LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y de promoción de la accesibilidad general.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La Constitución española establece, entre los principios rectores de la política social y económica, el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, la atención especializada y amparo de los disminuidos, así como la defensa de los consumidores y usuarios.
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia consagra igualmente, en su artículo 9, estos derechos, señalando entre las actuaciones primordiales de la Comunidad Autónoma la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Igualmente, entre estas actuaciones se establece la mejora de la calidad de la vida y de la participación de todos los murcianos en la vida política, económica, cultural y social de la región.
La Comunidad Autónoma, en virtud de las competencias asumidas con carácter exclusivo en nuestro Estatuto de Autonomía en materia de urbanismo y vivienda, y del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado operado por Real Decreto 1546/1984, de 1 de agosto, en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda, instrumentará a través de la presente Ley un marco normativo suficiente para permitir el desarrollo de una política destinada a remover los obstáculos de orden físico que dificultan la consecución de estos fines.
La normativa hoy vigente relativa a la habitabilidad está constituida por una serie de órdenes ministeriales que regulan muy insuficientemente uno de los factores esenciales para conseguir una calidad de vida adecuada. Baste señalar que la norma básica en lo que se refiere a las viviendas no sujetas a ningún régimen de protección es la vieja Orden del Ministerio de la Gobernación de 29 de febrero de 1944, que si en aquellas fechas podía suponer un mínimo irrenunciable, hoy está claramente sobrepasada por el nivel general de nuestra sociedad.
Por lo que respecta a las condiciones de habitabilidad de viviendas beneficiarias de algún tipo de protección pública, bastante mejor reguladas, también las normas hoy vigentes adolecen de ciertas inadecuaciones, pero la existencia de una normativa de habitabilidad específica para las mismas carece de sentido en la actualidad.
Por lo que atañe a las condiciones de habitabilidad, la falta de regulación de la vivienda-apartamento y las variaciones que los distintos planes generales municipales de ordenación urbana ofrecen sobre las mismas, hacen imprescindible un tratamiento general para toda la región con una vocación de estabilidad.
De otro lado, esta Ley no quiere ni puede olvidar que el derecho y mandato constitucional va dirigido a todos los ciudadanos, y que en consecuencia incluye al sector de población que padece algún tipo de limitaciones o minusvalías físicas o funcionales, tanto de carácter temporal como definitivo, y que demanda no sólo una vivienda adecuada a sus circunstancias, sino también poder utilizar y disfrutar de los espacios urbanos y áreas de relación social y cultural, así como su fácil desenvolvimiento por los mismos y la posibilidad de incorporarse al mundo laboral sin que la imposibilidad de adaptación del respectivo marco físico lo impida.
La evolución de la normativa referente a la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en nuestro país ha evolucionado rápidamente desde sus inicios a mediados de los años setenta hacia la verdadera finalidad de la integración, que no puede ser desde luego que la persona con limitaciones disfrute de una vivienda adaptada en el seno de una infraestructura inadaptada, sino el logro de un ambiente, asimismo, adaptado.
De ahí la necesidad de un tratamiento legal, puesto que el ofrecido por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, es forzosamente escueto, aunque haya que subrayar que las actuaciones emprendidas en la región para su desarrollo, tales como el Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas, y la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, gocen de un general reconocimiento por su gran calidad técnica.
No obstante esta calidad técnica, la falta de una base legal para la necesaria previsión de un régimen sancionador que garantice la efectiva reposición de los daños efectuados a los intereses generales por la infracción de las normas de accesibilidad, así como la creación de un marco más amplio y general para la integración de las personas con limitaciones, capaz de dar frente a los retos que el simple envejecimiento de nuestra población presenta a la sociedad murciana, justifica la existencia de la presente Ley.
La Ley incorpora a los conceptos de adaptabilidad y practicabilidad introducidos por el Decreto 39/1987, el de convertibilidad, que permite conciliar las exigencias del mercado con las utilizaciones eventuales de los espacios habitables por personas con minusvalías. El tratamiento de las infracciones y el régimen jurídico aplicable a la materia regulada se asimilan a los previstos en la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de medidas para la protección de la legalidad urbanística en la Región de Murcia, Ley de excelente técnica jurídica y que posibilita la intervención municipal de una manera plena.
Como órgano consultivo se crea la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, que integrará las distintas sensibilidades presentes en estas materias y cuya vocación de elemento coordinador entre ellas y las administraciones dará, sin duda, frutos importantes.
Finalmente, la Ley, como resulta lógico en una materia como la regulada por ella, deberá ser objeto de un amplio desarrollo reglamentario, si bien la vigencia del Decreto 39/1987 y de la Orden de 15 de octubre de 1991, antes citadas, se mantendrá hasta tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo precisas.
En cualquier caso, esta Ley es, simplemente, un estímulo más para que la sociedad murciana prosiga en sus esfuerzos, que no pueden reducirse a la mera instauración de un marco normativo más adecuado, para remover los obstáculos que dificultan el ejercicio pleno de los derechos de sus ciudadanos.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que habrán de ser exigidas en materia de habitabilidad a los edificios que contengan viviendas, a éstas y a sus anejos, así como posibilitar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la accesibilidad a todo tipo de edificios, espacios urbanizados y servicios de la sociedad.
Para todo ello se establecen las normas y criterios básicos para la supresión de barreras de modo que se posibilite la eliminación de las existentes y se evite la aparición de nuevas, así como la promoción de ayudas técnicas adecuadas para mejorar las condiciones de uso de todo tipo de espacios, bienes y servicios, tanto públicos como privados.
1. Las condiciones de habitabilidad fijadas en la presente Ley serán exigibles a todas las edificaciones destinadas total o parcialmente al uso de vivienda, así como a sus anejos, que se construyan en la Región de Murcia por cualquier entidad pública o privada, así como por personas individuales, con independencia de que estuvieren o no sujetas a régimen de protección alguno.
2. Igualmente, las actuaciones de rehabilitación, reforma o remodelación interior con destino a uso residencial estarán sujetas a las determinaciones de la presente Ley con las modalidades que en ella se desarrollan.
3. Las condiciones de accesibilidad fijadas por la presente Ley serán exigibles a las actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación que se lleven a cabo en la Región de Murcia por cualquier entidad pública o privada, así como por personas individuales.
1. Se considerará que una vivienda cumple las condiciones de habitabilidad cuando el conjunto de las características de diseño y calidad de la propia vivienda en sí misma considerada, del edificio en donde se sitúa y de su entorno satisfacen las exigencias normales del propio morador y de la sociedad.
2. A los efectos de la presente Ley se entiende por vivienda todo espacio cerrado que cumpla las condiciones establecidas en la misma y demás disposiciones que la desarrollen y esté compuesto, como mínimo, de los recintos compartimentados o habitaciones siguientes: dormitorio, baño y otra habitación, destinada al resto de las funciones propias del uso residencial de vivienda.
3. Igualmente, a los efectos de la presente Ley se entiende por vivienda-apartamento la compuesta, únicamente, por un cuarto de baño y una habitación para las restantes funciones propias del uso residencial.
4. Asimismo, se consideran anejos a las viviendas, a los garajes y demás espacios vinculados de alguna forma por su uso a la vivienda, estuvieren o no incorporados físicamente a la misma.
En particular, se denominará garaje anejo a todo espacio que, situado en una finca que contuviere viviendas, esté destinado a guardar con carácter regular vehículos con motor mecánico y cumpla los requisitos que se establecen en la presente Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
En edificios o viviendas existentes, las partes o elementos de obra objeto de reforma o rehabilitación se ajustarán a los mínimos dispuestos para las viviendas de nueva planta, con las salvedades que se determinen para dichos supuestos en las normas de desarrollo de la presente Ley.
Las reglas generales de construcción aplicables a los edificios destinados a vivienda, las medidas destinadas a asegurar su mantenimiento y las modalidades de justificación de la ejecución de esta obligación durante la vida útil de los mismos, se determinarán, sin perjuicio de la legislación estatal de aplicación, por las normas de desarrollo de la presente Ley.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por accesibilidad el conjunto de características presentes en edificios, viviendas, áreas urbanizadas, transporte, sistemas y medios de comunicación sensorial, que permite su respectiva utilización de forma autónoma a cualquier persona, con independencia de sus condiciones físicas o sensoriales.
2. Condiciones de accesibilidad serán las características dimensionales materiales y de diseño que deben reunir las áreas urbanizadas, los edificios, las viviendas, instalaciones y modos de transporte y comunicación sensorial para permitir su utilización a todas las personas de forma autónoma.
3. Igualmente, se consideran barreras los impedimentos, móviles, fijos o mixtos, que dificulten, limiten o impidan el normal desenvolvimiento de aquellas personas afectadas por cualquier tipo de minusvalía orgánica o funcional.
Las barreras se clasifican en los siguientes tipos:
a) Barreras urbanísticas. Son las existentes en las vías y áreas urbanizadas de uso público.
b) Barreras arquitectónicas. Son las existentes en el interior de los edificios, tanto en los de uso público como en los de uso privado.
c) Barreras en los transportes. Son las existentes en los medios de transporte.
d) Barreras en la comunicación. Son las existentes en la emisión y recepción de mensajes a través de los medios de comunicación.
4. Persona con limitaciones es la que, temporal o permanentemente, tiene limitada la capacidad normal de utilizar su entorno o de relacionarse con él.
5. Persona con movilidad reducida (PMR) es aquella afectada por barreras debido a una reducción de movilidad.
A los efectos de la presente Ley se distinguen entre ellas las siguientes:
a) Personas ambulantes con minusvalías, cuando el aparato locomotor no está dañado.
b) Personas semiambulantes, cuando el aparato locomotor está parcialmente dañado y deben caminar en forma lenta y claudicante, con o sin ayudas técnicas.
c) Personas no ambulantes, cuando el aparato locomotor no les permite el desplazamiento, que solamente pueden lograr por suplementación o sustitución, de manera que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de trasladarse de forma autónoma.
6. Ayuda técnica es cualquier elemento personal o material que, al actuar como intermediario entre la persona con limitaciones y su entorno, facilita su autonomía personal y aminora los efectos de su minusvalía.
Las edificaciones, instalaciones y medios de transporte y comunicación que cumplan los requisitos señalados en la presente Ley y en sus normas de desarrollo podrán utilizar el símbolo internacional de accesibilidad.
La información y publicidad de los transportes terrestres de viajeros que desarrollen su actividad total o parcialmente en la Región de Murcia deberá contener referencia expresa sobre su adecuación para el uso de los mismos por personas con movilidad reducida.
1. Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público.
2. De igual modo, los proyectos de urbanización y de obras ordinarias cumplirán lo especificado en el punto anterior, y, al ejecutar las determinaciones contenidas en los planes, eliminarán, de acuerdo con lo señalado en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, las posibles barreras que puedan tener su origen en los propios elementos de urbanización, o en el mobiliario urbano, tanto en planta como en alzado.
3. Las zonas reservadas para equipamientos y sistemas locales de espacios libres en los planes deberán permitir su ejecución normal sin barreras urbanísticas o arquitectónicas.
4. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existente, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados de modo gradual a las reglas y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, sus proyectos de presupuestos, así como los de los demás entes públicos, deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.
Las disposiciones sobre el diseño de los elementos de urbanización, entendidos como cualquier componente de las obras de urbanización referentes a pavimentación, alcantarillado, saneamiento, distribución de la energía eléctrica, abastecimiento y distribución de agua y todas aquellas que materialicen las indicaciones del ordenamiento urbanístico, se desarrollarán reglamentariamente, debiendo contemplarse las siguientes condiciones:
a) Anchura mínima de los itinerarios peatonales exteriores, como aceras u otros, será de 1,50 metros. En el supuesto de calles ya consolidadas de anchura total menor de 6,00 metros, se podrá reducir la anchura de aceras, sin que en ningún caso resulte menor de 0,90 metros en cualquier punto de su recorrido.
b) La anchura mínima de las calzadas destinadas a circulación rodada en las calles de nuevo trazado de un solo sentido no será menor de 4,00 metros y en las de dos sentidos no será menor de 7,00 metros.
1. Señales verticales. Los elementos verticales de señalización e iluminación deberán situarse de forma que no constituyan obstáculo para invidentes y personas con movilidad reducida.
2. Amueblamiento urbano. Todo tipo de elementos de amueblamiento y uso público, tales como asientos, cabinas, fuentes, papeleras, kioscos, u otros elementos de esta naturaleza se diseñarán y ubicarán de forma que no constituyan obstáculo para el desplazamiento de personas con limitaciones.
Asimismo, la construcción de cualesquiera elementos sobresalientes de las edificaciones existentes que invadan el espacio de itinerarios, accesos o espacios públicos peatonales, como marquesinas, toldos, escaparates, etcétera, se dispondrán de forma que no constituyan un obstáculo para personas con movilidad reducida.
3. Las especificaciones técnicas de diseño y ubicación del mobiliario urbano serán las que reglamentariamente se establezcan, debiendo ser ubicados de tal manera que permita un espacio libre de circulación para viandantes con una anchura mínima de 1,20 metros y una altura mínima de 1,75 metros.
4. Protección y señalización.-Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal (zanjas, andamios o análogos) deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente iluminación, de manera que puedan ser advertidas con antelación por personas con movilidad reducida.
Todo recorrido o acceso que, provisionalmente, quede obstaculizado o anulado según se señala en el apartado anterior, deberá ser sustituido por otro alternativo de características tales que permitan su uso por personas de movilidad reducida.
1. Con relación a la incidencia de barreras arquitectónicas en la edificación se definen tres tipos de espacios, instalaciones o servicios utilizables por personas con movilidad reducida: los adaptados, los practicables y los convertibles.
a) Se denominan adaptados aquellos espacios, instalaciones o servicios que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización de forma autónoma por personas con movilidad reducida, en los términos establecidos por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
b) Se denominan practicables aquellos espacios, instalaciones o servicios que, sin estar adaptados, satisfacen los requisitos mínimos definidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y posibilitan su utilización autónoma por personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
c) Se denominan convertibles aquellos espacios, instalaciones o servicios susceptibles de ser transformados, al menos, en practicables mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no alteren su configuración esencial.
2. Las condiciones técnicas de diseño, dimensionales y constructivas que definen las características de los espacios, instalaciones o servicios adaptados, practicables y convertibles serán objeto de desarrollo reglamentario.
1. En los edificios, instalaciones y servicios de uso público de nueva construcción, con independencia de su titularidad, se cumplirán las siguientes normas:
a) Existirá, al menos, un itinerario adaptado que comunique todas las zonas o dependencias de acceso no restringido al público con el exterior y en todo caso con la vía pública.
b) Las zonas o dependencias de acceso no restringido al público habrán de ser, al menos, practicables.
Reglamentariamente se determinarán los edificios, instalaciones y servicios de uso público que deban contar con aseos adaptados.
c) Las zonas o dependencias de acceso restringido al público, salvo las correspondientes a instalaciones o elementos técnicos, habrán de ser, al menos, convertibles.
2. Los edificios, instalaciones y servicios de uso público de nueva construcción, proyectados con más de una planta de altura, habrán de instalar un ascensor adaptado u otro mecanismo específico también adaptado que permita el acceso a todas las zonas o dependencias adaptadas o convertibles según los apartados anteriores.
3. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios, instalaciones y servicios de uso público existentes habrán de cumplir los requisitos exigidos a los de nueva construcción, salvo que la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados respecto del costo total de la obra, en cuyo caso los itinerarios podrán ser, como mínimo, practicables.
En los supuestos excepcionales de edificios existentes de características singulares que impidan el cumplimiento mínimo indicado en el párrafo anterior, los proyectos para poder ser autorizados por la Administración competente habrán de ser sometidos previamente al informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
1. En los edificios de uso privado no residencial de nueva construcción existirá, al menos, un itinerario adaptado que comunique cada uno de los locales independientes con el exterior de la edificación y en todo caso con la vía pública.
2. En dichos edificios será necesario instalar un ascensor practicable cuando la altura de la planta más elevada utilizable supere los 10,75 metros medidos desde la rasante de la acera en el acceso al portal o zaguán.
3. Cuando estos edificios tuvieren una altura superior a planta baja y piso, y según el apartado anterior no fuere exigible ascensor, deberán disponer las especificaciones necesarias para la fácil instalación de un ascensor u otro mecanismo específico practicable.
4. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de uso privado no residenciales habrán de cumplir los requisitos exigidos a los de nueva construcción, salvo que la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados respecto del costo total de la obra, en cuyo caso los proyectos para poder ser autorizados por la Administración competente habrán de ser sometidos previamente al informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
1. En los edificios de uso privado de nueva construcción de uso residencial existirá, al menos, un itinerario practicable que comunique cada una de las viviendas o viviendas-apartamento con las dependencias de uso comunitario, con los anejos a la respectiva vivienda, con el exterior de la edificación y en todo caso con la vía pública.
2. En dichos edificios será necesario instalar un ascensor practicable cuando su altura exceda de cuatro plantas, incluso áticos, o la correspondiente a la planta más elevada utilizable supere los 10,75 metros medidos desde la rasante de la acera en el acceso al portal o zaguán.
3. Cuando estos edificios de nueva construcción tuvieren una altura superior a planta baja y piso, salvo las viviendas unifamiliares, y según el apartado anterior no fuere exigible ascensor, deberán disponer las especificaciones necesarias para la fácil instalación de un ascensor practicable.
4. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de uso privado residenciales habrán de cumplir los requisitos exigidos a los de nueva construcción, salvo que la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados respecto del costo total de la obra, en cuyo caso los proyectos para poder ser autorizados habrán de ser sometidos previamente al informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
1. Los edificios de nueva construcción de uso residencial habrán de prever, al menos, un porcentaje de viviendas o viviendas-apartamento convertibles no inferior al 20 por 100 del número total proyectado de la promoción, cuando éste exceda de cuatro.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los edificios de nueva construcción acogidos a cualquier tipo de protección pública deberán proyectar, al menos, un porcentaje de viviendas o viviendas-apartamento adaptadas no inferior al 3 por 100 del número total proyectado de la promoción, cuando éste exceda de 30 o fracción que reglamentariamente se regule.
3. Los edificios de viviendas de nueva construcción de promoción pública deberán proyectar, al menos, un porcentaje de viviendas o viviendas-apartamento adaptadas no inferior al 4 por 100 del número total proyectado de la promoción, cuando éste exceda de 20 o fracción que reglamentariamente se regule.
4. Las viviendas sitas en edificios existentes que se rehabiliten o restauren habrán de cumplir los requisitos exigidos a las de nueva construcción, salvo que la adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados respecto del costo total de la obra, en cuyo caso los proyectos habrán de ser sometidos al informe preceptivo y vinculante de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
5. En el supuesto de viviendas desarrolladas en varios niveles de planta, las disposiciones de los anteriores apartados habrán de ser aplicables, al menos, a uno de dichos niveles.
6. Los promotores privados de viviendas sujetas a algún tipo de protección oficial garantizarán, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida ajustándola a las necesidades específicas de la persona o colectivo a quien definitivamente se adjudiquen.
1. El material móvil de las líneas urbanas y suburbanas de transporte público en autobús de las ciudades de Murcia y Cartagena, así como en las restantes poblaciones de la Región que reglamentariamente se señalen, deberá disponer de las soluciones técnicas adecuadas para que las personas de movilidad reducida ambulantes puedan acceder y utilizar al menos un tercio del empleado en cada línea.
Sin perjuicio del correspondiente desarrollo reglamentario de los estándares mínimos exigibles, habrán de cumplirse los siguientes extremos:
a) Los peldaños y estribo de los accesos de las unidades móviles no sobrepasarán 18 centímetros de altura.
b) Los accesos y salidas deberán estar suficientemente iluminados.
c) Se reservará, al menos, el 10 por 100 de los asientos para las personas de movilidad reducida.
2. Las líneas urbanas y suburbanas cuya intensidad de uso exceda de los parámetros que se fijen reglamentariamente deberán disponer de material móvil que permita el acceso de las personas de movilidad reducida no ambulantes y que posibilite el anclaje de la silla con dispositivos idóneos.
3. El material móvil preparado para personas de movilidad reducida irá convenientemente señalizado.
4. El Gobierno de la Región determinará reglamentariamente las localidades en las que habrán de ser establecidos servicios de transporte especial adaptado y de taxi adaptado a personas de movilidad reducida no ambulantes.
1. El material móvil de las líneas de transporte público rodado interurbano en las que sea competente la Administración de la Región, deberá disponer de las soluciones técnicas adecuadas para que las personas de movilidad reducida ambulantes puedan utilizarlo en los términos que se fijen reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior artículo 12, las estaciones de transporte público deberán contar con independencia de la suficiente previsión de aseos para ambos sexos, con un aseo adaptado, accesible mediante itinerario también adaptado.
Igualmente, deberán contemplar las adaptaciones específicas para garantizar que la señalización, sistemas de información y andenes permiten su uso por las personas con limitaciones.
1. Los edificios de uso público de las administraciones regional y local deberán, en los términos que se fijen en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, ofrecer la señalización precisa para que se garantice la información y la comunicación a las personas con limitaciones.
2. Igualmente, las Administraciones regional y local deberán facilitar la comunicación directa con las personas con limitaciones, estableciendo los mecanismos y alternativas técnicas necesarias.
3. Los medios audiovisuales dependientes de la Administración regional deberán contemplar las necesidades de las personas con limitaciones.
4. La autorización de nuevos elementos de comunicación en vías y zonas de dominio público, tales como cabinas telefónicas, etc., se condicionará a la efectiva presencia del porcentaje de los mismos que se fijen en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, utilizables por personas con limitaciones.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma dotarán un programa específico, incardinado en la Consejería que detente las competencias en materia de política territorial, urbanismo, vivienda y transportes, destinado a la financiación de actuaciones, bien mediante gestión directa o mediante convenios con entidades locales y particulares, cuyo objetivo sea la supresión de barreras que obstaculicen la accesibilidad a las personas con limitaciones.
1. El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley habrá de ser verificado por los Ayuntamientos y Consejerías en el otorgamiento de las licencias, autorizaciones, cédulas de habitabilidad, calificaciones de viviendas con algún régimen de protección publica y aprobaciones de instrumentos urbanísticos o medioambientales que fueren preceptivas.
2. Los colegios profesionales que tengan encomendado el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias señaladas en el artículo 242 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana denegarán el visado si los proyectos contuvieran alguna infracción de las determinaciones de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
3. Los proyectos de obras financiados por la Comunidad Autónoma deberán hacer constar expresamente en su Memoria el cumplimiento de la presente Ley y contendrán en los pliegos de prescripciones técnicas particulares las cláusulas oportunas para la efectividad del mismo.
1. Se entenderá por infracción en materia de habitabilidad y accesibilidad:
a) La realización por parte de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, de acciones que contravinieren lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como el incumplimiento de las obligaciones de ejecución obligadas por la aplicación de las mismas.
b) Los actos que dicte la Administración incumpliendo la normativa en materia de habitabilidad y accesibilidad.
2. Las infracciones en materia de habitabilidad y accesibilidad se clasifican en graves y leves.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
1. La ejecución de proyectos de edificación alterando las determinaciones de los documentos que sirvieran de base para la concesión de la preceptiva licencia o autorización, salvo que en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales.
2. El otorgamiento de licencias, autorizaciones, calificaciones de viviendas acogidas a cualquier tipo de protección pública y cédulas de habitabilidad, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción.
3. La ejecución de proyectos de urbanización y proyectos ordinarios de obras que alteren los documentos que sirvieran de base para su contratación, salvo que en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales.
4. La adopción de acuerdos administrativos, incluso los correspondientes al planeamiento urbanístico, que supongan infracción en materia de accesibilidad, cuando se hubieren dispuesto o acordado sin informe técnico previo o cuando éste fuere desfavorable, salvo cuando, igualmente, se demostrare en el expediente sancionador la escasa entidad del daño producido a los intereses generales o del riesgo creado en relación con los mismos.
5. El incumplimiento de las condiciones de adaptación reglamentarias en los medios de transporte público de viajeros de nueva adquisición.
6. El incumplimiento de las condiciones de adaptación reglamentarias en los sistemas de comunicación sensorial y señalización de nueva instalación.
7. El incumplimiento de las reservas establecidas en el artículo 15 de la presente Ley.
8. La ocupación mediante mobiliario semifijo, tal como máquinas expendedoras de artículos de consumo, quioscos, etc., de la franja libre a lo largo de los itinerarios fijada en el artículo 10 de la presente Ley.
9. El incumplimiento de las órdenes de ejecución adoptadas por la Administración competente, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieren derivarse del mismo.
10. La obstrucción de las tareas de vigilancia o inspección o la negativa a suministrar los datos o documentos a la Administración actuante.
11. La formalización de los contratos definitivos de suministros de los servicios de agua, gas y electricidad sin la preceptiva cédula de habitabilidad o cédula de calificación definitiva de VPO, en su caso.
12. La comisión de tres o más infracciones leves en un mismo expediente.
Se consideran infracciones leves:
1. Las que, vulnerando lo preceptuado en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo ocasionen perjuicios moderados, aunque no exijan la ejecución de obras complementarias para reunir las condiciones de habitabilidad y accesibilidad establecidas en ellas.
2. Las acciones u omisiones que contravinieren las normas de accesibilidad, cuando no impidan ni dificulten de forma importante la utilización de un espacio, edificio, instalación o servicio que deba se practicable.
3. Las actuaciones que contradijeren lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo no calificadas como graves.
1. De las infracciones en materia de habitabilidad y accesibilidad serán responsables:
a) En el caso de incumplimiento de los términos de una licencia, autorización, proyecto de urbanización o proyecto ordinario de obras, el promotor de la actuación edificatoria o urbanizadora, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.
b) En los actos no amparados por licencia, autorización o proyecto será responsable el promotor de la actuación, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma y, en su caso, el propietario o arrendatario del elemento que sirve de barrera.
c) En los actos autorizatorios o de supervisión de proyectos cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción de las tipificadas en la presente Ley, serán responsables los facultativos que los hubieran informado favorablemente, de acuerdo con el ámbito de su intervención. Asimismo, serán responsables los miembros de los órganos colegiados de cualesquiera Administraciones Públicas actuantes que hubieran votado a favor del otorgamiento de un acto autorizatorio sin el informe técnico preceptivo previo o cuando éste hubiere sido desfavorable.
d) Las compañías suministradoras de servicios públicos que hubiesen incumplido lo establecido en la presente Ley.
2. Si de la comisión de una infracción fuese responsable una persona jurídica, serán igualmente responsables las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, en el caso de que así se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen jurídico de cada forma de personificación.
Son circunstancias que pueden agravar o atenuar la responsabilidad de los sujetos responsables de las infracciones:
1. La repercusión de la acción u omisión constitutiva de infracción en la seguridad, salud e higiene de los usuarios, y la magnitud del riesgo creado para la seguridad y salubridad de las viviendas.
2. La obtención o no de beneficio económico que pudiera derivar como consecuencia o con motivo de la infracción.
3. La generalización y repercusión social de la infracción.
4. El grado de intencionalidad del infractor.
5. Los perjuicios ocasionados a la Administración o a los usuarios.
6. La reincidencia en la infracción.
Será de aplicación a las infracciones en materia de habitabilidad y accesibilidad el procedimiento establecido en los artículos 4 y 31 a 34, ambos inclusive, de la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de Medidas para la protección de la Legalidad Urbanística en la Región de Murcia, con la salvedad de que la competencia atribuida en ellos al Director regional de Urbanismo y Planificación Territorial de la Comunidad Autónoma lo será para las infracciones derivadas de las barreras urbanísticas, en tanto que para las derivadas de barreras arquitectónicas y en los transportes y en la comunicación serán competentes, respectivamente, los Directores regionales que tengan atribuidas las competencias en arquitectura y vivienda y en transportes y comunicaciones.
Será de aplicación a las infracciones en materia de habitabilidad y accesibilidad el procedimiento establecido en el capítulo V de la Ley 12/1986, de 20 de diciembre, de Medidas para la protección de la Legalidad Urbanística de la Región de Murcia, con la salvedad de que la competencia atribuida en ellos al Director general de Urbanismo y Planificación Territorial de la Comunidad Autónoma lo será para las infracciones derivadas de las barreras urbanísticas, en tanto que para las derivadas de barreras arquitectónicas y en los transportes y en la comunicación serán competentes, respectivamente, los Directores regionales que tengan atribuidas las competencias en arquitectura y vivienda y en transportes y comunicaciones.
Sin perjuicio de la reposición del orden jurídico infringido, las infracciones tipificadas en la presente Ley darán lugar a la imposición de multas, con la siguiente graduación para la que se tendrá en cuenta, en su caso, que la sanción no podrá ser inferior al beneficio obtenido:
a) Para infracciones leves, desde 10.000 hasta 500.000 pesetas.
b) Para las infracciones graves desde 500.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
Los órganos competentes para imponer sanciones en materia de habitabilidad y accesibilidad y la cuantía máxima de éstas serán las siguientes:
1. En los supuestos de infracciones cometidas en municipios que no excedan de 25.000 habitantes:
a) Los Alcaldes, hasta 1.000.000 de pesetas.
b) Los Directores generales competentes por razón de la materia, hasta 10.000.000 de pesetas.
c) El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, hasta 25.000.000 de pesetas.
d) El Consejo de Gobierno, las sanciones que sobrepasen los 25.000.000 de pesetas.
2. En supuestos de infracciones cometidas en municipios que sobrepasen los 25.000 habitantes y no excedan de 50.000 habitantes:
a) Los Alcaldes, hasta 5.000.000 de pesetas.
b) Los Directores generales competentes por razón de la materia, hasta 10.000.000 de pesetas.
c) El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, hasta 25.000.000 de pesetas.
d) El Consejo de Gobierno, las sanciones que sobrepasen los 25.000.000 de pesetas.
3. En supuestos de infracciones cometidas en municipios de más de 50.000 habitantes:
a) Los Alcaldes, hasta 10.000.000 de pesetas.
b) Los Directores generales competentes por razón de la materia, hasta 10.000.000 de pesetas.
c) El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, hasta 25.000.000 de pesetas.
d) El Consejo de Gobierno, las sanciones que sobrepasen los 25.000.000 de pesetas.
1. Los ingresos obtenidos por la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley serán destinados, por las Administraciones Públicas actuantes, a la supresión de barreras en el ámbito de su competencia.
2. Cuando en los expedientes sancionadores tramitados por Administración municipal se proponga una multa que exceda, por razón de la cuantía, de la competencia del Alcalde, la autoridad que la imponga asignará importe al Ayuntamiento que hubiera tramitado el expediente.
1. El plazo de prescripción para las infracciones graves será de cuatro años y para las leves de un año a contar desde su comisión y comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquel en que hubiera debido incoarse el procedimiento.
2. Se entenderá que debe incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
Los que como consecuencia de una infracción en materia de habitabilidad y accesibilidad sufrieren daño o perjuicio podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización.
1. Las competencias administrativas en materia de habitabilidad y accesibilidad que correspondan a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán ejercidas por la Consejería competente en arquitectura, vivienda, urbanismo y transportes.
2. La Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, encuadrada en la Consejería indicada en el apartado anterior, será el órgano superior de carácter consultivo en materia de habitabilidad y accesibilidad.
3. El Alcalde ejercerá la inspección de las vías, áreas urbanizadas de uso público, edificaciones, instalaciones y servicios del término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles por la presente Ley.
1. Son funciones de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad, sin perjuicio de las que reglamentariamente se determinen, las siguientes:
a) Emisión de los informes establecidos en la presente Ley.
b) Valoración y análisis del grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la normativa de desarrollo de la presente Ley.
c) Formular propuestas y sugerencias sobre sus posibles modificaciones.
d) Evacuar cuantos informes sobre las materias contenidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo les sean solicitados por los organismos públicos competentes en habitabilidad y accesibilidad.
2. La Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad estará presidida por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.
3. Formarán parte de la Comisión, en el número y forma que se establezca reglamentariamente, representantes de las consejerías, corporaciones locales, corporaciones públicas cuya actividad esté directamente relacionada con la habitabilidad y accesibilidad, representantes de asociaciones de personas con limitaciones y de asociaciones de consumidores.
4. La Dirección General competente en materia de vivienda actuará como órgano permanente encargado de los asuntos de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
Las peticiones, actos y acuerdos derivados de la aplicación de la presente Ley tendrán el mismo régimen que el establecido para los mismos por la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Igualmente las acciones y recursos derivados de la aplicación de la presente Ley tendrán el mismo régimen que el establecido para los mismos por la vigente Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
En particular, será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso-administrativos la observancia de la presente Ley y de las disposiciones de desarrollo de la misma.
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a las viviendas que tuvieren solicitada licencia de obra a su entrada en vigor, ni a las viviendas por construir con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma pendientes de supervisión de proyecto en la misma fecha.
Las prescripciones contenidas en la presente Ley prevalecerán sobre las eventuales determinaciones que se le opusieren contenidas en los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, así como las ordenanzas municipales vigentes a su entrada en vigor.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, con motivo de la revisión o adaptación del planeamiento a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en vigor, se deberán ajustar expresamente sus determinaciones al contenido de esta Ley y a su normativa de desarrollo, evaluando, en su caso, la incidencia que en los parámetros tradicionales edificatorios se produce por las nuevas condiciones exigidas por la misma.
Hasta tanto no se desarrollen las determinaciones de la presente Ley mediante las disposiciones que procedan, serán de aplicación en el ámbito territorial de la Región de Murcia en lo que no se opongan a la misma, las siguientes disposiciones:
Orden de 29 de febrero de 1944, por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas.
Orden de 20 de mayo de 1969, por la que se aprueba la adaptación de las ordenanzas técnicas y normas constructivas aprobadas por órdenes de 12 de julio de 1955 y 22 de febrero de 1968 al texto refundido y revisado de la legislación de viviendas de protección oficial y su reglamento.
Orden de 4 de mayo de 1970, por la que se modifican las ordenanzas provisionales de viviendas de protección oficial.
Orden de 21 de febrero de 1981, por la que se modifica la Orden de 20 de mayo de 1969 y sus normas técnicas y constructivas en las ordenanzas novena, undécima, decimotercera, decimoséptima y trigésimo cuarta.
Orden de 24 de noviembre de 1976, por la que se aprueban las normas técnicas de diseño y calidad de las viviendas sociales.
Orden de 17 de mayo de 1977, que modifica normas técnicas de diseño y calidad de las viviendas sociales.
Igualmente siguen en vigor, en lo que no se opongan a las determinaciones establecidas por la presente Ley, las siguientes disposiciones autonómicas:
Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas.
Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación en aquellos espacios, edificios e inmuebles declarados bienes de interés cultural o incluidos en los catálogos municipales de inmuebles de valor histórico-artístico cuando las modificaciones necesarias conlleven un incumplimiento de la normativa específica de estos bienes histórico-artísticos, si bien será preciso informe previo de la Comisión Regional para la Habitabilidad y Accesibilidad.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el plazo de un año desarrollará las normas sobre subvenciones, conciertos y ayudas destinadas a la consecución de la accesibilidad.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general y a la población infantil y juvenil en particular, con el fin de sensibilizarla en el problema de accesibilidad y de la integración social de personas con limitación en el cumplimiento del mandato constitucional de los artículos 9.2 y 49.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, con las salvedades que se contienen en las disposiciones transitorias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 7 de abril de 1995.
MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ GARCÍA,
Presidenta
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid