Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 25/06/1992.
Entrada en vigor:
20/05/1992
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-14734
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/11/22/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/06/1992»

Incluye las correcciones de erratas y errores publicadas en BOE núms. 251, de 19 de octubre de 1992 Ref. BOE-A-1992-23269. y 126, de 27 de mayo de 1993. Ref. BOE-A-1993-13665.

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y evitar la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, han acordado lo siguiente:

Subir


[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1992. Ref. BOE-A-1992-23269.

Subir


[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes o de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este convenio son:

a) En España:

(I) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(II) El Impuesto sobre Sociedades.

(III) El Impuesto sobre el Patrimonio.

(IV) Los Impuestos Locales sobre la Renta y el Patrimonio.

(Denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

b) En la República Popular China:

(I) El impuesto sobre la renta de las personas físicas.

(II) El impuesto sobre la renta de empresas mixtas (joint ventures) de capital chino y extranjero.

(III) El impuesto sobre la renta de Empresas extranjeras.

(IV) El impuesto local sobre la renta.

(Denominados en lo sucesivo «impuesto chino»).

4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los impuestos actuales mencionados en el párrafo 3 o que les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales en un plazo razonable desde que tales modificaciones se hubieran producido.

Subir


[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «España» designa el territorio del Estado español, incluyendo su mar territorial, en el que rigen las leyes españolas en materia de imposición, y cualquier zona exterior a su mar territorial en la que España tenga derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos del fondo y el subsuelo marinos y de los recursos de las aguas suprayacentes de conformidad con el derecho internacional.

b) El término «China» designa la República Popular China; utilizado en sentido geográfico, designa la totalidad del territorio de la República Popular China, incluyendo su mar territorial en el que rigen las leyes chinas en materia de imposición, y cualquier zona exterior a su mar territorial, en la que la República Popular China tenga derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos del fondo y el subsuelo marinos y de los recursos de las aguas suprayacentes de conformidad con el derecho internacional.

c) Los términos «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o China, según el contexto.

d) El término «impuesto» significa el impuesto español o el impuesto chino, según el contexto.

e) El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

f) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica, a efectos impositivos.

g) Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

h) El término «nacional» significa:

(I) Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante.

(II) Todas las personas jurídicas, Sociedades de personas (partnerships) y Asociaciones que deriven su condición como tales de la Ley en vigor en un Estado contratante.

i) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva (oficina central) esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado contratante.

j) La expresión «autoridad competente» significa:

(I) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

(II) En el caso de China, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado.

2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

Subir


[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o sede de su oficina central, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva (oficina central). Las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán de común acuerdo cualquier problema que surja en relación con esta materia.

Subir


[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una Empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a) Las sedes de dirección.

b) Las sucursales.

c) Las oficinas.

d) Las fábricas.

e) Los talleres.

f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. La expresión «establecimiento permanente» comprende también:

a) Una obra de construcción, instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con la misma, pero solo cuando tal obra o actividades tengan una duración superior a seis meses.

b) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por una Empresa de un Estado contratante mediante empleados u otro personal contratado, en el otro Estado contratante, siempre que tales actividades se realicen en relación con el mismo proyecto u otro relacionado durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo se considerará que el término «establecimiento permanente» no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa.

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa.

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa.

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la Empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a c), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona —distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplican las disposiciones del párrafo 6— actúe en un Estado contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado contratante, y ostente y ejerza habitualmente poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la Empresa, se considerará que esta Empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la Empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6. No se considera que una Empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, no se considera que un agente goza de un estatuto independiente en el sentido de este párrafo cuando las actividades de este agente se realicen totalmente o casi totalmente para la Empresa, si las transacciones entre la Empresa y el agente no se realizan en condiciones de libre competencia.

7. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Subir


[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como a cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

Subir


[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una Empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una Empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles las cantidades pagadas, en su caso, por un establecimiento permanente (salvo que lo sean en concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central u otra oficina de la Empresa, a título de cánones, honorarios o pagos análogos, en contraprestación por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos prestados o por la gestión o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Igualmente, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta las cantidades cargadas (salvo que lo sean en concepto de reembolso de gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la oficina central u otra oficina de la Empresa, a título de cánones, honorarios o pagos análogos, en contraprestación por el uso de patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos prestados o por la gestión, o salvo en el caso de una Empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central u otra oficina de la Empresa.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la Empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la Empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Subir


[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa (oficina central).

2. Si la sede de dirección efectiva (oficina central) de una Empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

Subir


[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Empresas asociadas.

Cuando:

a) una Empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la Dirección, el control o el capital de una Empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una Empresa de un Estado contratante y de una Empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las Empresas de no existir estas condiciones, y que, de hecho, no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1992. Ref. BOE-A-1992-23269.

Subir


[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la Sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.

Este párrafo no afecta a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la Sociedad que las distribuye.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija aquí situada con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una Sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genera los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Subir


[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.

3. El término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente, los rendimientos de fondos públicos y los de bonos y obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a tales títulos, bonos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente artículo.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta unos servicios personales independientes mediante una base fija situada en él, con las que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En tal caso se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses, y soporten la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Subir


[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para su difusión por radio o televisión, de una patente, marca de fábrica, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante de donde proceden los cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o artículo 14 según proceda.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es ese Estado contratante, una subdivisión política, una Entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se ha contraído la obligación de pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126, de 27 de mayo de 1993. Ref. BOE-A-1993-13665.

Subir


[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la Empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva (oficina central) de la Empresa.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones representativas de participaciones en el capital de una Sociedad, cuyo activo está constituido, directa o indirectamente, principalmente por bienes inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en este Estado contratante.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, distintas de las mencionadas en el párrafo 4, que representen una participación de al menos el 25 por 100 en una Sociedad residente de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en este Estado contratante.

6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los párrafos 1 a 5 y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.

Subir


[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden someterse a imposición en este Estado contratante excepto cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias, en cuyo caso tales rentas pueden someterse a imposición también en el otro Estado contratante:

a) si dicho residente tiene en el otro Estado contratante una base fija de la que dispone habitualmente para el ejercicio de sus actividades; en este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante, pero solo en la medida en que sean imputables a esta base fija.

b) si permanece en el otro Estado contratante durante un período o períodos que en total excedan de ciento ochenta y tres días en el año natural; en este caso, las rentas pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante, pero solo en la medida en que se deriven de las actividades realizadas en este otro Estado contratante.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.

Subir


[Bloque 17: #a15]

Artículo 15. Servicios personales dependientes.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado contratante, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado contratante, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año natural considerado; y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva (oficina central) de la Empresa.

Subir


[Bloque 18: #a16]

Artículo 16. Participaciones de Consejeros.

Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una Sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Subir


[Bloque 19: #a17]

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de profesional del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el párrafo 1 y realizadas al amparo de un Convenio cultural o de un Acuerdo entre los Estados contratantes, estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades, si la visita a este Estado se financia, totalmente o sustancialmente, con fondos públicos o gubernamentales de cualquiera de los Estados contratantes.

Subir


[Bloque 20: #a18]

Artículo 18. Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en este Estado.

Subir


[Bloque 21: #a19]

Artículo 19. Funciones públicas.

1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o Entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

i) posee la nacionalidad de este Estado, o

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

2.a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o Entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este otro Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.

Subir


[Bloque 22: #a20]

Artículo 20. Profesores e investigadores.

1. Las remuneraciones que una persona que sea o haya sido, inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de enseñar, dar conferencias o dedicarse a la investigación en una Escuela, Instituto, Universidad u otra institución dedicada a la educación o la investigación oficialmente reconocida por el Gobierno de este Estado, reciba por tales servicios, están exentas de imposición en este Estado durante un período no superior en total a tres años a partir de la fecha de su llegada a este Estado.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas derivadas de la investigación, cuando esta investigación no se realice en interés público sino principalmente para beneficio particular de determinada persona o personas.

Subir


[Bloque 23: #a21]

Artículo 21. Estudiantes, aprendices y personas en prácticas.

1. Un estudiante, aprendiz o persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de su llegada a un Estado contratante residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado citado en primer lugar a los solos fines de su formación o prácticas, estará exento de impuestos en este Estado contratante en relación con:

a) los pagos que reciba del extranjero para su manutención, sus estudios o prácticas;

b) las becas, ayudas, asignaciones y premios de Organizaciones gubernamentales, científicas, literarias o de enseñanza, para su manutención, estudios o prácticas.

2. En relación con las remuneraciones de un empleo, un estudiante, aprendiz o persona en prácticas en las condiciones del párrafo 1, tendrá derecho durante el período de sus estudios o prácticas a las mismas exenciones, desgravaciones o deducciones impositivas reconocidas a los residentes del Estado en el que se encuentra.

Subir


[Bloque 24: #a22]

Artículo 22. Otras rentas.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.

2. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante y procedentes de fuentes situadas fuera del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar.

3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas, excluidas las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad comercial o industrial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o bien por los que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

Subir


[Bloque 25: #a23]

Artículo 23. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 propiedad de un residente de un Estado contratante y que estén situados en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, solo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva (oficina central) de la Empresa.

4. Cualquier otro elemento del patrimonio de un residente de un Estado contratante solo puede someterse a imposición en este Estado.

Subir


[Bloque 26: #a24]

Artículo 24. Métodos para la eliminación de la doble imposición.

1. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en China, España, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados b), c) y d), dejará exentas tales rentas y elementos patrimoniales.

b) Cuando un residente de España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 16, 17 y 22, pueden someterse a imposición en China, España admitirá como deducción del Impuesto sobre la Renta de esta persona una cantidad igual al impuesto pagado en China. Tal deducción no excederá, sin embargo, de aquella parte del Impuesto sobre la Renta correspondiente a las rentas que pueden ser sometidas a imposición en China.

c) A los efectos del apartado b) y en relación con las rentas a que se refieren los artículos 10, 11 y 12, se considerará como impuesto chino exigible una cuantía igual al 15 por 100 del importe bruto de los dividendos, al 10 por 100 del importe bruto de los intereses, y al 15 por 100 del importe bruto de los cánones.

d) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas o el patrimonio poseído por un residente de España esté exento de imposición en España, España puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de este residente.

2. En China la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de China obtenga rentas en España, el importe del impuesto sobre estas rentas que debe pagar en España con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puede deducirse del impuesto chino debido por este residente. Sin embargo, esta deducción no puede exceder del importe del impuesto chino sobre estas rentas calculado de acuerdo con la normativa que rige la imposición en China.

b) Cuando las rentas obtenidas en España sean dividendos pagados por una Sociedad residente de España a una Sociedad residente de China y que posee al menos el 10 por 100 de las acciones de la Empresa pagadora de los dividendos, la deducción tendrá en cuenta el impuesto sobre la renta pagado en España por la Sociedad pagadora de los dividendos.

Subir


[Bloque 27: #a25]

Artículo 25. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de cualquiera de los Estados contratantes aunque no sean residentes de ninguno de ellos.

2. Los establecimientos permanentes que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las Empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que sean aplicables las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una Empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta Empresa, en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente las deudas de una Empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante son deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de esta Empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las Empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras Empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1992. Ref. BOE-A-1992-23269.

Subir


[Bloque 28: #a26]

Artículo 26. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes resultan o pueden resultar para ella en una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente, o, si fuera aplicable el párrafo 1 del artículo 25, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que resulte en una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no sea conforme a las disposiciones del Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado se aplicará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo conforme a los párrafos 2 y 3. Cuando se considere conveniente para alcanzar un acuerdo, representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden reunirse para intercambiar opiniones verbalmente.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 126, de 27 de mayo de 1993. Ref. BOE-A-1993-13665.

Subir


[Bloque 29: #a27]

Artículo 27. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio o del derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquel no fuera contraria al Convenio, en particular para prevenir la evasión de dichos impuestos. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades solo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los Tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b) suministrar información que no pueda obtenerse sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Subir


[Bloque 30: #a28]

Artículo 28. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

Subir


[Bloque 31: #a29]

Artículo 29. Entrada en vigor.

1. Notificada mutuamente la terminación de los procedimientos legales internos de los Estados contratantes, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

2. El presente Convenio surtirá efecto respecto de las rentas y el patrimonio correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día primero de enero siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

Subir


[Bloque 32: #a30]

Artículo 30. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Convenio a través de los canales diplomáticos notificándolo por escrito hasta el día 30 de junio de cualquier año civil transcurridos cinco años desde su entrada en vigor. En tal caso el presente Convenio dejará de surtir efectos respecto de las rentas y el patrimonio correspondiente a los períodos impositivos que comiencen a partir del día primero de enero del año civil siguiente a aquel en que la denuncia se produjo.

Subir


[Bloque 33: #firma]

Hecho por duplicado en Pekín el 22 de noviembre de 1990, en lenguas española, china e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretaciones, prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de la República Popular China,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ,

Ministro de Asuntos Exteriores

Qian QICHEN,

Ministro de Asuntos Exteriores

Subir


[Bloque 34: #protocolo]

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

1. El párrafo 2 del artículo 10 no se aplicará, en el caso de España, a las rentas, distribuidas o no, atribuidas a socios de las Sociedades y Entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto estas rentas no estén sometidas al Impuesto sobre Sociedades español. Tales rentas se someterán a la imposición española de acuerdo con su legislación interna.

2. En relación con el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, los cánones pagados por el uso o el derecho al uso de equipo industrial, comercial o científico se someterán a imposición sobre el 60 por 100 del importe bruto de los cánones.

3. Las disposiciones del apartado c) del párrafo 1 del artículo 24 se aplicarán solamente durante los primeros diez años en que el presente Convenio produzca efectos. Este período podrá extenderse por acuerdo de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

Subir


[Bloque 35: #firma-2]

Hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990, en duplicado en lenguas española, china e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretaciones, prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno de España,

Por el Gobierno de la República Popular China,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ,

Ministro de Asuntos Exteriores

Qian QICHEN,

Ministro de Asuntos Exteriores

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid