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Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 05/05/1993.
Entrada en vigor:
19/04/1993
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-11362
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/05/20/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 05/05/1993»


[Bloque 1: #ra]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de mayo de 1991, el Plenipotenciario de España firmó en Quito, juntamente con el Plenipotenciario de Ecuador, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República del Ecuador para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en material de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio.

Vistos y examinados los treinta artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores.

JAVIER SOLANA MADARIAGA

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[Bloque 2: #co]

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO

El Gobierno del Reino de España, representado por su Ministro de Asuntos Exteriores, Francisco Fernández Ordóñez y el Gobierno de la República del Ecuador, representado por su Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Cordóvez, acuerdan suscribir el siguiente Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, al tenor de las cláusulas que se enuncian a continuación:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre Patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su determinación.

2. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente Convenio son en particular:

a) En España:

I. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;

II. El impuesto sobre sociedades;

III. El impuesto sobre el patrimonio;

Denominados en lo sucesivo «impuesto español».

b) En Ecuador:

I. El impuesto sobre la renta, de las personas naturales;

II. El impuesto sobre la renta, de las sociedades.

Denominados en lo sucesivo «impuesto ecuatoriano».

3. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan o sustituyan a los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos de aplicación del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término «España» significa el Estado Español y, en sentido geográfico, el territorio del Estado Español, incluyendo cualquier zona exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado Español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo y subsuelo marinos y aguas suprayacentes y de sus recursos naturales.

b) El término «Ecuador» significa la República del Ecuador en la forma y con los elementos territoriales determinados en sus Constitución y Leyes.

c) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante», significan España y Ecuador, según el contexto.

d) Los términos «residencia» y «residente», utilizados en el presente Convenio, en cuanto se refiere al Ecuador, significan «domicilio» y «domiciliado», respectivamente.

e) El término «persona», comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

f) El término «persona física», utilizado en el presente Convenio, en cuanto se refiere al Ecuador, significa «persona natural».

g) El término «sociedad», significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

h) Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante», significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

i) El término «nacional», significa:

I. Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante.

II. Toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación constituida de conformidad con la legislación vigente de un Estado Contratante.

j) La expresión «tráfico internacional», significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotados por una empresa de un Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa, salvo cuando el buque o aeronave operen exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.

k) La expresión «autoridad competente», significa:

I. En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

II. En Ecuador, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, el Director General de Rentas, o cualquier otra autoridad delegada.

2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otro modo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de dicho Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Residencia o domicilio.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante», significa toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o de administración efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2. Cuando una persona física fuere residente de ambos Estados Contratantes en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona se considerará como residente del Estado Contratante donde disponga de una vivienda permanente. Si dispusiere de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no dispusiera de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se le considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.

d) Si la residencia no pudiere determinarse por ninguno de los criterios anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección o de administración efectiva.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente», comprende en especial:

a) Una sede de dirección de la actividad.

b) Una sucursal, agencia u oficina.

c) Una fábrica, planta o taller industrial o de ensamblaje.

d) Una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

3. Las obras de construcción o los proyectos de instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.

4. La expresión «establecimiento permanente» se considerará que no comprende:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

b) El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

c) El mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

5. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente, incluido en el párrafo 6 de este artículo, se considerará que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concertar contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 de este artículo.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, sin perjuicio de las obligaciones tributarias de dicho corredor, comisionista general o intermediario.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas de cualquier naturaleza procedentes de bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados, de acuerdo con la legislación de dicho Estado Contratante.

2. La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la cuantía en que sean atribuibles a este establecimiento permanente.

2. Cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se imputarán al establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y los generales de administración para dichos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que está situado el establecimiento permanente como en otra parte. Estos gastos deberán estar justificados, de acuerdo con la legislación del Estado Contratante en el cual esté situado el establecimiento permanente.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5. Cuando los beneficios comprendan rentas regulas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

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[Bloque 10: #a8]

Articulo 8. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección o de administración efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde se encuentre el puerto base de dicho buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que la persona que explota el buque sea residente.

3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en una agrupación internacional de explotación.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis a los beneficios que una Empresa de un Estado Contratante obtenga por la explotación de aeronaves en tráfico internacional, siempre y cuando haya reciprocidad internacional. Queda entendido que si el Ecuador acepta como resultado de un Convenio suscrito con un tercer país, después de la fecha de entrada en vigor del presente Instrumento, una disposición relativa a la imposición de beneficios por concepto de la explotación de aeronaves en tráfico internacional que no contenga una cláusula de reciprocidad internacional, se suprimirá automáticamente la expresión «siempre y cuando haya reciprocidad internacional».

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Empresas asociadas.

Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una Empresa del otro Estado Contratante, o

b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

Y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, se incluirán en los beneficios de esta empresa y, en consecuencia, serán sometidos a imposición, de acuerdo con la legislación del Estado Contratante correspondiente.

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[Bloque 12: #a1-2]

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del monto bruto de los dividendos, siempre que el perceptor sea el beneficiario efectivo de los dividendos.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán, de común acuerdo, las modalidades de aplicación del párrafo precedente.

4. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no afectarán a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonen los dividendos.

5. El término «dividendos» empleado en el presente artículo, comprende las utilidades de las acciones o aportaciones o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de las otras participaciones sociales que estén sometidas al mismo régimen fiscal que las rentas procedentes de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

6. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no se aplicarán cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente en un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante, del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos, una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en este otro Estado, siempre y cuando la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en él, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

8. En el caso del Ecuador, el límite establecido en el párrafo 2 de este artículo se aplica al impuesto global que afecta a las utilidades o dividendos a que se refiere el artículo 39 de la Ley No. 56 de Régimen Tributario Interno. El crédito tributario a que se refiere el artículo 38 del mismo texto legal se aplicará exclusivamente hasta la cuantía del impuesto establecido por el párrafo 2 de este artículo.

9. El párrafo 2 de este artículo no se aplica, en el caso de España, a las rentas, distribuidas o no, atribuidas a accionistas de las sociedades y entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto estas rentas no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades español. Dichas rentas se someten a imposición en España de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna.

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[Bloque 13: #a1-3]

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado y según la legislación del mismo.

2. Estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

3. Sin embargo, el impuesto exigido de conformidad con el párrafo anterior no podrá exceder del 5 por 100, cuando estos intereses sean pagados en virtud del crédito originado en:

a.1. La venta de equipos industriales, comerciales o científicos, o,

a.2. La venta de mercancías entregadas por una Empresa a otra Empresa, o,

a.3. La financiación de obras de construcción, instalación o montaje.

4. Los intereses pagados a un residente de un Estado Contratante, por razón de préstamos concedidos por un plazo mínimo de cinco años procedentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetos a imposición en este otro Estado Contratante.

5. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al otro Estado Contratante, o a una de sus subdivisiones políticas, o a cualquier institución financiera de propiedad total de este Estado o de una de sus subdivisiones políticas, sólo pueden someterse a imposición en este último Estado.

6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo se aplicarán solamente si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo de los mismos.

7. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán de común acuerdo las modalidades de aplicación de los párrafos anteriores.

8. El término «intereses» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos o bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a estos títulos.

9. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, una actividad comercial o industrial a través de un establecimiento permanente allí situado, con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

10. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una subdivisión administrativa territorial, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraido la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

11. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor, en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante y teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

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[Bloque 14: #a1-4]

Artículo 12. Cánones o regalías.

1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado y según la legislación del mismo.

2. Sin embargo, estos cánones también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado; pero, en este caso, el impuesto así establecido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de dichos cánones.

3. No obstante, las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, tratándose de cánones pagados en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción o reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de los cánones referentes a películas cinematográficas y de obras registradas en películas o cintas destinadas a la televisión), el impuesto exigido en el Estado Contratante del que procedan no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de dichos cánones.

4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo se aplicarán solamente si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo de los mismos.

5. El término «cánones», empleado en este artículo, comprende las remuneraciones de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas; este término comprende también las cantidades de cualquier clase relativas a películas cinematográficas y obras registradas en películas y cintas destinadas a la televisión.

6. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán de común acuerdo las modalidades de aplicación de los párrafos 2 y 3 de este artículo.

7. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo no se aplicarán si el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden los cánones una actividad comercial o industrial a través de un establecimiento permanente allí situado, con el que el derecho o propiedad por los que se paguen los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

8. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una subdivisión administrativa territorial, una colectividad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya concluido el contrato que da origen al pago de los cánones y soporten la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

9. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el acreedor o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que son pagados, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

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[Bloque 15: #a1-5]

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en este otro listado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.

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[Bloque 16: #a1-6]

Artículo 14. Trabajos independientes.

1. Las rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales y otras actividades independientes de carácter análogo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a menos que dicha persona para ejercer tal actividad haya permanecido ciento ochenta y tres días o más, durante el año natural correspondiente, en el otro Estado Contratante. En este caso, las rentas obtenidas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a la actividad allí ejercida.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o formativo, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Dentistas y Auditores.

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[Bloque 17: #a1-7]

Artículo 15. Trabajos dependientes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19 de este Convenio, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares percibidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante, en cuyo caso las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, las remuneraciones percibidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) El beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el curso del año natural considerado;

b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque explotado en tráfico internacional, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentre la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa.

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[Bloque 18: #a1-8]

Artículo 16. Miembros de Consejos o Directorios.

Las participaciones y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante perciba como miembro de un Directorio, Consejo de Administración o de Vigilancia, o de otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

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[Bloque 19: #a1-9]

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante, las disposiciones de los artículos 14 y 15 de este Convenio, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en dicha calidad, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde ejerzan tal actividad.

2. Cuando las rentas procedentes de actividades personales desarrolladas por un profesional del espectáculo o por un deportista personalmente y en calidad de tal las perciban, no el propio profesional del espectáculo o deportista sino otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición, no obstante, lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, en el Estado Contratante en el que actúe el profesional del espectáculo o deportista.

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[Bloque 20: #a1-10]

Artículo 18. Pensiones.

Las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por el desempeño de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 21: #a1-11]

Artículo 19. Funciones públicas.

1. a) Las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física, por servicios prestados a este Estado, subdivisión política o Entidad local, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en dicho Estado y si el beneficiario de la remuneración fuese un residente del mismo que:

I) Posea la nacionalidad de dicho Estado; o,

II) No haya adquirido la condición de residente de dicho Estado con el único fin de prestar dichos servicios.

2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, las pensiones pagadas por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física por servicios prestados a dicho Estado, subdivisión política o Entidad local, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones pueden someterse a imposición únicamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de este Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.

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[Bloque 22: #a2-2]

Artículo 20. Estudiantes.

Las cantidades que percibieren para su manutención estudios o formación, un estudiante o una persona en período de prácticas, que se hallen temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación y que sean o hubiesen sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante, no podrán ser sometidas a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, siempre que dichas cantidades pagadas procedan de fuentes situadas fuera de dicho Estado.

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[Bloque 23: #a2-3]

Artículo 21. Profesores.

1. Cualquier remuneración distinta de las comprendidas en el párrafo 2 del artículo 14, que percibieren los profesores y otros miembros del personal de enseñanza residentes de un Estado Contratante, al comienzo de su estancia en el otro Estado Contratante, y que permanezcan temporalmente en este último Estado para enseñar o dedicarse a las investigaciones científicas en una Universidad u otra Institución de enseñanza oficialmente reconocida, durante un período que no exceda de dos años, sólo puede someterse a imposición en el primer Estado Contratante.

2. La disposición del párrafo 1 de este artículo no se aplica a las remuneraciones recibidas por la realización de trabajos de investigación, si tales trabajos son efectuados principalmente en interés particular de una o varias personas.

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[Bloque 24: #a2-4]

Artículo 22. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante cualquiera que sea la procedencia de las mismas, no mencionadas en los artículos precedentes del Convenio sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo no se aplicará a las rentas que no sean las procedentes de bienes inmuebles en la forma definida en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en este otro Estado, con el que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente. En este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

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[Bloque 25: #a2-5]

Artículo 23. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 que posea un residente de un Estado Contratante y que estén situados en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en este otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección o de administración efectiva de la empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 26: #a2-6]

Artículo 24. Método para evitar la doble imposición.

1. Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el Ecuador, España deducirá:

a) Del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Ecuador, y

b) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en el Ecuador.

2. Cuando el residente del Ecuador obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en España, el Ecuador deducirá:

a) Del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España, y

b) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España.

3. Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en el otro Estado.

4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuesto en este Estado, éste puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.

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[Bloque 27: #a2-7]

Artículo 25. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado Contratante no quedarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que sean distintos o más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado en las mismas circunstancias.

2. Un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de este último Estado que desarrollen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que aplique a sus propios residentes por motivo de su estado civil o cargas familiares.

3. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo patrimonio, en su totalidad o en parte, sea propiedad o esté bajo control, directa o indirectamente, de uno o más residentes del otro Estado Contratante, no quedarán sometidas en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo distintos o más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

4. Salvo en el caso de que sean aplicables las disposiciones del artículo 9, del párrafo 11 del artículo 11 y del párrafo 9 del artículo 12, los intereses, cánones o regalías y otros pagos abonados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, a los efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. En forma análoga, las deudas de una empresa de un Estado Contratante, contraídas con un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, a los efectos de determinar el patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si hubieran sido contraídas con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante, lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

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[Bloque 28: #a2-8]

Artículo 26. Procedimiento amistoso.

1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes impliquen o puedan implicar para él un gravamen que no se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente, o si se trata del supuesto contemplado en el párrafo 1 del artículo 25, a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea nacional. La petición debe presentarse dentro del período de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implica un gravamen no conforme al Convenio.

2. Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada pero no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdos amistosos, las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. Cuando ambas autoridades competentes lo consideren conveniente para facilitar la aplicación del Convenio, podrán reunirse en el seno de una Comisión formada al efecto por dichas autoridades o sus representantes autorizados.

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[Bloque 29: #a2-9]

Artículo 27. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, y en el Derecho Interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por el derecho interno no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho Interno de este Estado, y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 de este artículo pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante.

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante, y

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

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[Bloque 30: #a2-10]

Artículo 28. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios diplomáticos o consulares de conformidad con las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

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[Bloque 31: #a2-11]

Artículo 29. Entrada en vigor.

1. El Convenio será ratificado de acuerdo con las respectivas legislaciones internas y entrará en vigor a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán en ambos Estados Contratantes:

a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas o acreditadas a partir del 1 de enero del año natural siguiente al año en el cual se realice el canje de los instrumentos de ratificación; y,

b) En relación con los demás impuestos, desde el período fiscal que empiece a partir del 1 de enero del año natural siguiente al año en el cual se realice el canje de los instrumentos de ratificación.

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[Bloque 32: #a3-2]

Artículo 30. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por un Estado Contratante. Cada Estado Contratante podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de cada año natural, a partir del quinto año siguiente a aquel de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente sobre rentas pagadas o acreditadas, a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación; y,

b) En lo que concierne a los demás impuestos, para el período fiscal que empiece a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la notificación.

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[Bloque 33: #fi]

En fe de lo cual firman el presente Convenio, en dos ejemplares en español igualmente auténticos, en Quito, a los veinte días del mes de mayo de 1991.

Por el Gobierno del Ecuador, Por el Gobierno de España,

Diego Córdovez,

Ministro de Relaciones Exteriores

Francisco Fernández Ordóñez,

Ministro de Asuntos Exteriores

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