[Disposición derogada]
La adhesión de España a diversos Convenios internacionales para facilitar la circulación por carretera y el incremento del turismo extranjero aconsejaron en 1963 la creación de una matrícula especial, denominada matrícula turística, que se incorporó al artículo 166 del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 («Gaceta» del 26), caracterizada por la exención de los derechos de aduanas e impuestos interiores para los vehículos amparados en ella.
La denominada matrícula turística se encuentra regulada actualmente por el Decreto 757/1974, de 14 de marzo; el Real Decreto 2720/1979, de 2 de noviembre, y diversas disposiciones de rango inferior, que conviene modificar con el fin de adaptar el régimen a la nueva situación que se produce a partir del 1 de enero de 1993, fecha a partir de la cual son de aplicación el Reglamento 1855/1989, del Consejo, de 14 de junio («Diario Oficial de la Comunidad Europea» número L-186, de 30 de junio) y el Reglamento 2249/1991 de la Comisión, de 25 de julio («Diario Oficial de la Comunidad Europea» número L-204, de 27 de julio), relativos al régimen de importación temporal de los medios de transporte; entran en vigor las Leyes 37/1992 y 38/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales, respectivamente, y, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1992, de 5 de junio, comienza la aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, creado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Ante la nueva situación creada, el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, en su disposición adicional segunda de mandato al Gobierno para que adapte reglamentariamente la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, declara dicha matrícula no sujeta al Impuesto especial sobre determinados medios de transporte dado su carácter provisional y establece el régimen de beneficios fiscales de que puede disfrutar la misma.
La concesión de facilidades al turismo extranjero para adquirir vehículos de uso privado en España, permitiendo la utilización de una matrícula que conlleva ciertos beneficios tributarios, requiere tener en cuenta dos casos distintos.
Por una parte, el de los residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad para los que, al igual que antes, la matrícula turística se vincula al régimen de importación temporal, lo que motiva la exención de derechos de importación e impuestos interiores.
Por otra, el caso de residentes en el resto del territorio aduanero de la Comunidad para los que el uso de matrícula turística significa no estar sujetos al pago del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte o, si se trata de Canarias, además, estar exentos del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias y en Ceuta y Melilla, asimismo, del Arbitrio sobre la Producción y la Importación.
En cuanto a la necesidad actual de que las importaciones de vehículos o embarcaciones con destino a matrícula turística se realicen a través de Almacenes Especiales de Matrícula Turística, la evolución de las circunstancias aconseja permitir que las mismas se puedan realizar conforme al régimen general aplicable a todas las mercancías, sin perjuicio, en su caso, del régimen que se establezca por la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el Consejo de Estado, en cumplimiento de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/1993 y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de septiembre de 1993,
A efectos de la presente disposición se entiende por:
a) Vehículo: Todos los automóviles de turismo, incluidas las caravanas y remolques que puedan engancharse a un vehículo de motor, motocicletas y otros que, según el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, puedan declararse equiparables. En el mismo término se consideran incluidas las piezas de recambio, accesorios y equipos que normalmente les pertenecen, cuando acompañan al vehículo.
b) Uso privado: La utilización de un vehículo sin ánimo lucrativo y desligada del ejercicio de una actividad remunerada.
c) Actividades lucrativas: Las explotaciones económicas y las actividades profesionales sujetas a tributación por cualquier concepto impositivo. No se consideran actividades lucrativas las que supongan la mera posesión de bienes inmuebles, valores mobiliarios y demás bienes y derechos de carácter patrimonial no mercantil.
d) Prestación de servicios personales: La que suponga, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtención de rendimientos de trabajo personal.
La matrícula turística tiene carácter provisional y la matriculación en este régimen no está sujeta al Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte.
Los vehículos amparados por matrícula turística se considerarán, en su caso, en régimen de importación temporal y disfrutarán de los beneficios fiscales reconocidos legalmente para dicho régimen.
Las personas físicas con residencia en el extranjero y aquellas a las que se refiere el artículo 17 de este Real Decreto que adquieran vehículos para uso privado en España y no estén obligadas a su matriculación definitiva pueden matricularlos con matrícula turística.
Pueden utilizar los vehículos amparados en matrícula turística las personas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas por el presente Real Decreto.
Los vehículos amparados por matrícula turística podrán ser utilizados por los beneficiarios del régimen por un período, continuado o no, de seis meses por cada período de doce, a partir de su primera utilización. No obstante, cuando las circunstancias alegadas por el interesado lo justifiquen, los órganos competentes de la Administración tributaria podrán prorrogar dicho plazo.
El beneficiario del régimen que desee interrumpir el plazo de utilización del vehículo lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Administración tributaria y observará las medidas que éste adopte.
La interrupción del plazo de utilización, si se adoptase, no podrá ser superior a dos años.
Las personas con derecho a la utilización de vehículos con matrícula turística podrán solicitar de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico el correspondiente permiso de circulación, con indicación del período de validez que deseen para el mismo.
La expedición del permiso de circulación requerirá la previa autorización de los órganos competentes de la Administración tributaria en la que se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística. A estos efectos, el lugar de residencia habitual se acreditará mediante pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
Podrán utilizar en el territorio español vehículos amparados en matrícula turística, las personas físicas que:
a) Tengan su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en su caso, fuera de los territorios de Ceuta y Melilla.
b) No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y
c) Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones.
Los vehículos que, de acuerdo con la Sección 2. de este Real Decreto, se encuentren amparados por matrícula turística se considerarán en régimen de importación temporal a los efectos de lo dispuesto en los Reglamentos CEE1855/1989, de 14 de junio, y 2249/1991, de 25 de junio; en la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Vañor Añadido; en la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 8/1991, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, y, en particular, en lo relativo a los beneficios fiscales previstos en estas normas para la importación temporal.
El permiso de circulación expedido será considerado como título para la importación temporal del vehículo que se entenderá vinculado al régimen de importación temporal desde el momento de la expedición de dicho permiso.
La importación de vehículos no comunitarios para ser destinados a matrícula turística se realizará desde la situación de depósito temporal o previa entrada de los mismos en Zona franca, Depósito franco o Depósito aduanero.
El ulterior destino de los vehículos dotados de matrícula turística podrá ser:
1. Vehículos no comunitarios.
Reexportación; entrada en Zona franca o Depósito aduanero o pase al régimen de tránsito externo o al de perfeccionamiento activo, para su posterior reexportación; despacho a libre práctica; abandono o destrucción bajo control aduanero; transferencia a otra persona con derecho al régimen aduanero de importación temporal.
2. Vehículos comunitarios.
Salida fuera del territorio de aplicación del sistema armonizado del Impuesto sobre el Valor Añadido o fuera de las islas Canarias, según el caso; entrada en depósitos; transferencia a otra persona con derecho al régimen de importación temporal; matriculación ordinaria previo pago de los tributos que correspondan y con sujeción a los trámites normales; abandono expreso a favor de la Hacienda Pública sin cargas ni gastos de ninguna clase.
3. En Ceuta y Melilla.
Salida fuera de los territorios de Ceuta y Melilla; transferencia a otra persona con derecho a matrícula turística; matriculación ordinaria previo pago de los tributos que correspondan y con sujeción a los trámites normales; abandono expreso a favor de la Hacienda Pública sin cargas ni gastos de ninguna clase.
El incumplimiento por el beneficiario de alguna de las condiciones establecidas en el artículo 7 de este Real Decreto dará lugar a la revocación por el órgano competente de la Administración tributaria de la autorización concedida, así como a la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, y de las sanciones previstas en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
Podrán utilizar en el territorio peninsular español e islas Baleares vehículos adquiridos en condiciones normales de tributación en un Estado miembro, amparados en matrícula turística, las personas físicas que:
a) Tengan su residencia habitual, fuera del territorio español, en el territorio aduanero de la Comunidad.
b) No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y
c) Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones.
Podrán utilizar vehículos en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, amparados en matrícula turística, las personas físicas que cumplan los requisitos señalados en el artículo 13 de este Real Decreto. En Canarias, los vehículos originarios de países terceros se deberán despachar a libre práctica, previamente.
Los vehículos que, de acuerdo con la Sección 3.de este Real Decreto, se encuentren amparados por matrícula turística se considerarán en régimen de importación temporal a los efectos de lo dispuesto en la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 8/1991, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, y, en particular, en lo relativo a los beneficios fiscales previstos en estas normas para la importación temporal.
Las importaciones y las entregas de vehículos con destino a matrícula turística tendrán la consideración de importaciones temporales desde el momento en que haya sido expedido el correspondiente permiso de circulación.
El ulterior destino de los vehículos dotados de matrícula turística podrá ser:
a) Salida fuera del territorio peninsular español e islas Baleares, fuera de las islas Canarias o de los territorios de Ceuta y Melilla, según el caso de que se trate.
b) Entrada en depósitos.
c) Transferencia a otra persona con derecho al régimen de matrícula turística.
d) Matriculación ordinaria en España previo pago de los tributos que correspondan y con sujeción a los trámites normales.
e) Abandono expreso a favor de la Hacienda Pública sin cargas ni gastos de ninguna clase.
El incumplimiento por el beneficiario de alguna de las condiciones establecidas en los artículos 13 ó 14 de este Real Decreto dará lugar a la revocación por el órgano competente de la Administración tributaria de la autorización concedida, así como a la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, y de las sanciones previstas en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
1. Podrán utilizar vehículos con matrícula turística vinculados al régimen de importación temporal a los efectos previstos en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de este Real Decreto:
a) Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad que vayan a trasladar su residencia habitual fuera del mismo.
En este caso, el plazo máximo de utilización de los vehículos amparados por matrícula turística es de tres meses contados a partir de la fecha de matriculación.
b) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Comunidad acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Comunidad, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni tengan residencia habitual en la Comunidad y sin que les resulte de aplicación la limitación de uso prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto.
c) El personal técnico-administrativo, debidamente aceptado y documentado en tal condición por el Ministerio de Asuntos Exteriores, de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, siempre que no sean españoles ni tengan residencia permanente en España.
d) El personal, debidamente aceptado y documentado por el Ministerio de Asuntos Exteriores en la categoría de «empleado consular», de las oficinas consulares acreditadas y residentes en España, siempre que no sean españoles ni tengan residencia permanente en España.
e) El cónyuge e hijos de las personas debidamente documentadas y aceptadas con estatuto diplomático por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las misiones diplomáticas acreditadas y residentes en España y en los organismos internacionales con sede u oficina en territorio español.
f) El cónyuge e hijos de las personas debidamente documentadas y aceptadas con estatuto de «funcionario consular de carrera» por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las oficinas consulares acreditadas y residentes en España.
En los cuatro últimos casos de este apartado, los vehículos amparados por matrícula turística podrán ser utilizados por los beneficiarios del régimen, por un período inicial de tiempo de dos años y prórrogas sucesivas por períodos anuales. El reconocimiento del derecho al régimen de matrícula turística se solicitará formalmente por las misiones diplomáticas, los organismos internacionales o las oficinas consulares a través del Ministerio de Asuntos Exteriores que, en su caso, propondrá igualmente su revocación.
2. Podrán utilizar vehículos con matrícula turística a los efectos previstos en los artículos 13, 14, 15 y 16 de este Real Decreto, con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa extranjera, de Estados miembros de la Comunidad, acreditados en España, y los profesores de liceos o institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados miembros de la Comunidad, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en España, para los que no será de aplicación la limitación de uso prevista en el artículo 4 de este Real Decreto.
Las disposiciones de este Real Decreto se aplicarán a las embarcaciones de recreo y deporte.
Las personas con derecho a la utilización de embarcaciones con matrícula turística pueden solicitar en los Registros de Matrícula de Buques la inscripción de las mismas en la lista denominada «Turística».
Para la inscripción será necesaria previa autorización por el órgano competente de la Administración tributaria en la que se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística.
La licencia de navegación expedida será considerada, en su caso, como título para la importación temporal de la embarcación.
A los efectos del presente Real Decreto son órganos competentes de la Administración tributaria los siguientes:
a) En el territorio peninsular español e islas Baleares, las dependencias y servicios correspondientes de las Delegaciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y
b) En las islas Canarias y en las ciudades de Ceuta y Melilla, los órganos señalados en el apartado anterior y los competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla.
Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran utilizando vehículos o embarcaciones cuya circulación o navegación estuviera amparada en una matrícula turística podrán continuar disfrutando de la misma durante el plazo y en las condiciones que, según la normativa anterior, se hubiesen fijado.
Los Almacenes Especiales de Matrícula Turística deberán adaptarse a la normativa vigente en materia de depósitos.
1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedarán derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular:
a) El Decreto 757/1974, de 14 de marzo, por el que se regula la importación temporal de automóviles en régimen de matrícula turística.
b) El Real Decreto 2720/1979, de 2 de noviembre, sobre creación de la matrícula turística para embarcaciones de recreo y deporte.
c) La Orden del Ministerio de Comercio de 18 de noviembre de 1963, para aplicación del Decreto 1629/1963, sobre matrícula turística.
d) La Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de julio de 1974, por la que se desarrolla el Decreto 757/1974, que dictó normas para regular el régimen de matrícula turística nacional de vehículos automóviles.
e) La Orden de 26 de diciembre de 1980, de la Presidencia del Gobierno, por la que se desarrolla el Real Decreto 2720/1979, de 2 de noviembre, sobre matrícula turística de embarcaciones de recreo.
f) La Circular número 732 de la Dirección General de Aduanas, de 16 de diciembre de 1974, sobre matrícula turística española para automóviles.
2. En tanto que no se dicten las normas que se consideren necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, continuarán vigentes las normas de desarrollo sobre la matrícula turística vigentes antes de su entrada en vigor, en lo que no se opongan al mismo.
Los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, la Comunidad Autónoma de Canarias y los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla, dentro de sus respectivas competencias, podrán dictar normas que consideren necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de septiembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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