[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
La contratación de buques a nivel mundial ha descendido notablemente en los últimos dos años realizándose en 1992 una contratación, en términos de toneladas compensadas, inferior en un 35 por 100 a la media de los 3 años anteriores. Esta evolución se ha reflejado especialmente en los astilleros de la Unión Europea (UE), que en 1992 han contratado menos de la mitad que la media anual del trienio anterior.
Esta importante caída de la demanda, unida a las dificultades para llegar a un acuerdo en el seno de la OCDE para el total desmantelamiento de las ayudas a la construcción naval, ha obligado al Consejo de la Unión Europea a prorrogar, por un año más, la Directiva de 21 de diciembre de 1990 sobre ayudas a la construcción naval (90/684/CEE) más conocida como séptima Directiva, mediante la Directiva 93/115/CE, de 16 de diciembre de 1993.
El Real Decreto 826/1991, de 24 de mayo, sobre primas a la construcción naval, contemplaba las ayudas a la construcción naval para España, de acuerdo con el marco establecido por la mencionada séptima Directiva.
En el período de vigencia de este Real Decreto se han llevado a cabo los programas de actuación indicados en su artículo 5, con un grado de cumplimiento global bastante aceptable.
Esta evolución positiva de los programas, apoyados por una importante cartera de pedidos existentes al principio del trienio contemplado, de más de 1.000.000 de CGT, ha permitido, a nivel global, mejorar sustancialmente la posición competitiva del sector.
Sin embargo, la negativa evolución de la contratación europea ha tenido una incidencia más grave en España, debido primordialmente a la casi total paralización de la demanda interna, tanto en el sector de marina mercante como en el de pesca.
Esta escasa contratación ha dado origen, por una parte, a que la cartera de pedidos se haya reducido a la mitad de la existencia al inicio del período 1991-1993 y, por otra, a una importante reducción del importe del fondo de reestructuración, al haber disminuido sustancialmente la generación de recursos a través de la prima de reestructuración establecida en el artículo 11 del Real Decreto 826/1991. Este fondo de reestructuración se creó, para todo el sector de construcción naval, mediante el Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, sobre primas a la construcción naval, a fin de contribuir a la culminación del proceso de reestructuración del sector, manteniéndose, asimismo, en el Real Decreto 826/1991.
Por otra parte, en un mercado tan difícil como el actual, las empresas no solamente deben competir en precio y calidad, sino que han de poder ofrecer condiciones de financiación y garantías, semejantes a las de sus competidores.
Este problema de la financiación y garantías se ha considerado actualmente crítico en el foro de las industrias marítimas de la CEE, cuyo panel 3 se ha centrado en la financiación de buques y la fiscalidad. Dicho foro, después de analizar la posibilidad de establecer un crédito común intracomunitario, a través del Banco Europeo de Inversiones, recomendó a los Estados miembros la adopción de sistemas semejantes a los que actualmente se están ya aplicando en algunos países comunitarios, tanto en cuanto a esquemas de financiación como a garantías estatales.
Por los motivos expuestos anteriormente, parece oportuno, en consonancia con la decisión del Consejo de la UE de prorrogar la séptima Directiva comunitaria, continuar con el sistema de ayudas a la construcción naval, mediante el presente Real Decreto, por el mismo período que la mencionada Directiva comunitaria, flexibilizando su aplicación.
Se establece una prima de funcionamiento, con un tope máximo para nuevas construcciones del 9 por 100 del valor base, cuando éste sea igual o superior a 10 millones de ECUs. Para transformaciones o para nuevas construcciones cuyo valor base sea inferior a 10 millones de ECUs, el tope máximo de prima de funcionamiento será del 4,5 por 100 sobre el valor base. La cantidad del subsidio definida por el tope máximo podrá tener diferentes aplicaciones totales o parciales, de acuerdo con la flexibilidad que permite la Directiva comunitaria en vigor.
A este respecto se establece un sistema de financiación tanto para armadores nacionales como para los domiciliados en la UE.
Se mantiene el fondo de reestructuración para atender a las necesidades que todavía subsisten en el sector, en concordancia con lo establecido en el capítulo III, de la séptima Directiva comunitaria. Sin embargo, el origen de los fondos será inicialmente un porcentaje del 20 por 100 sobre el valor base de los contratos hasta que se alcance la cifra que permita cubrir el déficit actual en cuyo momento se volverá a un porcentaje inferior.
Desaparece, según lo previsto en el Real Decreto 826/1991, de 24 de mayo, la prima de compensación de aranceles.
El derecho a la percepción total de las primas a la construcción naval sigue supeditado, no sólo a la realización total de la obra sobre la que se conceda la ayuda, sino también a la presentación, aprobación y razonable cumplimiento de programas individuales y conjuntos, que resulten de la actualización de los ya aprobados para el período 1991-1993.
Se mantiene, a efectos de concesión de ayudas, la ordenación del sector en pequeños y medianos astilleros y grandes astilleros, de la misma manera que se establecía en los Reales Decretos anteriores.
Finalmente, la participación de las Comunidades Autónomas y de la Administración Central en la gestión de las ayudas, que se regulan, queda articulada en las diferentes actuaciones que se llevarán a cabo a través de su presencia en la Gerencia del Sector Naval.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, de Economía y Hacienda, y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994,
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 5: #a1]
Las ayudas que se definen en el presente Real Decreto se denominarán, con carácter general, primas a la construcción naval y serán concedidas, en cada caso, por el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.
[Bloque 6: #a2]
El sector de construcción naval, a los efectos del presente Real Decreto, se encuentra constituido por las empresas de construcción naval autorizadas para la construcción de buques de casco metálico de más de 100 toneladas de registro bruto.
Se considera dividido en los dos subsectores siguientes:
a) Grandes astilleros.
b) Medianos y pequeños astilleros.
El subsector de grandes astilleros está constituido por las empresas con factorías que tenían inscripción administrativa para construir buques de más de 15.000 toneladas de registro bruto el 5 de julio de 1987, fecha de finalización de la vigencia del Real Decreto 1271/1984.
El subsector de medianos y pequeños astilleros está constituido por el resto de las empresas del sector.
Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Real Decreto 3452/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23667.
[Bloque 7: #a3]
(Suprimido)
Se suprime por el art. 1 del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123.
[Bloque 8: #a4]
(Suprimido)
Se suprime por el art. 1 del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123.
[Bloque 9: #a5]
Las empresas de construcción naval, que dispongan de la autorización administrativa prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, para realizar las construcciones o transformaciones a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto, podrán ser beneficiarias de las ayudas previstas en el mismo, previa aprobación por la Dirección General de Industria y Tecnología de programas específicos de mejora de la competitividad.
Los requisitos para la presentación y los criterios para la aprobación de los citados programas serán definidos por la Dirección General de Industria y Tecnología y deberán orientarse prioritariamente a la mejora de la competitividad, mediante proyectos de colaboración horizontales y verticales. En la evaluación, aprobación y control de la ejecución de los proyectos, la Dirección General de Industria y Tecnología velará especialmente por que se mantengan las capacidades del sector dentro de los límites que, en su caso, puedan establecerse en cada momento.
El incumplimiento manifiesto o injustificado del programa aprobado, así como la no presentación en el plazo establecido de los datos necesarios para la elaboración de los informes periódicos que requiere la normativa comunitaria, o de las auditorías anuales, podrá dar lugar a la suspensión del pago de las ayudas hasta tanto la empresa regularice la situación. Tal suspensión de las ayudas, en su caso, será decidida por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, previo informe de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval. En el caso de que una empresa a la que se le hayan suspendido temporalmente las ayudas, no regularice su situación en el plazo establecido en la resolución de suspensión, la suspensión tendrá carácter definitivo.
Se modifica el párrafo tercero por art. único.1 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
Véase, sobre la sustitución de los informes periódicos, el art. único.3 del Real Decreto 59/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1573.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123.
[Bloque 10: #a6]
A los efectos del presente real decreto, por construcción de artefactos navales que realicen las empresas de construcción naval con programas aprobados con arreglo a lo establecido en el artículo 5, se entiende la de aquellos artefactos navales de casco metálico que tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados, es decir, buques que, mediante su propulsión y gobierno permanentes, tengan todas las características para la navegación autónoma en alta mar o en vías navegables interiores y pertenezcan a una de las siguientes categorías:
i) los buques de alta mar de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t y los buques de navegación interior de tamaño equivalente utilizados para el transporte de pasajeros o mercancías;
ii) los buques de alta mar y los buques de navegación interior para servicios especializados (por ejemplo, dragas y rompehielos) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t;
iii) los remolcadores de potencia igual o superior a 365 kW;
iv) los cascos no finalizados de los buques mencionados en los incisos i), ii) y iii), móviles y a flote.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
Se modifica la letra a) por el art. único.2 del Real Decreto 59/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1573.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123.
[Bloque 11: #a7]
Se entenderá por transformaciones aquellas que se realicen sobre los artefactos navales, definidos en el artículo 6, cuyo arqueo bruto (GT) sea igual o superior a 1.000 después de la obra de transformación, siempre y cuando las obras de transformación lleven consigo modificaciones sustanciales del casco, sistema de propulsión, sistema de carga o de las superestructuras de alojamiento de los pasajeros.
[Bloque 12: #a8]
Se entenderá por valor base de una construcción o transformación aquél sobre el que se apliquen los porcentajes de primas que correspondan. El valor base será determinado por la Gerencia del Sector Naval tomando como referencia el valor contractual antes de las ayudas y sin que pueda sobrepasarlo.
[Bloque 13: #cii]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.3 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
[Bloque 14: #a9]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.3 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1274/2003, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19154.
Se modifica el apartado 1º por el art. 2 del Real Decreto 3452/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23667.
Se suprime el apartado 1º por el art. 4 del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123.
Se modifica el penúltimo párrafo por el art. 1 del Real Decreto 1562/1997, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-1997-22080.
[Bloque 15: #ciii]
[Bloque 16: #a10]
Se establece una prima denominada de reestructuración que se incorporará al fondo de reestructuración y que se destinará a contribuir a la mejora de la competitividad del sector, mediante las modalidades de apoyo al sector marítimo que resulten compatibles con la normativa comunitaria. Serán beneficiarios de estas ayudas los astilleros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5. Asimismo, y a solicitud de cualquiera de los órganos de gestión creados al amparo del artículo 10 del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión en el sector de la construcción naval, en el ámbito de sus respectivas actuaciones, podrán ser beneficiarios aquellos organismos o entidades cuyos fines y competencias estén orientados a colaborar al objetivo de mejorar la competitividad del sector naval.
Solamente se generarán primas de reestructuración, en la medida en que el sector de construcción naval lo requiera, en cuyo caso la Dirección General de Industria y Tecnología, previo informe de la Gerencia del Sector Naval, decidirá la aplicación sobre el valor base de los contratos del porcentaje de prima de reestructuración que permita cubrir las necesidades que se planteen, porcentaje que en ningún caso podrá ser superior al 10 por 100.
El Ministerio de Industria y Energía definirá los criterios de acceso a las ayudas a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, que estarán orientados no sólo a favorecer individualmente la competitividad de las empresas del sector, sino también a fomentar los programas de cooperación horizontal y vertical, promovidos por aquellas que permitan continuar con el proceso de síntesis e integración de la industria naval.
Se modifica el párrafo primero por el art. único.4 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
Se modifica el párrafo primero por el art. único.2 del Real Decreto 1274/2003, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19154.
Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123.
[Bloque 17: #civ]
[Bloque 18: #a11]
Las condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores o a terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 de este real decreto así como, para los créditos a la exportación, a buques de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t.
A los efectos de determinar las condiciones de financiación previstas en el artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE y, en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, también aprobado en dicho marco y cuya última versión está en vigor desde el 1 de septiembre de 2011, o las versiones sucesivas del mismo
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1274/2003, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19154.
Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 3452/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23667.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1562/1997, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-1997-22080.
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. único del Real Decreto 1395/1995, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1995-25896.
[Bloque 19: #a12]
1. El importe del crédito será hasta el 80 por ciento del valor base determinado por la Gerencia del Sector de la Construcción Naval una vez deducidas las ayudas que deban considerarse a estos efectos.
2. El período máximo de amortización de los créditos será de 12 años, contados a partir de la fecha que se fije para la entrega de la construcción.
3. El tipo de interés será como mínimo el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) de la moneda en que esté denominado el crédito.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio subvencionará, con cargo a sus presupuestos y a lo largo de toda la vida del crédito, la diferencia entre el tipo de interés de referencia a largo plazo de la entidad financiadora y el tipo de interés del crédito concedido, con un límite en la subvención de un punto porcentual. El porcentaje de subvención a conceder, en su caso, será determinado por el Ministerio de Industria Turismo y Comercio, a propuesta de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval, previo acuerdo de su Comité.
Se modifica el párrafo último del apartado 3 por el art. único del Real Decreto 1619/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21918.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1274/2003, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19154.
[Bloque 20: #a13]
Los créditos a que se refieren los artículos 11 y 12, anteriores, podrán concederse por entidades de financiación oficiales o privadas, bien separadamente o mediante formación de consorcios.
[Bloque 21: #a14]
Los astilleros constructores solicitarán a la Gerencia del Sector de la Construcción Naval la determinación del valor máximo del crédito, en función de las características del crédito que vaya a concederse y que, previamente, se haya acordado entre el armador y la entidad de financiación. A estos efectos, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval podrá comunicar al astillero los valores provisionales solicitados, sujetos a la resolución administrativa correspondiente.
Se modifica por el art. único. 6 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
[Bloque 23: #daprimera]
Las solicitudes de primas se dirigirán a la Dirección General de Industria y Tecnología (Ministerio de Industria y Energía) y se presentarán a través de la Gerencia del Sector Naval o de cualquiera otra de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se firme el contrato definitivo y habrán de resolverse en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que el astillero haya presentado la totalidad de la documentación requerida por el Reglamento de primas a la construcción naval y haya comunicado fehacientemente la entrada en vigor del contrato.
El límite máximo de ayuda aplicable a cada contrato será el vigente en la fecha en que se firme el contrato definitivo. No obstante, esta disposición no se aplicará a los buques entregados más de tres años después de la fecha de firma del contrato definitivo. En tal caso, el límite aplicable al mismo será el vigente tres años antes de la fecha de entrega del buque, salvo aquellos casos excepcionales en que la Comisión de la Unión Europea acepte la prórroga del plazo de tres años.
Se suprime el párrafo tercero por el art. 5 del Real Decreto 1274/2003, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19154.
Se modifica y renumera por el art. 6 del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123.
Su anterior numeración era la disposición adicional única.
Texto añadido, publicado el 17/12/1998, en vigor a partir del 01/01/1999.
[Bloque 24: #dasegunda]
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
Se añade por el art. 6 del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123.
Texto añadido, publicado el 17/12/1998, en vigor a partir del 01/01/1999.
[Bloque 25: #dtunica]
(Suprimida)
Se suprime por el art. único.8 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
Se añade por el art. 7 del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123.
Texto añadido, publicado el 17/12/1998, en vigor a partir del 01/01/1999.
[Bloque 28: #ddunica]
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 10 y en las disposiciones transitorias, quedan derogados el Real Decreto 826/1991 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
[Bloque 29: #dfprimera]
(Suprimida)
Se suprime por el art. 6 del Real Decreto 1274/2003, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19154.
Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-29123.
[Bloque 30: #dfsegunda]
La determinación de los porcentajes u otros parámetros a través de los cuales se concretan para cada periodo las ayudas públicas, a las que se refieren los artículos 10 a 12 de este real decreto, se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y financieras previstas para cada ejercicio al que tales ayudas afectan. A este respecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo requerirá informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
[Bloque 31: #dftercera]
Se autoriza a los Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Fomento para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
[Bloque 32: #dfcuaa]
El pago de las ayudas recogidas en el presente real decreto está condicionado a la preceptiva autorización de la Comisión Europea, con arreglo a lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en el Reglamento (CE) n.º 659/99 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.
Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
Texto añadido, publicado el 11/04/2013, en vigor a partir del 12/04/2013.
[Bloque 33: #dfquinta]
El presente real decreto estará vigente de acuerdo con el Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (2011/C 364/06) y, en su defecto, con el periodo de vigencia de las disposiciones de la Unión Europea reguladoras de ayudas horizontales o sectoriales aplicables al sector de construcción naval, o aquellas disposiciones que las sustituyan.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 237/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3809.
Texto añadido, publicado el 11/04/2013, en vigor a partir del 12/04/2013.
[Bloque 34: #firma]
Dado en Madrid a 11 de marzo de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
[Bloque 35: #informacionrelacionada]
INFORMACIÓN RELACIONADA:
-Las referencias hechas al Ministerio de Industria y Energía se entienden efectuadas al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a su organización, según establece la disposición final 1 del Real Decreto 3452/2000, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-23667.
-Las referencias hechas al Reglamento (CE) n.º 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, se entienden efectuadas al Marco comunitario aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval, según establece el art. único.1 del Real Decreto 59/2005, de 21 de enero.
-Las referencias hechas al Ministerio de Industria y Energía, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Política Tecnológica se entienden efectuadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Desarrollo Industrial, según establece el art. único.5 del Real Decreto 59/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1573.
-Se mantiene la vigencia, en la forma indicada por el art. único.4 del Real Decreto 59/2005, de 21 de enero Ref. BOE-A-2005-1573., condicionada a normativa comunitaria.
-Las referencias sobre primas y financiación a la construcción naval que se efectúan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Desarrollo Industrial, deberán entenderse realizadas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, respectivamente según establece la disposición adicional única. Ref. BOE-A-2013-3809.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid