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Real Decreto 435/1992, de 30 de abril, sobre comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral de las condenas que lleven aparejada privación del derecho de sufragio.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 08/05/1992.
Entrada en vigor:
28/05/1992
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1992-10015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/04/30/435/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/05/1992»


[Bloque 1: #preambulo]

De acuerdo con lo establecido en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la formación del Censo Electoral, el Registro de Penados y Rebeldes comunica antes del 1 de febrero de cada año cualquier circunstancia que pueda afectar a la inscripción en el Censo.

Por otra parte, el Real Decreto 159/1987, de 23 de enero, establece que el Registro de Penados y Rebeldes comunicará las inhabilitaciones para el ejercicio del derecho de sufragio acordadas en vía penal, así como los datos mínimos necesarios para la identificación inequívoca del elector.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1992,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Los órganos jurisdiccionales del orden penal y de la jurisdicción militar comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia las sentencias en que se impongan condenas que lleven aparejada la privación del derecho de sufragio.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Las comunicaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo a este Real Decreto, que se cumplimentará para cada persona a la que se imponga como principal o accesoria pena que lleve consigo la privación del derecho de sufragio, así como para toda modificación ulterior de la capacidad electoral de estas personas.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

1. Las comunicaciones deberán remitirse al Registro Central de Penados y Rebeldes tan pronto como sea firme la resolución condenatoria o de la que derive la modificación.

2. El Registro Central de Penados y Rebeldes acusará recibo de las comunicaciones.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

1. El Registro Central de Penados y Rebeldes comunicará a la Oficina del Censo Electoral, dependiente del Instituto Nacional de Estadística, la identidad de las personas condenadas por sentencia firme a pena principal o accesoria que lleve aparejada la privación del derecho de sufragio y la fecha de inicio y terminación de dicha privación.

2. Igualmente, el Registro Central de Penados y Rebeldes notificará cualquier otra circunstancia que deje sin efecto o modifique el alcance de la privación del derecho de sufragio.

3. Dichas comunicaciones deberán incluir el nombre y apellidos, el lugar y fecha de nacimiento, el número del documento nacional de identidad, la última residencia del penado, las fechas de inicio y de terminación de la privación del derecho al voto, así como el Tribunal sentenciador.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

1. El Registro Central de Penados y Rebeldes remitirá dicha información a la Oficina del Censo Electoral de modo permanente. En todo caso, de acuerdo con la previsión legal de la revisión anual del Censo Electoral, antes del 1 de febrero de cada año, elaborará el fichero de electores privados del derecho de sufragio, referido al año anterior.

2. Para la aplicación del presente artículo las informaciones podrán ser facilitadas en soporte magnético.

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[Bloque 7: #dt]

Disposición transitoria.

Los órganos jurisdiccionales competentes comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes, en el impreso ajustado al modelo oficial que figura como anexo a este Real Decreto, las condenas anteriores a la entrada en vigor del mismo en las que esté impuesta pena, principal o accesoria, que implique privación del derecho de sufragio, que esté total o parcialmente pendiente de cumplimiento.

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[Bloque 8: #df]

Disposición final.

Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que estime necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, así como para modificar, por Orden, el modelo del anexo.

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[Bloque 9: #firma]

Dado en Madrid a 30 de abril de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

TOMÁS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

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[Bloque 10: #an]

ANEXO

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