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Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 20/08/1994.
Entrada en vigor:
21/08/1994
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1994-19268
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/08/05/1772/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 20/08/1994»

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su disposición adicional tercera, dispone la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.

Los procedimientos vigentes en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante reclaman, por la singularidad de la regulación de estos sectores, una adecuación en puntos concretos relativos, fundamentalmente, a los efectos de los actos presuntos y al ejercicio de la potestad sancionadora.

En el marco, por tanto, de la Ley 30/1992, se introducen en ellos determinadas innovaciones para garantizar la mejor ordenación de los distintos servicios de transporte y la seguridad de los diferentes tráficos, así como la correcta utilización del dominio público que a ellos se vincula. Estas medidas de adecuación de los procedimientos se acompañan de algunas normas complementarías para resolver problemas concretos o regular con carácter transitorio los mismos, hasta tanto se produce el desarrollo reglamentario de determinadas leyes sectoriales. Entre estas normas de carácter complementario y transitorio figuran las referentes a carreteras, cuya Ley, de 29 de julio de 1988, se encuentra en este supuesto, que vienen a regular los efectos de los actos presuntos, aspecto éste que, por recibir el mismo tratamiento que el previsto para los distintos sectores del transporte, tiene perfecto encaje en el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1.

1. Se modifican el capítulo IV del Título VI y los artículos 297, 298 y 299 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en los términos que figuran en el anexo I.

2. Se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil establecidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que se incluye como anexo II.

Artículo 2.

1. Las solicitudes de otorgamiento, visado o modificación de autorizaciones previstas en la legislación de Ordenación de los Transportes Terrestres, que no hayan sido resueltas en el plazo de cinco meses desde la fecha de su presentación. podrán entenderse desestimadas a efectos de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La extinción de las autorizaciones para la realización de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo, se producirá automáticamente cuando se incumpla la obligación de solicitar el correspondiente visado, aportando la documentación exigible, de acuerdo con las normas sustantivas de ordenación del transporte terrestre.

3. Contra las resoluciones de los procedimientos de otorgamiento, visado, modificación o extinción de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo podrá interponerse recurso ordinario. Los recursos, en el caso de que las resoluciones sean de competencia de órganos de la Administración del Estado, serán resueltos por el Director general del Transporte Terrestre. Si correspondiera a éste la competencia, los recursos serán resueltos por el Secretario general para los Servicios de Transportes.

Contra las resoluciones de los procedimientos relativos a las autorizaciones previstas en el artículo 235 y el Título VIII del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres podrá interponerse recurso ordinario cuando la competencia para resolver corresponda a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno; en estos casos los recursos serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. En los casos en que la competencia para resolver los procedimientos corresponda al Director general del Transporte Terrestre, las resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 3.

Las solicitudes de autorizaciones y concesiones cuyo contenido afecte al dominio público, tráfico y navegación aéreos, previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, y disposiciones dictadas para su desarrollo y aplicación, así como a la ocupación y utilización de espacios en los recintos aeroportuarios, podrán entenderse desestimadas si no se hubieran resuelto de manera expresa en el plazo establecido para ello. Los procedimientos de aplicación en la materia, plazos para resolver, órganos competentes para dictar resolución y régimen de recursos son los recogidos en el anexo

Artículo 4.

Las solicitudes de autorizaciones y concesiones en materia de marina mercante reguladas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y demás normativa de aplicación, así como las previstas en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, podrán entenderse desestimadas si no se dictara resolución expresa en el plazo establecido para ello.

Disposición adicional única.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Real Decreto y en los anexos que se aprueban, se aplicarán las normas correspondientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, las contenidas en las disposiciones que, con carácter general, regulen el procedimiento para el otorgamiento o extinción de las autorizaciones o el sancionador, según proceda.

Disposición transitoria única.

1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.

2. A las resoluciones de los citados procedimientos en materia de autorizaciones y concesiones adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La exigencia de motivación de las autorizaciones contenida en el Real Decreto 1778/1994, por el que se adecuan a la Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones no será de aplicación, al otorgamiento, visado o modificación de las autorizaciones previstas en la legislación de Ordenación de los Transportes Terrestres, hasta el 1 de enero de 1995 salvo en los supuestos directamente previstos por el artículo 54 de la citada Ley 30/1992.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones reguladoras de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que sea su rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el mismo.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANEXO I

Nueva redacción del capítulo IV −Procedimiento sancionador− del Título VI y de los artículos 297, 298 y 299 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre

Artículo 203.

«1. No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas del presente capítulo.

2. Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos por la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.»

Artículo 204.

«1. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a las Comunidades Autónomas a las que les esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres, a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida.

Cuando la competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, la incoación y la instrucción se realizará por los órganos que determine la normativa aplicable.

En los supuestos en que la competencia para resolver los procedimientos sancionadores esté atribuida a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos que integran los servicios territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General del Transporte Terrestre para tramitar y resolver los procedimientos incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan. En este supuesto, será competente para resolver los procedimientos sancionadores el Director general. La incoación e instrucción de los procedimientos corresponderá a los órganos y unidades que integren la Subdirección General de Inspección del Transporte Terrestre.

2. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197 y h) del artículo 198 de este Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo. y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento.»

Artículo 205.

«1. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación, siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo, lo previsto en el punto 4 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia de actas e informes suscritos por los servicios de la inspección por propia iniciativa, bien a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendada la vigilancia del transporte, o por personas, entidades o asociaciones interesadas.»

Artículo 206.

«Las denuncias de las personas, entidades o asociaciones interesadas podrán formularse por escrito al órgano competente, o usando para tal efecto el libro u hojas de reclamaciones del servicio o actividad, cuando resulten exigibles de conformidad con la normativa vigente.»

Artículo 207.

«1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, así como en las actas o informes suscritos por los servicios de inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos, matrícula del vehículo interviniente en los mismos, en su caso, y la condición, destino e identificación, que podrá realizarse a través del número de registro personal del denunciante, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma.

2. En las denuncias formuladas por personas interesadas debe figurar, además, su nombre, profesión y domicilio, así como número de su documento nacional de identidad; cuando se trate de denuncias formuladas en nombre de sociedades, asociaciones o instituciones, tales datos se referirán al representante de las mismas que suscriba el escrito, debiendo hacer constar también el nombre de la persona jurídica a quien represente, su domicilio y número del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, en su caso, o del código de identificación fiscal o de otro Registro en que legalmente deban estar inscritas.

Si las denuncias no reunieran alguno de los datos indicados, el órgano competente requerirá a quien la formule para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias advertidas, con apercibimiento de que si así no se hiciere en caso de proseguirse de oficio las actuaciones sancionadoras, no será considerado como parte el denunciante, si se tratase de persona interesada.

3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.»

Artículo 208.

«Cuando en las actas suscritas o en las denuncias formuladas se observe la existencia de algún hecho infractor de los señalados en el artículo 204.2, los servicios de inspección, a los que previamente se han debido dirigir los escritos, vendrán obligados a remitir los mismos a los órganos encargados del tráfico y la seguridad vial para su tramitación y resolución.

Si una vez iniciada por éstos la tramitación se desprende de sus actuaciones la indebida calificación o la existencia de una infracción de distinta naturaleza, deberá devolverse el expediente de nuevo a los servicios de inspección del transporte, quienes continuarán la instrucción del mismo.»

Artículo 209.

«1. El órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento sancionador llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución, pudiendo, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas no se derivara responsabilidad.

2. A tal fin, recabará del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que hace referencia el artículo 49 de este Reglamento, así como de los de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, en caso de que así corresponda, la información que resulte precisa y en todo caso los antecedentes infractores del denunciado.»

Artículo 210.

«Recibida la información a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos que se le imputan con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta, así como de la identidad del instructor, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y de la norma que atribuya tal competencia; asimismo, se le advertirá de que dispone de un plazo de quince días, para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.

A efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquel que expresamente haya indicado y, en su defecto, el que figure en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y complementarias del Transporte.»

Artículo 211.

«Si el denunciado formulara alegaciones en oposición se trasladarán al denunciante, salvo que la disconformidad del denunciado se fundamente únicamente en la ilegalidad de la disposición que ampara la calificación de los hechos, para que en el plazo de quince días se manifieste sobre dichas alegaciones; con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si tales alegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado.

El desistimiento del denunciante, en cualquier momento del procedimiento, surtirá sus efectos respecto a éste, pero no podrá impedir que prosiga su tramitación, cuando resulte procedente.»

Artículo 212.

«Ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.»

Artículo 213.

«1. La resolución del procedimiento sancionador se notificará al interesado, y al denunciante cuando éste haya sido tenido también como interesado en el mismo.

Contra las resoluciones administrativas referentes a los procedimientos sancionadores podrá interponerse recurso ordinario dentro del plazo de un mes, contado a partir del mismo día de la notificación de aquéllas. Los recursos, en el caso de que las sanciones sean impuestas por órganos de la Administración del Estado, serán resueltos por el Director general del Transporte Terrestre. Si hubiera correspondido a éste la imposición de la sanción, el recurso será resuelto por el Secretario general para los Servicios de Transportes.

2. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.»

Artículo 214.

«Los órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en la legislación de los transportes terrestres comunicarán en un plazo de treinta días las sanciones que impongan al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento, con objeto de que en él se realice la oportuna anotación de las mismas.

El plazo de treinta días mencionado en el párrafo anterior comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se dictó la resolución sancionadora que puso fin a la vía administrativa.

Las comunicaciones que se remitan para su anotación en el Registro contendrán como mínimo los datos siguientes: número de expediente; nombre y apellidos y domicilio del infractor; número de su documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, en su caso; matrícula del vehículo; fecha de la infracción; breve exposición de los hechos sancionados y preceptos infringidos, así como la sanción impuesta; fecha de la resolución sancionadora y en la que se puso fin a la vía administrativa, y todos aquellos datos que se consideren necesarios para el correcto tratamiento informático a efectos de la agravación por reincidencia legalmente prevista. La información del Registro relativa a infracciones y sanciones estará a disposición de todas las Administraciones Públicas a las que afecte o interese.»

Artículo 215.

«1. Las sanciones pecuniarias habrán de ser satisfechas en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que se dictó la resolución que puso fin a la vía administrativa.

2. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento General de Recaudación.

3. Las sanciones no pecuniarias serán ejecutadas por el órgano competente a partir de la fecha en que se dictó la resolución correspondiente que puso fin a la vía administrativa.

4. El pago de las sanciones pecuniarias, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la autorización administrativa para la transmisión de las autorizaciones y concesiones administrativas en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

5. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.»

Artículo 216.

«En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español serán de aplicación las siguientes normas:

a) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT y en el presente Reglamento.

b) El importe de la sanción deberá ser entregado en el acto, en concepto de depósito y en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país respecto al que en España exista tipo oficial de cambio sin que por ello deba efectuarse reducción alguna. Por su parte, la autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.

c) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquélla en unión del escrito de denuncia.

d) La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento establecido en el presente Reglamento, reconociendo a los denunciados idénticos derechos que a los residentes en España.

e) El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día de la notificación para aportar alegaciones y las pruebas pertinentes que a su favor estime oportunas.

Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado no se hubiera podido practicar, se remitirá la misma a la Embajada correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 59.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose así realizada definitivamente la notificación.

f) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.

g) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el acto de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que señale persona o entidad que constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo en el lugar en que se encuentre, salvo que ello implicase riesgo para la circulación, en cuyo caso dicha inmovilización se realizará en lugar próximo que reúna las condiciones de seguridad suficientes. Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el apartado 5 del artículo 201 de este Reglamento.

Una vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor se permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.5 antes citado.»

Artículo 297.

Los apartados 1 y 2 quedan redactados de la forma siguiente:

«1. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 295 del presente Reglamento corresponderá a los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno con competencia en la provincia en la que se haya cometido la infracción de que se trate. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 296 corresponderá al Director general del Transporte Terrestre.

La incoación e instrucción de dichos procedimientos sancionadores queda atribuida a los órganos y unidades de los respectivos servicios territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sin perjuicio de que el Gobernador civil, Delegado del Gobierno o Director general del Transporte Terrestre pueda encomendarlas a otro órgano, los cuales elevarán al correspondiente Gobernador civil o Delegado del Gobierno o, en su caso, al Director general del. Transporte Terrestre, la pertinente propuesta de resolución.

2. Contra las resoluciones administrativas de los procedimientos sancionadores podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir del mismo día de la notificación de aquéllas. Los recursos, cuando se trate de resoluciones de los Gobernadores civiles o Delegados del Gobierno, serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Si hubiera correspondido al Director general del Transporte Terrestre la resolución del procedimiento sancionador, el recurso será resuelto por el Secretario general para los Servicios de Transportes.»

Artículo 298.

El apartado 2 queda redactado de la forma siguiente:

«2. El cómputo y la interrupción de la prescripción se regularán por lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los plazos de prescripción se entenderán sin perjuicio de que, aunque hayan transcurrido los mismos, pueda exigirse el cese de la situación ilegal.»

Artículo 299.

El apartado 2 queda redactado de la manera siguiente:

«2. Los servicios de inspección remitirán las denuncias que formule a los órganos competentes para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores.»

ANEXO II

Reglamento del procedimiento sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil establecidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El ejercicio de la potestad sancionadora, en supuestos de infracciones en materia de Marina Civil tipificadas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se acomodará a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las singularidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 2. Órganos competentes.

1. Serán competentes para acordar la iniciación del procedimiento sancionador, el Director general de la Marina Mercante para las infracciones muy graves y el Capitán Marítimo para las graves y leves.

2. Será competente para la instrucción el funcionario de la Dirección General de la Marina Mercante o de la Capitanía Marítima designado por el órgano competente para iniciar el procedimiento, sin que sea imprescindible que el instructor preste sus servicios en el mismo órgano que lo inicie.

En todo caso deberá entenderse que el funcionario designado para la instrucción del procedimiento tendrá el carácter de órgano instructor.

3. Para la resolución serán órganos competentes los preceptuados en el artículo 123.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se desconcentra la titularidad y el ejercicio de la competencia sancionadora en los siguientes órganos:

a) Por infracciones muy graves cuya sanción corresponde al Consejo de Ministros a tenor de lo que se dispone en el artículo 123.1.e) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta del Secretario general para los Servicios de Transportes.

b) Por infracciones muy graves cuya sanción corresponde al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a tenor del artículo 123.1.d) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en el Secretario general para los Servicios de Transportes, a propuesta del Director general de la Marina Mercante.

CAPÍTULO II

Iniciación del procedimiento

Artículo 3. Actuaciones previas.

Si identificados los presuntos responsables tuviesen los mismos domicilio en un país extranjero se les podrá requerir para que señalen uno radicado en España a efectos de notificación. De no hacerlo así se les notificará en su domicilio del extranjero. Cuando intentada la notificación en el domicilio del país extranjero no se hubiera podido practicar, se remitirá la misma a la Embajada correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 59.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose así realizada definitivamente la notificación.

Siempre que los presuntos responsables residan en el extranjero o cuando, residiendo en España, fuera necesario cumplimentar algún trámite en el extranjero, se hará efectiva la posibilidad de ampliación de plazos a que se refiere el artículo 49.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Medidas de carácter provisional.

Además de las medidas provisionales expresamente previstas en el artículo 15 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, será posible la retención del buque o de los buques intervinientes en los hechos constitutivos de posibles infracciones en el ámbito de la Marina Civil, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, hasta tanto se constituya aval o garantía suficiente a juicio del órgano que haya adoptado dicha medida provisional.

CAPÍTULO III

Fase de instrucción

Artículo 5. Medios de prueba.

En los procedimientos iniciados por causa de presunta contaminación del medio marino se procurará utilizar medios de prueba que permitan constatar la introducción directa o indirecta en el medio marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir peligro para la salud humana, perjudicar los recursos biológicos, turísticos o paisajísticos, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares, en la medida en que dicha introducción fuera contraria a la legislación vigente o no contara con la debida autorización.

En cualquier caso deberán concretarse los extremos acerca de los que se solicitan los informes, análisis o pruebas pudiendo señalarse las clases y número de los mismos a realizar, así como las sustancias o elementos contaminantes que se pretendan encontrar o cualquier otra indicación que sirviera para poner de manifiesto la comisión de la infracción y el grado de gravedad de la misma.

Artículo 6. Valor probatorio.

Las actas de inspección levantadas por los inspectores adscritos a los órganos de la Administración marítima, así como las actas de constatación de hechos acaecidos provenientes del Servicio Marítimo de la Guardia Civil o de otros órganos de la Administración española o extranjera, siempre que se formalicen observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los presuntos responsables.

CAPÍTULO IV

Resolución

Artículo 7. Plazo para resolver.

El plazo máximo para la tramitación del procedimiento que este Reglamento regula será de ocho meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación, sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo a que hace referencia el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Artículo 8. Publicidad.

En virtud de lo establecido en el artículo 120.11 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la imposición de sanciones graves y muy graves, una vez que sean firmes las correspondientes resoluciones, se publicará en los tablones de anuncios de las Capitanías Marítimas y en los medios de comunicación que se estimen oportunos, en función de la relevancia o grado de responsabilidad o de cualesquiera otras circunstancias de la infracción cometida.

El Capitán Marítimo podrá poner en conocimiento de aquellas personas físicas o jurídicas que estime conveniente las resoluciones sancionatorias, a fin de reforzar la publicidad de las sanciones impuestas y la ejemplaridad de las mismas.

ANEXO III

Procedimientos administrativos de la Dirección General de Aviación Civil y AENA

Denominación del procedimiento Plazo máximo para tramitar Órgano competente Régimen de recursos
Concesión permisos propaganda comercial aérea. Tres meses.

Para tramitar: Gobierno Civil de la provincia de la Comunidad Autónoma.

Para resolver: Dirección General de Aviación Civil.

Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Concesión permisos para fotografía cartográfica. Tres meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Concesión permisos Escuelas de Pilotos Privados. Tres meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Concesión de permisos Escuelas de Aerostación. Tres meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Autorización apertura campo de vuelo. Tres meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Autorización de Escuelas de Vuelo. Tres meses. Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Autorización de Aeródromos privados. Diez meses.

Para tramitar: Dirección General de Aviación Civil

Para resolver: Acuerdo conjunto Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente [artículo 4.°a) del Real Decreto Legislativo 12/1978, de 27 de abril].

Autorización empresas de trabajos aéreos. Seis meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Concesión permisos para fotografía aérea. Tres meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Expedición autorizaciones y certificados relacionados con la aeronavegabilidad. Diez meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Acreditación compañías aéreas no comunitarias. Tres meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Concesión de derechos de tráfico. Tres meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Autorización actividades y otras en zonas de servidumbres aeronáuticas. Tres meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Inscripción de aeronaves. Tres meses. Dirección General de Aviación Civil. Ordinario ante el Secretario general para los Servicios de Transportes.
Autorizaciones y concesiones para el ejercicio de actividades en recintos aeroportuarios. Seis meses. Consejo de Administración de AENA.

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