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Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos.

Publicado en:
«DOG» núm. 152, de 06/08/1992, «BOE» núm. 247, de 14/10/1992.
Entrada en vigor:
07/08/1992
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1992-22924
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1992/07/24/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/08/1992»


[Bloque 1: #pr]

El desarrollo científico y tecnológico, la evolución ininterrumpida de nuestro medio social, que provoca profundos y constantes cambios en los modos de vida, costumbres y formas de organización social, y las transformaciones de modos y medios de información y comunicación convierten en estériles muchos modos de conocer, interpretar y actuar adquiridos de forma tradicional y cualquier forma rígida y estereotipada de actuar. Se hace preciso desarrollar, por encima de los conocimientos, los procesos de pensamiento, la reflexión, el análisis y el contraste que permitan la adaptación permanente de las mujeres y los hombres a las presiones cotidianas del medio rural y social y a los cambios que en él se producen.

Estas necesidades se hacen imprescindibles para muchos adultos que no tuvieron en su día la posibilidad de acceder a una educación formal suficiente que les permita hoy utilizar la cultura para conseguir una integración y una promoción satisfactoria en el mundo social y del trabajo.

Desde esta óptica de la educación como tarea continuada en la vida, se plantean una serie de necesidades concretas a las que la Administración gallega ha de dar respuesta adecuada, aportando todos los recursos posibles y aprovechando de forma coordinada todos los esfuerzos realizados por las instituciones públicas y privadas.

Actualmente, a estas necesidades de la formación continuada de los adultos se responde desde el sistema educativo con actuaciones diversas, y desde el campo profesional con cursos de formación ocupacional. Pero esta respuesta, que podemos considerar válida es, sin duda, mejorable y, obviamente, insuficiente. De hecho, debemos reconocer que las actividades dirigidas a la educación permanente carecen de una coordinación adecuada, inciden demasiado en los aspectos culturales y académicos y olvidan los de formación y reciclaje profesional, así como el desarrollo de las actividades artísticas y artesanales.

Es precisa, por tanto, una Ley que promueva la necesaria coordinación entre formación cultural y desarrollo laboral y profesional de los adultos y que permita la formación continuada de los gallegos en un proceso permanente de formación-trabajo, utilizado de forma voluntaria y alternativa.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de educación y promoción de adultos.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por educación y promoción de adultos el conjunto de acciones de carácter educativo, cultural, social y profesional orientado a proporcionar a todos los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega que superaron la edad de escolaridad obligatoria el acceso, de forma gratuita y permanente, a los niveles educativos y profesionales que les permitan su formación profesional, así como su integración y promoción satisfactoria en el mundo social y laboral.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2.

La educación y promoción de adultos abarca los siguientes campos fundamentales de actuación:

a) La formación básica, entendida como aprendizaje complementario de una instrucción deficiente en atención a las exigencias de la sociedad actual.

b) La formación para el mundo laboral, considerada como aprendizaje inicial que posibilite la inserción en el mundo del trabajo, así como de la actualización y el perfeccionamiento de los conocimientos que para el ejercicio de una profesión o un oficio exija el cambio constante del sistema productivo.

c) La formación y actualización cultural, con especial incidencia en el conocimento del idioma y la cultura gallegas.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3.

Son objetivos de la presente Ley:

a) Erradicar progresivamente el analfabetismo, tanto absoluto como funcional, en aquellas personas que carezcan de las técnicas instrumentales de la lectura, escritura y cálculo.

b) Sensibilizar a la opinión pública sobre el sentido y la necesidad de la alfabetización y educación permanente de los ciudadanos.

c) Extender el derecho a la educación a todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma gallega, sin distinción alguna ni límite de edad, en orden a que los grupos y colectivos con inferior nivel de educación cuenten con la necesaria atención educativa adaptada a sus propios ritmos y a sus necesidades.

d) Proporcionar una formación básica y necesaria a las personas que carezcan de los elementos culturales suficientes para su desarrollo personal en un mundo de creciente complejidad.

e) Promover el conocimiento de nuestra realidad y muy especialmente de nuestra lengua y cultura.

f) Fomentar el desarrollo de las aptitudes instrumentales e intelectuales de los adultos, especialmente de los grupos sociales más desfavorecidos, de forma que puedan comprender su medio y actuar en él, posibilitando una actitud de participación crítica y responsable en la sociedad.

g) Estimular la capacidad intelectual y afectiva que permita el aprendizaje autónomo y la actualización personal y profesional, de forma que este autoaprendizaje se convierta en autoeducación permanente.

h) Potenciar el desarrollo de las capacidades de expresión y comunicación de los adultos en el medio social, mediante la aprehensión de las técnicas, instrumentos de comunicación y esquemas de organización del pensamiento que les permitan aprender a pensar, a actuar y a crear con la flexibilidad personal e intelectual suficiente para adaptarse a las nuevas formas de vida, cultura y trabajo.

i) Posibilitar la orientación académica y profesional, la inserción laboral y el reciclaje de adultos en paro, mediante acciones formativas ocupacionales dirigidas al perfeccionamiento, reconversión o adaptación a los nuevos puestos de trabajo.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4.

Las enseñanzas para adultos atenderán a la formación instrumental y básica, laboral, del ocio y de la cultura, de acuerdo con las siguientes características:

a) Posibilitarán la permeabilidad entre enseñanzas regladas y no regladas.

b) Utilizarán una metodología apropiada a la del contexto sociocultural en el que se desarrollen.

c) Se ajustarán a los niveles mínimos establecidos cuando se trate de estudios homologados, respetando la especificidad y autonomía de estas enseñanzas. En los casos de formación ocupacional, se ajustarán, asimismo, a la legislación correspondiente.

d) Los currícula podrán estructurarse de forma modular, conjugando teoría y práctica y permitiendo la participación de los adultos en la confección y orientación.

e) Cuando los programas tengan como objetivo la adquisición de titulaciones académicas o profesionales, la Dirección General correspondiente establecerá los programas educativos de este sector.

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[Bloque 7: #ti-2]

TÍTULO II

Actuaciones previas y programas de acción

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5.

Para el logro de los fines enumerados en el artículo 3, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Creación y localización de centros docentes, previo diagnóstico e inventario de las necesidades, mediante una planificación racional y teniendo en cuenta criterios de tipo socioeconómico.

b) Fomentar la relación y coordinación de las acciones que en materia de educación, promoción y formación laboral de adultos realicen las distintas consellerías e instituciones de la Comunidad Autónoma, así como las de otros organismos y entidades públicas y privadas en su ámbito competencial.

c) Promover la colaboración de las instituciones culturales, profesionales, sindicales, empresariales y universitarias.

d) Fomento y ejecución de convenios de colaboración con todas aquellas instituciones, entidades y empresas públicas o privadas que lleven a cabo actividades paralelas o estén dispuestas a emprenderlas.

e) Garantizar la formación y el perfeccionamiento del profesorado dedicado a estas tareas, adecuando su preparación a la flexibilidad necesaria y a la complejidad de la educación y promoción de adultos.

f) Cualesquiera otras que se estimen necesarias para el desarrollo de los objetivos de la presente Ley.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6.

Para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 se realizarán los siguientes programas de acción:

a) Programas de alfabetización y formación básica, especialmente dirigidos a colectivos y a zonas geográficas de actuación educativa preferente.

b) Programas encaminados a la consecución de titulaciones que faciliten el acceso al mundo laboral y a otros niveles educativos superiores.

c) Programas de preparación para el acceso a la Universidad.

d) Programas de desarrollo comunitario y de animación sociocultural.

e) Programas de formación ocupacional que posibiliten la orientación e inserción en el mundo laboral, así como la promoción profesional.

f) Programas integrados que, respondiendo a los objetivos de la presente Ley, resulten de la colaboración de organismos, instituciones, entidades y empresas públicas o privadas.

g) Programas elaborados para el necesario conocimiento de la economía, geografía, sociedad, historia, naturaleza y cultura gallegas.

h) Otros programas que conjuguen las actuaciones comprendidas y no enumeradas anteriormente.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7.

Los programas determinados en el artículo anterior podrán completarse con cualquier otra actividad que contribuya a la consecución de los objetivos contenidos en el título I de la presente Ley.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8.

El conjunto de actuaciones previas y programas de educación y promoción de adultos se desarrollará en torno a los núcleos de formación instrumental, formación ocupacional y formación para el desarrollo personal.

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[Bloque 12: #ti-3]

TÍTULO III

Organización de coordinación de actuaciones

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

Se crea el Consejo Gallego de Educación y Promoción de Adultos como órgano asesor para la coordinación y el seguimiento de los programas y para la participación de las distintas instituciones que intervienen en el proceso.

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[Bloque 14: #a1-2]

Artículo 10.

El Consejo estará presidido por el Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, formando parte del mismo los representantes de las entidades e instituciones que desarrollen actividades relacionadas con la educación y promoción de adultos.

Su estructura, organización y funcionamiento se determinarán por Decreto de la Xunta de Galicia.

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[Bloque 15: #a1-3]

Artículo 11.

Será función del Consejo Gallego de Educación y Promoción de Adultos el asesoramiento en los siguientes ámbitos:

a) Definición de los programas.

b) Delimitación de los núcleos de formación instrumental, ocupacional y personal que los integran.

c) Planificación, coordinación e impulso de cuantas actuaciones favorezcan la colaboración de las instituciones culturales y profesionales en este ámbito, así como cualquier otra referente a su ámbito competencial.

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[Bloque 16: #a1-4]

Artículo 12.

A nivel provincial, la coordinación y el seguimiento de los programas se llevarán a cabo por las correspondientes delegaciones. Se tenderá a una actuación comarcalizada para el desarrollo de los programas.

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[Bloque 17: #ti-4]

TÍTULO IV

De los centros y del personal

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[Bloque 18: #ci]

CAPÍTULO I

De los centros

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13.

Los centros de educación y promoción de adultos tienen por objeto desarrollar los programas de actuación regulados en la presente Ley, sin perjuicio de que puedan llevarse a cabo otros programas y actividades en instituciones públicas o privadas, con la debida coordinación con dichos centros. A tal efecto la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá suscribir conciertos con entidades e instituciones privadas para la organización y financiación de centros de educación y promoción de adultos.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14.

Los centros de educación y promoción de adultos de la Comunidad Autónoma deberán ser creados por Decreto de la Xunta de Galicia. Los demás, sean de naturaleza pública o privada, deberán ser autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma gallega.

Tanto los centros públicos como los de naturaleza privada a que se refiere el párrafo anterior deberán inscribirse en el Registro de Centros de Educación y Promoción de Adultos.

Aquellos centros que reciben subvenciones de cualquier Administración pública deberán asegurar la gratuidad de la enseñanza que impartan de acuerdo con la garantía de las mismas.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15.

La creación, autorización y evaluación de los centros públicos y privados de educación y promoción de adultos, así como su organización, determinación de plantillas, órganos de gestión y participación, se someterán a la legislación vigente en la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta, en todo caso, sus especiales características.

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[Bloque 22: #a1-8]

Artículo 16.

La educación y promoción de adultos adoptará las siguientes modalidades: presencial, semipresencial y a distancia.

La modalidad presencial se caracteriza por la asistencia continuada, en horarios compatibles con el trabajo, de los alumnos a los centros para realizar las actividades previstas en los correspondientes programas.

La modalidad semipresencial es la dirigida a aquellos que, por diversas circunstancias, presentan dificultades para una asistencia continuada al centro, apoyándose su aprendizaje en el empleo de los diferentes medios de comunicación y en los actos presenciales periódicos para actividades de orientación, tutoría o prácticas.

La modalidad a distancia utilizará uno o varios medios de comunicación, yendo dirigida preferentemente a la población adulta con dificultad de desplazamiento o asistencia.

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[Bloque 23: #ci-2]

CAPÍTULO II

Del personal

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17

En la determinación de las plantillas de los centros se establecerán las características de los puestos de trabajo, con indicación, cuando se trate de centros públicos, de los cuerpos concretos a los que corresponde su provisión y demás requisitos de titulación y conocimientos.

En los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de educación y promoción de adultos, se valorarán los servicios prestados en estos centros, en la cuantía y forma que reglamentariamente se establezca.

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18.

En atención a las necesidades de los programas a desarrollar, podrá adscribirse a los citados centros personal colaborador dependiente de otras instituciones, siempre que su capacitación se adecúe a las características de aquéllos.

Asimismo, podrá contratarse personal en el supuesto de imposibilidad de seleccionar funcionarios con el perfil profesional adecuado.

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19.

Los Profesores de educación y promoción de adultos realizarán los cursos de formación y perfeccionamiento que sean convocados dentro del Plan de formación permanente, en orden a conseguir una perfecta adecuación a esta modalidad de enseñanza.

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[Bloque 27: #tv]

TÍTULO V

De la financiación

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[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20.

Dentro de los presupuestos de la Comunidad Autónoma se consignarán los fondos necesarios encaminados a la consecución de los objetivos de la presente Ley.

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[Bloque 29: #da]

Disposición adicional.

Las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia podrán organizar actividades de educación y promoción de adultos, previstas en la presente Ley, con destino a los gallegos residentes fuera de la Comunidad Autónoma, en el ámbito y en la forma en que lo permita la Ley 4/1983, de 15 de junio, de reconocimiento de la galleguidad.

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[Bloque 30: #dd]

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 31: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de la Xunta para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas en lo concerniente al desarrollo, ejecución y aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley.

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[Bloque 32: #df-2]

Disposición final segunda.

El Gobierno de Galicia podrá regular, programar, supervisar y gestionar las actividades de educación y promoción de adultos. A tal efecto, le corresponderá aprobar el programa general, dictar las normas necesarias, promover y coordinar las actividades en colaboración, en su caso, con otras administraciones o entidades públicas y privadas, así como cualquier otra que le corresponda en relación con la educación y promoción de adultos.

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[Bloque 33: #df-3]

Disposición final tercera.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Xunta de Galicia procederá a regular mediante Decreto la estructura y las funciones del Consejo Gallego de Educación y Promoción de Adultos.

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[Bloque 34: #df-4]

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

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[Bloque 35: #fi]

Santiago de Compostela, 24 de julio de 1992.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente

 

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