[Disposición derogada]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La mejora de la calidad de vida de toda la población y específicamente de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación ha sido uno de los objetivos prioritarios de la actuación pública en los últimos años, en cumplimiento del mandato constitucional del principio de igualdad desarrollado, por cuanto se refiere a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, por la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, aprobada por las Cortes Generales el 23 de marzo de 1982.
Este mismo principio de igualdad viene recogido en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de La Rioja cuando establece que corresponde a la Comunidad Autónoma promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo, y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
De acuerdo con todo esto, las Administraciones Públicas han emprendido en los últimos años un proceso de mejora de las condiciones de accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Por otro lado, la Ley 2/1990, de 10 de mayo, de la Diputación General de La Rioja, por la que se regulan los Servicios Sociales, incluye entre sus áreas de actuación la promoción y la atención de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social para conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.
Nuestra sociedad, en el marco general de la mejora de la calidad de vida, está experimentando una decidida evolución hacia la integración de las personas con movilidad reducida, cuya más clara expresión en la creciente voluntad de presencia y participación de este colectivo en la vida social, que los poderes públicos deben fomentar de forma amplia.
El creciente envejecimiento de la población está convirtiendo la accesibilidad del entorno en una necesidad sentida cada vez más por un mayor número de personas. Por ello mismo, esta accesibilidad debe potenciarse mediante la supresión de las barreras arquitectónicas que la dificulten, adoptando o imponiendo soluciones técnicas adecuadas.
Ambas circunstancias, el progresivo envejecimiento de la población y la existencia de un amplio número de personas con limitaciones, son de la suficiente entidad como para que la Diputación General, el Consejo de Gobierno y las Administraciones Locales incrementen su esfuerzo social y económico a fin de hacer realidad un entorno para todos, como una expresión más del principio de igualdad, implantando los mecanismos de promoción y control específicos en el área de la supresión de las citadas barreras, y evidenciando así la voluntad de integración social de toda la población.
La trascendencia de estos objetivos y sus efectos sobre derechos constitucionales afectados por la reserva material de Ley que la Constitución establece, especialmente en cuanto se refiere al derecho de la propiedad, justifican la existencia de la presente Ley, que establece el marco normativo en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas, a la vez que se fundamenta jurídicamente no sólo en las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino también en la necesidad de establecer un régimen sancionador que por su naturaleza debe ser regulado por Ley, así como en la necesidad de ampliar las medidas de fomento imprescindibles para conseguir que en la utilización de los bienes y servicios comunitarios se materialice el principio de igualdad consagrado constitucionalmente.
En último lugar cabe destacar como dato importante la inclusión a lo largo de la presente Ley del concepto de ayudas técnicas como medio de acceso al entorno con un carácter mucho más amplio que el clásico de supresión de barreras arquitectónicas y que es la consecuencia de la aplicación cada vez más efectiva de los avances tecnológicos en el campo de la autonomía individual de las personas con limitaciones.
Es objeto de la presente Ley garantizar la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, así como promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas, estableciendo la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial y las medidas de fomento y control en el cumplimiento de la misma.
Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial que se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja por cualquier entidad pública o privada, así como por personas físicas.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende que una edificación, un itinerario urbano o un transporte son accesibles cuando su utilización es posible por cualquier persona con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.
2. A estos mismos efectos, se entiende por barreras todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos o sensoriales que limitan o impiden sustancialmente la libertad de movimiento de las personas.
Las barreras se clasifican en:
a) Barreras arquitectónicas urbanísticas. Son aquellas que existen en las vías y los espacios libres de uso público.
b) Barreras arquitectónicas en la edificación. Son aquellas que existen en el interior de los edificios y en la conexión entre éstos y el exterior.
c) Barreras en los transportes. Son las que existen en los medios de transporte y en el acceso a los mismos.
d) Barreras en las comunicaciones sensoriales son todos aquellos impedimentos que imposibiliten o dificulten la expresión o recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación sean o no de masas.
3. Se entiende por persona con limitaciones aquella que, temporal o permanentemente, tiene limitada su capacidad para desenvolverse autónomamente.
4. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.
5. Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.
1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para las personas con movilidad reducida. A estos efectos, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen, así como los proyectos de urbanización y las obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente a las reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, sus proyectos de presupuestos, así como los de los demás entes públicos, deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.
1. Elementos verticales. Los elementos verticales de señalización e iluminación deberán situarse de forma que no constituyan obstáculo para invidentes y personas con movilidad reducida.
2. Amueblamiento urbano.
2.1 Todo tipo de elementos urbanos de amueblamiento y uso público, tales como asientos, cabinas, fuentes, papeleras, kioscos u otros elementos de esta naturaleza se diseñarán y ubicarán de forma que no constituyan obstáculo para el desplazamiento de personas con limitaciones.
2.2 Cualesquiera elementos sobresalientes de las edificaciones existentes que invadan el espacio de itinerarios, accesos o espacios públicos peatonales, como marquesinas, toldos, escaparates, etc., se dispondrán de forma que no constituyan un obstáculo para personas con movilidad reducida.
3. Protección y señalización.
3.1 Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal (zanjas, andamios o análogos) deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente iluminación, de manera que puedan ser advertidas con antelación por personas con movilidad reducida.
3.2 Todo recorrido o acceso que, provisionalmente, quede obstaculizado o anulado según se señala en el apartado anterior, deberá ser sustituido por otro alternativo de características tales que permitan su uso por personas de movilidad reducida.
A los efectos de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación se consideran tres tipos de espacios, instalaciones o servicios accesibles a personas con limitaciones: Los adaptados, los practicables y los convertibles.
a) Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado si se ajusta a los requisitos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización autónoma y con comodidad por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
b) Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requisitos exigibles a los adaptados, resulta posible su utilización de forma autónoma, por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
c) Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse, como mínimo, en practicable.
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada, destinados a un uso público, se efectuarán de forma que resulten adaptados para personas con limitaciones. En los casos de ampliación o reforma, en los que se requieran medios técnicos o económicos desproporcionados con el número posible de usuarios con limitaciones, los edificios expresados en el párrafo anterior tendrán, al menos, el carácter de practicables.
Del cumplimiento de este apartado se excepcionan las estancias y plantas que no estén destinadas a la prestación de un servicio directo o continuado a los usuarios.
2. Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos y las tipologías de edificios a los cuales se aplicarán éstas, así como el procedimiento de control y ejecución.
Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística, con audiencia del interesado y, si no son legalizables por no poderse adaptar a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas, se ordenará el derribo de los elementos no conformes, en los términos previstos en la legislación vigente.
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las estancias o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.
b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.
2. Reglamentariamente se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que deberán poseer aquellos edificios de nueva construcción, a excepción de las viviendas unifamiliares, que tengan una altura superior a planta baja y piso y no estén obligados a la instalación de ascensor.
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a la propiedad de una vivienda, en las programaciones anuales de las de promoción pública, se reservará un porcentaje de las mismas, no inferior al 3 por 100 del número total, para destinarlo a satisfacer la demanda de estos colectivos de la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán reservar, en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima que se establezca para personas con movilidad reducida.
3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas.
4. Estas viviendas podrán ser adquiridas, en primer lugar, por personas con movilidad reducida y, en segundo lugar, por entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro, para dedicarlas a minirresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinadas a personas con limitaciones.
Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida por la presentación, al solicitarse la calificación definitiva, de un aval de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes.
Reglamentariamente se determinará el período de vigencia del aval.
Los propietarios o usuarios de los edificios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes del edificio puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellas, siempre que dispongan de la autorización de la comunidad y, en su caso, de la del propietario.
Los planes de evacuación y seguridad de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas discapacitadas.
1. Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de la Administración autonómica y local se adaptarán progresivamente a lo dispuesto en la presente Ley, a las medidas que se dicten y a las resultantes de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.
2. Las Administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.
3. En cualquier caso, el material de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establezcan.
4. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado, que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.
5. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de transportes públicos incluirá igualmente la infraestructura destinada al acceso a los mismos.
En los autobuses urbanos e interurbanos deberán reservarse para personas con movilidad reducida, como mínimo, tres asientos por vehículo, próximos a las puertas de entrada y adecuadamente señalizados. En este lugar se colocará, al menos, un timbre de parada fácilmente accesible.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes, dotará en los Presupuestos de cada ejercicio un fondo destinado a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas y para la dotación de ayudas técnicas.
2. El fondo citado en el punto anterior irá destinado a subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de barreras arquitectónicas en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte de su término municipal.
Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transportes que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades y las fases de ejecución del plan.
3. Tendrán prioridad para gozar de la citada financiación aquellos entes locales que se comprometan, mediante convenio, a asignar para la supresión de barreras arquitectónicas el mismo porcentaje de reserva presupuestaria a que hace referencia la disposición adicional primera de la presente Ley.
4. Igualmente, el fondo se destinará a subvencionar a entidades privadas y a los particulares para la supresión de las barreras, de la forma que se establezca reglamentariamente.
El símbolo internacional de accesibilidad para personas con movilidad reducida u otra limitación, que se reseña en el anexo a la presente Ley, será de obligada instalación en transportes públicos y edificios de uso público donde no existan limitaciones a la movilidad.
El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será requisito exigible para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones.
Los colegios profesionales que tengan atribuida la competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias, harán mención expresa del incumplimiento de esta Ley en los visados si los proyectos contienen alguna transgresión de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos que celebre la Comunidad Autónoma de La Rioja contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras constituyen infracción y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves y graves.
1. Son faltas leves las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas pero que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por personas con movilidad reducida.
Si el menor costo de la obra, por razón de la infracción cometida, excediera de 2.500.001 pesetas, se considerará la falta como grave.
2. Las infracciones leves serán castigadas con multas de 50.000 a 2.500.000 pesetas.
1. Tienen el carácter de graves las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas en las obras de urbanización nueva, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público o en su mobiliario.
b) Las infracciones en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas en la construcción, ampliación o reforma de edificios, de propiedad pública o privada, destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público.
c) El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo 9.2 de la presente Ley.
d) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a vivienda.
e) La reincidencia en falta leve en plazo inferior a tres años.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 2.500.001 a 25.000.000 de pesetas.
Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable y el grado de culpa de cada uno de los infractores.
1. En las obras que se ejecuten con inobservancia de las cláusulas de la licencia serán sancionados con multas en la cuantía determinada en la presente Ley, el promotor, el empresario de las obras o el técnico director de las mismas.
Esta responsabilidad no alcanzará a quien acredite ausencia total de culpa en la infracción sancionada.
2. En las obras amparadas en una licencia municipal, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave, serán igualmente sancionados con multa, el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo y cuando éste o el informe previo del Secretario fueren desfavorables por razón de aquella infracción.
Las infracciones de las normas reguladoras de la supresión de barreras arquitectónicas cometidas por particulares serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si un ente local, advertido por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente Ley, no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la multa que se imponga como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Comunidad Autónoma será percibida por ésta.
Las autoridades competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:
a) Los Alcaldes: En los municipios que no excedan de 10.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios que no excedan de 50.000 habitantes, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios de hasta 100.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas, y en los municipios que excedan de 100.000 habitantes, multas de hasta un máximo de 5.000.000 de pesetas.
b) Los Consejeros competentes por razón de la materia, hasta 10.000.000 de pesetas, con independencia del número de habitantes del municipio.
c) El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, cuando la sanción supere esta última cifra.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley serán destinados, por las Administraciones públicas actuantes, a la supresión de barreras arquitectónicas en el ámbito de su competencia.
Las infracciones leves prescriben al año.
Las infracciones graves prescriben a los tres años.
El plazo de prescripción empezará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
El Consejo de Gobierno determinará anualmente un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión directa en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los cuales disponga del derecho de uso, por cualquier título, para la supresión de las barreras existentes.
Los planes de adaptación y supresión de barreras arquitectónicas serán elaborados por las correspondientes Administraciones públicas en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley. Estos planes serán revisados cada cinco años y realizados en un plazo máximo de quince años.
El Consejo de Gobierno promoverá campañas informativas y educativas, dirigidas a la población en general, y a la población infantil y juvenil en particular, para sensibilizarla sobre la problemática de las personas con limitaciones, a fin de fomentar su integración real en nuestra sociedad.
Todas las normas sectoriales que afecten a esta materia contendrán previsiones sobre la supresión de barreras arquitectónicas.
El Consejo de Gobierno establecerá en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, un plan de control sobre la supresión de barreras arquitectónicas.
Lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley no será de aplicación en aquellos edificios o inmuebles, declarados bienes de interés cultural o incluidos en los catálogos municipales de edificios de valor histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias conlleven un incumplimiento de la normativa específica reguladora de tales bienes.
Tampoco regirá para aquellos inmuebles en que, por sus singulares características, puedan hacer inviable una operación constructiva o de rehabilitación.
El Consejo de Gobierno instará a aquellas empresas que dispongan de transporte propio a garantizar la accesibilidad de sus trabajadores con limitaciones o movilidad reducida.
El Consejo de Gobierno elaborará un Código de Accesibilidad que refundirá la totalidad de la normativa dictada en esta materia.
Los deficientes visuales podrán acceder a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos, incluidos los centros sanitarios públicos y privados acompañados, en su caso, de perros guía.
Los preceptos contenidos en la presente Ley no serán de aplicación a aquellas obras que en la actualidad se hallen en construcción, así como a los proyectos que hayan obtenido ya la correspondiente licencia y a los que la obtengan en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, la aplicación y el cumplimiento de la presente Ley.
La presente Ley se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el día de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 19 de julio de 1994.
JOSÉ IGNACIO PÉREZ SAENZ,
Presidente
Una persona en silla de ruedas, en dibujo sintetizado o de representación esquematizada, con figura en blanco y fondo azul.
Se utilizará en señalizaciones, en formato cuadrado y su tamaño dependerá del tipo de información. Genéricamente se pueden utilizar las medidas 30 por 30 centímetros para exteriores y 15 por 15 centímetros para interiores.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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