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Ley 6/1994, de 30 de junio, de financiación agraria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOA» núm. 84, de 11/07/1994, «BOE» núm. 186, de 05/08/1994.
Entrada en vigor:
31/07/1994
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1994-18448
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1994/06/30/6/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 11/07/1994»

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO

La incidencia que la Política Agraria de la Comunidad Europea ha tenido en el mundo rural y en especial en el desarrollo del sector agrario aragonés, así como la evolución que por distintos motivos han experimentado las empresas agrarias y las formas de explotación, obligan a tomar medidas de carácter horizontal que afecten a la empresa agraria como tal y sus formas asociativas. Entre éstas, la regulación de la financiación es una norma básica.

Dentro del respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, así como al obligado cumplimiento de la normativa de la Comunidad Europea, queda un amplio margen de decisión, que es conveniente regular a fin de obtener la máxima rentabilidad y optimizar el grado de eficacia de las aportaciones financieras.

Se hace necesario definir en una sola norma con rango de Ley las principales líneas de apoyo a la reforma de las estructuras productivas; a la disminución de los riesgos producidos por los elementos naturales; a la cooperación, comercialización e industrialización agrarias; a la conservación y mejora de las infraestructuras agrarias y a los problemas derivados por la ubicación en zonas desfavorecidas de las explotaciones agrarias.

La presente Ley pretende además cumplir parte de las resoluciones de las Cortes de Aragón que instan a definir un marco financiero estable, apoyos preferentes a las explotaciones familiares, agricultores profesionales, jóvenes, cooperativismo de producción y de integración comercial y zonas desfavorecidas y de montaña; asimismo, a apoyar la industrialización agraria, la reestructuración cooperativa y los seguros agrarios.

Por último, la presente Ley se promulga en ejercicio de las competencias que en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, tratamiento especial de las zonas de montaña, montes, aprovechamientos y servicios forestales tiene la Comunidad Autónoma establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón.

CAPITULO I

Principios generales

Artículo 1. Finalidad.

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico de las ayudas dispuestas por la Comunidad Autónoma para la consecución de la reforma y desarrollo de las estructuras agrarias, transformación y comercialización, fomento y seguridad de sus producciones.

Artículo 2. Contenido.

1. Las ayudas reguladas en la presente Ley tendrán por objeto las siguientes acciones.

a) Mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias.

b) Industrialización agroalimentaria.

c) Comercialización agraria.

d) Fomento del asociacionismo agrario.

e) Protección de riesgos naturales.

f) Explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas y de montaña.

g) Creación y mejoras de infraestructuras básicas agrarias.

2. Para la financiación de las actividades citadas se podrán conceder los siguientes beneficios:

a) Subvenciones.

b) Subsidiación de interés de los préstamos concedidos por entidades financieras con las que se haya suscrito convenido de colaboración.

3. Las ayudas de las entidades públicas podrán concederse, asimismo en forma de colaboración técnica.

CAPITULO II

Mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias

Artículo 3. Concepto.

Se entenderán comprendidas en este capítulo las inversiones dedicadas a:

a) Explotaciones agrarias comprendidas en planes de mejora.

b) Primera instalación de agricultores jóvenes.

c) Introducción de la contabilidad en los términos previstos en la legislación vigente.

d) Agrupaciones de servicios.

e) Inversiones forestales en superficies agrarias.

f) Elaboración y desarrollo de planes zonales para la protección y mejora del medio ambiente.

g) Mejorar la cualificación profesional.

h) Adquirir bienes inmuebles.

i) Concentración parcelaria.

j) Realización de actividades de investigación y desarrollo tecnológicos agrario y forestal.

k) Ayudas para la transmisión de la tierra por actos inter vivos o mortis causa.

l) Ayudas en beneficios fiscales para permuta de fincas rústicas y explotación bajo una sola linde, a efectos de concentración de la tierra.

m) Ayudas a la compra de maquinaria.

Artículo 4. Beneficiarios.

Podrán solicitar las ayudas previstas en el artículo anterior quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo 29 de la presente Ley y aquellos que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO III

Industrialización agroalimentaria

Artículo 5. Objeto.

Serán subvencionables aquellas acciones que tengan por objeto mejorar las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, ganaderos y pesqueros y especialmente las dedicadas a:

a) Mejorar la competitividad de los sectores prioritarios de la industria agroalimentaria.

b) Implantar sistemas de control de calidad.

c) Cumplir de la normativa medioambiental, higiénico-sanitaria y de ahorro energético.

d) Aprovechar o eliminar residuos y subproductos de la fabricación.

e) Revalorizar los productos endógenos y de calidad.

f) La inversión y del desarrollo tecnológico.

Artículo 6. Contenido.

En el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán ayudas a la industrialización agroalimentaria las destinadas a financiar:

a) La construcción y adquisición de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos.

b) La adquisición de maquinaria y bienes de equipo, incluidos los informáticos, necesarios en los procesos de transformación, comercialización y producción.

c) Las inversiones en inmovilizado inmaterial.

d) Los gastos que contribuyan a generar recursos durante más de un ejercicio económico y ventajas competitivas, siempre que se realicen como ejecución de un plan de empresa.

e) Los gastos destinados a adquirir activos financieros e inmateriales para la cooperación empresarial o adquisición de establecimientos agroalimentarios de viabilidad acreditada.

Artículo 7. Ayudas.

1. Las ayudas a la industrialización agraria se harán mediante la subsidiación de puntos de interés a los préstamos fijados a través de los correspondientes convenidos de colaboración de las entidades financieras con la Diputación General.

2. En todo caso, si la inversión es promovida por entidades asociativas y/o es declarada de interés regional, se podrán conceder subvenciones directas a la inversión realizada, pudiendo acceder para financiar el importe no subvencionado a préstamos preferenciales, en los términos fijados en los convenios de colaboración que se suscriban con las entidades financieras.

3. La cuantía de los préstamos subvencionables no podrá superar el 80 por 100 del importe de las inversiones y gastos subvencionables.

Artículo 8. Beneficiarios.

Podrán acogerse a las ayudas previstas en este capítulo las personas físicas y jurídicas que hayan realizado las inversiones y/o gastos regulados en el mismo.

CAPITULO IV

Comercialización agraria

Artículo 9. Objeto.

Las ayudas previstas en el presente capítulo tienen por finalidad promover:

a) La concentración de la oferta.

b) El desarrollo de relaciones contractuales.

c) La transparencia de los mercados.

d) La participación de las entidades asociativas en los procesos comerciales.

e) La mejora de la gestión empresarial.

f) La promoción comercial de los productos agroalimentarios y en especial de las denominaciones de origen, específicas y productos con marca de calidad «Aragón, calidad alimentaria».

g) La concertación intersectorial e interprofesional.

Artículo 10. Contenido.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior se consideran susceptibles de ayuda las inversiones y/o gastos derivados de las siguientes actuaciones:

a) Puesta en funcionamiento y consolidación de las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios en virtud de los Reglamentos (CEE) 1360/78 y 1035/72, complementando las ayudas dispuestas en los mismos.

b) Favorecer las relaciones entre las empresas de producción de materias primas y las de transformación de los productos agroalimentarios mediante el apoyo a la relación contractual.

c) Desarrollo de los sistemas de formación e información de precios agrarios.

d) Constitución de sociedades de comercialización, siempre que el sector agropecuario represente al menos el 25 por 100 del capital.

e) Acuerdos suscritos entre empresas con la finalidad de crear asociaciones, consorcios o nuevas empresas, siempre que la finalidad sea la mejora de la competitividad y se posean volúmenes de facturación significativos.

f) Mejora de la cualificación profesional del personal de las empresas mayoristas agroalimentarias.

g) Asistencia a ferias o misiones comerciales, publicidad, catálogos, diseño y otros servicios de valor añadido para el desarrollo del producto.

h) Realización de estudios de mercado y puesta en marcha de planes estratégicos tendentes a aumentar las cuotas de comercialización.

i) Reglamentariamente se determinarán aquellos gastos de constitución y funcionamiento de las entidades que se consideren susceptibles de ayuda.

2. Las acciones susceptibles de ser subvencionables deberán formar parte de un plan de actuación.

Artículo 11. Ayudas.

Las ayudas previstas en este capítulo se concederán en forma de subvención directa y en ningún caso podrán sobrepasar los límites previstos por la normativa comunitaria.

Artículo 12. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas legalmente capacitadas para poder desarrollar las acciones objeto de subvención.

CAPITULO V

Fomento del asociacionismo agrario

Artículo 13. Objeto.

Al objeto de mejorar la eficacia y competitividad de las cooperativas y entidades asociativas agrarias, se establece un plan de ayudas que tendrá por finalidad:

a) Organizar la producción bajo fórmulas asociativas que optimicen el rendimiento de los medios de producción.

b) Mejorar la gestión empresarial mediante la realización de auditorías, la administración e información conjuntas, la contratación de personal cualificado y otras acciones similares.

c) Elevar los conocimientos de gestión del personal directivo y mejorar la cualificación profesional de las restantes categorías profesionales.

d) Incrementar la capacidad de negocio, la concentración y la coordinación de la actividad.

Artículo 14. Contenido.

De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior las ayudas previstas en este capítulo se destinarán a financiar las inversiones y/o gastos derivados de las siguientes acciones:

a) Constitución de cooperativas para el uso en común de medios de producción y cooperación financiera y la seguridad de las producciones.

b) Adquisición de maquinaria y equipos de nueva tecnología para su utilización en común y el funcionamiento de círculos de maquinaria.

c) Experimentación en nuevos cultivos y nueva tecnología.

d) Funcionamiento de agrupaciones de gestión y de servicios de ayuda mutua.

e) Realización de auditorías externas.

f) Adquisición de equipos y programas informáticos para información comercial y de gestión en forma de red.

g) Concentración de personal directivo cualificado y personal especializado.

h) Realización de cursos de especialización en gestión cooperativa.

i) Asistencia del personal directivo a cursos sobre gestión empresarial y del resto del personal a programas y cursos que puedan mejorar su cualificación profesional.

j) Constitución y funcionamiento de entidades resultantes de procesos de integración.

k) Realización de estudios sobre viabilidad de los procesos de concentración e integración de las entidades asociativas.

l) Capitalización de las entidades resultantes de procesos de integración y/o concentración.

m) Préstamos contraídos por inversiones ya realizadas de entidades acogidas a proyectos de integración.

n) Integración de nuevos socios, siempre que sean agricultores o ganaderos.

o) Creación de nuevas actividades y servicios al objeto de ampliar, diversificar y coordinar las acciones gestionadas por las entidades asociativas.

p) Adquisición de activos financieros e inmateriales en empresas de suministros o de comercialización e industrialización.

q) Implantación de nuevos cultivos y recuperación de cultivos tradicionales.

Artículo 15. Ayudas.

1. Las ayudas se realizarán mediante subvenciones directas al coste justificado de las acciones aprobadas. Excepcionalmente, si las circunstancias y características de la acción apoyada lo aconsejan, la subvención podrá consistir en la subsidiación de puntos de interés de los préstamos contraídos.

2. En el supuesto de que el presupuesto sea igual o superior a cinco millones de pesetas, se podrá exigir el pronunciamiento favorable de la asamblea general y una aportación mínima por parte de los socios del 25 por 100 del coste de la inversión.

Artículo 16. Beneficiarios.

1. Son beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente capítulo las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación, cooperativas de trabajo asociado con fines agrarios y agroalimentarios, cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y otras entidades asociativas, siempre que demuestren que su actividad principal es agraria.

2. En cualquier caso, será condición para apoyar sus iniciativas su conformidad con las directrices que se establezcan en el plan de reestructuración cooperativa y en los planes sectoriales cooperativos.

CAPITULO VI

Ayudas para la protección de riesgos naturales

Artículo 17. Objeto.

Las ayudas reguladas en el presente capítulo tienen por objeto paliar la incidencia que las variaciones anormales de los agentes naturales puede ocasionar en las rentas de las explotaciones familiares, en las decisiones empresariales, y en la viabilidad de las cooperativas.

Asimismo, podrá ser objeto de estas ayudas la reparación de infraestructuras colectivas dañadas por agentes naturales de anormal intensidad.

Artículo 18. Modalidad de las ayudas.

Las ayudas podrán consistir en:

a) Compensación parcial del coste del seguro para los riesgos incluidos en el Plan Nacional de Seguros Agrarios.

b) Compensación parcial del coste del seguro concertado con entidades privadas para riesgos o cosechas no amparados por el Plan Nacional de Seguros Agrarios.

c) Compensación de intereses si los daños sufridos no están incluidos en dicho Plan.

d) Compensación de intereses para los daños indirectos sufridos por las cooperativas por la disminución del producto tratado o comercializado como consecuencia de daños amparados por el Plan.

e) Compensación total de los daños causados por especies catalogadas, animales existentes o procedentes de espacios naturales protegidos o de aquellos que estando calificados como de régimen cinegético especial su gestión esté a cargo de la Comunidad Autónoma de Aragón.

f) Compensación total o parcial de los daños ocasionados a las infraestructuras colectivas agrarias por catástrofes naturales.

Artículo 19. Ayudas.

1. Las ayudas podrán consistir en subvención directa, bonificación de intereses de los préstamos que las entidades financieras concedan para este fin en virtud de los correspondientes convenios y/o ayuda técnica.

2. La Diputación General, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes y previa consulta a la Comisión de Financiación Agraria, determinará:

a) La procedencia de la ayuda.

b) La cuantía máxima de las subvenciones y préstamos, que en el caso de los seguros no podrá superar el 90 por 100 de su coste.

c) La bonificación de intereses correspondientes.

d) La creación de un fondo para la protección de los riesgos naturales con el fin de garantizar la continuidad y estabilidad de las ayudas en los casos de superación de las previsiones de los presupuestos anuales.

3. Las ayudas contempladas en el artículo 18, apartado b), se otorgarán para cada línea como un tanto por ciento fijo sobre su coste, que en ningún caso podrá superar el 50 por 100 del mismo. No obstante, la Diputación General podrá establecer ayudas adicionales hasta otro 25 por 100 cuando los asegurados estén afiliados a la Seguridad Social Agraria.

4. En la aplicación de estas ayudas se considerarán las características de las explotaciones destinatarias, especialmente dimensión y régimen de tenencia.

5. En cualquier caso, será requisito imprescindible para poder percibir estas ayudas que los medios técnicos de lucha preventiva no hayan podido ser utilizados por causas no imputables a los afectados, o que hayan resultado ineficaces.

Artículo 20. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de las ayudas contempladas en el presente capítulo los productores titulares de explotaciones agrarias que contraten seguros agrarios o hayan sufrido daños en sus producciones o en su capital de explotación como consecuencia de efectos climatológicos adversos, frente a los cuales no existiese una adecuada cobertura de riesgo a través de seguros agrarios.

2. Podrán ser, asimismo, beneficiarias las cooperativas que vean comprometida su viabilidad por las necesidades financieras generadas por eventos climáticos que afecten a las explotaciones de sus socios y reduzcan el nivel de actividad de la sociedad.

3. Los ayuntamientos, comunidades de regantes, agrupaciones de propietarios y otras asociaciones afectadas por eventos climáticos podrán beneficiarse de estas ayudas presentando un plan de recuperación de las infraestructuras dañadas que incluya la forma de financiación con la participación de los afectados y de las distintas administraciones públicas.

CAPITULO VII

Ayudas a explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas y de montaña

Artículo 21. Objeto.

Al objeto de compensar los factores naturales que inciden negativamente en el rendimiento de las explotaciones situadas en zonas desfavorecidas y de montaña, se establece una indemnización complementaria a la establecida por el Estado para estas zonas.

Artículo 22. Cuantía.

La cuantía de las ayudas previstas en el artículo anterior se establecerá por decreto y será inversamente proporcional al tamaño de la explotación.

Artículo 23. Beneficiarios.

Tendrán derecho a las ayudas previstas en el artículo anterior aquellos que hayan sido beneficiarios para el mismo año de la indemnización compensatoria básica del Estado.

CAPITULO VIII

Ayudas para las infraestructuras básicas agrarias

Artículo 24. Objeto.

El objeto del presente capítulo lo constituye el establecimiento de ayudas para la creación, conservación o mejora de las infraestructuras básicas en el medio rural necesarias para un correcto desarrollo de la actividad agraria.

Artículo 25. Acciones auxiliables.

1. Los apoyos económicos irán orientados a subvencionar la financiación de las siguientes acciones:

a) Mejora y creación de nuevos regadíos.

b) Mejora y creación de redes viarias rurales.

c) Repoblación forestal, trabajos culturales para la prevención de incendios, lucha contra la erosión y mejora y protección de riberas.

d) Mejoras en infraestructuras agrarias y adquisición de maquinaria para la realización de servicios complementarios a la actividad agraria.

2. En relación con lo establecido en el capítulo II del título II del libro III de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973:

a) Se clasifican como de interés general y se declaran de utilidad pública e interés social, a los efectos previstos en el artículo 59 de dicha Ley, las actuaciones siguientes:

Caminos generales y de enlace entre pueblos; obras para la dotación de agua para fines agrarios.

Las que se clasifiquen como tales en razón al beneficio social, económico o ecológico que producen en toda la zona o comarca.

El abastecimiento de agua y electrificación de núcleos rurales en zonas cuya transformación no haya sido declarada de interés nacional.

Las actuaciones en repoblación forestal, trabajos culturales y obras para la prevención y extinción de incendios, lucha contra la erosión y mejora y protección de riberas serán clasificadas de interés general cuando se ejecuten en terrenos de titularidad pública o que siendo de titularidad privada respondan a programas de la Comunidad Europea que así lo determinen.

b) Se clasifican como obras complementarias las actuaciones siguientes:

El acondicionamiento y mejora de antiguos regadíos y creación de nuevas superficies de riego.

La creación y mejora de infraestructura ganadera de carácter colectivo incluida la necesaria para el aprovechamiento de pastos en común y la sanidad animal y vegetal.

La adquisición de maquinaria y medios para conservación de caminos, infraestructuras de riego y trabajos en el medio natural por entidades públicas o por entidades privadas de carácter cooperativo.

Las instalaciones para el tratamiento de residuos agrícolas y ganaderos que contribuyan a resolver problemas de ámbito comarcal.

Las instalaciones de carácter cooperativo destinadas a mejorar la eficacia de los medios de producción y el almacenamiento de productos agrícolas.

Las acciones colectivas para aprovechamiento de recursos no agrarios que redunden en beneficio de los agricultores de una zona.

La adecuación de entornos de núcleos rurales y zonas ajardinadas.

Todas aquellas cuya clasificación se autorice mediante decreto.

Artículo 26. Ayudas.

1. Las obras declaradas como de interés general serán sufragadas íntegramente por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. Las obras declaradas como complementarias podrán disfrutar de una subvención máxima del 40 por 100, que podrá incrementarse hasta el 50 por 100 cuando se efectúen en zonas desfavorecidas según la Directiva 75/268/CEE y modificaciones. La parte reintegrable de dichas obras será pagada por los interesados en un plazo máximo de veinte años desde la terminación de la obra con un interés del 4 por 100 anual.

Artículo 27. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo anterior:

a) Las mancomunidades y ayuntamientos por cuyos términos municipales discurran los caminos objeto de ayuda o creen servicios de mantenimiento de los mismos.

b) Las comunidades de usuarios y demás personas jurídicas de tipo asociativo reconocidas que efectúen las obras de riego o creen los servicios para su mantenimiento, así como otras infraestructuras y servicios complementarios a la actividad agraria.

CAPITULO IX

Normas comunes a todas las ayudas

Artículo 28. Normas generales.

1. Además de los requisitos específicos de cada supuesto, son exigencias comunes a todas las ayudas previstas en esta Ley:

a) Presentar las solicitudes en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Estar inscrita y actualizada la entidad o explotación en los correspondientes registros de la Administración autonómica o, en su defecto, tener solicitada dicha inscripción o actualización con antelación a dicha solicitud.

c) Hallarse al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

d) Comprometerse a facilitar la información que le sea solicitada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. La falsedad en cualquiera de los datos aportados por el solicitante en relación con las ayudas contempladas en esta Ley u otra disposición de la Diputación General, o de las gestionadas por ella, será motivo suficiente para la denegación de la misma o el reintegro de lo indebidamente percibido, teniendo la Administración expedita la vía de apremio.

3. Las ayudas reguladas en la presente Ley que sean complementarias de las establecidas por el Estado o la Unión Europea quedarán condicionadas a su continuidad, de forma tal que su supresión supondrá la desaparición delas ayudas autonómicas, salvo que la Diputación General acuerde mediante decreto su mantenimiento, respetando en todo caso la normativa comunitaria.

4. Las ayudas reguladas en la presente Ley no podrán exceder, en ningún cao, las cuantías máximas establecidas por la normativa comunitaria, quedando reducido, en su caso, el importe de las ayudas autonómicas hasta los valores máximos referidos.

Artículo 29. Prioridades, limitaciones y excepciones.

1. La realización de actuaciones en infraestructuras de caminos y riegos en zonas en las que no se haya efectuado la concentración parcelaria y podrá denegarse, mediante resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, si se considera que desincentiva la realización de dicha acción.

2. Reglamentariamente se determinarán los límites que en su cuantía, por solicitante y anualidad, tendrán las ayudas previstas en esta Ley.

3. Para la concesión de ayudas se tomarán en consideración las siguientes prioridades:

a) La condición de agricultor a título principal.

b) La calificación como explotación familiar del solicitante o destinatario.

c) La mayor dedicación a la actividad agraria del solicitante, de sus socios o de sus administrados.

d) La juventud de los solicitantes y su grado de formación para las ayudas que lo precisen.

e) La positiva incidencia sobre el empleo en las zonas rurales de la acción auxiliada.

f) El carácter asociativo agrario de la entidad solicitante y que la mayoría de sus socios sean agricultores a título principal cuya participación en el capital social sea superior al 50 por 100.

g) La obtención de una dimensión empresarial suficiente.

h) La participación en un proceso de integración de entidades agrarias.

i) Ser el solicitante una mancomunidad o ayuntamiento.

j) La adecuación de las acciones a la conservación y mejora del medio natural.

k) La cooperación en la financiación de otras administraciones.

l) El compromiso de los solicitantes de mantenimiento de las acciones con fondos propios.

m) La adecuación a los objetivos de política general del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 30. Comisión de financiación agraria.

1. Al objeto de hacer efectiva la participación social en la aplicación de la presente Ley se crea la Comisión de Financiación Agraria.

2. Integran la Comisión:

a) El Director general de Servicios Agrarios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, que será el Presidente.

b) El Jefe del Servicio de Ayudas de la Dirección General de Servicios Agrarios, que será el Secretario.

c) Tres representantes de la Administración autonómica, uno por cada provincia.

d) Hasta cuatro representantes de las cooperativas agrarias de Aragón.

e) Tres representantes de las industrias agroalimentarias aragonesas.

f) Hasta seis miembros de las organizaciones profesionales agrarias de implantación en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La Comisión tendrán funciones de consulta y asesoramiento.

4. Los vocales serán nombrados y cesados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, a propuesta de los órganos o entes competentes en cada caso.

Disposición final.

A propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, la Diputación General aprobará en el plazo de seis meses los decretos necesarios para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 30 de junio de 1994.

JOSE MARCOS BERGES,

Presidente de la Diputación General de Aragón

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