Esta norma pasa a denominarse «Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la Unión Europea y la colaboración entre éstos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de la legislación veterinaria», según establece la disposición final 3.1 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859
El buen funcionamiento de la política agrícola común y del mercado común para los productos agrícolas, así como la expectativa de la supresión de controles veterinarios en las fronteras para llevar a efecto el mercado único, hacen necesario el reforzamiento de la colaboración entre las autoridades encargadas en cada Estado miembro de la aplicación de la reglamentación veterinaria.
Consecuentemente, resulta necesario incorporar a la legislación española las normas relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar la buena aplicación de la legislación veterinaria, normas que se encuentran recogidas en la Directiva 89/608/CEE, del Consejo, de 21 de noviembre, y en consonancia con la competencia estatal enunciada en el artículo 149.1.3.ª y 16.ª, de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1992,
DISPONGO:
El presente real decreto determina las condiciones en las que los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social colaborarán a través del órgano competente con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de la legislación veterinaria.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
Legislación veterinaria: el conjunto de disposiciones de carácter comunitario y de disposiciones adoptadas para aplicar la normativa comunitaria que regula la sanidad animal, la salud pública con respecto al sector veterinario, la inspección sanitaria de los animales, carnes y otros productos de origen animal y la protección de los animales.
Autoridad competente requirente: los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para la formulación de una demanda de asistencia a otro Estado miembro.
Autoridad competente requerida: los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, cuando se dirija al Estado español una demanda de asistencia.
Mediante petición debidamente motivada de la autoridad central competente de un Estado miembro, la autoridad requerida:
Comunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados, documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga y que puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas por la legislación veterinaria.
Procederá a requerir la realización de las investigaciones necesarias sobre la veracidad de los hechos indicados por la autoridad requirente y le comunicará el resultado de las investigaciones efectuadas, incluidas las informaciones necesarias para éstas.
1. Mediante petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará a ésta todos los actos o decisiones que emanen de los órganos competentes y que se refieran a la aplicación de la legislación veterinaria.
2. Las peticiones de notificación que mencionen el objeto del acto o de la decisión que haya de notificar irán acompañadas, a petición de la autoridad requerida, de una traducción en la lengua oficial del Estado miembro en el que dicha autoridad tenga su sede.
A instancias de la autoridad requirente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o el Ministerio de Sanidad y Consumo se instará el órgano competente de las Comunidades Autónomas para ejercer o reforzar la vigilancia en la zona en las que se sospechen irregularidades, en particular:
a) Los establecimientos.
b) Los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías.
c) Los movimientos de mercancías declarados.
d) Los medios de transporte.
A instancias de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, en particular mediante informes y otros documentos o de sus copias certificadas conformes o extractos, todos los datos adecuados de que disponga o que obtenga, relacionados con las operaciones efectivamente comprobadas que la autoridad requirente considere que pueden ser contrarias a la legislación veterinaria.
Podrá haber colaboración espontánea con las autoridades competentes de otros Estados miembros, y por tanto sin necesidad de solicitud previa por parte de éstos, cuando por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social se estime conveniente para el cumplimiento de la legislación veterinaria.
En dicho supuesto, por los Ministerios citados en el párrafo anterior:
– Se instará de los órganos competentes de las comunidades autónomas a ejercer la vigilancia a que se refiere el artículo 5.
– Se comunicará cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, mediante informes y otros documentos o de sus copias certificadas compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan relacionados con las operaciones que sean o que les parezcan ser contrarias a la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados para la ejecución de dichas operaciones.
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo comunicarán a la Comisión, a través del órgano competente, tan pronto como obre en su poder:
a) Toda la información que consideren útil referente a:
– Las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuponga que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.
– Los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuponga que han sido utilizados, para infringir dicha legislación.
b) Toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de ésta haya permitido conocer o suponer.
1. Cuando se hayan verificado por el órgano competente de las comunidades autónomas operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a la legislación veterinaria y presenten un interés particular en el ámbito comunitario, y especialmente cuando tengan o pudieran tener ramificaciones en otros Estados miembros, o cuando parezca posible que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros, se informará de los hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, a fin de comunicar a la Comisión Europea, a iniciativa propia o a petición justificada de ésta, todas las informaciones pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sean necesarios para el conocimiento de los hechos.
2. Cuando las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se refieran a casos que pueden presentar un peligro para la salud humana, y en ausencia de otros medios de prevención, las informaciones en cuestión pueden, previo contacto entre las partes y la Comisión, ser objeto de una información motivada al público.
3. Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.
La obligación de asistencia prevista por el presente Real Decreto no afecta a la comunicación de informaciones o documentos obtenidos por las autoridades competentes mencionadas en el artículo 1, en el marco de los poderes que éstas ejerzan a requerimiento de la autoridad judicial.
No obstante, en lo que se refiere a la asistencia previa petición, dicha comunicación se efectuará en todos los casos en los que la autoridad judicial, que deberá ser consultada al respecto, lo autorice.
El presente Real Decreto no obliga a prestar asistencia cuando ésta pueda acarrear perjuicios al orden público o a otros intereses fundamentales del Estado.
Toda negativa de asistencia deberá ser motivada.
El suministro de documentos previsto por el presente Real Decreto podrá ser sustituido por el de informaciones obtenidas, en cualquier forma y con los mismos fines, por medios informáticos.
1. Los datos que en aplicación del presente Real Decreto se transmitan bajo cualquier forma tendrán carácter confidencial. Estarán sujetos al secreto profesional y acogidos a la protección que la legislación otorgue a los informes de igual naturaleza.
Los datos contemplados en el párrafo primero sólo podrán transmitirse a aquellas personas que, en los Estados miembros o en el seno de las instituciones comunitarias, por sus funciones, estén facultadas para conocerlos. No podrán tampoco ser utilizados con fines distintos de los previstos por el presente Real Decreto, a menos que la autoridad que los haya suministrado lo haya consentido expresamente y siempre que las disposiciones vigentes no se opongan a tal transmisión o utilización.
2. El apartado primero no será obstáculo para la utilización de los datos obtenidos en aplicación del presente real decreto en el marco de acciones judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de la legislación veterinaria y en lo referente a la prevención e investigación de irregularidades en detrimento de los fondos comunitarios. La autoridad competente del Estado miembro que haya suministrado estos datos será informada sin demora de dicha utilización.
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, los acuerdos bilaterales de asistencia mutua entre administraciones veterinarias concertados con países terceros.
Los gastos ocasionados como consecuencia de la aplicación del presente Real Decreto no podrán ser objeto de solicitud de reembolso, salvo lo referente a dietas abonadas a expertos.
El presente Real Decreto no afectará a la aplicación de normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.3.ª y 16.ª de la Constitución.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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