[Disposición derogada]
La puesta en práctica de las disposiciones comunitarias que abordan los problemas de sanidad animal en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y las referentes a la importación de tales animales procedentes de países terceros, han hecho posible el asegurarse que el país de procedencia garantice la observancia de los criterios de sanidad animal, lo cual permite evitar los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales.
Existía, sin embargo, un cierto riesgo de propagación de dichas enfermedades en el caso de los intercambios intracomunitarios y las importaciones en la Comunidad de esperma de porcinos.
Este aspecto ha sido considerado por la Directiva 90/429/CEE, del Consejo, de 26 de junio, por la que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de espermade animales de la especie porcina, que sirve de base a esta disposición, cuyas directrices se encaminan a que el país en el que el esperma se obtenga deberá garantizar que proceda y sea tratado en centros de recogida autorizados y controlados, con arreglo a normas que permitan preservar su correcto estado sanitario y que sea acompañado de un certificado sanitario durante su conducción hacia el país destinatario a fin de garantizar la observancia de dichas normas.
Igualmente, en el caso de que proceda el esperma de países terceros a fin de prevenir la transmisión de determinadas enfermedades contagiosas, se ha de proceder a efectuar controles de importación, a la llegada al territorio de la Comunidad de un lote de esperma, salvo en el caso de que se trate de un tránsito externo.
Y finalmente, como garantía adicional se prevé que se adopten medidas urgentes cuando surjan enfermedades contagiosas en otro Estado miembro o en su país tercero, aunque teniendo en cuenta que las medidas de protección a que den lugar sean apreciadas de la misma manera en el conjunto de la Comunidad.
En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en la mencionada Directiva, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de septiembre de 1992,
La presente disposición establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de esperma de animales de la especie porcina.
A efectos de la presente disposición serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros, y en el artículo 2 del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
Además se entenderá por «esperma» el producto de la eyaculación de un animal doméstico de la especie porcina, tal como se presenta, preparado o diluido.
1. Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos:
a) Que haya sido recogido y tratado con vistas a la inseminación artificial, en algún centro de recogida autorizado desde el punto de vista sanitario para fines de intercambio intracomunitario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto.
b) Que haya sido obtenido de animales de la especie porcina, cuya situación sanitaria se ajusta a lo dispuesto en el anexo B.
c) Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C.
d) Que, durante el transporte hacia el país de destino, vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del presente Real Decreto.
2. Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 1992, estará permitida tanto la recepción desde otros Estados miembros como el envío a los mismos, de esperma procedente de verracos que hayan sido vacunados en el centro de recogida mediante la vacuna G1 atenuada, siempre que dicha vacunación sólo haya sido efectuada a verracos seronegativos respecto del virus de la enfermedad de Aujeszky y que los exámenes serológicos, que se le efectúen tres semanas después de la vacunación, no señalen la presencia de anticuerpos inducidos por el virus de la enfermedad.
En dicho caso, una muestra de esperma de cada recogida diaria destinada al intercambio, podrá ser sometida a una prueba de aislamiento del virus en un laboratorio oficial del país destinatario del esperma.
2. Mientras las condiciones sanitarias no varíen, no se podrá efectuar el envío desde centros españoles a los demás Estados miembros en los que todos los centros sólo incluyan animales no vacunados contra la enfermedad de Aujeszky y presenten un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba Elisa por la detección de la enfermedad de Aujeszky.
Idéntica medida se adoptará en el caso de que tal beneficio comunitario se haya concedido a una parte del territorio de un Estado miembro, en la medida en que la totalidad de los centros de dicha parte del territorio no incluyan más que animales que presenten resultados negativos a la prueba de seroneutralización o a la prueba Elisa.
Hasta tanto el territorio español o una parte del mismo no alcance un nivel sanitario semejante al citado en los párrafos precedentes, no se podrá rechazar el esperma procedente de otros países, por las razones apuntadas.
Cuando en una Comunidad Autónoma todos los centros de su territorio puedan garantizar que se dan las circunstancias sanitarias favorables antes mencionadas, y pretendan acogerse al repetido beneficio, lo podrán en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que éste inicie ante la Comisión de las Comunidades Europeas los trámites para el oportuno reconocimiento.
3. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias, mientras en España se realice la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, los envíos de esperma a otros Estados miembros que no practiquen la misma, quedan condicionados a que tal vacunación se realice de conformidad con la presente disposición, así como a la posible exigencia de tales países de que resulte negativa a las pruebas de presencia de anticuerpos inducidos por el virus de la enfermedad a realizar según lo expresado en el apartado 1.
Si en España se dejase de practicar la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas oportunas para exigir idénticas garantías, a los suministros de esperma procedente de los Estados miembros que sigan vacunando.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas procederán a la autorización a que se refiere el párrafo a) del artículo 3.1 del presente Real Decreto, si los centros de recogida de esperma cumplen las condiciones establecidas en la presente disposición y, en particular, las del anexo A.
El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas, proponiendo, en su caso, la retirada de autorización a los centros.
2. Los centros autorizados de recogida de esperma serán inscritos en el Registro Veterinario de Centros de recogida de esperma del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario.
Las Comunidades Autónomas elaborarán la lista de los centros de recogida de esperma autorizados, con sus números de registro veterinario, así como, en su caso, cualquier retirada de autorización, y la notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para tramitar su envío a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros.
3. Cuando las Comunidades Autónomas estimen que en un centro de recogida de esperma, situado en otro Estado miembro, no se cumplen o han dejado de cumplirse las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de informar de ello a la autoridad competente del Estado de que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas.
Asimismo, si las Comunidades Autónomas estimaran que no se hubieran tomado las medidas necesarias o que éstas fueran inadecuadas lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para la retirada de la autorización del mismo.
1. Tanto el envío desde España a otros Estados miembros como la recepción desde éstos de cada lote de esperma, debe ir acompañado de un certificado sanitario establecido con arreglo al anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida.
Dicho certificado deberá:
a) Estar redactado, al menos, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en una de las del Estado miembro de destino; cuando España sea país de recogida o de destino, deberá estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
b) Acompañar al lote hasta su destino un ejemplar original.
c) Constar de una sola hoja o pliego.
d) Estar previsto para un solo destinatario.
2. Además de las medidas previstas en la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios, cuando España sea país de destino, se podrán tomar las medidas necesarias incluida la cuarentena siempre que ello no altere la validez del esperma, a fin de lograr comprobaciones seguras cuando exista la sospecha de que el esperma se encuentre infectado o contaminado por gérmenes patógenos.
1. Unicamente se autorizará la importación de esperma de animales que procedan de los terceros países enumerados en una lista elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas y que se publique, al igual que sus modificaciones posteriores, en «Diario Oficial» el de las Comunidades Europeas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la lista a que se hace referencia en el mismo, y sus modificaciones posteriores, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» , a iniciativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para un mayor conocimiento de los interesados.
Sólo se autorizará la entrada de esperma de los centros de recogida, de países terceros, contemplados en la lista que la Comisión de las Comunidades Europeas apruebe.
1. El esperma deberá proceder de animales que, inmediatamente antes de su obtención, hayan permanecido como mínimo tres meses en el territorio de alguno de los países terceros que figuren en la lista referida en el apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7 del presente Real Decreto y del apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de esperma procedente de alguno de los países terceros incluidos en la lista si el citado esperma cumple las normas de policía sanitaria establecidas por las autoridades comunitarias para la importación de esperma procedente de dicho país.
3. En su caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 4 del presente Real Decreto.
1. Sólo se autorizará la importación de esperma si se presenta un certificado sanitario expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero de recogida.
Dicho certificado deberá:
a) Estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
b) Acompañar al esperma en su ejemplar original hasta su destino.
c) Constar de una sola hoja.
d) Estar previsto para un solo destinatario.
2. El certificado sanitario deberá ajustarse al modelo que las autoridades veterinarias comunitarias establezcan.
1. Cada lote de esperma que llegue al territorio aduanero de España será sometido a un control por los servicios veterinarios oficiales de la Aduana dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de ser despachado a libre práctica o de ser admitido en régimen aduanero alguno, prohibiéndose la entrada del esperma que:
a) No proceda del territorio de un país tercero que figure en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto.
b) No proceda de un centro de recogida de esperma de los que figuran en la lista a que se refiere el artículo 8 del presente Real Decreto.
c) Proceda del territorio de algún país tercero desde donde esté prohibida la importación con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del presente Real Decreto.
d) No vaya acompañado del certificado sanitario conforme a los requisitos previstos en el artículo 10 del presente Real Decreto y fijados en aplicación del mismo.
El presente apartado no se aplicará a los lotes de esperma que lleguen al territorio aduanero nacional y estén sometidos a un régimen de tránsito aduanero a fin de ser conducidos hacia un lugar de destino situado fuera del territorio nacional.
Sin embargo, será aplicable en caso de renuncia al tránsito aduanero en el transcurso del transporte a través del territorio nacional.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, siempre que ello no altere la validez del esperma, para llegar a comprobaciones seguras si se sospecha que el esperma está contaminado por gérmenes patógenos.
3. Si la entrada del esperma hubiere sido prohibida por alguna de las razones invocadas en los apartados 1 y 2 y el país tercero exportador no autorizase la reexpedición del mismo en el plazo de treinta días cuando se trate de esperma congelado o inmediatamente cuando se trate de esperma fresco, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá ordenar la destrucción del esperma.
Cada lote de esperma cuya introducción en la Comunidad haya sido autorizada por España, sobre la base del control a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del presente Real Decreto, deberá ir acompañado, al ser conducido hacia el territorio de otro Estado miembro, por el original del certificado o por una copia autenticada del mismo, original o copia que deberán ser debidamente visados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como autoridad responsable del examen que se efectúe con arreglo al artículo 11 del presente Real Decreto.
Si, en aplicación del apartado 3 del artículo 11 del presente Real Decreto, se adoptan medidas de destrucción, los gastos inherentes correrán por cuenta del remitente, del destinatario o del respectivo mandatario de uno u otro, sin derecho a indemnización alguna por parte del Estado.
Se aplicarán las normas comunitarias previstas en particular en lo relativo al control en origen, la organización y el curso que deba darse a los controles efectuados por el Estado miembro destinatario.
1. Para los intercambios intracomunitarios serán aplicables las medidas de salvaguardia previstas en la normativa comunitaria relativa a controles veterinarios y zootécnicos en intercambio de animales, carnes y productos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del presente Real Decreto, si se manifestase o se extendiere en un país tercero una enfermedad contagiosa de los animales que pueda propagarse a través del esperma y que pueda afectar a la situación sanitaria del ganado del territorio nacional, o cuando cualquier otra razón de policía sanitaria lo justifique, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prohibirá la importación del esperma, tanto si se trata de importación directa como si se trata de importación indirecta efectuada a través de otro Estado miembro siendo indiferente a tal efecto que el esperma proceda del país tercero en su conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del órgano competente, informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las medidas adoptadas sobre la base del apartado anterior, con expresión de los motivos que las justifiquen.
La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.
La presente disposición no será aplicable al esperma recogido y tratado en los Estados miembros con anterioridad al 31 de diciembre de 1991.
Hasta la fecha de entrada en vigor de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 8, 9 y 10 del presente Real Decreto, no se aplicarán a las importaciones de esperma procedentes de países terceros condiciones más favorables que las que resulten del capítulo II relativo a intercambios intracomunitarios.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos de la presente disposición, para adaptarlos a las disposiciones comunitarias.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Sevilla a 25 de septiembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
Los centros de recogida de esperma deberán:
1. Estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro.
2. Disponer como mínimo:
a) de instalaciones que permitan asegurar el alojamiento y el aislamiento de los animales;
b) de instalaciones para la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos;
c) de instalaciones para el tratamiento del esperma, que no deberán necesariamente encontrarse en el mismo lugar;
d) de instalaciones de almacenamiento del esperma, que no deberán necesariamente encontrarse en el mismo lugar.
3. Estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.
4. Estar construidos de forma tal que las instalaciones que sirvan para albergar a los animales y para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente.
5. Disponer de instalaciones que no tengan comunicación directa con las instalaciones ordinarias, para el alojamiento de los animales que deban ser aislados.
6. Estar diseñados de forma tal que la zona de alojamiento de los animales esté materialmente separada del local de tratamiento del esperma y que tanto la primera como el segundo estén separados de la instalación de almacenamiento del esperma.
Los centros de recogida deberán:
1. Estar bajo vigilancia para que en ellos sólo puedan permanecer animales machos de la especie de la que vaya a obtenerse el esperma.
2. Estar bajo vigilancia para que se lleve un registro, fichero o soporte informático relativo a todos los porcinos presentes en el establecimiento, en que se recojan datos relativos a la raza, a la fecha de nacimiento y a la identificación de cada uno de esos animales, así como un registro, fichero o soporte informático relativo a todos los controles relacionados con las enfermedades y con todas las vacunaciones que se efectúen en que se recojan datos del expediente sobre el estado de salud de cada animal.
3. Ser objeto de inspecciones regulares efectuadas como mínimo dos veces al año por un veterinario oficial, durante las cuales se lleve a cabo el control a las condiciones de autorización y vigilancia.
4. Ser objeto de una vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada. Además, los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro.
5. Emplear personal técnicamente competente, que haya recibido una adecuada formación sobre los procedimientos de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades.
6. Estar bajo vigilancia a fin de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) que sólo sea tratado esperma recogido en centros autorizados y que sea almacenado en los centros autorizados, sin entrar en contacto con ningún otro lote de esperma;
b) que la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma se efectúen exclusivamente en los locales reservados, sin efecto y en las mismas rigurosas condiciones de higiene;
c) que todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el donante se desinfecten o se esterilicen adecuadamente antes de cada uso.
d) que los productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma -incluyendo aditivos o diluyentes-procedan de fuentes que no presenten riesgo sanitario alguno o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo;
e) que los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte se desinfecten o esterilicen adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado;
f) que el agente criógeno que se utilice no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal;
g) que cada recogida de esperma dividida o no en dosis individuales esté provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el nombre y el número de registro del centro precedido del nombre del país de origen, eventualmente por medio de un código; las características y el modelo de dicha marca se establecerán con arreglo al procedimiento comunitario previsto.
A. Todos los verracos que se admitan en un centro de recogida de esperma deberán:
1. Haber sido sometidos a un período de aislamiento de treinta días, como mínimo, en instalaciones especialmente autorizadas a tal fin por la autoridad competente, en las que sólo se hallen verracos que tengan el mismo estatuto sanitario.
2. Haber sido recogidos, antes de entrar en las instalaciones de aislamiento descritas en el apartado 1, entre los rebaños de las explotaciones:
a) oficialmente indemnes de peste porcina clásica;
b) indemnes de brucelosis;
c) en los que durante los doce meses precedentes no haya habido ningún animal vacunado contra la fiebre aftosa;
d) en los que no se haya detectado ninguna manifestación clínica serológica o virológica de la enfermedad de Aujeszky durante los doce meses precedentes;
e) que no sean objeto de prohibición alguna, de conformidad con los requisitos del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por lo que respecta a la peste porcina africana, la enfermedad vesicular del cerdo y así como la enfermedad de Teschen y la fiebre aftosa.
Los animales no podrán haber permanecido con anterioridad en otros rebaños de estatuto inferior.
3. Haber sido sometidos, antes del período de aislamiento a que se refiere el apartado 1 y durante los treinta días precedentes, a las pruebas siguientes con resultados negativos:
a) una prueba de fijación de complemento efectuada con arreglo a las disposiciones del anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, en lo referente a la brucelosis; b) en los casos de los cerdos no vacunados contra la enfermedad de Aujeszky, una seroneutralización o una prueba Elisa que utilice todos los antígenos virales;
c) en el caso de los cerdos vacunados con una vacuna G1 atenuada, una prueba Elisa para los antígenos G1;
d) hasta la fecha en que se aplique una política comunitaria en materia de lucha contra la fiebre aftosa, una prueba Elisa para la detección de la fiebre aftosa;
e) una prueba Elisa o una prueba de seroneutralización para la detección de la peste porcina clásica.
La autoridad competente podrá conceder autorización para que los controles contemplados en el apartado 3 puedan ser efectuados en la estación de aislamiento siempre que los resultados sean conocidos antes de comenzar el período de aislamiento de treinta días previsto en el apartado 4.
4. Haber sido sometidos, durante los últimos quince días del período de aislamiento siempre que los resultados sean conocidos antes de comenzar el período de aislamiento de treinta días como mínimo a que se refiere el apartado 1, a las pruebas siguientes con resultados negativos:
a) una prueba de seroaglutinación con arreglo al procedimiento fijado en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 30ui de aglutinantes por milímetro, así como una reacción de fijación de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT);
b) en el caso de los cerdos no vacunados contra el Aujeszky, una seroneutralización o una prueba Elisa que utilice todos los antígenos virales;
c) en los casos de los cerdos vacunados con vacuna G1 negativa, una prueba Elisa para los antígenos G1;
d) hasta la fecha en que se aplique una política comunitaria en materia de lucha contra la fiebre aftosa, una prueba Elisa para la detección de la fiebre aftosa;
e) una prueba microscópica de aglutinación para la detección de la leptospirosis (serovars, pomona, grippotyphosa, tarassovi, hardjo, bratislava y ballum) o haber sido objeto de un tratamiento contra la leptospirosis consistente en dos inyecciones de estreptomicina con catorce días de intervalo (25 mg por Kg de peso en vivo).
Sin perjuicio de las disposiciones aplicables, cuando se produzcan casos de fiebre aftosa o de peste porcina, si alguna de las pruebas enumeradas diere resultado positivo, el animal deberá inmediatamente ser alejado de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuere de grupo, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para permitir que los demás animales puedan ser admitidos en el centro de recogida con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.
B. Todos los exámenes se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado por los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas.
C. Sólo serán admitidos en el centro de recogida de esperma los animales cuando lo autorice expresamente el veterinario del centro. Se registrarán todos los movimientos de animales, ya se trate de entradas o de salidas.
D. Todos los animales admitidos en el centro de recogida de esperma deberan estar exentos de manifestaciones clínicas de enfermedad el día de su admisión, y deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E, proceder de una instalación de las contempladas en el párrafo 1 del apartado A, que reúna oficialmente, el día de la expedición, los siguientes requisitos:
1. Estar situada en el centro de una zona de un radio de diez kilómetros en la cual no haya habido ningún caso de fiebre aftosa ni de peste porcina desde, por lo menos, treinta días antes.
2. Hallarse indemne de fiebre aftosa y de brucelosis desde, por lo menos, tres meses antes.
3. Hallarse indemnes, desde, por lo menos, treinta días antes, de la enfermedad de Aujeszky, así como de las enfermedades porcinas de obligada declaración, con arreglo al anexo A del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo.
E. Siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el apartado D y durante los doce meses anteriores se hayan realizado los exámenes de rutina citados en el Capítulo II, se podrán trasladar los animales de un centro reconocido de recogida de esperma a otro, de nivel sanitario equivalente,sin período de aislamiento y sin examen alguno, con la condición de que el movimiento se efectúe directamente. El animal de que se trate no debe entrar en contacto directo ni indirecto con los animales biungulados de nivel sanitario inferior, y el medio de transporte que se utilice deberá haber sido desinfectado previamente. Si el traslado de un centro de recogida de esperma a otro tuviere lugar entre Estados miembros, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo.
1. Todos los verracos que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse, antes de abandonar el centro, a los exámenes siguientes, con resultado negativo:
a) en el caso de los cerdos no vacunados contra el Aujeszky, una seroneutralización o una prueba Elisa que utilice todos los antígenos virales;
b) en el caso de los cerdos vacunados con una vacuna G1 negativa, una prueba Elisa para los antígenos G1;
c) hasta la fecha en que se aplique una política comunitaria de lucha contra la fiebre aftosa, una prueba Elisa para la detección de la fiebre aftosa;
d) una prueba de fijación de complemento brucelosis realizada con arreglo a lo dispuesto en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero en lo referente a brucelosis;
e) una prueba Elisa o una prueba de seroneutralización para la detección de la peste porcina clásica.
Además, los verracos que permanezcan más de doce meses en el centro de recogida, deberán ser sometidos a las pruebas contempladas en los apartados a), b) y d), a más tardar, dieciocho meses después de su admisión.
2. La totalidad de los exámenes se practicarán en un laboratorio autorizado por el Estado miembro.
3. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables cuando se produzcan casos de fiebre aftosa o de peste porcina, si alguna de las pruebas anteriormente mencionadas diere resultado positivo, se deberá aislar el animal, y el esperma del mismo que hubiere sido recogido desde la fecha del último examen negativo no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios.
El esperma que, recogido de todos los demás animales que se hallen en el centro a partir de la fecha de realización de la prueba positiva, se almacenará por separado y no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios hasta que se restablezca la situación sanitaria del centro.
1. El esperma deberá proceder de animales que:
a) no presenten ninguna manifestación clínica de enfermedad en el momento de la recogida;
b) no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa;
c) cumplan los requisitos del Capítulo I del anexo B;
d) no estén autorizados a practicar la cubrición natural;
e) se encuentren en centros de recogida de esperma que hayan permanecido indemnes de la fiebre aftosa, al menos, durante los tres meses precedentes a la distribución y que estén situados en el centro de una zona de un radio de diez kilómetros en la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa, al menos, en los últimos treinta días y, además, que no estén situados en una zona de prohibición delimitada con arreglo a las disposiciones relativas a las enfermedades contagiosas de la especie porcina;
f) hayan permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período de treinta días anteriores a la recogida, hayan permanecido indemnes de enfermedades porcinas sujetas a declaración obligatoria, conforme a lo dispuesto en el anexo A del Real Decreto 434/1990 y de la enfermedad de Aujeszky.
2. Una combinación de antibióticos, eficaces en particular contra las leptospiras y los micoplasmas, deberá añadirse al esperma, previa disolución final. Dicha concentración deberá tener, al menos, un efecto equivalente a las diluciones siguientes:
Mínimo: 500 ui de estreptomicina por mililitro,
500 ui de penicilina por mililitro,
150 ug de lincomicina por mililitro,
300 ug de espectinomicina por mililitro.
Inmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de, al menos, 15 C, durante cuarenta y cinco minutos, como mínimo.
3. El esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá:
a) almacenarse antes de su expedición con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y II del anexo A;
b) transportarse al Estado miembro destinatario en frascos que hayan sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes de su utilización y hayan sido sellados antes de salir del local de almacenamiento autorizado.
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