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Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalidad Valenciana, sobre Proteccion de los Animales de Compañía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGV» núm. 2307, de 11/07/1994, «BOE» núm. 194, de 15/08/1994.
Entrada en vigor:
11/07/1994
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1994-18881
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1994/07/08/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2016»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece el marco general de protección de los animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de la Comunidad Valenciana.

El objeto de la presente Ley son los animales de compañía, entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la Ley regula las atenciones mínimas que deben recibir los animales de compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.

A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta Ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana; en la misma se prohibían los espectáculos en los que se pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose como una infracción de carácter grave la práctica de dichas actividades.

La presente Ley contiene ocho títulos. En el título I se recogen las disposiciones generales, en las que en primer lugar se define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente las condiciones de tenencia y trato de los mismos.

El título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía.

El título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose en el título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos para el mantenimiento temporal de estos animales.

En el título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de los animales de compañía.

El título VI trata de las Asociaciones de protección y defensa de los animales, posibilitando la colaboración de la Administración Autonómica con las Sociedades protectoras y otras de tipo benéfico docente, cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales.

El título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómica y local.

Finalmente el título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de los animales de compañía.

Artículo 2.

a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.

b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros («canis familiaris») y gatos («felis catus»).

c) Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los animales de experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la lista anexa creada por el art. 26 de la ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.

d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta Ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales.

Artículo 3.

El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores.

Artículo 4.

Se prohíbe:

a) El sacrificio de animales sin necesidad o causa justificada. En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.

b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.

c) Abandonarlos.

d) Mantenerlos atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Practicarles mutilaciones, salvo las realizadas por profesionales veterinarios en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.

f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

g) Exhibir animales en escaparates comerciales, hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

h) Suministrarles drogas o alimentos o fármacos que contengan substancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad.

i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

j) Venderlos o donarlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.

l) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.

m) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.

n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.

o) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la Consejería competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuyo área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.

p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.

Artículo 5.

1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Asimismo, estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.

Artículo 6.

a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje, así como de transporte, deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

b) Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.

c) El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinfectado y desinsectado.

d) La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

e) En todo caso, se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por nuestro país aplicables a esta materia.

Artículo 7.

La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio.

Artículo 8.

1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.

2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos podrán habilitar en parques, jardines y lugares públicos instalaciones adecuadas para tal fin.

3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los Ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas.

Artículo 9.

1. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales de compañía.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos.

En cualquier caso, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Contar con licencia de actividad municipal.

b) Llevar un libro-registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.

c) Tener buenas condiciones higiénicas-sanitarias, acordes con las necesidades fisiológícas y etológicas de los animales a albergar.

d) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.

3. La Consejería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

TÍTULO II

Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía

Artículo 10.

1. Las Consejerías competentes podrán decretar, por motivos de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente.

3. La Consejería competente podrá, por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario.

Artículo 11.

1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.

3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supramunicipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del animal.

Artículo 12.

1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros.

2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.

TÍTULO III

Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 13.

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente.

b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir, y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario.

2. Las administraciones públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.

3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

TÍTULO IV

Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo 14.

Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los animales de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos, por la Consejería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.

Artículo 15.

El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro.

Artículo 16.

1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben.

2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.

3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.

TÍTULO V

Del abandono y los centros de acogida de animales de compañía

Artículo 17.

1. Se considerará animal abandonado o errante, aquél que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.

2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de veinte días, debiendo dejarse constancia en el registro de ese núcleo zoológico de la fecha de entrada y salida del animal.

3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de este momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido, el animal se entenderá que ha sido abandonado.

Artículo 18.

Para la recogida y retención de los animales abandonados y gestión de las adopciones, los ayuntamientos dispondrán de personal capacitado y de instalaciones adecuadas. En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, podrán concertar la ejecución con entidades externas, dando prioridad a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas que lo soliciten. El destino de los animales recogidos sólo podrá ser una instalación inscrita en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales ya sea de titularidad municipal o privada.

Artículo 19.

1. Los Centros de Acogida de animales, independientemente de su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales abandonados.

b) Disponer de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico, sanitario y de bienestar de los animales y de informar a requerimiento de las Administraciones Públicas, sobre el estado de los animales albergados.

c) Exhibir a la entrada y en lugar visible y legible, el número de inscripción en el registro oficial de núcleos zoológicos y un cartel con el rótulo “Centro de acogida de animales”, en el que figurarán las especies y el número de los animales para los que ha sido autorizado el centro.

d) Cumplir con las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

Artículo 20.

1. a) Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamente.

b) Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito su adopción por nuevo poseedor.

2. El sacrificio de los animales, su esterilización e identificación deberán ser realizadas por un veterinario.

Artículo 21.

Los Ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

Artículo 22.

1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. En el caso de ser necesario el sacrificio de un animal, se realizará por un facultativo veterinario, que será el responsable del método utilizado.

3. La Consejería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

TÍTULO VI

De las Asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie

Artículo 23.

1. De acuerdo con la presente Ley, son Asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie las Asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.

2. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras por la Consejería correspondiente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

3. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

TÍTULO VII

Del censo, inspección y vigilancia de los animales de compañía

Artículo 24.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.

b) Recoger y sacrificar animales de compañía.

c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley.

2. Corresponderá a la Consejería competente:

a) Establecer, directamente o mediante convenio con Asociaciones u organizaciones, un registro supramunicipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.

b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

TÍTULO VIII

De las infracciones y de las sanciones

Sección primera. Infracciones

Artículo 25.

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Serán infracciones leves:

a) La posesión de perros no censados.

b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.

c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.

d) La venta y donación a menores de dieciocho años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave.

2. Serán infracciones graves:

a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.

b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley.

f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.

g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.

h) La reincidencia en una infracción leve.

3. Serán infracciones muy graves:

a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.

b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.

c) El abandono de los animales.

d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.

e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.

f) La venta ambulante de animales.

g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.

i) El incumplimiento del artículo 5.

j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.

k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.

l) La reincidencia en una infracción grave.

m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.

Sección segunda. Sanciones

Artículo 26.

Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 pesetas, y en caso de reincidencia, los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que dará a los mismos el destino que crea oportuno.

Artículo 27.

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 de pesetas.

2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Artículo 28.

1. a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas.

2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

Artículo 29.

La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 30.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993, de 9 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 31.

La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalidad las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.

Artículo 32.

Las administraciones públicas, local y autonómica, podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

TÍTULO IX

Del Consejo Asesor y Consultivo en materia de protección de animales de compañía

Artículo 33.

Se crea un Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía que tendrá las funciones de asesoramiento para el cumplimiento de la normativa aplicable en esta materia y que actuará como órgano de consulta.

Artículo 34.

El Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía estará presidido por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía.

Serán vocales del Consejo, designados por la persona que ostente la titularidad de la dirección competente en materia de protección de animales de compañía: dos veterinarios en representación de dicha Dirección General; un representante de instituciones científicas o universitarias; dos representantes de las asociaciones de protección y defensa de los animales; un representante del Consell Valencià de Col·legis Veterinaris de la Comunitat Valenciana; un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias; y actuará como secretario un funcionario, con rango mínimo de jefe de sección de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía.

Artículo 35.

Podrán asistir con voz, pero sin voto, representantes de los sectores afectados, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, y en todo caso, a convocatoria de la presidencia del consejo, así como expertos independientes, pudiéndose crear grupos de trabajo específicos con funciones concretas.

Disposición adicional primera.

La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las Asociaciones de protección y defensa de los animales.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno de la Generalidad Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Disposición transitoria primera.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», debiéndose publicar asimismo en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 8 de julio de 1994.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad Valenciana

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid