脥TULO III

Salud laboral

Art铆culo 14.

1. Las Administraciones P煤blicas de Navarra, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, desarrollar谩n la protecci贸n, promoci贸n y mejora de la salud integral del trabajador.

2. Son fines y objetivos en materia de salud laboral:

a) Promoci贸n con car谩cter general de la salud integral del trabajador.

b) Prevenci贸n sanitaria de los riesgos laborales, tales como los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, a trav茅s de los servicios propios y de las Entidades colaboradoras.

c) Vigilancia de las condiciones de trabajo y ambientales que puedan ser nocivas o insalubres para los trabajadores por sus particulares condiciones biol贸gicas o procesos de salud agudos o cr贸nicos, adecuando su actividad laboral a un trabajo compatible con su espec铆fica situaci贸n de salud.

d) Determinaci贸n y prevenci贸n de los factores del microclima laboral cuando puedan causar efectos nocivos para la salud de los trabajadores.

e) Vigilancia de la salud de los trabajadores para la detecci贸n precoz e individualizaci贸n de los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a su salud.

f) Elaboraci贸n de un mapa de riesgos laborales para la salud de los trabajadores. Para ello las Empresas habr谩n de facilitar obligatoriamente los datos que sean requeridos a tal efecto por las autoridades sanitarias.

g) Elaboraci贸n de un sistema de informaci贸n sanitaria que permita determinar la morbilidad y mortalidad por patolog铆as profesionales.

h) Promoci贸n de la informaci贸n, formaci贸n y participaci贸n de trabajadores y empresarios en los planes, programas y actuaciones sanitarias en el 谩mbito de la salud laboral.

i) Ejecuci贸n de la planificaci贸n, programaci贸n y control de los servicios m茅dicos de Empresa, en los t茅rminos establecidos en la legislaci贸n laboral.

j) Ejecuci贸n de las funciones inspectoras que le sean encomendadas a Navarra por el Consejo de Seguridad Nuclear.

3. El ejercicio de las competencias y actuaciones establecidas en este art铆culo se llevar谩 a cabo bajo la direcci贸n de la Administraci贸n sanitaria correspondiente, que actuar谩 en colaboraci贸n directa y permanente con las autoridades laborales y los 贸rganos de participaci贸n, control e inspecci贸n de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las Empresas.

4. Para el desarrollo de los fines y objetivos enumerados anteriormente, se crear谩 un 贸rgano consultivo con la presencia de las organizaciones sindicales y empresariales que participar谩 en la planificaci贸n, programaci贸n, organizaci贸n y control de la gesti贸n relacionada con la salud laboral en los diferentes 谩mbitos y niveles territoriales, en los t茅rminos establecidos en esta Ley Foral.

CAP脥TULO IV

Asistencia sanitaria

Art铆culo 15.

1. La asistencia sanitaria se presentar谩 de manera integrada a trav茅s de programas m茅dico-preventivos, curativos, rehabilitadores, de higiene y educaci贸n sanitaria en los Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2. La asistencia sanitaria de la Comunidad Foral se ordenar谩 en los siguientes niveles:

a) La atenci贸n primaria de salud que constituye la base del sistema sanitario y comprende el conjunto de actividades m茅dico-asistenciales de acceso directo desarrolladas a nivel individual, de promoci贸n de la salud, de prevenci贸n de las enfermedades y de reinserci贸n social en coordinaci贸n con la red p煤blica de servicios socio-sanitarios.

b) Atenci贸n especializada tanto hospitalaria como extrahospitalaria.

Art铆culo 16.

La atenci贸n primaria de salud se presta a trav茅s de las Estructuras de Atenci贸n Primaria que, sobre la base del trabajo en equipo y con la participaci贸n activa de la poblaci贸n, llevar谩n a cabo, en el marco territorial de su Zona B谩sica de Salud, las siguientes acciones:

a) Asistencia sanitaria primaria individual tanto en r茅gimen ambulatorio como domiciliario y de urgencias.

b) Actividades orientadas a la promoci贸n de la salud, a la prevenci贸n de las enfermedades y a la reinserci贸n social.

c) Actividades de educaci贸n sanitaria de la poblaci贸n, de docencia y de investigaci贸n.

d) Colaboraci贸n en los programas m茅dico-preventivos, de salud p煤blica y de protecci贸n sanitaria de grupos sociales con riesgos sanitarios, que espec铆ficamente se determinen.

e) La cumplimentaci贸n de los datos que sean requeridos para evaluar el estado de salud de la poblaci贸n comprendida en la Zona B谩sica de Salud y las actividades del equipo de atenci贸n primaria.

f) Las de orientaci贸n y consejo a los ciudadanos en el uso de su libertad de elecci贸n y, en general, en su desenvolvimiento dentro del sistema sanitario.

Art铆culo 17.

La asistencia sanitaria especializada servir谩 de apoyo m茅dico y quir煤rgico a la atenci贸n primaria de salud y colaborar谩 en los programas de prevenci贸n, educaci贸n sanitaria, atenci贸n de urgencias, interconsulta y consulta especializada, tanto en r茅gimen hospitalario como extrahospitalario, y participaci贸n en actividades docentes.

Desarrollar谩 sus actividades en coordinaci贸n con los servicios correspondientes del hospital de 谩rea.

Art铆culo 18.

1. Con car谩cter general el acceso al nivel de asistencia especializada extrahospitalaria se realizar谩, en su caso, libremente por el ciudadano o por indicaci贸n m茅dica del personal de atenci贸n primaria de salud.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podr谩n establecerse limitaciones de car谩cter t茅cnico asistencial en especialidades o modalidades extrahospitalarias.

3. La asistencia sanitaria especializada extrahospitalaria utilizar谩 los recursos asistenciales de la Red Asistencial de Utilizaci贸n P煤blica en funci贸n del nivel de acreditaci贸n de los Centros y de la complejidad de las patolog铆as a atender, llevando a cabo las necesarias hospitalizaciones de corta estancia.

Art铆culo 19.

1. La asistencia especializada hospitalaria desarrolla la asistencia sanitaria de mayor complejidad t茅cnica. El hospital dirigir谩 y coordinar谩 las t茅cnicas de medicina curativa y rehabilitadora en el 谩mbito al que quede adscrito. Desarrollar谩 programas docentes, de formaci贸n continuada, actividades cient铆ficas y de investigaci贸n.

2. Los hospitales se clasifican en generales y especiales:

a) Los hospitales generales deber谩n quedar adscritos a una determinada 谩rea y podr谩n disponer de servicios de alta especializaci贸n de 谩mbito regional.

b) Tendr谩n car谩cter de hospitales especiales los monogr谩ficos, los m茅dico-quir煤rgicos que no posean las especialidades b谩sicas y los de cuidados intermedios.

Art铆culo 20.

Los recursos de asistencia especializada, adem谩s de la asistencia sanitaria, realizar谩n las siguientes funciones:

a) El apoyo y la colaboraci贸n en la elaboraci贸n y ejecuci贸n de los programas asistenciales de los equipos de atenci贸n primaria, principalmente mediante la formaci贸n continuada, la interconsulta y la protocolizaci贸n de los procesos.

b) La colaboraci贸n en la realizaci贸n de aquellos programas sanitarios que espec铆ficamente se determinen por las Administraciones sanitarias, de acuerdo con las necesidades sanitarias de la poblaci贸n.

c) La cumplimentaci贸n de los datos que sean requeridos para evaluar el estado de salud de la poblaci贸n asistida y las actividades de los servicios.

Art铆culo 21.

1. La Administraci贸n sanitaria de la Comunidad Foral en relaci贸n con el uso de medicamentos realizar谩 las siguientes acciones:

a) Establecer programas de control de calidad de los medicamentos para comprobar la observancia de las condiciones de la autorizaci贸n y de las dem谩s que sean de aplicaci贸n.

b) Recoger y elaborar la informaci贸n sobre reacciones adversas a los medicamentos.

c) Adoptar medidas y programas tendentes a racionalizar la utilizaci贸n de medicamentos tanto en la atenci贸n primaria de salud como en la especializada, bajo criterios exclusivamente cient铆ficos.

2. Las oficinas de farmacia, como establecimientos sanitarios que son, colaborar谩n con la Administraci贸n sanitaria en los programas tendentes a garantizar el uso racional de los medicamentos en la atenci贸n primaria de salud, y en programas de educaci贸n sanitaria e informaci贸n epidemiol贸gica.

CAP脥TULO V

El Plan de Salud

Art铆culo 22.

1. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud aprobar谩 un Plan de Salud que ser谩 expresi贸n de la pol铆tica intersectorial de salud a desarrollar en la Comunidad Foral de Navarra.

El Plan de Salud de Navarra, una vez aprobado por el Gobierno de Navarra, deber谩 remitirse al Parlamento Foral en el plazo m谩ximo de treinta d铆as, a fin de que lo conozca.

2. El Plan de Salud incluir谩 los siguientes aspectos: an谩lisis de la situaci贸n, enunciado de prioridades y formulaci贸n de objetivos, programas a desarrollar, financiaci贸n, ejecuci贸n y evaluaci贸n.

3. El Plan de Salud ser谩 revisado peri贸dicamente.

CAP脥TULO VI

Intervenci贸n p煤blica en relaci贸n con la salud

Art铆culo 23.

La Administraci贸n sanitaria de la Comunidad Foral realizar谩 las siguientes actuaciones:

a) Establecer los registros y m茅todos de an谩lisis de la informaci贸n necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervenci贸n.

b) Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligaci贸n de someter a registro por razones sanitarias a las Empresas o productos alimentarios.

A tal efecto, por el Gobierno de Navarra se crear谩 el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Navarra en el que se inscribir谩n obligatoriamente todas las industrias y establecimientos que se dediquen a actividades alimentarias y cuenten, en el territorio de la Comunidad Foral, con alg煤n establecimiento. La inscripci贸n en el Registro ser谩 requisito previo y necesario para la autorizaci贸n definitiva de funcionamiento y se otorgar谩 previas las inspecciones pertinentes.

Asimismo se inscribir谩n todos los productos alimentarios para los que, previo an谩lisis en su caso, se haya otorgado autorizaci贸n sanitaria por el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, antes de su lanzamiento al mercado nacional.

c) Exigir la autorizaci贸n administrativa previa para la creaci贸n y funcionamiento, as铆 como para las modificaciones en la estructura y r茅gimen inicial, de todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios de Navarra, cualquiera que sea su nivel y categor铆a o titular. Asimismo, homologar, acreditar y registrar dichos Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

d) Inspeccionar y controlar todos los Centros, servicios y establecimientos sanitarios de Navarra y sus actividades de promoci贸n y publicidad. Los hospitales integrados en la Red Asistencial de Utilizaci贸n P煤blica quedar谩n sometidos a la evaluaci贸n de sus actividades y funcionamiento en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.

e) Establecimiento, control e inspecci贸n de las condiciones higi茅nico-sanitarias de funcionamiento y desarrollo de actividades, locales y edificios de convivencia p煤blica o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

f) El ejercicio de la polic铆a sanitaria mortuoria.

Art铆culo 24.

1. Las Administraciones Sanitarias de la Comunidad Foral, dentro del 谩mbito de sus respectivas competencias, realizar谩n las siguientes actuaciones:

a) Establecer y acordar las limitaciones y las medidas preventivas que sean exigibles en las actividades p煤blicas y privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud.

b) Establecer prohibiciones y requisitos m铆nimos para el uso y tr谩fico de los bienes y productos cuando impliquen un riesgo o da帽o para la salud.

c) Decretar la suspensi贸n del ejercicio de actividades, cierre de Empresas o sus instalaciones y la intervenci贸n de medios materiales y personales que tengan una repercusi贸n extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos y se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes.

2. Las medidas y actuaciones previstas en el apartado anterior que se ordenen con car谩cter obligatorio, de urgencia o de necesidad deber谩n adaptarse a los criterios expresados en el art铆culo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Org谩nica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud P煤blica.

Art铆culo 25.

1. Ser谩n objeto de evaluaci贸n, seguimiento e intervenci贸n por parte de las autoridades sanitarias en materia de asistencia sanitaria individual:

a) La satisfacci贸n de las prestaciones sanitarias por parte de los Centros, del personal y de las Entidades aseguradoras y colaboradoras.

b) La satisfacci贸n de los derechos reconocidos por esta Ley Foral a todos los ciudadanos.

c) El cumplimiento por parte de los ciudadanos de las prescripciones generales de naturaleza sanitaria y del buen uso de bienes y equipos sanitarios.

d) Las atenciones de salud laboral, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y situaciones de incapacidad e invalidez.

e) El rendimiento de las diversas unidades asistenciales, tanto propias como concertadas. En el caso de las concertadas, dentro de los t茅rminos previstos en el concierto.

f) En general, toda actividad sanitaria del personal, Centros y servicios p煤blicos y privados de Navarra, respecto al cumplimiento de las normas sanitarias asistenciales.

2. El incumplimiento de las normas de salud laboral ser谩 motivo de intervenci贸n por parte de las autoridades sanitarias cuando del mismo se deriven infracciones de la normativa sanitaria.

Art铆culo 26.

1. El personal que lleve a cabo las funciones de inspecci贸n, cuando ejerza tales funciones y, acreditando si es preciso su identidad, estar谩 autorizado para:

a) Entrar libremente y sin previa notificaci贸n en cualquier momento, en todo Centro o establecimiento sujeto a esta Ley Foral.

b) Efectuar u ordenar la realizaci贸n de las pruebas, investigaciones o ex谩menes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley Foral y de cuantas normas se dicten para su desarrollo.

c) Tomar muestras, en orden a la comprobaci贸n del cumplimiento de lo previsto en esta Ley Foral y en las disposiciones para su desarrollo.

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el correcto cumplimiento de las funciones de inspecci贸n que desarrollen.

2. Como consecuencia de las actuaciones de inspecci贸n, las autoridades sanitarias competentes podr谩n ordenar la suspensi贸n provisional, prohibici贸n de las actividades y clausura definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la protecci贸n de la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalaci贸n y funcionamiento.

CAP脥TULO VII

Infracciones y sanciones

Art铆culo 27.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en la presente Ley Foral, directamente o a trav茅s de sus Reglamentos de aplicaci贸n, y dem谩s normativa sanitaria vigente aplicable en cada caso.

2. Adem谩s de las infracciones sanitarias leves, graves y muy graves, previstas en el art铆culo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes:

a) Abrir, cerrar o trasladar un Centro, servicio o establecimiento sanitario, o modificar su capacidad asistencial, sin haber obtenido autorizaci贸n administrativa correspondiente con arreglo a la normativa que resulte aplicable.

b) Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos en el titulo I de esta Ley Foral a los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios p煤blicos y privados.

c) Obstruir la acci贸n de los servicios de inspecci贸n, as铆 como el suministro de datos falsos o fraudulentos.

d) La aplicaci贸n de las ayudas o subvenciones p煤blicas a finalidades distintas de aquellas para las que se otorgaran.

e) El incumplimiento de las normas relativas a registro y acreditaci贸n de Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

3. Las infracciones sanitarias tipificadas en el n煤mero anterior podr谩n calificarse como muy graves, cuando produzcan da帽os graves para el usuario, la alteraci贸n sanitaria producida sea grave, la cuant铆a del beneficio obtenido sea alto y cuando exista reincidencia en la comisi贸n de la infracci贸n.

4. En los supuestos en que las infracciones pudieran constituir delito, la autoridad sanitaria pasar谩 el tanto de culpa a la jurisdicci贸n competente y se abstendr谩 de seguir el procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administraci贸n continuar谩 el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusi贸n del expediente administrativo.

Las medidas preventivas o administrativas que hubieren sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendr谩n en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

Art铆culo 28.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco a帽os, las graves a los dos a帽os y las leves a los dos meses. El plazo de prescripci贸n comenzar谩 a contarse desde que la falta se hubiese cometido. La prescripci贸n se interrumpir谩 desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

2. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde la notificaci贸n al interesado de cada uno de los tr谩mites previstos en el procedimiento sin que se impulse el tr谩mite siguiente, se producir谩 la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resoluci贸n, en que podr谩 transcurrir un a帽o desde que se notific贸 la propuesta.

Art铆culo 29.

1. Las infracciones sanitarias ser谩n sancionadas con las multas y dem谩s medidas previstas en el art铆culo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. Las autoridades sanitarias competentes para imponer las multas ser谩n las siguientes:

a) El Alcalde, hasta 2.000.000 de pesetas.

b) El Consejero de Salud, hasta 10.000.000 de pesetas.

c) El Gobierno de Navarra, hasta 100.000.000 de pesetas.

3. Cuando en la tramitaci贸n del expediente el Juez Instructor estime que, dada la gravedad de la infracci贸n, la competencia para sancionar por raz贸n de la cuant铆a de la multa no corresponde al 贸rgano que lo nombr贸, 茅ste remitir谩 las actuaciones al 贸rgano de la Administraci贸n que resulte competente, el cual las continuar谩 a partir del momento procedimental en que se hallen.

4. La Administraci贸n de la Comunidad Foral podr谩 actuar en sustituci贸n de los Ayuntamientos en los supuestos y con tos requisitos previstos en la legislaci贸n de r茅gimen local.

5. Las cuant铆as de las multas ser谩n actualizadas peri贸dicamente por el Gobierno de Navarra en funci贸n de la evoluci贸n del 铆ndice de precios al consumo.

Art铆culo 30.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el 贸rgano competente para resolverlo podr谩 adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resoluci贸n que pudiera establecerse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adaptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensi贸n total o parcial de la actividad.

b) La clausura de Centros, servicios, establecimientos o instalaciones.

c) La exigencia de fianza.

2. Previamente a la resoluci贸n que establezca las medidas provisionales se dar谩 audiencia al interesado.

Art铆culo 31.

No tendr谩 car谩cter de sanci贸n la clausura o cierre de Centros, servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensi贸n de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o definitiva de productos o servicios por las mismas razones.

T脥TULO III

Competencias y funciones de las Administraciones P煤blicas

CAP脥TULO I

Competencias de la Administraci贸n de la Comunidad Foral

Art铆culo 32.

Corresponde a la Administraci贸n de !a Comunidad Foral el ejercicio de las potestades reglamentaria, de administraci贸n y revisora, en materia de sanidad interior, higiene, asistencia sanitaria, productos y establecimientos farmac茅uticos, conforme al 谩mbito competencia] que le corresponda en dichas materias a tenor de lo previsto en la Ley Org谩nica de Reintegraci贸n y Amejoramiento Foral de Navarra.

Art铆culo 33.

1. El Departamento de Salud de! Gobierno de Navarra ejercer谩 las funciones de planificaci贸n, ordenaci贸n, programaci贸n, alta direcci贸n, evaluaci贸n, inspecci贸n y control de las actividades, Centros y servicios, en las 谩reas de salud p煤blica, salud laboral y asistencia sanitaria. Igualmente ejercer谩 la alta direcci贸n, control y tutela del Servicio Navarro de Salud.

2. Para el ejercicio de las funciones descritas en el apartado anterior el Departamento de Salud dispondr谩 de una Direcci贸n General que agrupar谩 los servicios que reglamentariamente se determinen.

3. La Direcci贸n General ser谩 el 贸rgano responsable del ejercicio de las funciones de salud p煤blica y salud laboral, cuyas actividades se realizar谩n por servicios o medios propios o encomendando la gesti贸n t茅cnica a otros Centros o servicios sanitarios. Mantendr谩 intercambios con los Organismos especializados de salud p煤blica y salud laboral ubicados fuera de Navarra para el mejor cumplimiento de sus funciones.

4. La Direcci贸n General cooperar谩 con los Ayuntamientos prest谩ndoles el apoyo t茅cnico y administrativo preciso para el ejercicio de las competencias en materia de salud p煤blica que esta Ley Foral les atribuye y, en su caso, podr谩 intervenir de forma subsidiaria.

CAP脥TULO II

Competencias sanitarias de los Municipios

Art铆culo 34.

Los Ayuntamientos tendr谩n las siguientes competencias, que ser谩n ejercidas en el marco de los planes y directrices sanitarias de la Administraci贸n de la Comunidad Foral:

1. En materia de salud p煤blica:

a) Control sanitario del medio ambiente: contaminaci贸n atmosf茅rica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los Centros de alimentaci贸n, peluquer铆as, saunas y Centros de higiene personal, hoteles y Centros residenciales, escuelas, campamentos tur铆sticos y 谩reas de actividad f铆sica, deportiva y de recreo.

d) Control sanitario de la distribuci贸n y suministro de alimentos, bebidas y dem谩s productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humano, as铆 como los medios de su transporte.

e) Control sanitario de los cementerios y polic铆a sanitaria mortuoria.

f) Desarrollo de programas de promoci贸n de la salud, educaci贸n sanitaria y protecci贸n de grupos sociales con riesgos espec铆ficos.

2. En materia de participaci贸n y gesti贸n sanitaria:

a) Participar谩n en los 贸rganos de direcci贸n o participaci贸n del Servicio Navarro de Salud, 脕rea de Salud, Zonas B谩sicas de Salud y Centros hospitalarios en la forma prevista en esta Ley Foral y, en su caso, en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Realizar la construcci贸n, remodelaci贸n y/o equipamiento de consultorios locales o auxiliares, garantizando su conservaci贸n y mantenimiento. Cuando los consultorios se ubiquen en t茅rminos concejiles estas funciones corresponder谩n a los Concejos respectivos.

Art铆culo 35.

Los Concejos como entidades de Administraci贸n P煤blica, y de conformidad con los art铆culos 37 y 39.1.b de la Ley Foral de Administraci贸n Local de Navarra, tendr谩n en su t茅rmino concejil las competencias y funciones referidas al control de aguas, saneamiento, residuos urbanos y control sanitario de los cementerios.

Art铆culo 36.

1. Los Ayuntamientos y Concejos, para el cumplimiento de las competencias y funciones sanitarias de las que son titulares, adoptar谩n disposiciones de car谩cter sanitario que ser谩n de aplicaci贸n en su 谩mbito territorial.

2. Cuando el desarrollo de las funciones sanitarias lo requiera, los Ayuntamientos dispondr谩n de personal y servicios sanitarios propios para el ejercicio de sus competencias.

En los municipios donde el desarrollo de tales funciones no justifique que dispongan de personal y servicios propios, encomendar谩n tales funciones a profesionales sanitarios del 脕rea de Salud a la que pertenezcan, y dispondr谩n del apoyo t茅cnico de los Centros de salud.

El personal sanitario de la Administraci贸n de la Comunidad Foral que preste apoyo a los Ayuntamientos en los asuntos relacionados en este cap铆tulo tendr谩 la consideraci贸n, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto al r茅gimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.

Art铆culo 37.

El Gobierno de Navarra podr谩 delegar en los Ayuntamientos el ejercicio de cualesquiera funciones en materia sanitaria en las condiciones previstas en la legislaci贸n de r茅gimen local.

T脥TULO IV

Ordenaci贸n territorial sanitaria

CAP脥TULO I

De las estructuras de Atenci贸n Primaria de Salud

Art铆culo 38.

1. Las Zonas B谩sicas de Salud constituyen la demarcaci贸n geogr谩fica y poblacional que sirve de marco territorial a la atenci贸n primaria de salud garantizando la accesibilidad de la poblaci贸n a los servicios sanitarios primarios.

2. La delimitaci贸n de las Zonas B谩sicas de Salud es la contenida en la Ley Foral 22/1985, de 13 de noviembre, de Zonificaci贸n Sanitaria de Navarra, con las siguientes modificaciones:

a) Las Zonas B谩sicas de Salud de la Milagrosa, Iturrama, Ermitaga帽a y San Juan quedan estructuradas en la forma siguiente:

Milagrosa:

Comprende todo el distrito V (excepto secciones 8 y 11) del municipio de Pamplona. Comprende el valle de Aranguren. Comprende los concejos de Ardanaz, Badost谩in, Sarriguren y Mendillorri (Ayuntamiento de Eg眉茅s).

Azpilagana:

Comprende las secciones 1, 2, 3, 11, 15, 16, 17, 21 y 23 del distrito IV del municipio de Pamplona.

Iturrama:

Comprende el distrito IV (excepto las secciones 1, 2, 3, 11, 12, 13, 15. 16, 17, 21 y 23) del municipio de Pamplona.

Ermitaga帽a:

Comprende las secciones 19, 21 y 22 del distrito III del municipio de Pamplona.

San Juan (nuevo):

Comprende las secciones 6, 7, 11, 12, 14, 15, 20 y 23 del distrito III del municipio de Pamplona.

San Juan (antiguo):

Comprende el distrito III (excepto las secciones 6, 7, 11, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 23) del municipio de Pamplona.

b) La Zona B谩sica de Salud de Valtierra se denominar谩 Valtierra-Cadreita.

3. Se declaran Zonas B谩sicas de Especial Actuaci贸n las siguientes:

Las Zonas B谩sicas de Isaba, valle de Salazar, Ancin, Amescoa, Villatuerta, Aoiz, Olite y Auritz-Burguete.

En Ia Zona B谩sica de Elizondo: Zugarramurdi y Urdazubi-Urdax.

En la Zona B谩sica de Sang眉esa: Petilla de Arag贸n, Urra煤l Alto y Urra煤l Bajo.

En la Zona B谩sica de Viana: Cabredo, Genevilla, Lapoblaci贸n, Mara帽贸n y Meano.

En la Zona B谩sica de Leitza: Goizueta y Arano.

En Ia Zona B谩sica de Irurtzun: Araitz, Betelu, concejo de Errazkin y barrio de Lezaeta.

Las modalidades sanitario-asistenciales de estas zonas ser谩n establecidas reglamentariamente por el Gobierno de Navarra.

CAP脥TULO II

De las 脕reas de Salud

Art铆culo 39.

1. Las 脕reas de Salud son las demarcaciones territoriales operativas de las actuaciones y servicios sanitarios, responsabilizadas de la gesti贸n descentralizada de los Centros y establecimientos del Servicio Navarro de Salud en su demarcaci贸n territorial, y de las prestaciones y programas sanitarios a desarrollar por ellos.

2. Las Zonas B谩sicas de Salud se agrupar谩n en las 脕reas de Salud siguientes:

a) 脕rea de Salud de Estella que agrupar谩 todas las Zonas B谩sicas de Salud comprendidas en el 谩rea IIl de la Ley Foral de Zonificaci贸n Sanitaria.

b) 脕rea de Salud de Tudela que agrupar谩 todas las Zonas B谩sicas de Salud comprendidas en el 谩rea IV de la Ley Foral de Zonificaci贸n Sanitaria.

c) 脕rea de Salud de Pamplona que agrupar谩 todas las Zonas B谩sicas de Salud comprendidas en las 谩reas I, II y IV de la Ley Foral de Zonificaci贸n Sanitaria.

3. El 脕rea de Salud de Pamplona podr谩 subdividirse en dos comarcas sanitarias en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente. En todo caso Pamplona capital y su comarca ser谩n consideradas como una unidad poblacional y epidemiol贸gica con car谩cter de comarca sanitaria.

CAP脥TULO III

De la Regi贸n Sanitaria

Art铆culo 40.

Navarra se constituye en Regi贸n Sanitaria integrada por las 脕reas de Salud establecidas en el art铆culo anterior, y cuya gesti贸n descentralizada de los Centros y establecimientos como asimismo de las prestaciones sanitarias se encomienda al Servicio Navarro de Salud.

T脥TULO V

脫rgano de participaci贸n comunitaria

Art铆culo 41.

Con el car谩cter de 贸rganos de participaci贸n se constituyen el Consejo Navarro de Salud, los Consejos de Salud de 脕rea y los Consejos de Salud de Zona B谩sica.

Art铆culo 42.

1. El Consejo Navarro de Salud se constituye en el 贸rgano de participaci贸n comunitaria de la Administraci贸n sanitaria de la Comunidad Foral.

2. El Consejo Navarro de Salud se compone de los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de Salud.

Vicepresidente: El Director general de Salud.

Cinco Vocales.

Seis miembros en representaci贸n de la Administraci贸n sanitaria, designados libremente por el Consejero de Salud, tres de los cuales proceder谩n de las diferentes 脕reas de Salud.

Tres miembros en representaci贸n de las Asociaciones de Consumidores de Navarra.

Tres miembros pertenecientes a las Centrales Sindicales m谩s representativas, seg煤n se establece en la Ley Org谩nica de Libertad Sindical.

Tres miembros pertenecientes a las Organizaciones Empresariales m谩s representativas, seg煤n se establece en la disposici贸n adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.

Tres miembros designados por la Federaci贸n Navarra de Municipios y Concejos entre miembros de las Corporaciones locales.

Un profesional en representaci贸n de cada una de las Organizaciones Colegiales Sanitarias.

3. El Consejero de Salud designar谩 entre sus miembros un Secretario.

Art铆culo 43.

Son funciones del Consejo Navarro de Salud:

a) Informar el anteproyecto de presupuesto del Departamento de Salud.

b) Emitir informe sobre el Plan de Salud de Navarra.

c) Asesorar e informar los programas de salud.

d) Informar la memoria anual del Servicio Navarro de Salud.

e) Informar cualquier otro asunto que sea sometido a su consideraci贸n por el Consejero de Salud.

f) Promover la participaci贸n de la Comunidad en los Centros y establecimientos sanitarios.

El Consejo Navarro de Salud elaborar谩 su propio reglamento de organizaci贸n y funcionamiento.

Art铆culo 44.

Reglamentariamente se determinar谩 la composici贸n y funciones de los Consejos de Salud de 脕rea y Zona B谩sica.

T脥TULO VI

Del Servicio Navarro de Salud

CAP脥TULO I

Naturaleza y fines

Art铆culo 45.

1. Se crea el Servicio Navarro de Salud como un Organismo aut贸nomo de car谩cter administrativo, dotado de personalidad jur铆dica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El Organismo aut贸nomo Servicio Navarro de Salud queda adscrito al Departamento de Salud, que ejercer谩 sobre el mismo las facultades de alta direcci贸n, control y tutela que le atribuyen esta Ley Foral y el ordenamiento jur铆dico-administrativo.

Art铆culo 46.

1. Es objeto del Servicio Navarro de Salud la organizaci贸n y gesti贸n en r茅gimen descentralizado de los servicios y prestaciones de atenci贸n primaria de salud y de asistencia especializada. El Servicio Navarro de Salud podr谩 tambi茅n gestionar los servicios y programas que las Administraciones P煤blicas le encomienden.

2. A tal efecto, el Servicio Navarro de Salud gestionar谩 los siguientes Centros y establecimientos que se le adscriben a continuaci贸n:

a) Los Centros y establecimientos de asistencia sanitaria de la Administraci贸n de la Comunidad Foral.

b) Los Centros y establecimientos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social cuya gesti贸n sea transferida al Gobierno de Navarra.

3. Por v铆a reglamentaria se podr谩n adscribir tambi茅n al Servicio Navarro de Salud Centros y servicios sanitarios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

CAP脥TULO II

Estructura org谩nica

Art铆culo 47.

El Servicio Navarro de Salud se estructura en los siguientes 贸rganos centrales:

1. De direcci贸n: El Consejo de Gobierno.

2. De gesti贸n:

a) El Director Gerente.

b) Las Direcciones que se establezcan reglamentariamente.

3. De participaci贸n:

El Consejo Navarro de Salud, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el art铆culo 43.

Secci贸n 1陋. 脫rgano directivo

Art铆culo 48.

1. El Consejo de Gobierno estar谩 integrado por tos siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de Salud.

Vicepresidente: El Director general de Salud.

Vocales con voz y voto:

El Secretario general de Presidencia e Interior.

El Director general de Econom铆a y Hacienda.

El Director general de Trabajo y Bienestar Social.

Dos miembros designados por la Federaci贸n Navarra de Municipios y Concejos entre miembros de las Corporaciones Locales.

Dos miembros designados libremente por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud.

Vocal con voz y sin voto:

El Director gerente del Servicio Navarro de Salud.

Secretario:

El Secretario t茅cnico del Departamento de Salud.

2. A las sesiones del Consejo de Gobierno podr谩n asistir, con voz y sin voto, a propuesta del Presidente, los Directores del Servicio Navarro de Salud.

3. Los Vocales en representaci贸n de la Federaci贸n Navarra de Municipios y Concejos ser谩n designados por un per铆odo m谩ximo de cuatro a帽os, sin perjuicio de ser nuevamente designados, siempre que disfruten de la representaci贸n local requerida.

4. La condici贸n de miembros del Consejo de Gobierno ser谩 incompatible con cualquier vinculaci贸n con Empresas o Entidades mercantiles relacionadas con el suministro o la dotaci贸n de material sanitario, productos farmac茅uticos o, en general, con intereses mercantiles o comerciales relacionados con el sector sanitario.

Art铆culo 49.

Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el anteproyecto de Presupuestos del Servicio Navarro de Salud.

b) Definir los criterios de actuaci贸n del Servicio Navarro de Salud, de acuerdo con las directrices emanadas del Departamento de Salud.

c) La gesti贸n ordinaria del patrimonio adscrito al Servicio Navarro de Salud y aprobar las propuestas de inversiones generales.

d) Aprobar la Memoria anual del Servicio Navarro de Salud.

e) Aprobar y elevar al Departamento de Salud el estado de cuentas y los documentos relativos a la gesti贸n econ贸mica y contable del Servicio Navarro de Salud.

f) Establecer, actualizar y rescindir conciertos para la prestaci贸n de servicios asistenciales con Entidades p煤blicas y privadas.

g) Proponer al Departamento de Salud el r茅gimen de precios y tarifas por la utilizaci贸n de los Centros y servicios.

h) Controlar y supervisar la actuaci贸n del Director gerente.

i) Aprobar la organizaci贸n interna de los servicios, Centros y unidades.

j) Aprobar el plan general director y los programas de actuaci贸n del Servicio Navarro de Salud, y elevarlos al Departamento de Salud para su integraci贸n en el Plan de Salud de Navarra.

k) Aprobar los reglamentos de funcionamiento y de r茅gimen interior.

I) Gesti贸n en materia de recursos humanos con el conjunto de competencias adecuadas a tal fin, salvo las expresamente reservadas al Gobierno de Navarra.

m) Impulsar y mantener los sistemas de informaci贸n sanitarios y soporte inform谩tico necesarios para la gesti贸n de los Centros y servicios.

Secci贸n 2陋. 脫rganos de gesti贸n

Art铆culo 50.

1. El Director gerente asume las funciones de direcci贸n y gesti贸n del Servicio Navarro de Salud.

2. El Director gerente ser谩 designado y separado libremente por e! Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Salud.

Art铆culo 51.

1. Corresponden al Director gerente las siguientes funciones:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Gobierno, as铆 como hacer cumplir las disposiciones que regulan la actuaci贸n del Servicio Navarro de Salud.

b) La direcci贸n, representaci贸n legal, gesti贸n e inspecci贸n interna de la totalidad de las actividades y servicios del Servicio Navarro de Salud.

c) Impulsar, coordinar y evaluar a todos los 贸rganos directivos del Servicio Navarro de Salud.

d) Dictar las instrucciones y las circulares relativas al funcionamiento y la organizaci贸n internas del Servicio Navarro de Salud.

e) Autorizar los pagos y gastos de transferencias y de funcionamiento del Servicio Navarro de Salud, conforme a las normas de la Ley Foral de la Hacienda de Navarra.

f) Elaborar el plan general director y los programas de actuaci贸n del Servicio Navarro de Salud y elevarlos al Consejo de Gobierno.

g) Elaborar la Memoria anual del Servicio Navarro de Salud.

h) Formular el borrador de anteproyecto de presupuestos.

i) Las funciones en materia de personal que expresamente le sean atribuidas por el Consejo de Gobierno.

j) Velar por la mejora de los m茅todos de trabajo y por la introducci贸n de las innovaciones tecnol贸gicas adecuadas, y tambi茅n por la conservaci贸n y mantenimiento de los Centros, instalaciones y equipos y por la optimizaci贸n de los ingresos y gastos.

k) Actuar como 贸rgano de contrataci贸n del Organismo aut贸nomo.

I) Cualquier otra que le pueda ser encomendada por el Consejo de Gobierno.

2. El Director gerente podr谩 delegar el ejercicio de sus atribuciones en los Directores de los servicios centrales y perif茅ricos, as铆 como en los Directores de los Centros, previa autorizaci贸n del Consejo de Gobierno.

Art铆culo 52.

La estructura y funciones de los 贸rganos directivos y administrativos, tanto a nivel central como perif茅rico, se determinar谩 reglamentariamente.

Secci贸n 3陋. 脫rganos de participaci贸n

Art铆culo 53.

Se constituyen como 贸rganos de participaci贸n del Servicio Navarro de Salud:

a) El Consejo Navarro de Salud, en el 谩mbito de los 贸rganos centrales de direcci贸n del Servicio Navarro de Salud y los Consejos de Salud de 脕rea y de Zona B谩sica, en el 谩mbito de los 贸rganos directivos perif茅ricos.

b) Las Juntas de Gobierno de los Centros asistenciales que incorporar谩n en su seno representantes de la Administraci贸n sanitaria, de los Ayuntamientos y del personal de los propios Centros.

CAP脥TULO IlI

Organizaci贸n de las demarcaciones territoriales sanitarias

Secci贸n 1陋. De la Regi贸n Sanitaria

Art铆culo 54.

La Regi贸n Sanitaria, en cuanto unidad de gesti贸n sanitaria del Servicio Navarro de Salud, ser谩 dirigida y gestionada respectivamente por el Consejo de Gobierno y el Director gerente del referido Organismo aut贸nomo.

Secci贸n 2陋. De las 脕reas de Salud

Art铆culo 55.

Las 脕reas de Salud contar谩n con los 贸rganos de direcci贸n y gesti贸n que se establezcan reglamentariamente.

Secci贸n 3陋. De las estructuras de atenci贸n primaria

Art铆culo 56.

Las estructuras de atenci贸n primaria se constituyen por los Centros asistenciales y por la totalidad de profesionales sanitarios y no sanitarios vinculados o adscritos a las Administraciones P煤blicas de la Comunidad Foral y por los que se adscriban a la Red Sanitaria de Utilizaci贸n P煤blica, que desarrollen sus actividades en el nivel primario de atenci贸n en el 谩mbito de las Zonas B谩sicas de Salud.

Los referidos profesionales quedan adscritos a la estructura de atenci贸n primaria, con respecto al r茅gimen econ贸mico administrativo del que procedan.

Les corresponde realizar, mediante el trabajo en equipo, todas las actuaciones relativas a la asistencia sanitaria individual respecto a la promoci贸n, prevenci贸n, curaci贸n y rehabilitaci贸n de la salud, as铆 como la colaboraci贸n con los programas de medicina comunitaria y salud p煤blica que se establezcan en la Zona B谩sica de Salud.

Art铆culo 57.

1. La Zonas B谩sicas de Salud estar谩n dotadas con el personal y Centros de salud que reglamentariamente se determine.

2. Los Centros de salud cooperar谩n con los Ayuntamientos prest谩ndoles apoyo t茅cnico para el ejercicio de sus competencias de salud p煤blica.

3. El personal sanitario de las Zonas B谩sicas de Salud dispondr谩 del apoyo de los Centros y servicios del 脕rea de Salud a la que pertenezcan.

Art铆culo 58.

1. La implantaci贸n de las Zonas B谩sicas de Salud se realizar谩 conforme a lo previsto en la Ley Foral 22/1985, de 3 de noviembre, de Zonificaci贸n Sanitaria de Navarra.

2. La estructuraci贸n, organizaci贸n y funcionamiento de las Zonas B谩sicas de Salud se establecer谩 por v铆a reglamentaria.

3.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el nombramiento de Director de Zona B谩sica de Salud se realizar谩 para un per铆odo de tres a帽os por el Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de entre una terna del personal sanitario de los niveles A o B adscritos a la Zona B谩sica correspondiente, propuesta por los miembros del Equipo de Atenci贸n Primaria o铆do el Consejo de Salud de la Zona.

3.2 La elecci贸n de la referida terna se efectuar谩 por el Equipo de Atenci贸n Primaria mediante voto personal y secreto y cada miembro del equipo se帽alar谩 un m谩ximo de tres candidatos.

3.3 El Director-Gerente aplicar谩 para el nombramiento la valoraci贸n de los m茅ritos de las propuestas, que se determinar谩n conforme al baremo que reglamentariamente se apruebe.

CAP脥TULO IV

De la asistencia especializada

Art铆culo 59.

1. Los Centros y servicios asistenciales del sector p煤blico constituir谩n una Red Asistencial P煤blica.

2. Los Centros hospitalarios del sector p煤blico ser谩n gestionados descentralizadamente mediante 贸rganos de gobierno unipersonales y colegiados, que ostentar谩n las competencias en materia de personal, contrataci贸n administrativa y gesti贸n presupuestaria que se determinen reglamentariamente.

3. Todos los recursos p煤blicos especializados extrahospitalarios quedan adscritos a los respectivos Centros hospitalarios del Servicio Navarro de Salud y actuar谩n en coordinaci贸n con los servicios correspondientes de los respectivos hospitales y bajo su direcci贸n t茅cnica.

Art铆culo 60.

1. Los Centros y servicios asistenciales de car谩cter hospitalario y extrahospitalario del sector privado podr谩n integrarse con la Red Asistencial P煤blica en una Red Asistencial de Utilizaci贸n P煤blica, previo concierto con el Servicio Navarro de Salud, para la coordinaci贸n y adecuada utilizaci贸n de los recursos sanitarios.

2. Reglamentariamente se determinar谩 el nivel y servicio que corresponda a cada uno de los hospitales integrados en la Red Asistencial de Utilizaci贸n P煤blica.

3. La incorporaci贸n o adscripci贸n a la Red Asistencial de Utilizaci贸n P煤blica conlleva el desarrollo, adem谩s de tareas estrictamente asistenciales, la colaboraci贸n en programas sanitarios o docentes que se les encomiende, que deber谩n precisarse en el correspondiente concierto.

Art铆culo 61.

1. El Gobierno de Navarra aprobar谩 las normas de acreditaci贸n espec铆ficas de los Centros y servicios de la Red Asistencial de Utilizaci贸n P煤blica.

2. Dichas normas de acreditaci贸n, que ser谩n desarrolladas reglamentariamente, habr谩n de comprender necesariamente los siguientes aspectos:

a) Calificaci贸n de los Centros o servicios.

b) Criterios en relaci贸n con la estructura f铆sica, organizativa, de personal y funcional.

Art铆culo 62.

Los certificados de acreditaci贸n se otorgar谩n por un per铆odo m谩ximo de cinco a帽os, quedando sujetos a las verificaciones que se consideren oportunas en dicho per铆odo.

CAP脥TULO V

R茅gimen jur铆dico de los actos

Art铆culo 63.

1. El r茅gimen jur铆dico de los actos del Servicio Navarro de Salud ser谩 el establecido en el cap铆tulo II del t铆tulo IV de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administraci贸n de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Los actos administrativos, referentes a personal, contrataciones y presupuestos, se regir谩n por la normativa especifica de la Administraci贸n Foral.

Art铆culo 64.

1. Contra los actos dictados por el Servicio Navarro de Salud proceder谩 el recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra.

2. El recurso habr谩 de deducirse en la forma y plazos previstos por la legislaci贸n vigente para la administraci贸n directa de la Comunidad Foral.

CAP脥TULO VI

Patrimonio

Art铆culo 65.

Integran el patrimonio del Servicio Navarro de Salud:

a) Los bienes y derechos de toda 铆ndole cuya titularidad corresponda al patrimonio de Navarra, que le sean adscritos para el cumplimiento de sus fines.

b) Los bienes y derechos de toda 铆ndole afectos a la gesti贸n y ejecuci贸n de los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social, que le sean adscritos de acuerdo con el Decreto de transferencias.

c) Cualquier otro bien o derecho que reciba por cualquier t铆tulo.

Art铆culo 66.

El r茅gimen jur铆dico de los bienes y derechos adscritos o propios del Servicio Navarro de Salud ser谩 el regulado en el t铆tulo VIII de la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra.

CAP脥TULO VII

Hacienda y presupuesto

Art铆culo 67.

Son ingresos del Servicio Navarro de Salud:

a) Los recursos que con car谩cter finalista reciba el Gobierno de Navarra de los presupuestos de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

b) Los recursos que le sean asignados con cargo a los presupuestos de la Comunidad Foral.

c) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que tenga afectos.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que est茅 autorizado a percibir, a tenor de las disposiciones vigentes.

e) Los ingresos procedentes de conciertos con Entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o con Administraciones P煤blicas, en su caso.

f) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de Entidades y particulares.

g) Cualquier otro recurso que se le atribuya.

Art铆culo 68.

Salvo en lo previsto en esta Ley Foral, la estructura, procedimiento de elaboraci贸n, ejecuci贸n y liquidaci贸n del presupuesto del Servicio Navarro de Salud se regir谩n por lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda P煤blica de Navarra.

Art铆culo 69.

1. El ejercicio de la funci贸n interventora en el Servicio Navarro de Salud se realizar谩 conforme a las previsiones contenidas en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda P煤blica de Navarra.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el control financiero del Organismo aut贸nomo se efectuar谩 por el procedimiento de auditor铆as.

T脥TULO VII

Del personal al servicio del sistema sanitario p煤blico de Navarra

Art铆culo 70.

El personal al servicio del sistema sanitario p煤blico de Navarra est谩 integrado por:

1. El personal al servicio de la Administraci贸n sanitaria de la Comunidad Foral, constituido por:

a) Personal funcionario o laboral de la Administraci贸n de la Comunidad Foral, adscrito al Departamento de Salud.

b) Personal funcionario o laboral transferido por la Administraci贸n del Estado a la Comunidad Foral por los Reales Decretos 1697/1985, de 1 de agosto, y 1885/1986, de 22 de agosto, adscrito al Departamento de Salud.

El personal a que se refieren los apartados a) y b) continuar谩 con el r茅gimen jur铆dico, retributivo y de derechos pasivos que tuvieran a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

2. Personal del Servicio Navarro de Salud, constituido por:

a) Personal funcionario o laboral adscrito al Organismo aut贸nomo Servicio Regional de Salud y a sus Centros y servicios.

b) Personal funcionario al servicio de la sanidad local adscrito al Organismo aut贸nomo Servicio Regional de Salud.

c) Personal funcionario o laboral transferido por la Administraci贸n del Estado a la Comunidad Foral por los Reales Decretos 1697/1985, de 1 de agosto, y 1885/1986, de 22 de agosto, adscrito al Servicio Regional de Salud.

d) Personal funcionario estatutario o laboral de la Seguridad Social transferido por la Administraci贸n del Estado a la Comunidad Foral.

El personal del Servicio Navarro de Salud que se cita en las letras anteriores continuar谩, en lo no modificado por esta Ley Foral, con el r茅gimen jur铆dico, retributivo y de derechos pasivos establecido en sus respectivos Estatutos y normas de aplicaci贸n, hasta tanto una Ley Foral regule el r茅gimen homologado al que haya de acomodarse el personal integrado en el Servicio Navarro de Salud.

3. Personal de la sanidad municipal, constituido por:

a) Personal sanitario funcionario sujeto a la Ley Foral reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones P煤blicas de Navarra.

b) Personal funcionario sanitario municipal sujeto a las normas de 16 de noviembre de 1981.

c) Personal laboral.

El personal de los Ayuntamientos que se cita en las letras anteriores continuar谩 con el r茅gimen jur铆dico, retributivo y de derechos pasivos que tuvieran a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Art铆culo 71.

En el r茅gimen retributivo del personal sanitario de atenci贸n extrahospitalaria dentro del sistema sanitario p煤blico, se integrar谩 el concepto retributivo de la capitaci贸n.

Art铆culo 72.

La condici贸n de personal al servicio de las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral ser谩, en cualquier caso, incompatible con el desempe帽o de puestos de trabajo o actividades en Centros o servicios concertados o subvencionados, sin perjuicio del respeto a las situaciones legales existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Art铆culo 73.

1. El personal de los Centros y Servicios sanitarios desarrollar谩 sus actividades sobre las personas que asistan aplicando sus conocimientos profesionales y con sujeci贸n a normas deontol贸gicas.

2. Tanto el personal sanitario de los servicios p煤blicos como el de los privados asociados por concierto queda sometido a los Reglamentos propios de sus Centros e Instituciones sanitarias, as铆 como a las normas de asistencia sanitaria de los reg铆menes del sistema de la Seguridad Social cuando se trate de ciudadanos acogidos a los mismos.

En tales supuestos, el personal facultativo dispondr谩 de las facultades respecto a la prescripci贸n farmac茅utica y concesi贸n de altas y bajas laborales de forma equivalente a lo establecido para el personal del Instituto Nacional de la Salud.

T脥TULO VIII

De la financiaci贸n

Art铆culo 74.

La financiaci贸n del sistema sanitario se realizar谩 con cargo a:

a) Aportaciones de los presupuestos de las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral para el cumplimiento de sus obligaciones y competencias.

b) Cotizaciones y presupuestos del sistema sanitario de la Seguridad Social en sus diferentes reg铆menes general y especiales.

c) Cotizaciones y aportaciones de otros reg铆menes aseguradores, libres u obligatorios, que cubran la asistencia sanitaria, tanto p煤blicos como privados.

d) Tarifas por prestaci贸n de servicios sanitarios.

Art铆culo 75.

1. En los presupuestos generales de Navarra se consignar谩n las partidas suficientes para atender el gasto que se derive de las actuaciones, servicios y prestaciones sanitarias atribuidas por esta Ley Foral a la Administraci贸n de la Comunidad Foral.

2. Los Ayuntamientos consignar谩n en sus presupuestos las partidas suficientes para atender el gasto que se derive del cumplimiento de las funciones y competencias sanitarias que les corresponden.

Art铆culo 76.

1. En el proyecto del presupuesto de gastos que elabore anualmente el Gobierno de Navarra figurar谩n, adem谩s de las partidas precisas para financiar el coste de los programas y actividades sanitarias correspondientes a la Administraci贸n de la Comunidad Foral, las partidas de transferencias corrientes y de capital para el Servicio Navarro de Salud y Ayuntamientos que correspondan.

2. Figurar谩n, igualmente, en el cap铆tulo de ingresos las transferencias de capital provenientes de los presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, as铆 como de otras Entidades p煤blicas u Organismos internacionales.

3. El presupuesto del Servicio Navarro de Salud se integrar谩 en los presupuestos generales de Navarra de una manera perfectamente diferenciada.

T脥TULO IX

Colaboraci贸n de la iniciativa privada

CAP脥TULO PRIMERO

De los conciertos para la prestaci贸n de servicios sanitarios

Art铆culo 77.

La integraci贸n de los Centros y servicios asistenciales privados en la Red Asistencial de Utilizaci贸n P煤blica se llevar谩 a cabo mediante concierto singular con cada Entidad o Instituci贸n.

Art铆culo 78.

1. Para la celebraci贸n de conciertos con el Servicio Navarro de Salud, las Entidades e Instituciones deber谩n reunir necesariamente los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el certificado de acreditaci贸n del Centro o servicio objeto de concertaci贸n.

b) Cumplir la normativa vigente en materia econ贸mico-contable, fiscal, laboral y de Seguridad Social que le sea de aplicaci贸n.

c) Adecuarse a cuantas disposiciones y ordenanzas afecten a las actividades objeto de concierto.

2. Los conciertos deber谩n recoger necesariamente los siguientes aspectos:

a) Los servicios, recursos y prestaciones objeto del concierto, se帽al谩ndose los objetivos cuantificados que se pretenden alcanzar.

b) La duraci贸n, causas de finalizaci贸n y sistema de renovaci贸n del concierto.

c) La periodicidad del abono de las aportaciones econ贸micas.

d) El r茅gimen de acceso de los ciudadanos con derecho a la asistencia sanitaria p煤blica a los servicios y prestaciones, quedando asegurado que la asistencia sanitaria prestada lo es sin cargo econ贸mico alguno para el asistido.

e) El r茅gimen de inspecci贸n de los Centros y servicios objeto de concierto para verificar el cumplimiento de las normas de car谩cter sanitario, administrativo, econ贸mico-contable y de estructura, que sean de aplicaci贸n.

f) El sistema de evaluaci贸n t茅cnica y administrativa.

g) Los plazos de presentaci贸n de una Memoria anual de actividades y de una Memoria justificativa de la ejecuci贸n del presupuesto por el Centro o servicio concertado y de la adecuaci贸n de los costos de los servicios prestados.

h) Las formalidades a adoptar por las partes suscribientes del concierto antes de su denuncia o rescisi贸n.

i) La previsi贸n del coste real de los servicios a concertar realizada por el Servicio Navarro de Salud en colaboraci贸n con la Entidad o Instituci贸n concertada. En el c谩lculo del coste real se utilizar谩n los 铆ndices que se determinen reglamentariamente.

j) Naturaleza jur铆dica del concierto y jurisdicci贸n a la que quedan sometidas las partes.

Art铆culo 79.

1. Los conciertos deber谩n establecerse con una duraci贸n temporal precisa que no exceder谩 de cinco a帽os. Finalizado dicho per铆odo, el Servicio Navarro de Salud podr谩 realizar un nuevo concierto.

2. El r茅gimen de conciertos ser谩 incompatible simultanearlo con el de subvenciones para la financiaci贸n de id茅nticas actividades o servicios que hayan sido objeto del concierto con la Entidad o Instituci贸n concertada.

3. Los conciertos deber谩n ser objeto de revisi贸n al final de cada ejercicio econ贸mico a fin de adecuar las condiciones econ贸micas y las prestaciones asistenciales a las necesidades reales.

Art铆culo 80.

Son causas de extinci贸n de los conciertos:

a) La resoluci贸n por incumplimiento de cualquier cl谩usula contenida en los mismos.

b) La conclusi贸n o cumplimiento del concierto.

c) El mutuo acuerdo entre el Servicio Navarro de Salud y la Entidad o Instituci贸n concertada.

d) Prestar la atenci贸n sanitaria objeto del concierto, imputando su coste o parte del mismo al asistido.

e) Infringir la legislaci贸n fiscal, laboral o de Seguridad Social con car谩cter grave.

f) Conculcar cualquiera de los derechos reconocidos a los ciudadanos en el t铆tulo primero de esta Ley Foral.

g) Incumplir las normas de acreditaci贸n vigentes en cada momento.

h) Aquellas que se establezcan expresamente en el concierto.

Art铆culo 81.

El sistema sanitario p煤blico de Navarra dispondr谩 de la colaboraci贸n tanto de gesti贸n como de prestaciones de servicios por parte de las Entidades o Instituciones ajenos al mismo con sujeci贸n a las siguientes previsiones.

Tendr谩n car谩cter de entidades colaboradoras de la gesti贸n con las obligaciones y cometidos que la legislaci贸n general les encomienden:

a) Las Asociaciones patronales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Las Empresas y Asociaciones empresariales autorizadas para la colaboraci贸n en la asistencia sanitaria.

c) Los reg铆menes del seguro escolar y deportivo.

d) Los seguros libres de accidentes de tr谩fico.

e) Los reg铆menes de asistencia sanitaria de los funcionarios p煤blicos.

Las referidas Entidades colaboradoras podr谩n establecer conciertos con el Servicio Navarro de Salud para la prestaci贸n de servicios.

Art铆culo 82.

Las prestaciones farmac茅uticas a las personas acogidas a los reg铆menes de la Seguridad Social por parte de las oficinas de farmacia ser谩n objeto de concierto entre el Servicio Navarro de Salud y la Organizaci贸n Colegial Farmac茅utica de Navarra.

CAP脥TULO II

De las subvenciones

Art铆culo 83.

1. La concesi贸n de ayudas y subvenciones con cargo a los presupuestos del Departamento de Salud y Servicio Navarro de Salud se realizar谩 mediante convocatoria p煤blica que contendr谩 los criterios y bases para su concesi贸n.

2. No ser谩 necesaria la publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignaci贸n nominativa en los Presupuestos Generales de Navarra o su otorgamiento y cuant铆a sean exigibles a la Administraci贸n en virtud de normas de rango legal.

Art铆culo 84.

Las Instituciones y Asociaciones del 谩mbito sanitario podr谩n acceder a las subvenciones que reglamentariamente se establezcan para la realizaci贸n de programas de salud, cuando re煤nan los siguientes requisitos:

a) Que el programa a subvencionar se realice en el territorio de la Comunidad Foral.

b) Que disponga de la estructura suficiente para garantizar el cumplimiento de los objetivos del programa a subvencionar.

c) Carecer de fines de lucro. A estos efectos se consideran tambi茅n Entidades sin fines de lucro aquellas que desarrollen actividades de car谩cter comercial, siempre que la actividad objeto del programa subvencionado no tenga car谩cter lucrativo.

Art铆culo 85.

1. La concesi贸n de subvenciones a Instituciones y Asociaciones sin fin de lucro para la realizaci贸n de programas de salud, as铆 como las incluidas en los Presupuestos Generales de Navarra a favor de Centros hospitalarios y otras Instituciones asistenciales ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral, llevar谩 aparejada la suscripci贸n de un convenio-programa en el que necesariamente constar谩n las obligaciones que contraen las partes, las modalidades y la forma de pago de la subvenci贸n concedida.

2. El incumplimiento total o parcial de las condiciones establecidas en el convenio-programa dar谩 lugar a la obligaci贸n de reintegrar las subvenciones o ayudas recibidas.

Art铆culo 86.

Reglamentariamente se determinar谩 la forma en que los beneficiados de ayudas y subvenciones vendr谩n obligados a justificar la aplicaci贸n de los fondos recibidos.

T脥TULO X

Docencia e investigaci贸n sanitaria

Art铆culo 87.

Toda la estructura sanitario-asistencial debe estar en disposici贸n de ser utilizada para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales sanitarios.

Art铆culo 88.

La Administraci贸n sanitaria de la Comunidad Foral promover谩 la revisi贸n permanente de los ense帽antes y profesionales en materia sanitaria para la mejor adecuaci贸n de los conocimientos profesionales a las necesidades sanitarias de la poblaci贸n, la formaci贸n interdisciplinar en Ciencias de la Salud y la actualizaci贸n permanente de conocimientos.

Art铆culo 89.

La Administraci贸n sanitaria de la Comunidad Foral fomentar谩 las actividades de investigaci贸n sanitaria, tanto b谩sica como aplicada.

Art铆culo 90.

La investigaci贸n sanitaria contribuir谩 a la promoci贸n de la salud de la poblaci贸n de la Comunidad Foral. La investigaci贸n considerar谩 especialmente la realidad socio-sanitaria, las causas y mecanismos que la determinan, las formas y medios de intervenci贸n preventiva y curativa y la evaluaci贸n rigurosa de la eficacia, efectividad y eficiencia de las intervenciones.

Art铆culo 91.

La Fundaci贸n 芦Miguel Servet禄 servir谩 como Organismo de apoyo cient铆fico y t茅cnico de la Administraci贸n sanitaria de la Comunidad Foral para las actividades docentes y el fomento de la investigaci贸n sanitaria.

La Administraci贸n sanitaria de la Comunidad Foral establecer谩 convenios con Universidades y otras Instituciones culturales y cient铆ficas, encaminadas a la potenciaci贸n de la investigaci贸n sanitaria y la optimizaci贸n del aprovechamiento de la capacidad docente de las Instituciones.

Disposici贸n adicional primera.

Seguir谩 siendo de aplicaci贸n al personal del Servicio Navarro de Salud la Ley Foral 8/1986, de 1 de julio.

Disposici贸n adicional segunda.

Se a帽ade un nuevo apartado al art铆culo 40 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones P煤blicas de Navarra, con el siguiente texto:

5. (Nuevo apartado.)

a) Los funcionarios sanitarios de atenci贸n extrahospitalaria del Servicio Navarro de Salud percibir谩n un complemento de capitaci贸n que retribuir谩 la dedicaci贸n de este personal como consecuencia de la libertad de elecci贸n de facultativo.

b) La asignaci贸n de este complemento as铆 como la determinaci贸n de la cuant铆a del mismo ser谩 fijada reglamentariamente mediante el sistema de coeficiente atendiendo al n煤mero de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos.

Disposici贸n adicional tercera.

El Gobierno de Navarra podr谩 por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento o, en su caso, Concejo interesado, modificar la adscripci贸n de Ayuntamientos o Concejos de una Zona B谩sica a otra contigua, siempre que concurran circunstancias de 铆ndole sanitario-asistencial que lo aconsejen.

En todo caso, en el expediente de modificaci贸n deber谩 constar la preceptiva audiencia de los 贸rganos de participaci贸n y representaci贸n, de las Zonas B谩sicas y de los Ayuntamientos o Concejos afectados por la alteraci贸n de la demarcaci贸n territorial.

Disposici贸n adicional cuarta.

1. La extensi贸n de la asistencia sanitaria p煤blica a que se refiere el art铆culo 3 de la presente Ley Foral se efectuar谩 por el Servicio Navarro de Salud mediante la expedici贸n progresiva de la Tarjeta Individual Sanitaria a todos los ciudadanos residentes en los municipios de Navarra, previa acreditaci贸n del derecho a las prestaciones sanitarias.

2. Hasta que las personas a que se refiere el punto anterior dispongan de Tarjeta Individual Sanitaria, corresponder谩 al Departamento de Salud, en colaboraci贸n con los Ayuntamientos, la elaboraci贸n de los Padrones de Asistencia Social a efectos de garantizarles la asistencia m茅dico-farmac茅utica y la financiaci贸n de la misma.

Disposici贸n adicional quinta.

El Gobierno de Navarra podr谩 formalizar Convenios con la Comunidad Aut贸noma Vasca y con las dem谩s Comunidades Aut贸nomas lim铆trofes o, en su caso, con el INSALUD, para la prestaci贸n de servicios sanitario-asistenciales a determinados n煤cleos de poblaci贸n, de acuerdo con lo dispuesto en los art铆culos 26 y 70 de la Ley Org谩nica de Reintegraci贸n y Amejoramiento Foral de Navarra. Con la misma finalidad podr谩 establecer conciertos con los servicios sanitarios del Departamento de los Pirineos Atl谩nticos, de conformidad con la normativa sobre Convenios transfronterizos.

Disposici贸n adicional sexta.

Se declaran abiertos a todos los efectos los partidos cerrados a que se refieren los art铆culos 15, 17 y 18 de la Norma Reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981.

Disposici贸n adicional s茅ptima.

Las vacantes de atenci贸n primaria que se produzcan en las Zonas B谩sicas de Salud se proveer谩n por el Servicio Navarro de Salud por concurso de traslado entre el personal de la misma categor铆a y funci贸n, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las vacantes que resulten se cubrir谩n por aplicaci贸n de la normativa correspondiente.

Disposici贸n adicional octava.

A los M茅dicos titulares de Navarra y a los M茅dicos de la Administraci贸n Foral al servicio de la Sanidad Local, que acrediten cinco a帽os de servicio ejercido en tal funci贸n a 31 de diciembre de 1989, se les reconocer谩 a los efectos de baremo de concursos para optar a las vacantes de atenci贸n primaria del Servicio Navarro de Salud, la puntuaci贸n o el requisito equivalente al T铆tulo de Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria.

Disposici贸n adicional novena.

La Administraci贸n de la Comunidad Foral vigilar谩 especialmente aquellas actividades y t茅cnicas que no se encuentren incluidas dentro del marco habitual de las prestaciones sanitarias y est茅n orientadas al diagn贸stico, tratamiento y cuidado de la salud.

Disposici贸n adicional d茅cima.

El personal facultativo del nivel o grupo A de los Centros sanitarios del Servicio Navarro de Salud podr谩 ejercer, con la periodicidad que se establezca, la opci贸n por la dedicaci贸n exclusiva al sistema p煤blico de salud en los t茅rminos que reglamentariamente se determinen.

Disposici贸n adicional und茅cima.

Se a帽ade un nuevo apartado a continuaci贸n del 3 bis al art铆culo 40 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones P煤blicas de Navarra, con el siguiente texto:

3 ter (nuevo apartado.)

a) Los funcionarios del Servicio Navarro de Salud podr谩n percibir un complemento de productividad que retribuir谩 el especial rendimiento, el grado de cumplimiento de los objetivos se帽alados y, en general, todas aquellas actuaciones que vengan a demostrar un especial inter茅s o iniciativa en el desempe帽o del trabajo.

b) La asignaci贸n de este complemento as铆 como la determinaci贸n de la cuant铆a del mismo ser谩 fijada reglamentariamente cada a帽o.

Disposici贸n transitoria primera.

Hasta el momento en que se produzca por el Gobierno de Navarra la implantaci贸n de las estructuras de atenci贸n primaria que en la actualidad no han sido establecidas, ser谩 de responsabilidad de los correspondientes Ayuntamientos o Juntas de Partido la gesti贸n y, en su caso, dotaci贸n de las vacantes de los correspondientes partidos sanitarios conforme a la Norma de Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981. Las convocatorias de las plazas vacantes de titulares de partidos sanitarios que se produzcan ser谩n previamente autorizadas por el Departamento de Salud.

Disposici贸n transitoria segunda.

En tanto no se transfieran a la Comunidad Foral los servicios y funciones del INSALUD en Navarra, las actuaciones que se atribuyen al Servicio Navarro de Salud por esta Ley Foral en cuanto afecten a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizar谩n a trav茅s de la Comisi贸n de Coordinaci贸n de la Asistencia Sanitaria en la Comunidad Foral creada en el Acuerdo de Colaboraci贸n suscrito entre el Gobierno de Navarra y la Administraci贸n del Estado el 8 de febrero de 1986.

Disposici贸n transitoria tercera.

A los efectos de los art铆culos 61 y 78, apartado a), se considerar谩n provisionalmente acreditados los Centros y servicios concertados por las Administraciones P煤blicas a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que se desarrollen las normas de acreditaci贸n espec铆ficas.

Disposici贸n final primera.

En el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral quedar谩 autom谩ticamente extinguido el Organismo aut贸nomo Servicio Regional de la Salud. El Servicio Navarro de Salud se subrogar谩 en todos los derechos y obligaciones del Servicio Regional de Salud, respecto a los servicios y funciones que se le adscriben en la presente Ley Foral.

Disposici贸n final segunda.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias en ejecuci贸n y desarrollo de la presente Ley Foral.

Disposici贸n final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Disposici贸n final cuarta.

Esta Ley Foral entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial de Navarra禄.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 22 de la Ley Org谩nica de Reintegraci贸n y Amejoramiento del R茅gimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial de Navarra禄 y su remisi贸n al 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄 y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 23 de noviembre de 1990.

GABRIEL URRALBURU TA脥NTA,

Presidente del Gobierno de Navarra

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