[Disposición derogada]
Norma derogada salvo el art. 3.1 por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1999, de 29 de abril. Ref. BOE-A-1999-17589.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber, que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
El Real Decreto-ley 22/1993, de 29 de diciembre, por el que se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, faculta a las Comunidades Autónomas para regular, en el ejercicio de sus competencias, y dentro de su ámbito territorial, los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, así como la fijación de los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público.
Dado que el marco habilitante en que se justifica el mencionado Real Decreto-ley 22/1993, de 23 de diciembre, es el que establece el artículo 149.1, 13 de la Constitución, referente a los principios generales de ordenación de la economía, que se atribuyen al Estado, es necesario regular dentro de la Comunidad de Madrid los horarios comerciales, de acuerdo con las bases que se fijan en la mencionada disposición estatal y de conformidad con las competencias asignadas a la Comunidad de Madrid por su Estatuto de Autonomía.
Teniendo en cuenta que el artículo 26.11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la misma potestad legislativa plena en materia de fomento del desarrollo económico, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y el artículo 27.4, competencia de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de ordenación y planificación de la actividad económica regional, debe concluirse que la presente Ley se encuadra en el ejercicio de facultades, propias de desarrollo económico, plenamente coordinadas en el conjunto territorial del Estado.
Por otra parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional señala la necesidad de la previa determinación por norma con rango de Ley de las conductas constitutivas de sanción, así como también establece obligatoriedad en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En atención a la evidente crisis por la que atraviesa el pequeño y mediano comercio asentado en nuestra Comunidad, es preciso hacer uso de la mencionada capacidad reguladora atribuida, introduciendo limitaciones en la fijación de los horarios comerciales, a los efectos de evitar que la recesión de la demanda repercuta en forma excesiva sobre el comercio minorista.
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el calendario y el horario comercial de los establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y el sistema sancionador aplicable.
1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana, será, como máximo, de setenta y dos horas.
2. En el caso de festividad intersemanal, ésta se computará, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, como de doce horas, restándose del máximo del conjunto de días laborables de esa semana.
3. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso el límite máximo del horario global establecido.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y tras dar audiencia a las asociaciones de comerciantes, consumidores y sindicatos más representativos, establecerá, antes del 1 de diciembre de cada año, el calendario que regirá en el año siguiente, comprensivo de los domingos y festivos, que se considerarán hábiles en su territorio a efectos de apertura comercial.
Dentro de este cómputo no se incluirán las fiestas locales que, a petición de las Corporaciones Locales correspondientes, se deseen considerar hábiles a los efectos de la actividad comercial.
La solicitud de dichas entidades, para tales efectos, deberá realizarse con anterioridad al 15 de noviembre de cada año a la Consejería de Economía, para su incorporación al calendario al que se refiere el primer párrafo de este apartado.
2. El horario de apertura en domingo o festivo autorizado será libremente determinado por cada comerciante, sin que pueda ser superior a doce horas.
3. Será obligatorio exhibir en los establecimientos comerciales el horario y calendario adoptado, en sitio visible al público, incluso cuando permanezcan cerrados.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por establecimiento comercial, aquellos que desarrollan su actividad en local estable y de forma fija y permanente, abierto al público.
Asimismo, le será de aplicación el articulado de la presente Ley y a aquellas formas comerciales que desarrollan su actividad sólo dos o tres días en semana.
2. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.
3. El calendario y los horarios especiales que se regulan en la presente Ley no serán de aplicación a aquellos pequeños y medianos establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados o mercadillos de venta ambulante autorizados, que tradicionalmente se vengan celebrando en domingos y festivos, que podrán permanecer abiertos en el mismo horario que el mercado o mercadillo correspondiente.
Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones y medios de transporte terrestre y aéreo, y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.
Se entenderá por tiendas de conveniencia, aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos y vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el apartado anterior, así como los períodos a que se contrae la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida con criterios objetivos por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, oída la Federación Madrileña de Municipios y las asociaciones de comerciantes, consumidores y sindicatos más representativos. Reglamentariamente se establecerán los criterios objetivos que sirvan para determinar estas zonas.
3. La Consejería de Economía podrá autorizar, en su caso y con carácter excepcional, a petición de las Corporaciones Locales, así como de los gremios o asociaciones empresariales la implantación de horarios especiales para sus ámbitos territoriales o para el tipo de actividad concreta.
Serán responsables de las infracciones cometidas a esta Ley las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos comerciales, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 4.1.
Se considerarán como tales, salvo prueba en contrario, aquellos a cuyo nombre figure la licencia correspondiente o exploten directamente el establecimiento.
Las infracciones a esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se considerarán como tales las siguientes:
1. El incumplimiento de la obligación de informar, de forma visible para el público, de los horarios de apertura y cierre del establecimiento comercial o de la práctica de horarios distintos a los enunciados, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.3 de la presente Ley.
2. En general, el incumplimiento de los requisitos obligaciones y prohibiciones establecidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.
Se considerarán como tales las siguientes:
1. La superación del tiempo máximo de apertura semanal establecido en el artículo 2.1 o el que se tenga autorizado.
2. La reincidencia en la comisión de infracción leve en un mismo período de seis meses.
Se considerarán como tales las siguientes:
1. La apertura de establecimientos comerciales en domingo o día festivo no autorizado, de acuerdo con la autorización preceptiva a que se refiere esta Ley en su artículo 3.
2. La reincidencia en la comisión de infracción grave en el período de un año.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley y demás disposiciones que la desarrollen, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
1. Multa con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves: En cuantía hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves: En cuantía hasta 2.500.000 pesetas.
c) Infracciones muy graves: En cuantía hasta 100.000.000 de pesetas.
2. Para la imposición de estas sanciones pecuniarias se atenderá al principio de que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. La acumulación de tres infracciones muy graves, en un mismo período de seis meses, llevará aparejada la clausura del establecimiento por un período máximo de quince días.
De dicha clausura se dará cuenta al Ayuntamiento del municipio correspondiente y a la Delegación de Gobierno de la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar la colaboración de los delegados de su autoridad para que procedan a la ejecución del acuerdo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la imposición de la sanción se graduará de conformidad con las siguientes circunstancias:
a) El beneficio ilícito obtenido.
b) La situación de predominio del infractor en el mercado.
c) La reincidencia.
d) La capacidad económica del sujeto infractor.
e) El grado de voluntariedad.
2. A los efectos de la presente Ley se entiende por reincidencia, la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción anterior en el plazo del año siguiente a la notificación de ésta.
La autoridad que resuelva el expediente, podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones a las que se refiere la presente Ley:
1. El Director general de Comercio y Consumo, para la imposición de las sanciones leves y graves.
2. El Consejero de Economía, para las infracciones muy graves.
3. El Consejo de Gobierno para las infracciones muy graves que conlleven la clausura de establecimientos comerciales.
Será órgano competente para inicar el procedimiento sancionador la Dirección General de Comercio y Consumo.
Las infracciones y sanciones prescribirán: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
Las infracciones a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará de acuerdo con lo previsto en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
No obstante, lo dispuesto en el artículo 3.1 de la presente Ley, durante 1994 los domingos y/o festivos de actividad comercial autorizada será el de doce, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
El Consejo de Gobierno determinará las fechas concretas que comprendan los doce días previstos en el párrafo anterior en un plazo no superior a ocho días tras la publicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiéndose publicar en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 6 de junio de 1994.
JOAQUÍN LEGUINA,
Presidente
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