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Texto consolidado: «Modificación publicada el 02/07/1993»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

El artículo 49 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra define, en su apartado 1.b), que, en virtud de su régimen foral, le corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que desarrolla la regulación que en materia de sanidad e higiene y asistencia sanitaria es responsabilidad de la Comunidad Foral, en su título séptimo se limita a ofrecer una clasificación del personal al servicio del sistema sanitario público de Navarra atendiendo al régimen que le es aplicable, sentando algún criterio sobre su régimen retributivo, y remitiendo la regulación de su régimen jurídico a una futura Ley Foral «que deberá regular el régimen homologado al que haya de acomodarse el personal integrado en el Servicio Navarro de Salud», según cita.

Es precisamente el objeto de esta Ley Foral la regulación de los derechos y deberes aplicables al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud.

Producida la asunción de competencias en materia de asistencia sanitaria con efectividad de 1 de enero de 1991, el personal de los servicios sanitarios de la Seguridad Social se ha regido hasta la fecha por el régimen jurídico y retributivo establecido en sus respectivos Estatutos y normas de aplicación.

Por otro lado, el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral adscrito al Servicio Navarro de Salud mantiene, asimismo, su específico régimen jurídico, recogido en la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, muy diferente del aplicable al personal estatutario transferido de la Seguridad Social.

Asimismo, existe otro importante colectivo constituido por el personal de régimen laboral que se rige por el convenio colectivo vigente.

Por último, nos encontramos con un colectivo de funcionarios sometidos a la Norma de Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981, diferente, asimismo, en cuanto a sus derechos y deberes a los dos anteriores.

Se ha pretendido poner fin a esta diferenciación con los acuerdos alcanzados entre representantes de la Administración Foral y de las organizaciones sindicales los pasados días 20, 26 y 27 de febrero de 1992, cuando en los apartados dedicados al Servicio Navarro de Salud, definen un conjunto homogéneo de derechos y deberes, tanto en el plano normativo como en el de estructura retributiva, que es voluntad de las partes, se aplique a toda la plantilla del Servicio Navarro de Salud, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario que le una al mismo.

De acuerdo con lo inicialmente señalado, debe ser mediante una Ley Foral como se establezca la aplicación al personal funcionario y estatutario de los acuerdos alcanzados, dejando al personal laboral su materialización en el correspondiente convenio colectivo.

Precisamente, el capítulo I de esta Ley Foral se dedica a determinar el ámbito de aplicación de la misma, incluyendo en el mismo al personal funcionario y estatutario adscrito al Servicio Navarro de Salud, y estableciendo una remisión general y conjunta a la normativa general de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, para todo lo no regulado en esta Ley Foral.

El capítulo II establece una nueva estructura retributiva para este personal que, por un lado, recoge las básicas establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, y, por otro, define y desarrolla un conjunto de retribuciones complementarias específicas del sector sanitario.

Uno de los temas que planteaba más problemática en cuanto a la divergencia entre los distintos regímenes, el de ingreso y provisión de puestos de trabajo, es objeto de regulación, siquiera en sus aspectos fundamentales o básicos, en el capítulo III, dejando su total desarrollo para posteriores normas reglamentarias. En todo caso, este capítulo recoge los criterios ya establecidos al respecto por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, con las peculiaridades derivadas del carácter específico de los puestos de trabajo objeto de provisión. Así, se incluye, siquiera como sistema excepcional, el concurso para la selección de personal; se prevé el concurso de traslado a nivel nacional, y, por último, se contempla la posibilidad de realizar, con carácter previo, concursos internos que permitan la redistribución del personal dentro de unos determinados ámbitos.

Un aspecto importante de la Ley Foral es que todo el personal de nuevo ingreso en el Servicio Navarro de Salud tenga carácter funcionarial, quedando sujeto al Régimen General de la Seguridad Social. Esta previsión supone un cambio sobre el régimen actual recogido en la Ley Foral 8/1986, de 1 de julio, que optaba por el régimen laboral, y ello obedece a que éste es el criterio adoptado para el resto de la Administración de la Comunidad Foral.

Por último, como anexo a la Ley Foral, se desarrolla la clasificación en estamentos y especialidades de los diferentes puestos de trabajo, que servirán de referencia a los efectos de provisión de los puestos de trabajo.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley Foral será de aplicación al personal funcionario, tanto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como transferido del Estado, y al estatutario proveniente de la Seguridad Social adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 2.

El Personal contratado en régimen laboral adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten y los convenios colectivos que se acuerden, sin perjuicio de las peculiaridades del carácter público del servicio.

Artículo 3.

El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se clasificará dentro de cada nivel o grupo en los estamentos y las especialidades que se señalan en el anexo de esta Ley Foral.

Artículo 4.

En lo no previsto en esta Ley Foral, será de aplicación al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos autónomos.

CAPÍTULO II

Retribuciones

Artículo 5.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral será retribuido única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en la presente Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.

2. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral no podrá percibir participación alguna en los tributos, exacciones u otros ingresos de cualquier naturaleza que devenguen las Administraciones como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir exclusivamente las retribuciones establecidas en la presente Ley Foral.

3. Las retribuciones del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tienen carácter público. Su cuantía exacta deberá figurar en los Presupuestos Generales de Navarra.

4. Las retribuciones del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se abonarán en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.

Mensualmente se abonará al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea una mensualidad ordinaria y, en los meses de junio y diciembre, se abonará, además, una paga extraordinaria.

5. La retribución del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se actualizará anualmente en el porcentaje que se determine en los correspondientes Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 6.

1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá percibir las siguientes retribuciones:

a) Retribuciones personales básicas.

b) Retribuciones complementarias.

c) Indemnizaciones y otras retribuciones especiales.

2. Son retribuciones personales básicas:

a) El sueldo inicial del correspondiente nivel o grupo.

b) El premio de antigüedad.

Las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de personal funcionario o estatutario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino.

b) El complemento específico.

c) El complemento de productividad extraordinaria.

d) El complemento de capitación.

e) El complemento por trabajo nocturno.

f) El complemento por trabajo en días festivos.

g) El complemento por realización de guardias de presencia física o localizadas.

4. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales:

a) Plus de dispersión geográfica.

b) Ayuda familiar.

c) El complemento compensatorio.

d) Indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio, por la realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia.

e) Compensaciones por participación en Tribunales de selección de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos autónomos.

f) Compensaciones por impartir docencia o cursos de formación.

g) Compensación por realización de horas extraordinarias.

h) Compensación por participación en líneas o programas de investigación social.

Sección 1.ª Retribuciones personales básicas

Artículo 7.

El sueldo inicial de los distintos niveles o grupos será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 8.

El premio de antigüedad de los distintos niveles o grupos será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las condiciones aplicables a éstos.

Sección 2.ª Retribuciones complementarias

Artículo 9.

1. El complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias y criterios:

a) La especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.

b) La especial penosidad, toxicidad o peligrosidad que concurran de forma específica en cada puesto de trabajo de manera diferenciada respecto de otros puestos de su misma denominación.

2. En función de dichas circunstancias y criterios, se les podrá asignar mensualmente un índice de los expresados a continuación:

 

Índice

Importe

(pesetas)

1

3.585

2

8.138

3

12.214

4

14.340

5

17.924

6

21.510

7

26.288

8

28.680

9

32.264

10

35.051

11

39.638

12

43.814

13

48.196

14

52.577

15

56.957

16

61.339

17

65.721

18

70.102

19

74.484

20

84.973

21

95.594

22

106.216

23

122.401

24

134.123

25

145.869

26

156.491

27

167.112

28

177.734

29

188.354

30

198.976

3. Únicamente se podrá asignar un complemento de destino a cada puesto de trabajo.

Artículo 10.

1. El complemento específico se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan y la especial disponibilidad que se les exija.

2. El complemento específico consistirá en un porcentaje del sueldo inicial correspondiente al nivel o grupo de encuadramiento y en ningún caso podrá exceder del 75 por 100 del mismo.

3. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 45 por 100 prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, es decir, con plena disponibilidad y total y absoluta dedicación.

Dichos empleados no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni en el privado, con excepción de:

a) La docencia en Centros universitarios.

b) La administración del patrimonio personal o familiar.

c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

d) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.

e) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá exigirles la realización de las jornadas complementarias que se requieran.

4. a) Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el primer párrafo del número 3 anterior, los facultativos especialistas y los médicos de los equipos de atención primaria encuadrados en el nivel A podrán optar por la dedicación exclusiva o la no exclusiva al sector público, previo desarrollo por el Gobierno del procedimiento reglamentario para ejercer la opción.

b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en la letra anterior los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que deberán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria cuyo nombramiento para tales Jefaturas o Dirección sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar, antes del 31 de diciembre de 1992 y por una sola vez, por la dedicación no exclusiva al sector público. Para hacer efectivo el ejercicio de este derecho, el Gobierno establecerá el procedimiento reglamentario adecuado y, una vez haya finalizado el plazo establecido anteriormente, aprobará la relación de quienes tengan dedicación exclusiva al sector público y aquellos que no la tengan, declarando la situación de estos últimos como «situación personal a extinguir».

d) En todo caso, la elección del régimen de dedicación no exclusiva al sector público por parte de los facultativos especialistas, de los médicos de equipos de atención primaria, de los facultativos especialistas Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Jefes clínicos y de los Directores de los equipos de atención primaria, conllevará la imposibilidad de percibir un complemento específico del 30 por 100 o superior.

5. En ningún caso, los empleados que perciban un complemento específico igual o superior al 45 por 100 podrán devengar horas extraordinarias, complemento por trabajo nocturno o por trabajo en días festivos.

6. Los empleados a los que se les asigne un complemento específico igual o superior al 30 por 100 tendrán prohibido el ejercicio profesional, fuera del Centro o unidad de destino, del título exigido para acceder a su respectivo puesto.

7. No podrá percibir ninguna cantidad por este concepto el personal que no realice la jornada completa establecida con carácter general, excepto aquel personal que tenga reconocida reducción de jornada por guarda legal de un menor.

Artículo 11.

1. El complemento de productividad tendrá carácter extraordinario y retribuirá el especial rendimiento, la participación en programas o actuaciones extraordinarias, la realización de jornadas complementarias, el valor o interés excepcional de las aportaciones científicas y, en general, todas aquellas actuaciones que redunden especialmente en un mayor o mejor servicio a la población atendida o en una mayor o mejor cantidad y calidad del trabajo a realizar.

2. La Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de acuerdo con estos criterios, asignará el complemento de productividad extraordinaria, dentro de los límites establecidos por las correspondientes consignaciones presupuestarias.

3. Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad extraordinaria durante un determinado período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos ulteriores.

Artículo 12.

1. El personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un complemento de capitación en función de la extensión temporal y personal de los respectivos ámbitos de actuación.

2. La cuantía y sistemática de asignación de dicho complemento será fijada reglamentariamente, mediante el sistema de coeficiente variable en función del número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos a los citados ámbitos de actuación, a través de la Tarjeta Individual Sanitaria (TIS).

Artículo 13.

1. El personal que realice trabajo nocturno, con independencia de que se efectúe en día laborable o festivo, percibirá una retribución por cada hora de trabajo nocturno, según el nivel o grupo de encuadramiento y en la cuantía que se determine reglamentariamente.

2. Se entiende por trabajo nocturno, a los efectos de este artículo, los turnos de trabajo realizados entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente, excepción hecha de los trabajos que sean nocturnos por su propia naturaleza. No se considerará trabajo nocturno la porción horaria de otros turnos comprendidos entre estos límites horarios.

3. El personal que trabaje en turno de noche tendrá, asimismo, la jornada específica que, para tal supuesto, establezca con carácter general la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

4. En ningún caso se contabilizará el tiempo de guardia de presencia física o localizada a efectos de percepción de este complemento.

Artículo 14.

1. Se considera trabajo en días festivos exclusivamente el realizado en aquellas jornadas cuyo comienzo coincida con domingo o con un día declarado festivo en el calendario laboral establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, no considerándose a estos efectos los trabajos nocturnos prestados en dichos días.

2. La retribución económica por cada domingo o festivo trabajado será la que se determine reglamentariamente.

3. En ningún caso se contabilizará el tiempo de guardia de presencia física o localizada a efectos de percepción de este complemento.

Artículo 15.

1. La realización de guardias de presencia física o localizadas se considera un deber derivado de la necesidad de que la asistencia que prestan los servicios sanitarios sea constante y permanente. Dicha atención es inherente a la consideración de la asistencia sanitaria como un servicio público de notoria relevancia.

2. El personal que realice guardias de presencia física o localizadas percibirá, en función del nivel o grupo de encuadramiento respectivo, las cantidades que se determinen reglamentariamente.

Artículo 16.

1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá dos pagas extraordinarias anuales en la misma cuantía, cada una de ellas, que una mensualidad completa por los siguientes conceptos, con exclusión expresa de cualquier otro:

Sueldo base.

Premio de antigüedad.

Complemento de destino.

Complemento específico.

Complemento compensatorio.

2. Dichas pagas se percibirán conjuntamente con las retribuciones correspondientes a los meses de junio y diciembre.

3. En el supuesto de que un empleado no haya percibido a lo largo del semestre las mismas retribuciones, percibirá, en concepto de paga extraordinaria, el promedio de las retribuciones de dicho semestre.

4. Los empleados que se incorporen al trabajo o cesen en el mismo a lo largo del semestre, percibirán la paga extraordinaria que corresponda en proporción a los días trabajados durante el mismo.

Artículo 17.

1. El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá durante sus vacaciones reglamentarias los siguientes conceptos retributivos, con exclusión expresa de cualquiera otro:

Sueldo base.

Premio de antigüedad.

Complemento de destino.

Complemento específico.

Complemento de capitación.

Complemento compensatorio.

2. Adicionalmente a las cantidades anteriores, se percibirá por años vencidos una cantidad integrada por:

El promedio de lo percibido en el año anterior como complemento por trabajo nocturno.

El promedio de lo percibido en el año anterior como complemento por trabajo en días festivos.

El promedio de lo percibido en el año anterior por guardias de presencia física y localizadas.

3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se entenderá por promedio el resultado de dividir las cantidades percibidas entre los doce meses del año de que se trate.

Artículo 18.

El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá mientras permanezca en situación de baja para el trabajo, tanto derivada de enfermedad común o profesional, como de accidente laboral o no, los siguientes conceptos, con exclusión expresa de cualquier otro:

Sueldo base.

Premio de antigüedad.

Complemento de destino.

Complemento específico.

Complemento de capitación.

Complemento compensatorio.

Sección 3ª. Indemnizaciones y otras retribuciones especiales

Artículo 19.

1. El personal sanitario de los equipos de atención primaria podrá percibir un plus de dispersión geográfica en función del grado de dispersión geográfica de la población asistida, cuya cuantía se establecerá reglamentariamente.

2. Este plus compensará la obligatoriedad de desplazarse para la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria por el ámbito geográfico donde radica la población asistida de la zona a la que esté adscrito.

3. Este plus tiene la consideración legal a todos los efectos de compensación de gastos por desplazamientos en razón del servicio, siendo incompatible con la percepción de las indemnizaciones establecidas con carácter general para estos supuestos.

Artículo 20.

El personal funcionario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá la ayuda familiar establecida con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las condiciones establecidas para los mismos.

Artículo 21.

1. El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, con arreglo al régimen anterior de retribuciones que le fuera de aplicación, percibiese en cómputo global anual una retribución superior a la que le corresponda por aplicación de la presente Ley Foral, percibirá una compensación igual a la diferencia existente entre dichas retribuciones, que no será ni compensable ni absorbible, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

2. A los efectos del cálculo de la compensación a que se refiere el apartado anterior, no serán computables las cantidades percibidas por el desempeño de trabajos de superior nivel o grupo o cualesquiera otras cantidades cuya asignación tuviera carácter variable, provisional, temporal o revocable.

3. Este complemento será absorbido de las retribuciones que pudieran corresponder al empleado cuando acceda a puestos de trabajo de superior retribución respecto al que dio origen a dicho complemento.

4. Este complemento será asimismo absorbido cada vez que se produzca incremento en las retribuciones complementarias del personal afectado, con excepción de los incrementos retributivos anuales que, con carácter general, establezcan las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 22.

El personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tendrá el mismo régimen de indemnizaciones por gastos realizados por razón del servicio, por realización de viajes o por traslado forzoso con cambio de residencia que las establecidas con carácter general para los funcionarios dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 23.

El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tendrá derecho a las compensaciones económicas establecidas con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por su participación en los tribunales de selección de personal.

Artículo 24.

El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea será compensado por impartir docencia o cursos de formación en el ámbito del sector público en la cuantía y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 25.

1. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración de la jornada máxima anual, se retribuirá mediante el abono de las cantidades y en las condiciones establecidas con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La realización de horas extraordinarias deberá estar previamente autorizada por resolución expresa del órgano administrativo correspondiente, salvo en los casos de urgencia o fuerza mayor.

3. En ningún caso podrán percibir la compensación por horas extraordinarias los empleados que perciban complemento específico igual o superior al 45 por 100.

4. Podrá sustituirse la compensación económica por tiempo de descanso a razón de una hora y cuarenta y cinco minutos de descanso por cada hora extraordinaria en día laborable y dos horas de descanso por cada hora realizada en festivo.

Artículo 26.

El personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea será compensado por participar en líneas o programas de investigación de interés social, dentro del propio Sistema Público de Salud, en la cuantía y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 27.

La totalidad de las retribuciones, excepto las básicas, tendrá en todo caso carácter funcional, y su percepción dependerá exclusivamente de la actividad profesional en el puesto asignado o de las circunstancias personales que concurran en cada momento en el empleado, por lo que no tendrán carácter consolidable.

Artículo 28.

Las retribuciones del personal con jornada diferente a la prevista con carácter general se reducirán en idéntico porcentaje al aplicado a la jornada establecida con carácter general.

Artículo 29.

1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sólo podrá contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución de personal fijo y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.

c) La atención de nuevas necesidades de personal debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

2. Los contratos administrativos que suscriba el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se ajustarán a lo establecido en la presente Ley Foral.

3. Las retribuciones del personal contratado específicamente en programas de formación para postgraduados y de los facultativos internos residentes (MIR, PIR, FIR, QIR, BIR y similares), serán en todo momento iguales a las correspondientes al personal interno residente del INSALUD-Gestión Directa.

CAPÍTULO III

Selección de personal y provisión de puestos de trabajo

Artículo 30.

El personal que ingrese en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, tendrá la consideración de funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos autónomos y quedará incluido dentro del ámbito de aplicación del régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 31.

1. La selección de los aspirantes al ingreso como personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selectivas por el sistema de oposición o concurso-oposición.

Excepcionalmente, podrá utilizarse el sistema de concurso de méritos cuando se trate de plazas del nivel A correspondientes a facultativos especialistas del estamento sanitario para cuyo desempeño se requieran conocimientos especialmente cualificados.

Por tratarse de un procedimiento excepcional de ingreso, el Departamento de Salud dará cuenta de estas incorporaciones al Parlamento de Navarra dentro de los tres meses siguientes a la correspondiente toma de posesión.

2. Con carácter general, el procedimiento de selección será el de concurso-oposición. Por razones de eficiencia, podrá ser alterado el orden de las dos fases sucesivas de las que consta el concurso-oposición.

3. En las correspondientes bases de la convocatoria podrá establecerse el carácter eliminatorio de la fase de concurso. En ningún caso la puntuación que se asigne a la fase de concurso podrá superar el 40 por 100 de la puntuación máxima alcanzable en el conjunto del concurso-oposición, ni podrá ser aplicada la puntuación obtenida en la fase de concurso para superar ejercicios de la fase de oposición.

Artículo 32.

1. Los puestos de trabajo vacantes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se proveerán por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Concurso de méritos.

b) Adjudicación provisional.

c) Designación interina.

d) Libre designación.

2. Reglamentariamente se determinarán los puestos de trabajo a cubrir mediante personal eventual de libre designación o mediante el procedimiento de libre designación entre personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos.

Artículo 33.

1. La provisión de puestos de trabajo que no sean de libre designación se realizará mediante concurso de méritos en el que podrá participar todo el personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos.

2. Podrán regularse sistemas previos de acoplamiento interno que, respecto a los ámbitos que se determinen, permitan una redistribución del personal a los efectos de proveer determinados puestos mediante concursos de méritos restringidos al personal adscrito a dichos ámbitos.

3. Reglamentariamente se determinará el número de vacantes que se ofertarán en ámbito nacional mediante convocatoria de concurso de traslado, así como los requisitos exigibles para ser admitido en dicho concurso.

Artículo 34.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal de la forma siguiente:

a) Mediante la reserva de hasta el 50 por 100 de las plazas que se convoquen para su provisión en turno restringido por el sistema de promoción interna.

b) Mediante el desempeño temporal de puestos de trabajo de superior nivel o grupo o categoría, siempre que se posea la titulación exigida y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

c) Mediante la provisión por concurso de méritos de la jefaturas de unidades orgánicas que no sean de libre designación.

La provisión de las jefaturas de servicio y de sección médico-asistenciales se realizará por concurso o concurso-oposición libre.

d) Para el establecimiento de incentivos salariales, basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral.

Artículo 35.

1. En los concursos de méritos para la provisión de plazas en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de plantilla de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario a que estuviesen sujetos con anterioridad a su participación, sin que ello pueda suponer en ningún caso, la modificación de dicho régimen.

2. En los turnos restringidos de promoción, se garantizará asimismo la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos, con independencia de su régimen jurídico, siempre que reúna los requisitos exigidos. El nombramiento para un puesto de trabajo por este turno conllevará la aplicación del régimen jurídico del mismo, con independencia del que tuviera con anterioridad, a excepción de los funcionarios actualmente acogidos al Montepío de derechos pasivos, que optarán entre continuar en el mismo o acogerse al régimen general de la Seguridad Social.

Disposición adicional primera.

Se faculta al Gobierno de Navarra para, cuando razones de eficacia organizativa así lo exijan, proceder a modificar la denominación y funciones de aquellos puestos de trabajo que hayan quedado desprovistos de contenido o desfasados en su definición, previa negociación con la representación sindical.

La nueva denominación se ajustará a la imperante con carácter general y se realizará atendiendo a los requisitos de ingreso exigidos, pruebas de selección previstas en las correspondientes convocatorias de ingreso y a las tareas realizadas, sin que en ningún caso pueda suponer disminución retributiva ni verse perjudicada la dignidad del empleado.

Disposición adicional segunda.

1. La Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por razones especiales de necesidad y urgencia, podrá designar, temporalmente, personal para que realice trabajos encuadrados en otro nivel o grupo, siempre que reúna la titulación o formación exigida para ello y en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Con carácter excepcional y razones imperativas de prestación de servicios asistenciales, la Dirección del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá proceder al traslado de su personal a otro puesto de trabajo cuando de ello se deriven ventajas organizativas.

Disposición adicional tercera.

El personal funcionario sanitario municipal, sin perjuicio de su dependencia orgánica del respectivo Ayuntamiento o Junta de Partido, queda adscrito funcional y organizativamente a la zona básica de salud como componente del equipo de atención primaria.

Disposición adicional cuarta.

La Administración de la Comunidad Foral procederá, progresivamente, a una modificación de la organización actual del trabajo de manera que la oferta de servicios a los ciudadanos y la utilización de las instalaciones se prolongue, de manera habitual y ordinaria, hasta las veinte horas de cada día.

Disposición adicional quinta.

El personal del Servicio del Banco de Sangre será adscrito a todos los efectos, tanto retributivos como funcionales, al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición transitoria primera.

1. El personal sanitario transferido del INSALUD que optó en su momento por continuar percibiendo las retribuciones establecidas en el antiguo Sistema de Determinación de Honorarios (SDH) por prestar servicios o estar seleccionados mediante convocatorias publicadas con anterioridad a la implantación del nuevo sistema retributivo establecido por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá sus retribuciones en función del número de las cartillas de asistencia sanitaria que tenga asignadas.

2. El importe mensual de dicha retribución será la establecida para cada ejercicio por el Ministerio de Sanidad y Consumo. En consecuencia no les serán de aplicación ni las retribuciones ni las revisiones salariales aprobadas en los Presupuestos Generales de Navarra para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral.

3. La opción de este personal a pasar al sistema retributivo establecido en la presente Ley, se regirá por la normativa prevista en su Administración de origen para pasar al sistema retributivo establecido en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.

4. La jornada de trabajo de este personal será la actualmente vigente para el mismo.

Disposición transitoria segunda.

Los funcionarios sanitarios titulares municipales que tengan plaza en propiedad en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán optar por ser transferidos a la Administración de la Comunidad Foral como funcionarios de la misma al servicio de la sanidad local, presentando escrito en tal sentido ante el Registro General de la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra».

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se sustituya el actual sistema de premio de antigüedad y grado del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral, no serán de aplicación lo previsto en el artículo 8 de esta Ley Foral, procediéndose en la forma siguiente:

a) El personal de régimen estatutario percibirá la antigüedad por trienios en las siguientes cuantías mensuales:

Nivel A: 6.631 pesetas.

Nivel B: 5.470 pesetas.

Nivel C: 4.477 pesetas.

Nivel D: 3.812 pesetas.

Nivel E: 3.317 pesetas.

b) El personal funcionario adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea percibirá la retribución correspondiente al grado y premio de antigüedad en las condiciones aplicables a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición transitoria cuarta.

El personal estatutario que actualmente viene percibiendo el concepto retributivo de «Ayuda por Guardería» lo continuará percibiendo como concepto transitorio en sus condiciones actuales.

Disposición transitoria quinta.

El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral al servicio de la sanidad local integrado en las estructuras de atención primaria, mantendrá como situación personal a extinguir su actual cotización al Montepío de derechos pasivos de los funcionarios, sin perjuicio de la cotización que corresponda efectuar al Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición transitoria sexta.

Las cuantías recogidas en la presente Ley Foral se actualizarán en el porcentaje que, con carácter general, se ha determinado para las retribuciones de los funcionarios en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para 1992.

Disposición transitoria séptima.

En los equipos de atención primaria y Centros de salud no podrá designarse para ostentar responsabilidad alguna ni coordinar los mismos a ningún empleado que no esté incluido en la plantilla orgánica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o no realice la jornada completa establecida con carácter general, excepción hecha de la reducción de jornada por guarda legal de un menor. Cesarán automáticamente a la entrada en vigor de la presente Ley Foral quienes no reuniendo los requisitos precedentes viniesen desempeñando con anterioridad tales funciones.

Disposición transitoria octava.

Los facultativos Jefes de Servicios, los facultativos Jefes de Sección, los facultativos Jefes Clínicos y los Directores de los equipos de atención primaria que estuviesen en régimen de dedicación no exclusiva a la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán continuar con el referido régimen siempre y cuando continúen como Jefes de Servicio, de Sección, Clínicos o Directores de equipos, considerándose en todo caso como una situación personal a extinguir.

Disposición final primera.

Quedan derogados:

a) La Ley Foral 8/1986, de 1 de julio, de régimen jurídico del personal que acceda a los puestos de trabajo del Servicio Regional de Salud.

b) Los apartados 3 (ter) y 5 del artículo 40 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

c) La disposición adicional vigésima de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991.

d) Cuantas otras normas, de igual o inferior rango, incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición final tercera.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1992, para lo cual se realizarán las correspondientes regularizaciones de nóminas y retribuciones.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 20 de octubre de 1992.

 

 

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente

ANEXO DE ESTAMENTOS Y ESPECIALIDADES

Anexo omitido.

Téngase en cuenta que la aprobación y actualización de este anexo se realizará, desde el 1 de enero de 2010, por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Navarra", según se establece en la disposición adicional 31.2 de la Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2629.

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