La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, se llevará a efecto reglamentariamente la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con la específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
En el ámbito del Mutualismo Judicial y del Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial, salvo lo que a continuación se indica, no existe normativa específica procedimental, por lo que era de aplicación directa la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Únicamente en materia de recursos administrativos el artículo 15 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, y el artículo 90 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), contienen determinadas previsiones.
De esta forma, los procedimientos relativos al Mutualismo Judicial y Fondo Especial de MUGEJU vendrán a regirse también de manera directa por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin necesidad de más precisiones que, en unos casos, las referentes al plazo máximo para resolver y a los efectos estimatorios o desestimatorios de la falta de resolución expresa, y, en todos los supuestos, las relativas a la naturaleza de las resoluciones desde el punto de vista de la finalización de la vía administrativa, y al órgano competente para resolver los correspondientes recursos ordinarios.
A estos efectos, se ha de señalar que, siguiendo los principios inspiradores de la nueva Ley, se procura reducir los plazos máximos para resolver, teniendo en cuenta la gestión centralizada de la Mutualidad General Judicial y los medios de que dispone. Se establece que la falta de resolución expresa producirá efectos estimatorios, excepto en aquellos supuestos –ciertamente los menos numerosos– en los que, por tratarse de procedimientos de concurrencia competitiva mediante convocatoria pública, procedimientos relativos a prestaciones no regladas o en los que intervienen dos partes con intereses enfrentados, la solución estimatoria resultaría inapropiada.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
DISPONGO:
1. Los procedimientos en materia de Mutualismo Judicial y Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial que se detallan en el anexo deberán ser resueltos en el plazo máximo indicado en el mismo.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender estimada o desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido para cada supuesto en el anexo.
3. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido en el citado plazo.
4. Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con las normas aplicables y sin vinculación a los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
Los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno de la Mutualidad General Judicial serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Justicia e Interior, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa y serán las impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Contra las resoluciones del Presidente, de los Delegados provinciales, del Gerente y de los Directores de Servicios de la Mutualidad General Judicial cabe recurso ordinario ante la Junta de Gobierno cuya resolución agota la vía administrativa siendo impugnable en vía contencioso-administrativa.
Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que se hayan iniciado antes de su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecidos en su artículo segundo y en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Quedan derogados el artículo 15 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, y el artículo 90 del Reglamento de la Mutualidad General Judicial aprobado por el Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, así como todas las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Número de orden |
Denominación del procedimiento |
Plazo máximo para resolver |
Efectos de la falta de resolución expresa |
---|---|---|---|
1 |
Concesión del alta en la Mutualidad General Judicial, mediante la expedición de documentos de afiliación o de beneficiarios, a solicitud de los interesados. |
Dos meses. |
Estimatorios. |
2 |
Concesión de prestaciones económicas regladas de pago único de la Mutualidad General Judicial. |
Tres meses, salvo que el plazo se inicie antes del hecho causante en cuyo caso concluirá a los tres meses de la fecha del hecho causante. |
Estimatorios. |
3 |
Concesión de prestaciones por incapacidad transitoria para el servicio y/o invalidez provisional. |
Tres meses. |
Estimatorios. |
4 |
Concesión de prestaciones de jubilación por invalidez permanente. |
Tres meses. |
Estimatorios. |
5 |
Concesión de prestaciones por hijo minusválido a cargo. |
Tres meses. |
Estimatorios. |
6 |
Reconocimiento de la gran invalidez y concesión de la prestación correspondiente. |
Tres meses. |
Estimatorios. |
7 |
Reconocimiento de prestaciones del Fondo de Asistencia Social. |
Doce meses. |
Desestimatorios. |
8 |
Resolución de reclamaciones sobre cumplimiento de los Conciertos de Asistencia Sanitaria, con intervención de la correspondiente Comisión Mixta Provincial y, en su caso, Nacional. |
Tres meses, si existe acuerdo en la Comisión Mixta Provincial, seis meses si por desacuerdo de la Comisión Provincial, el procedimiento pasa a Comisión Mixta Nacional. |
Desestimatorios. |
9 |
Concesión de prestación social de ayuda económica para préstamos personales y para adquisición de primera vivienda financiada mediante préstamo hipotecario. |
Doce meses. |
Estimatorios. |
10 |
Concesión de pensiones del Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial. |
Seis meses, salvo que el plazo se inicie antes del hecho causante, en cuyo caso concluirá a los seis meses de la fecha del hecho causante. |
Estimatorios. |
11 |
Concesión de otras prestaciones del Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial. |
Tres meses. |
Estimatorios. |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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