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Orden de 20 de mayo de 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15/06/1994.
Entrada en vigor:
15/09/1994
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-13633
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/05/20/(3)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 15/06/1994»

El Real Decreto 323/1994, de 25 de febrero, sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, constituye normativa básica en aplicación del Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, sobre esta materia.

En lo que afecta a la cumplimentación o validación, en cada caso, de los documentos de acompañamiento, las autoridades competentes podrán permitir a los expedidores la realización de estas actividades, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 2238/93. Sin perjuicio de la decisión que las Comunidades Autónomas tomen al respecto, existe la posibilidad de formalizar encomiendas de gestión de dichas actividades, mediante convenios, dentro del espíritu de colaboración que ha de existir entre las Administraciones Públicas.

El desarrollo legislativo y la ejecución del marco básico estatal corresponde, en lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios, a las Comunidades Autónomas, tal como establece el artículo 2 del Real Decreto 323/1994.

Por último, esta Orden regula las condiciones que deben cumplir los transportes destinados a países terceros, que de acuerdo con lo establecido en el artículo citado en el párrafo precedente, corresponde a la competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Circulación intracomunitaria de productos vitivinícolas.

1. De conformidad con el Reglamento (CEE) 2238/93, los productos vitivinícolas circularán amparados por alguno de los documentos de acompañamiento previstos en el artículo 3 del citado Reglamento.

2. Los productos que no estén sujetos a los trámites de circulación establecidos en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, circularán amparados por un documento de acompañamiento cumplimentado con arreglo al modelo del anexo III del Reglamento (CEE) 2238/93, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, que se reproduce en el anexo I de esta Orden.

3. En el caso de que el transporte se inicie y termine en el territorio del Estado, no será necesario que el documento de acompañamiento cumplimentado con arreglo al mencionado anexo III, esté subdividido en casillas, ni que las casillas estén numeradas.

4. Los documentos de acompañamiento que amparen transportes de productos vitivinícolas en recipientes de más de 60 litros deben ser visados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar de expedición o por el propio expedidor, autorizado por ésta, con el sello establecido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2238/93.

5. La certificación de origen de los v.c.p.r.d., a la que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 323/1994, corresponde, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a los respectivos Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen.

6. En el supuesto de transporte en recipientes de volumen nominal inferior o igual a 5 litros, provistos de algunos de los dispositivos de cierre reconocidos contemplados en el anexo I del Reglamento (CEE) 2238/93, el documento de garantía y control adherido a los mismos, ya se trate de contraetiqueta o precinto, emitido por el Consejo Regulador correspondiente, tendrá la consideración de certificación de origen del volumen de v.c.p.r.d. efectuado.

7. La certificación de indicación de procedencia, en vinos de mesa, se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 2. Registros.

1. La contabilidad a que se refiere el título II del Real Decreto 323/1994 se llevará en Registros separados para las siguientes categorías de productos:

Un v.c.p.r.d. o vino de mesa con derecho a indicación de procedencia y los productos destinados a la elaboración de los mismos.

La elaboración de vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados.

La elaboración de vinos de licor.

La elaboración de vinos aromatizados.

El embotellado.

Productos enológicos.

2. Los registros deberán ser diligenciados en el momento de su apertura por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 3. Comercio exterior.

1. Productos vitivinícolas sujetos a control de comercio exterior.

Los productos vitivinícolas enumerados en el anexo II de esta Orden, destinados a la exportación a terceros países y despachados desde aduanas situadas en el territorio nacional, se ajustarán a los controles previstos en los apartados siguientes:

Control documental.

El expedidor de la mercancía, o representante del mismo, presentará en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación correspondiente al lugar de expedición o al de la Aduana de despacho, o remitirá, de acuerdo con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes documentos:

a) Original y una copia o ejemplares 1 y 2, según el caso, del documento de acompañamiento que vaya a servir o haya servido para amparar el transporte hasta la Aduana, debidamente cumplimentado, incluidas las certificaciones acreditativas del origen o procedencia del vino, para cada uno de los transportes de productos vitivinícolas mencionados en el punto anterior de este artículo, transportados en recipientes de contenido superior a 60 litros.

b) Original y copia de un certificado de análisis para exportación, expedido por el Director de un laboratorio oficial o reconocido a efectos de comercio exterior, por la Dirección General de Política Alimentaria. Dicha certificación se referirá –según modelo que figura en el anexo III de esta Orden– a las características analíticas de una muestra representativa de cada uno de los lotes descritos en los documentos de acompañamiento, presentada por el expedidor de la mercancía en uno de los laboratorios anteriormente citados. El certificado será numerado correlativamente y tendrá una validez de treinta días desde su expedición. Las características analíticas que deben figurar en dichos certificados de análisis serán las que establezca la Dirección General de Política Alimentaria, así como aquellas otras que sean expresamente solicitadas por el interesado a efectos de certificados oficiales de calidad que podrán ser exigidos por los países de destino en el caso de exportaciones a terceros países. Los certificados que se atengan exclusivamente a las características establecidas por la Dirección General de Política Alimentaria, se expedirán gratuitamente.

A la vista de la documentación presentada, el funcionario responsable anotará en el certificado, junto con su firma, fecha y sello de la Dirección Provincial, la siguiente inscripción:

«El (La) presente original (copia) del certificado de análisis corresponde al/a los producto/s vitivinícola/s designado/s en el/los documento/s de acompañamiento, número de referencia ....................................................., expedido/s por ...................................»

En el original y copia del documento de acompañamiento o ejemplares 1 y 2, según el tipo de documento utilizado, se anotará el número del certificado de análisis y el nombre del laboratorio que lo haya expedido, en la casilla reservada para observaciones oficiales.

Si se presenta la documentación en la Dirección Provincial del lugar de expedición, se podrá exigir el precintado de los recipientes en el traslado hasta la Aduana, en cuyo caso, se hará constar en el documento de acompañamiento, en la casilla reservada a observaciones oficiales.

Control de identidad.–Para las anotaciones derivadas del control documental, las mercancías descritas en el documento de acompañamiento deberán estar dispuestas para el control en el punto de carga que se declare por el interesado.

Los Servicios correspondientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán condicionar la diligencia del certificado de análisis a la previa comprobación de identidad de las mercancías.

Control físico.–En el momento de la salida de los productos por la Aduana correspondiente y cualquiera que sea el tamaño de los recipientes en los que se transporte, podrán efectuarse controles organolépticos y toma de muestras oficiales, además de las que correspondan a otros órganos competentes de la Administración. El primer ejemplar de cada muestra se remitirá, para el análisis inicial, al laboratorio oficial o reconocido de que se trate. En el caso de que se realicen controles oficiales de transportes de productos en recipientes de contenido superior a 60 litros, los funcionarios actuantes reseñarán el número del acta de toma de muestras, fecha y firma, en la casilla reservada para observaciones de las autoridades competentes en el documento de acompañamiento.

Cuando existan motivos fundados, se podrá condicionar la expedición del certificado de análisis, al conocimiento previo de los resultados de los análisis iniciales realizados sobre las muestras oficiales tomadas.

2. Los productos embotellados en recipientes de contenido inferior a 60 litros, quedan exentos de los requisitos de control documental de este artículo. No obstante, a petición del exportador, podrá realizarse el control similar al que corresponde al producto a granel.

Artículo 4. Restituciones a la exportación.

Lo previsto en el artículo anterior será aplicable en caso de que el operador comercial exporte, sea a granel o embotellado, vinos de mesa o de licor de producción nacional para los que vaya a solicitar la correspondiente restitución.

Asimismo, según dispone el artículo 3 del Reglamento (CEE) 3389/81, sobre modalidades de aplicación a las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola, los vinos de mesa deben ser autorizados por una comisión de degustación, que debe constituirse en el laboratorio oficial o reconocido que expida el certificado de análisis.

Si el producto destinado a intercambio con terceros países procede de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la prueba de cata se reducirá a la demostración de que se trata de un vino de mesa procedente de otro Estado miembro.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecen los registros de productos vitivinícolas y normas para la expedición de documentos de acompañamiento de dichos productos.

Disposición final primera.

Sin perjuicio de las autorizaciones que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, puedan efectuar a favor de los expedidores para la cumplimentación o validación de los documentos de acompañamiento, podrán formalizarse convenios entre el Departamento y las Comunidades Autónomas, en orden a la gestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 30/1992.

Disposición final segunda.

Se faculta al Director General de Política Alimentaria en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las resoluciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de la presente disposición.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de mayo de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Alimentación y Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios.

ANEJO I

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ANEJO II

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ANEJO III

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