LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La infancia es uno de los colectivos más vulnerables de la sociedad. Su defensa y protección se ha convertido en un objetivo esencial de las políticas de bienestar, con el fin de favorecer el desarrollo integral del niño y garantizar un nivel de vida adecuado a sus necesidades. Para ello, las administraciones públicas, en representación de toda la sociedad, deben adoptar y arbitrar todas las medidas y mecanismos protectores necesarios para prevenir aquellos riesgos que, cristalizados en determinados fenómenos sociales, como el abandono, la mendicidad, el absentismo escolar, la explotación sexual, el uso indebido de drogas y la utilización de la imagen del niño, afectan a toda la población infantil.
La necesidad de proporcionar esta protección al niño, especialmente cuando se halla en una situación de desamparo, fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924, que contiene, en cinco puntos, los principios básicos de protección de la infancia, en la Resolución adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que amplía a diez puntos la Declaración de los Derechos del Niño, y, por encima de cualquier otro texto, en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España, que garantiza a la infancia un mayor respeto del dispensado hasta ese momento.
En nuestro país, la Constitución Española, en su artículo 39, hace beneficiario al menor de la protección que se le otorga en el orden internacional y obliga a los poderes públicos a «asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos».
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, reformado por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, establece en su artículo 10, apartado uno, número 18, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de bienestar y servicios sociales.
En base a estas previsiones estatutarias, los Reales Decretos 1113/1984, de 29 de febrero, y 81/1984, de 28 de junio, traspasaron a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de protección de menores, estando atribuidas dichas competencias, actualmente, a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
Por Ley 11/1986, de 19 de diciembre, se crea el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia, según su artículo 1, al que corresponde la protección de los menores y la gestión de los servicios sociales regulados por la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia, entre los que se incluye el Servicio Social de Infancia y Adolescencia.
La entrada en vigor de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha supuesto una modificación esencial del marco jurídico de protección a la infancia, encomendando a las entidades públicas competentes en esta materia, y dentro de su ámbito territorial, la tutela sobre los menores en situación de desamparo.
En base a todo lo que antecede, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como entidad pública competente en materia de protección de menores, debe establecer el marco de actuación en orden a la defensa y protección de los menores de edad que se encuentren en nuestro territorio regional, con especial hincapié en aquellos que se encuentren en situación de desamparo, cumpliendo con los postulados exigidos por la Ley modificadora del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica sobre reforma de la Ley reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.
La presente Ley es el resultado de esta necesidad. En ella se recogen los principios generales que habrán de regir en las acciones tendentes a la protección de la infancia, basados en el principio incuestionable de que el niño es sujeto de derechos, sin otra salvedad que las restricciones señaladas en las leyes civiles en atención a su edad.
Asimismo, se parte del principio general de que cualquier medida a aplicar se adoptará siempre en interés del niño, que éste deberá prevalecer ante cualquier otro interés en juego y del principio según el cual los menores, al crecer en edad, van siendo cada vez más capaces de opinar sobre el modo en que se aplican sus derechos en la práctica, y por lo tanto se les debe permitir expresarse.
La Ley de la Infancia de la Región de Murcia consta de 57 artículos y está dividida en un título preliminar, cinco títulos y dos disposiciones finales.
Así, en el título preliminar, se incluye la determinación del objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y la determinación de los principios de actuación que deben respetar las administraciones e instituciones públicas y privadas en el ejercicio de sus competencias y de su actividad, cuando tengan a los menores como destinatarios.
El título I contiene una enumeración de los derechos de la infancia, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, en consonancia con su contenido constitucional o legalmente establecido, efectuando el desarrollo de alguno de estos derechos, como son el derecho a la identidad, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen y a la protección contra el uso y tráfico de estupefacientes y psicotropos.
El título II de esta Ley constituye el núcleo esencial del texto, al establecer las líneas generales de la acción protectora. Así, en el capítulo I, dedicado a disposiciones generales, se regulan las medidas de apoyo y protección a la infancia, que puede proponer o acordar la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para prevenir o erradicar situaciones de desamparo, estableciendo, asimismo, las garantías procedimentales necesarias en la adopción de cualesquiera de estas medidas, como son el derecho del niño a ser oído cuando vayan a adoptarse decisiones que afecten a su esfera personal, familiar o social, de acuerdo con su desarrollo evolutivo. También se regulan las obligaciones de los ciudadanos en orden a la defensa y protección de la infancia y el derecho de reserva en todas las actuaciones con menores.
En el capítulo II se prevé un sistema de apoyo a las familias biológicas de los menores, regulándose las medidas de prevención que impidan que situaciones de carencia desemboquen en el desamparo de los niños y favorezcan su permanencia en el núcleo familiar.
El capítulo III, dedicado a la tutela, viene a concretar y objetivar la denominada «situación de desamparo», desencadenante de la intervención administrativa en el ámbito civil de la protección de la infancia.
El capítulo IV regula la guarda y su ejercicio, y los capítulos V y VI regulan el acogimiento, el período preadoptivo y la propuesta de adopción.
El título III responde a los requerimientos de la nueva Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, cuyas resoluciones corresponda ejecutar a la Comunidad Autónoma.
El título IV está dedicado a la distribución de competencias, y en el título V se regulan las infracciones y sanciones en materia de atención y protección a la infancia. Concluye la Ley con dos disposiciones finales.
En definitiva, esta Ley parte del enfoque de que el niño no sólo es sujeto de los derechos que a toda persona, por el hecho de serlo, corresponden, sino que además lo es de aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, le es debida.
La presente Ley viene a establecer en nuestra Comunidad Autónoma el marco general que concreta las competencias respecto a la protección de la infancia, su ejercicio y los procedimientos necesarios para la aplicación de las distintas medidas de protección, todo ello con el objetivo final de lograr el mayor nivel de bienestar para la infancia en la Región de Murcia.
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco de actuación en orden a la protección de la infancia y el respeto a sus derechos e intereses.
A los efectos de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, se entiende por infancia el período de la vida que abarca hasta los dieciocho años de edad.
La presente Ley será de aplicación a todos los niños y niñas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En base al principio de la prevalencia del interés del menor, sobre cualquier otro, los principios rectores que informarán la actuación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en esta materia, serán los siguientes:
a) El respeto de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por el Estado español, y cualquier otro reconocido en la normativa vigente.
b) El reconocimiento integral de su dimensión personal y social.
c) El mantenimiento del niño en su entorno familiar, siempre que no le sea perjudicial.
d) La responsabilidad pública. Se procurará promocionar el rápido acceso en la prestación de los recursos institucionales, fomentando la coordinación y actuación conjunta con las distintas administraciones públicas para obtener un óptimo aprovechamiento de los mismos.
e) Fomento de la solidaridad y de la sensibilidad social ante los problemas que afectan a la infancia.
f) La prevención de la marginación y la explotación infantil.
g) La prevención y protección ante los malos tratos físicos y psíquicos.
h) La remoción de todo tipo de obstáculos que impidan la formación integral del menor.
i) Los recogidos en la legislación de servicios sociales.
1. La protección de la infancia se llevará a cabo con pleno respeto a sus derechos constitucionales y a los demás reconocidos en la normativa vigente.
2. No podrá existir ninguna discriminación o diferencia de trato que afecte al ejercicio de los derechos de los menores por cualquier circunstancia referida a los mismos o a sus padres.
3. Los menores tendrán derecho a una adecuada atención por parte de sus padres, tutores o guardadores en él ejercicio de sus facultades y deberes.
4. Los niños tendrán derecho a conocer su biografía personal mediante el ejercicio de las acciones de filiación. No obstante, la Ley garantizará el secreto de los expedientes que conducen al establecimiento de una filiación adoptiva.
5. Las necesidades del menor deben ser satisfechas, siempre que sea posible, en su ámbito familiar, teniendo presente, al mismo tiempo, todos los aspectos de su bienestar.
6. Todo niño tiene que ser protegido contra cualquier forma de violencia, crueldad, explotación y manipulación, e igualmente contra la explotación y el abuso sexual, incluyendo la prostitución y las prácticas pornográficas.
7. Tiene que ser protegido igualmente contra toda forma de explotación laboral y manipulación, especialmente de la práctica de la mendicidad.
8. Los menores serán informados acerca de su situación, de las medidas que vayan a ser tomadas en relación con ellos, de la duración de éstas y de los derechos que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. Los padres o representantes legales tendrán derecho a recibir la misma información, salvo la sometida a la conveniente reserva.
9. Se garantizará a los menores sometidos a las medidas de protección a que se refiere la presente Ley, el ejercicio del derecho a la educación adaptada a sus necesidades y características, y a la prestación de los servicios sanitarios y sociales adecuados para su desarrollo integral.
10. Los menores tendrán derecho a expresar su opinión en los asuntos que les afecten.
11. Derecho a la confidencialidad de sus datos personales y de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones públicas y privadas.
Los niños y niñas, en cuanto sus condiciones de madurez lo permitan, deberán participar activamente en las actividades que se realicen en su núcleo primario de convivencia y en todo aquello que les concierne, procurándose su plena- integración en la vida familiar y social.
Para este logro, desde las Administraciones Públicas de nuestra Región se desarrollarán, entre otros, programas dirigidos a promover:
a) El conocimiento y fomento de los recursos destinados a la atención de la infancia.
b) La sensibilización de la infancia en los valores democráticos.
c) La creación de lugares de esparcimiento y encuentro.
d) El desarrollo cultural de la infancia.
e) El fomento del asociacionismo.
f) El ajuste de los recursos y núcleos de convivencia a la individualidad y formación del niño y su grupo cercano.
g) La creación de condiciones ambientales que propicien el rechazo de la violencia en todas sus expresiones.
1. Todo niño deberá ser registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre y a una nacionalidad.
2. Las maternidades públicas y privadas de la Región de Murcia dispondrán de contrastados sistemas de identificación de los recién nacidos y sus padres biológicos, al objeto de preservar el derecho infantil a la identidad y evitar, por consiguiente, su intercambio y su tráfico ilícito.
1. Los menores tienen derecho a una vida privada, familiar y social, y no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor o a su imagen.
2. Se prohíbe la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los niños en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a su interés. Esta prohibición se mantendrá aunque el menor diese su consentimiento, si perjudica tal interés.
1. Todo menor tiene derecho al mejor nivel de salud posible y a la prevención del riesgo sociosanitario.
2. Todo niño tiene derecho a la asistencia médica y a la atención sanitaria que precise. El menor tendrá derecho a ser tratado con afecto, tacto, educación y comprensión y a que se respete su intimidad.
3. Los padres o personas que los sustituyan tendrán derecho a recibir todas las informaciones relativas a la enfermedad y al bienestar del niño, siempre y cuando el derecho fundamental de éste, en función de su edad, estado afectivo, desarrollo mental, y respeto a su intimidad, no se vean afectados por ello.
4. Se procurará que los equipos de Atención Primaria que existan en la Región pongan en marcha el Programa de Atención al Niño, tal como viene establecido en los objetivos del Plan Regional de Salud.
5. La hospitalización de menores en la Región de Murcia se realizará con respeto a la Carta Europea de los Niños Hospitalizados, garantizando, en todo caso, la posibilidad de la presencia de un acompañante durante el tiempo completo que dure la hospitalización.
6. Todo niño debe ser protegido contra el uso y el tráfico de estupefacientes y de psicotropos. A tal fin se promocionarán programas de prevención sobre los riesgos del consumo de drogas legales (alcohol, tabaco, etcétera), e ilegales, en términos asequibles a su comprensión y sensibilidad.
7. El menor que por su situación de drogadicción precise internamiento hospitalario, será admitido sin ninguna restricción en cualquiera de los centros hospitalarios que la Comunidad Autónoma tenga habilitados a tal fin, o en cualquier otro de titularidad pública, con unidades o servicios específicos de atención a las propias drogodependencias y a sus complicaciones.
8. El menor drogodependiente tendrá derecho a tratamientos gratuitos de deshabituación en centros y unidades asistenciales de drogodependencias que cumplan los requisitos mínimos reglamentariamente establecidos en nuestra Región.
1. Todo niño tiene derecho a una educación, conforme a lo establecido en la Constitución y en la normativa vigente, y a recibir una formación integral.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia colaborará con las administraciones locales y educativas en la adopción de medidas para fomentar la asistencia regular a la escuela y evitar las causas que producen el absentismo y el abandono precoz de la misma.
Para este fin los Ayuntamientos, en colaboración con los Consejos Escolares, elaborarán programas de seguimiento del absentismo y abandono escolar.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, colaborará con las Administraciones educativas para garantizar una educación no sexista.
1. La acción protectora de los menores, de acuerdo con el sistema público de servicios sociales, comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a prevenir o erradicar situaciones de riesgo o desamparo de la infancia.
2. La adopción de las medidas o su propuesta corresponde a los órganos administrativos competentes, sin perjuicio de las facultades atribuidas por la legislación vigente al Ministerio Fiscal y a las autoridades judiciales.
1. Las medidas a adoptar, siempre con informe previo de los equipos técnicos competentes y teniendo en cuenta el interés del menor, podrán aplicarse a través de:
Primero. El apoyo a la familia del niño, mediante ayudas de tipo psicosocial, de índole personal o económica, de la Administración,
Segundo. La acogida del menor en su propia familia extensa, o por una persona o familia que pueda sustituir, provisionalmente, a su núcleo familiar.
Tercero. La acogida residencial en un centro público o colaborador.
Cuarto. La acogida familiar con fines adoptivos.
Quinto. Cualquier otra medida aconsejable de carácter asistencial, educativo o terapéutico, en atención a las circunstancias del menor.
2. Se procurará, siempre que sea posible, aplicar medidas que no comporten la separación del niño de su hogar y de su entorno familiar. Sí fuera necesaria la separación transitoria, ésta no impedirá los derechos de visita y comunicación con la familia natural, siempre que ello no afecte al interés del menor.
3. Se adoptarán aquellas medidas o acciones que una vez cesada la situación de desamparo procuren la integración social del niño, así como las necesarias para la reinserción social de aquellos menores que hubieran sido objeto de medidas judiciales de reforma.
Toda persona que detecte cualquier situación de riesgo o tuviera conocimiento de transgresiones de los derechos del menor, deberá ponerlo en conocimiento de los servicio sociales de la Comunidad Autónoma o de los ayuntamientos, juzgados, Fiscalía de Menores o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado o policías locales, en su caso, sin perjuicio de prestar al menor el auxilio necesario e inmediato que demande tal situación de riesgo.
Cualquier persona que tenga conocimiento de que un niño no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.
Las autoridades y profesionales actuarán con la debida reserva, evitando toda interferencia innecesaria en la vida del niño.
Las administraciones y servicios públicos de la Región de Murcia tienen la obligación de atender las situaciones de emergencia que presente cualquier menor, de actuar, si corresponde a su ámbito de competencias, o de dar traslado, en otro caso, al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor.
1. La adopción por parte de la Comunidad Autónoma de cualesquiera de las medidas de protección establecidas en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto para la declaración de la situación de desamparo, requerirá la instrucción de un procedimiento donde se garantizará que todas las actuaciones necesarias se practiquen con la conveniente reserva.
2. En la adopción de cualquier medida deberá ser oído el menor, de acuerdo con su desarrollo evolutivo.
Se garantizará, asimismo, el derecho de audiencia de los padres, tutores o guardadores de los menores.
3. La resolución motivada por la que se acuerden las medidas de protección, que pone fin a la vía administrativa, será notificada inmediatamente a los padres, tutor, guardador o a los familiares que últimamente hayan convivido con el menor, quienes podrán impugnar ante la autoridad competente la medida adoptada, sin perjuicio de la eficacia inmediata de ésta.
Sin perjuicio de la notificación escrita, y siempre que sea posible, la comunicación se hará también de forma presencial, facilitando información sobre el contenido de la resolución, las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los posibles efectos de la decisión adoptada.
La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal, quien, a la vista de las actuaciones, actuará de conformidad con sus atribuciones.
4. Si procede, el organismo competente solicitará de la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, aparte de ejercer las acciones correspondientes.
Las entidades competentes realizarán todas las actuaciones necesarias para la correcta ejecución de las medidas de protección, pudiendo recabar la asistencia de las autoridades locales, policiales y judiciales cuando la oposición a las mismas pueda suponer el mantenimiento de una situación de grave vulneración de los derechos del niño.
Las medidas de protección cesan por:
a) Mayoría o habilitación de edad.
b) Adopción del menor. ‘
c) Resolución judicial.
d) Acuerdo del organismo competente, cuando hayan desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida
Las administraciones competentes en materia de protección de menores, arbitrarán un sistema de apoyo a las familias biológicas del niño o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre éste, que impida que situaciones de carencia desemboquen en el desamparo del menor u otras situaciones de riesgo, y que favorezca su permanencia en el núcleo familiar.
1. Serán medidas específicas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el menor:
a) Las prestaciones económicas.
b) Las ayudas técnico-educativas.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen de prestación de las mismas.
1. Las administraciones públicas de la Región de Murcia promoverán, en el ámbito de sus competencias, la creación y desarrollo de campañas de información y servicios de diagnóstico y tratamiento especializado.
2. Las campañas de información serán organizadas con el fin de prevenir situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación y/o vulneración de los derechos del niño para sensibilizar a la población en general y a las propias familias, en particular, ante dichas situaciones.
3. Los servicios de diagnóstico y tratamiento que tengan alto contenido técnico y profesional en el ámbito asistencial, educativo o sanitario, serán prestados, respectivamente, por los correspondientes servicios especializados dispuestos a tal fin.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de lograr el mayor nivel de bienestar de los menores, desarrollarán los siguientes programas:
a) Prevención, detección y seguimiento del absentismo escolar. La intervención sobre el absentismo escolar procurará la ayuda socioeducativa o material al niño y a su familia, a fin de evitar su desescolarización y lograr la asistencia continuada a la escuela.
b) Promoción de la salud infantil. Mediante la promoción de la salud infantil se pretende alcanzar las más elevadas cotas de bienestar físico, mental y social, incidiendo en la prevención de enfermedades y la adquisición de hábitos y comportamientos saludables, y en el fomentó de un medio ambiente sano y seguro.
c) Formación e inserción prelaboral. La inserción prelaboral pretende apoyar la integración social del menor a través de la formación educativa y prelaboral y un nivel normalizado de competencia social.
d) Prevención de malos tratos y explotación infantil. Para la prevención de los malos tratos se adoptarán aquellas medidas orientadas a evitar cualquier conducta, activa o pasiva y sus consecuencias, realizada por individuos o instituciones o por la sociedad en su conjunto, que prive a los menores de sus derechos o les provoque algún tipo de violencia física o psíquica. Se prestará una especial atención a la imagen del menor en los medios de comunicación social y al uso que se haga de ella, al consumo de productos nocivos para su salud y a las situaciones de explotación del niño, promoviéndose las actuaciones informativas y preventivas que sean convenientes.
e) Caminar hacia una sociedad más tolerante. Se llevarán a cabo programas específicos contra el uso de la violencia en el medio infantil y juvenil, así como para combatir las actitudes racistas y sexistas que se dan en la sociedad, con la finalidad de contribuir a que ésta sea cada vez más tolerante e igualitaria.
2. Se promocionarán programas a fin de sensibilizar a los medios de comunicación social en el respeto al derecho a la intimidad del niño.
1. En los términos del artículo 172.1 del Código Civil se considera que el menor está desamparado, entre otras situaciones, en las siguientes:
a) Cuando faltan las personas a las que por ley corresponde ejercer las funciones de guarda, o cuando estas personas están imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con grave peligro para el niño.
b) Cuando se aprecie cualquier forma de incumplimiento o de ejercicio inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores o falten a éstos los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad.
c) Cuando el menor sea objeto de malos tratos físicos o psíquicos, de abusos sexuales, de explotación, mendicidad o cualquier otra situación de naturaleza análoga.
2. Se considera situación de riesgo aquella en la que por sus circunstancias personales o por influencias de su entorno o extrañas, exijan la adopción de medidas de prevención y rehabilitación para evitar situaciones de desamparo o de inadaptación.
3. A estos efectos, toda persona, y en especial quien por razón de su profesión o cargo tenga conocimiento de la posible situación de desamparo de un menor, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del organismo competente, el cual garantizará la reserva absoluta y el anonimato del comunicante.
La resolución que declare el desamparo por las causas determinadas en el artículo anterior, comporta la asunción por el organismo competente de la tutela por ministerio de la ley, mientras se proceda a la constitución de la tutela por las reglas ordinarias o el menor sea adoptado, sea reincorporado a quien tenga la patria potestad o la tutela del mismo, se emancipe o llegue a la mayoría o habilitación de edad.
1. Reglamentariamente se arbitrará un procedimiento que habrá de finalizar mediante resolución motivada y en el que, en todo caso, será oído el menor y se garantizará el derecho de audiencia de los padres, tutores o guardadores de los menores, así como el de ser informados del contenido de la resolución que recaiga en el mismo y de los recursos que procedan. Dicha resolución será comunicada, asimismo, al Ministerio Fiscal.
2. En casos de urgencia con grave situación de riesgo para el menor, el organismo competente, de modo inmediato, por resolución, declarará la situación de desamparo y asumirá la tutela, estableciendo, además, cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Una vez adoptadas las medidas provisionales que la urgencia y gravedad del caso aconsejen, el procedimiento continuará sustanciándose, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
3. La resolución que declare el desamparo determinará de manera cautelar la medida de protección que sea más adecuada a los intereses del niño.
4. Dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial competente, de conformidad con las normas reguladoras de la jurisdicción civil.
Si los padres, los tutores o los guardadores impidieran la ejecución de la medida de protección acordada, el organismo competente solicitará a la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que se puedan producir si está en peligro la vida o la integridad del menor o sus derechos son gravemente vulnerados.
1. La tutela ordinaria habrá de ser promovida por el organismo competente en aquellos casos en que existan personas que, por sus relaciones con el niño o por otras circunstancias, puedan asumirla en beneficio de éste.
2. La promoción de la tutela ordinaria se llevará especialmente a cabo en aquellos casos en los que el menor se halle próximo a la mayoría de edad o emancipación.
3. Las actuaciones que se lleven a cabo al amparo de las previsiones contenidas en la presente sección se entenderán a salvo de lo que decida la autoridad judicial, en el ejercicio de sus competencias.
1. Cuando quienes tengan potestad sobre el menor soliciten su atención por parte de la Administración regional, justificando no poder atenderlo por razones de enfermedad u otras circunstancias graves, el órgano competente asumirá la guarda durante el tiempo necesario.
2. La entrega del niño en guarda se hará constar por escrito, dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del niño, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
3. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a los padres o tutores y al Ministerio Fiscal.
La entidad pública en el ejercicio de la tutela o de la guarda, asumida conforme al artículo anterior, o cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda y en interés del niño, podrá transitoriamente confiar la guarda de los menores al director de la casa o establecimiento en que el menor sea internado, o a la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
1. La Administración regional dispondrá la acogida residencial del niño cuando el resto de las medidas de protección resulten imposibles, inadecuadas o insuficientes.
2. En los centros destinados a este fin se garantizará al menor el completo desarrollo de su personalidad. Para ello se evitará la masificación, fijándose por el organismo competente el número máximo de internos en cada centro.
3. Dichos centros se relacionarán con su entorno, procurando la utilización por los menores de los equipamientos y servicios públicos.
4. El ingreso dé un niño en un centro propio o colaborador se comunicará inmediatamente, con expresión de las circunstancias que lo motiven, a los titulares de la patria potestad, tutela o guarda y al Ministerio Fiscal.
5. La acogida residencial de los menores sometidos a protección con graves deficiencias físicas o psíquicas, tendrá lugar en centros específicos de la Comunidad Autónoma o concertados con ésta. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuidará del respeto a los derechos de los niños en dichos centros y del adecuado nivel de sus prestaciones asistenciales.
6. El ingreso de un menor en un centro de acogida deberá realizarse, preferentemente, en el medio más próximo a su entorno familiar y social, procurando que su relación con el exterior no sufra alteraciones, facilitando al máximo las actividades fuera del centro y las visitas familiares, excepto cuando medie resolución judicial en sentido contrario.
1. La situación de guarda se extingue por la desaparición de las causas que la motivaron o por la constitución de la tutela.
2. Al finalizar la guarda, el guardador rendirá cuentas al juez de su gestión, la cual se limitará a la guarda de la persona y la conservación de los bienes.
El acogimiento tiene como finalidad la adaptación a la vida en familia de menores, de manera transitoria, bien para su reinserción en su familia de origen, bien como paso previo a su posible adopción y siempre con los efectos que expresamente se señalan en el artículo 173.1 del Código Civil.
1. Para la selección de las personas o familias de acogida existirá un registro de personas o familias dispuestas al acogimiento de menores.
2. Reglamentariamente sé determinarán los requisitos y circunstancias que deban reunir las familias o personas de acogida.
3. Los datos que figuren en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos tendrán carácter reservado, incurriendo' en responsabilidad los funcionarios que, por razón de su cargo, los revelen e hicieren uso indebido de los mismos.
4. Todas las solicitudes de adopción serán objeto de valoración y diagnóstico psicosocial por parte de la Administración Regional, a efectos de estudio y determinación de la idoneidad de los solicitantes, recabando la necesaria información de los técnicos de los Servicios Sociales de las distintas administraciones.
Habrá una relación de carácter general, estableciéndose reglamentariamente los casos en que las circunstancias especiales de los menores aconsejen la alteración del orden en la lista general, debiendo motivarse en todo caso, las citadas circunstancias.
1. El acogimiento se formalizará por escrito en documento privado normalizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Civil, remitiéndose copia de dicho documento al Ministerio Fiscal.
2. Cuando los padres o tutor del menor se opongan al acogimiento o no comparezcan a prestar su consentimiento, la entidad pública tramitará propuesta motivada al juez, a fin de que éste, en interés del niño, acuerde lo que proceda.
3. En el supuesto previsto en el número anterior, y en tanto no se dicte resolución judicial, con el fin de evitar el internamiento o la permanencia prolongada del menor en un centro, la entidad pública podrá, en ejercicio de la tutela, confiar la guarda del niño a una persona o personas que lo reciban en su familia, siempre bajo la vigilancia de la entidad pública y de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de este título.
La entidad pública comunicará inmediatamente la medida al Ministerio Fiscal.
Con la finalidad de no perjudicar la futura adopción en los casos en que ésta se prevea como viable y conforme se establece en los artículos 1.826, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 173.4 del Código Civil, el organismo competente cuidará que la relación entre el niño y sus progenitores o familiares naturales se efectúe sin contacto o conocimiento entre éstos y la familia de acogida.
1. Se puede aplicar la medida de acogida como paso previo para la adopción:
a) Si el menor presenta signos de malos tratos físicos o psíquicos, de abusos sexuales, de explotación u otros de naturaleza análoga, o si por cualesquiera motivos los padres o los tutores están sometidos a una causa de privación de la patria potestad y se prevé que esta situación pueda ser permanente.
b) Si los padres o tutores están imposibilitados para ejercer su potestad v se prevé que esta situación pueda ser permanente.
c) Si los padres ◦ tutores lo solicitan al organismo competente y hacen abandono de los derechos y los deberes inherentes a su condición.
d) Si el menor no tiene familia.
e) Si lo determina la autoridad judicial.
2. En los casos determinados en el apartado 1 se suspenderán las visitas y las relaciones con la familia biológica, a fin de conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene al interés del menor.
1. El organismo competente acordará el acogimiento con fines adoptivos, con el consentimiento de los padres o los tutores que no estén privados de la patria potestad o removidos del cargo tutelar y habiendo oído al menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento y es posible. Si el menor tiene más de doce años, la acogida requiere su consentimiento. Si no se ha podido conocer el domicilio o paradero de los padres o tutores, o si habiendo sido citados no comparecen en el plazo de treinta días, o disienten, sólo el juez, en interés del menor, puede acordar la acogida preadoptiva.
2. Los acogedores serán elegidos con criterios de idoneidad, fijados por reglamento, y que tendrán en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias que mejor se ajusten al interés del menor.
3. Los acogedores manifestarán su consentimiento por escrito ante el mismo organismo competente.
Las personas que reciben un menor en acogimiento tienen la obligación de vetar por él, tenerlo en su compañía, alimentarle, educarle y procurarle una formación integral bajo la supervisión del organismo competente, que facilitará el asesoramiento necesario.
1. Además- de por las causas previstas en el artículo 17, el acogimiento cesa por muerte, incapacidad o voluntad de la familia o persona acogedora, sin perjuicio de que, de manera inmediata, se proceda a una nueva acogida, simple o preadoptiva.
2. La acogida preadoptiva podrá cesar también por solicitud del menor, si tiene más de doce años, caso en el cual será preciso establecer la medida de protección que proceda en beneficio del menor.
1. En los términos del artículo 176.2 del Código Civil, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formular la propuesta previa de adopción, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar, cooperarán en ese procedimiento en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.
1. Cuando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de! organismo competente, haya considerado como medida apropiada elevar la propuesta de adopción de un menor ante el Juez, y en tanto no se dicte resolución judicial, podrá encomendar su guarda provisional o acogimiento a !a familia que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, haya sido seleccionada para adoptar a dicho menor, siempre que los futuros adoptantes hayan prestado su consentimiento a la adopción ante la entidad pública, y el niño o sus padres naturales se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando la filiación del menor no resulte determinada.
b) Cuando los progenitores hubieran manifestado su asentimiento ante la entidad pública.
c) Cuando estén privados de la patria potestad.
2. No obstante, cuando fuera necesario establecer un período de adaptación del menor, se estará a lo dispuesto en el capítulo anterior.
La ejecución de las medidas reflejadas en el artículo 17 de la Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, deberá tener como objetivo fundamental la integración social de los niños a través de un tratamiento educativo.
La Administración regional dará cobertura para la ejecución de las medidas judiciales, estando obligadas a informar del desarrollo de la ejecución de las mismas a la autoridad judicial, así como a colaborar en todo momento con ésta.
1. Los centros a través de los que se ejecuten las medidas de reforma deben presentar un proyecto en el que se recoja el tipo de centro, población a la que va dirigido, objetivos, metodología, sistema de evaluación y normativa de régimen interno.
2. Si el centro es de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, será ésta quien lleve a cabo, a través del organismo competente en materia de menores, la planificación, proyecto educativo, normativa, gestión, personal técnico y auxiliar y los recursos materiales necesarios.
3. Cuando el centro sea de entidad privada, mediante el consiguiente convenio con la Comunidad Autónoma, aquélla seguirá las normas y pautas marcadas por la entidad pública, que, a su vez, llevará un control y seguimiento de los menores.
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones de protección y tutela de menores a que se refiere la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las establecidas en la Ley Orgánica 4/1992. de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, así como para el ejercicio de las previstas en la presente Ley y de cualquier otra asumida por la Comunidad Autónoma en esta materia.
2. Dichas funciones se ejercerán a través del organismo que, de acuerdo con las normas derivadas de su organización, le corresponda la protección de la infancia.
Las entidades locales desarrollarán, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen local, a través de sus servicios sociales, funciones de prevención, información, promoción y reinserción social, en materia de menores, así como de intervención y seguimiento de aquellos casos que requieran actuaciones en su propio medio. La Comunidad Autónoma, en los términos previstos legalmente, prestará la necesaria colaboración técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de estas funciones.
1. Podrán ser acreditadas por la Administración regional como instituciones colaboradoras de integración familiar los organismos de las entidades locales y las fundaciones, las asociaciones u otras entidades no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas figure como finalidad la protección de menores, siempre que dispongan de la organización y la estructura suficientes y de los equipos técnicos pluridisciplinares necesarios para cumplir esta función. Estas instituciones colaboradoras se someterán siempre a las directrices, la inspección y el control del organismo competente, y sólo podrán intervenir en funciones de guarda y mediación con las limitaciones que se les señalen. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para acogidas familiares o adopciones.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se establecerán por reglamento los requisitos que deben de cumplir las entidades mencionadas para ser acreditadas.
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley tas acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este título.
2. Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.
Constituyen infracciones leves:
1. Incumplir las normas aplicables para la creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia o la adolescencia, por parte de los titulares de éstos, si de ello no se derivan perjuicios relevantes.
2. Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de Entidades que desarrollan actividades en el campo de la acción social y los servicios sociales, por parte de las mismas.
3. No facilitar, por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.
Constituyen infracciones graves:
1. La reincidencia en las infracciones leves.
2. Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.
3. No poner en conocimiento de la autoridad competente la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un niño.
4. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
5. El incumplimiento, por el centro o personal sanitario, de la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación, así como de comprobar la identidad de sus padres, adoptando las correspondientes medidas de comprobación que permitan garantizar todo ello.
6. Proceder a la apertura o cierre de un Centro o servicio, por parte de las entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.
7. Incumplir la obligación de inscripción en el Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, por parte de las mismas.
8. Incumplir, por parte de las entidades titulares, la normativa específica establecida para cada tipo de centro o servicio.
9. Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los niños, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.
10. Incumplir la prohibición de difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
11. No proporcionar, por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores. ,
12. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos.
13. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o servicio por parte de los titulares o personal de los mismos.
14. Recabar, por parte de los titulares de los centros o servicios, cantidades económicas de los menores, sus familiares, tutores o guardadores, no autorizadas por la Administración, cuando aquéllos estén concertados con ésta.
Constituyen infracciones muy graves:
1. La reincidencia en las infracciones graves.
2. Las recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los niños.
Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas de la forma siguiente:
a) infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves: Multas desde 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: Multas desde 5.000.001 pesetas hasta 20.000.000 de pesetas.
En las infracciones graves y muy graves podrán acumularse como sanciones:
a) Cuando resulten responsables de las infracciones centros o servicios de atención a menores:
1. La proscripción para el otorgamiento de financiación pública de acuerdo con la normativa autonómica en la materia.
2. El cierre temporal, total o parcial del centro o servicio, por un tiempo máximo de un año.
3. El cierre definitivo, total o parcial del centro o servicio.
b) Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social:
La difusión pública por el propio medio de la sanción impuesta en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.
Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del menor, y a la relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado-mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, si se trata de faltas leves, tres años para las graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la notificación de aquélla.
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley se desarrollará conforme al procedimiento reglamentariamente establecido para las Administraciones Públicas.
1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, mientras no exista un pronunciamiento judicial.
2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá, asimismo, de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.
3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, sé pondrá en conocimiento de la Fiscalía de menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.
Las Resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» en los términos reglamentarios que se establezca.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 21 de marzo de 1995.–La Presidenta, María Antonia Martínez García.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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