Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden de 15 de junio de 1995 por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22/06/1995.
Entrada en vigor:
12/07/1995
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-15070
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/06/15/(2)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 22/06/1995»

El Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las conducciones de detenidos, presos y penados, establece que dichas conducciones se realizarán normalmente por carretera y con vehículos adecuados, al tiempo que determina los Cuerpos a los que se encomienda el citado servicio, por razón de su ámbito, y atribuye la obligación de adquirir el material necesario a las Direcciones Generales competentes, según los casos. En términos análogos, el artículo 81 del Reglamento General Penitenciario, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, dispone que los traslados de detenidos, presos y penados se llevarán a cabo generalmente por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública.

El artículo 7 del mencionado Decreto 2355/1967 establece que por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Gobernación (hoy Ministerio de Justicia e Interior) habrán de dictarse las disposiciones complementarias para el desarrollo de aquél y posterior ejecución del servicio.

Por Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 6 de abril de 1990, se dictaron con carácter de provisionalidad, ante la imperiosa necesidad de mejora inmediata de los vehículos que a tal fin venían utilizándose, las especificaciones técnicas a que debían ajustarse los mencionados vehículos, a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio, tanto desde el punto de vista de las indispensables condiciones de seguridad, como en lo que concierne a la necesidad de evitar, en la mayor medida posible, los riesgos e incomidades que de tales conducciones pudieran derivarse para los propios detenidos, presos y penados.

Desaparecida la urgencia que motivó la Orden de 6 de abril de 1990, y comprobada la virtualidad de las especificaciones técnicas que contenía, procede ahora dictar nueva Orden con carácter definitivo, recogiendo en ella la obligada cláusula de reconocimiento mutuo en favor de los vehículos que, procedentes de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y otros Estados parte del Acuerdo Económico Europeo, respondan al mismo nivel de exigencia de la norma nacional.

En su virtud, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, dispongo:

Primero.

Las condiciones técnicas y de seguridad que, como mínimo, habrán de reunir los vehículos destinados al transporte de detenidos, presos y penados, se acomodarán a las especificaciones que figuran en el anexo I de la presente Orden, cuando se trate de vehículos de más de nueve plazas, que realicen conducciones interurbanas, y a las del anexo II, cuando el número de plazas no exceda de nueve en conducciones interurbanas, o de diecisiete si sólo realizan traslados urbanos o de recorrido no superior a los 60 kilómetros, incluido el conductor en ambos casos.

Segundo.

No obstante lo anterior, en el caso de vehículos procedentes de cualquier Estado miembro de las Comunidades Europeas u originarios de otros Estados signatorios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, construidos de conformidad con las especificaciones técnicas en vigor en dichos Estados, éstas podrán ser aceptadas siempre que garanticen condiciones técnicas y de seguridad equivalentes a las recogidas en los anexos de la presente Orden.

Tercero.

La sustitución de los vehículos existentes por otros de nueva adquisición o la adaptación de aquéllos a lo establecido en los mencionados anexos, cuando técnicamente sea posible, se realizarán dentro de las disponibilidades presupuestarias o de los créditos extraordinarios que se habiliten para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, regulador de las conducciones de detenidos, presos y penados, y de acuerdo con las prioridades que determinen al efecto los órganos competentes.

Cuarto.

Queda derogada la Orden de 6 de abril de 1990, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben reunir los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados.

Madrid, 15 de junio de 1995.

BELLOCH JULBE

ANEXO I

Normas técnicas que deben reunir los vehículos celulares para el transporte de detenidos, presos y penados de más de nueve plazas, incluido el conductor

1. Objeto

La presente norma tiene por objeto definir las condiciones mínimas, en el orden técnico y de la seguridad, que deben reunir los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, dedicados al transporte interurbano de detenidos, presos y penados.

2. Definiciones

2.1. Compartimentos.–Espacios del vehículo destinados a ser ocupados tanto por detenidos, presos y penados, como por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de su conducción y vigilancia.

2.1.1. Compartimento delantero: Espacio ocupado por el conductor y parte de los efectivos encargados de la vigilancia.

2.1.2. Compartimento central: Espacio ocupado por los detenidos, presos y penados.

2.1.3. Compartimento trasero: Espacio ocupado por el resto de los efectivos encargados de la vigilancia.

2.2. Celda.–Habitáculo aislado destinado a ser ocupado por el/los detenido/s, preso/s o penado/s.

2.3. Salida.–Puertas de servicio y salida de socorro.

2.4. Puertas de servicio.–Accesos que se utilizan en condiciones normales de servicio estando sentado el conductor en su puesto de conducción.

2.5. Salida de socorro.–Son la puerta de socorro y las trampillas de evacuación.

2.5.1. Puerta de socorro: Es una puerta diferente de la de servicio, destinada a ser utilizada como salida por los viajeros, únicamente en circunstancias excepcionales y, en particular, en caso de peligro.

2.5.2. Trampillas de evacuación: Son unas aberturas en el techo, destinadas a ser utilizadas como salida únicamente en caso de peligro.

2.6. Pasillo.–Espacio que permite acceder a las celdas y a las salidas.

2.7. Maletero.–Espacio aislado que, situado en la bodega del vehículo, permita, como mínimo, el transporte del equipaje de los detenidos, presos y penados, en volumen y peso establecidos en la reglamentación penitenciaria.

3. Especificaciones generales

3.1. General.–Estos vehículos que construirán, o bien carrozando un autobastidor, o bien constituyendo una estructura autoportante debidamente homologada de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 19 y «Boletín Oficial del Estado» de 18 de diciembre) (categorías M-2 y M-3).

3.1.1. Depósito de combustible: Irán provistos de un depósito de combustible que permita una autonomía de, como mínimo, 500 kilómetros.

3.1.2. Anchura máxima: De acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto, la anchura máxima de estos vehículos será de 2,60 metros.

3.2. Condiciones de carga.–La carga debe ser repartida de tal forma que, con el vehículo situado en un terreno horizontal, en el/os eje(s) delantero(s) soporte(n), al menos:

El 20 por 100 del peso del vehículo en orden de marcha, más un peso de 75 kilogramos colocado sobre el asiento del conductor; y el 20 por 100 del peso total del vehículo cuando está cargado con su peso máximo, con un peso de 71 kilogramos en cada asiento, el peso de los equipajes repartido uniformemente en las bodegas y, en caso necesario, el peso de los equipajes repartido uniformemente sobre la parte del techo destinada a tal fin.

3.3. Peso máximo en carga.–No sobrepasará ni el peso máximo autorizado del vehículo (PMA) ni los pesos máximos autorizados por eje.

3.4. Resistencia de la superestructura.–Se cumplirán las normas generales en vigor para el transporte colectivo de viajeros.

3.5. Climatización.–Los vehículos irán provistos de climatización que permita mantener una temperatura en los distintos habitáculos entre 18º y 28º centígrados.

Existirá una renovación de aire en los compartimentos de, al menos, siete litros/segundo/persona.

3.6. Alumbrado interior.–Cada habitáculo deberá disponer de un alumbrado interior suficiente, sin que produzca deslumbramientos, ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía pública.

3.7. Compartimento central:

3.7.1. Condiciones generales: Estará constituido por un pasillo y celdas a ambos lados. Estas serán aisladas, con capacidad para una o dos personas, de paneles y puertas opacas. Los materiales utilizados en su construcción, en la medida de lo posible, serán ignífugos.

Las celdas dispondrán de una ventana con medidas comprendidas entre 12 y 14 centímetros en altura y 30 y 40 centímetros en longitud, dispuesta en sentido horizontal de su mayor dimensión, no practicable, de vidrio inastillable, protegida por rejilla metálica, y sin visibilidad del exterior hacia el interior.

El suelo de estos vehículos, e independientemente de los materiales que constituyen la estructura del vehículo, deberá estar provisto de una chapa de acero de 2,5 milímetros de grosor, como mínimo, de una calidad AP-00, que impida el acceso de los detenidos, presos y penados, a la bodega del vehículo o al exterior.

En la estructura que separa el compartimento central del trasero, existirá un cristal no practicable y de vidrio inastillable, de 730 x 350 milímetros de medida.

Dispondrá, además, de un pulsador de aviso de emergencia y/o intercomunicador, conectados con el/los compartimento/s de los efectivos encargados de la conducción y vigilancia.

3.7.2. Celdas:

Dimensiones mínimas:

Longitud: 900 milímetros.

Anchura: 600 milímetros en las individuales.

Anchura: 1.000 milímetros en las dobles.

Altura: 1.600 milímetros.

Puerta: Su anchura será la misma que la del pasillo.

Dispondrán de una mirilla de cristal inastillable, debidamente protegida.

Su apertura estará centralizada y comandada desde los dos compartimentos de los efectivos de vigilancia y desde el salpicadero del conductor.

Asientos: Los asientos serán fijos, de estructura tubular y de tipo antivandálico. El sentido de colocación es el de la marcha normal del vehículo.

Dimensiones mínimas:

Anchura: 400 milímetros.

Profundidad: 350 milímetros.

Distancia del asiento al suelo: 350 milímetros.

Distancia desde el respaldo a la pared lateral: 700 milímetros.

3.7.3. Pasillo: De una anchura mínima de 450 milímetros, dispondrá de dos puertas que aislen el compartimento central de los compartimentos delantero y trasero; y con el fin de que permita la visibilidad en el pasillo por parte de los efectivos de vigilancia, dichas puertas estarán dotadas de un cristal no practicable y de vidrio inastillable, de 370 × 280 milímetros de medida.

3.7.4. Servicio: El habitáculo del sanitario (WC) tendrá las mismas dimensiones que una celda individual, reflejadas en 3.7.2, y estará provisto de:

Extractor-ventilador.

Un aparato sanitario de acero inoxidable, desprovisto de artistas cortantes.

Canalización blindada de entrada y salida de aguas residuales al depósito existente en el exterior de este compartimento.

Un cristal no practicable y de vidrio inastillable de 860x350 milímetros de medida, situado en la puerta de acceso al mismo.

El accionamiento del agua se realizará por mando ubicado en el compartimento de los efectivos de vigilancia.

3.7.5. Las dimensiones mínimas para celdas y pasillos se entiende que incluyen las separaciones entre los diversos elementos.

4. Puertas de servicio, de socorro y trampilla de evacuación

4.1. Puertas de servicio.–Son las puertas de acceso de usuarios, ubicadas en los compartimentos delantero y trasero y en el lado derecho del vehículo según su sentido de marcha.

4.2. Puerta de socorro.–Se considerará como tal la de acceso directo del conductor, siempre que reúna los requisitos reglamentarios. (Reglamento número 36, anexo a los acuerdos de Ginebra de 20 de marzo de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1983), y Código de la Circulación (Gaceta número 269, de 26 de septiembre de 1931) y norma UNE 26-365-84.)

4.3. Trampillas de evacuación.–Irán colocadas en el techo de cada uno de los tres compartimentos. En el central, la/s trampilla/s se instalará/n en el techo del pasillo.

4.4. Características de puertas y trampillas de evacuación.–Serán las que se indican en la tabla que a continuación se expresa.

Puerta de servicio:

Dimensiones: Altura de entrada, 1.500 milímetros. Observaciones: Esta altura de entrada de la puerta de servicio (1.500 milímetros) es medida por la altura libre comprendida entre la carga superior del primer peldaño y la altura de la puerta.

Anchura, puerta simple, 650 milímetros. Observaciones: La anchura puede reducirse en 100 milímetros si se toma a la altura de las manetas, y en 250 milímetros si unos pasos de rueda que forman saliente, o un mecanismo de servomando o de mando a distancia, lo exigen.

Puerta de socorro:

Altura, 1.250 milímetros; anchura, 550 milímetros. Observaciones: La anchura puede ser reducida en 300 milímetros allá donde la presencia de pasos de rueda que formen saliente lo exija, con la condición de que la anchura sea de 550 milímetros a la altura mínima de 400 milímetros por encima del punto más bajo del hueco de la puerta. Unos radios de acuerdo de 150 milímetros máximo pueden reducir la altura en los dos ángulos superiores.

Trampillas de evacuación:

Superficie de abertura, 400.000 milímetros cuadrados. Observaciones: Se debe de poder hacer pasar por el hueco de ventana un rectángulo de 450 milímetros de altura y 700 milímetros de anchura.

Su apertura se accionará por mando situado en los compartimentos de los efectivos encargados de su conducción y vigilancia y en el salpicadero del conductor.

Extintores: Los vehículos irán dotados de dos extintores de polvo de 12 kilogramos cada uno, situados de forma que sean fácilmente accesibles a los miembros de la escolta (uno en el compartimento delantero y otro en el trasero).

ANEXO II

Normas técnicas que deben reunir los vehículos celulares para el transporte de detenidos, presos y penados, de hasta nueve plazas, en conducciones interurbanas, y hasta diecisiete plazas en conducciones urbanas, incluido el conductor en ambos casos

1. Objeto

La presente norma tiene por objeto definir las condiciones mínimas, en el orden técnico y de la seguridad, que deben reunir los vehículos dedicados al trasporte de detenidos, presos y penados de hasta nueve plazas en conducciones interurbanas y hasta diecisiete plazas en conducciones urbanas, o de recorrido no superior en 60 kilómetros, incluido el conductor en ambos casos.

2. Definiciones

2.1. Compartimentos.–Espacios del vehículo destinados a ser ocupados tanto por detenidos, presos y penados, como por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encargados de su conducción y vigilancia.

2.1.1. Compartimento delantero: Espacio ocupado por el conductor y parte de los efectivos de la escolta.

2.1.2. Compartimento central: Espacio ocupado por el resto de los efectivos encargados de la vigilancia.

2.1.3. Compartimento trasero: Espacio ocupado por los detinidos, presos y penados.

2.2. Salida.–Puertas de servicio y salida de socorro.

2.3. Puertas de servicio.–Accesos que se utilizan en condiciones normales de servicio estando sentado el conductor en su puesto de conducción.

2.4. Salida de socorro.–Trampilla de evacuación ubicada en el techo o puerta de acceso trasera, destinada a ser utilizada como salida en caso de peligro.

2.5. Maletero.–Espacio aislado y separado del resto de los compartimentos que permita, como mínimo, el transporte del equipaje de los detenidos, presos y penados, en volumen y peso establecidos en la reglamentación penitenciaria.

3. Especificaciones generales

3.1. General.–Estos vehículos corresponderán a tipos de categoría M-1 o de categoría N-1, debidamente homologados de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre (citado).

3.1.1. Depósito de combustible: Irán provistos de depósito de combustible que permita una autonomía de, como mínimo, 500 kilómetros.

3.1.2. Anchura máxima: De acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto, la anchura máxima de estos vehículos será de 2,60 metros.

3.2. Peso máximo de carga.–No sobrepasará ni el peso máximo autorizado del vehículo (PMA) ni los pesos máximos autorizados por eje.

3.3. Climatización.–Los vehículos irán provistos de climatización que permita mantener una temperatura en los distintos habitáculos entre 18º y 28º centígrados.

Existirá una renovación de aire en los compartimentos de, al menos, siete litros por segundo y por persona.

3.4. Alumbrado interior.–Cada habitáculo deberá disponer de un alumbrado interior suficiente, sin que se produzcan deslumbramientos ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía pública.

3.5. Compartimento trasero.–El compartimento trasero, de detenidos, presos y penados, llevará acoplado en sus laterales un banco metálico continuo y carente de aristas cortantes, con separaciones individuales construidas en tubo de acero, fijadas a la carrocería y/o al propio banco.

Los compartimentos central y trasero irán separados por una estructura resistente, con puerta de acceso integrada.

La estructura llevará una ventana no practicable de vidrio inastillable de 370x280 milímetros como mínimo, protegida por rejilla metálica hacia el compartimento trasero, con suficiente luz para facilitar la visión del habitáculo destinado a los detenidos, presos y penados.

Los laterales y techo del compartimento trasero irán forrados de chapa fijada a la estructura del vehículo. Caso de no existir ventanas al exterior, en la parte trasera del vehículo, cada lateral dispondrá de una ventana, con medidas comprendidas entre 12 y 14 centímetros en altura y 30 y 40 centímetros en longitud, dispuesta en sentido horizontal de su mayor dimensión. Dichas ventanas serán no practicables, de vidrio inastillable, protegidas por rejilla metálica y sin visibilidad del exterior hacia el interior.

El suelo, independientemente de los materiales que constituyen la estructura del vehículo, deberá estar provisto de una chapa de acero de 2,5 milímetros de grosor, como mínimo, de una calidad AP-00, que impida el acceso de los detenidos, presos y penados al exterior.

3.6. Servicio.–Los vehículos que sean utilizados en conducciones de largo recorrido irán provistos de un habitáculo sanitario (WC) de dimensiones adecuadas, dotado de extracto-ventilador. Estará equipado con un aparato sanitario de acero inoxidable, desprovisto de aristas cortantes, y canalización blindada de entrada y salida de aguas residuales a un depósito independiente.

El accionamiento del agua se realizará por mando ubicado en los compartimentos delantero y central destinados a los efectivos de vigilancia.

4. Puertas de servicio, de socorro y trampilla de evacuación

4.1. Puertas de servicio.–Son las puertas de acceso de usuarios ubicados en los compartimentos delantero y central en el lado derecho del vehículo, según su sentido de marcha.

4.2. Trampillas de evacuación.–Las trampillas de evacuación, que irán colocadas en el techo de los compartimentos central y trasero, tendrán las siguientes medidas:

Superficie de abertura: 400.000 milímetros cuadrados.

Se debe de poder hacer pasar por el hueco de ventana un rectángulo de 500 milímetros de altura y de 700 milímetros de anchura.

Su apertura se accionará por mando situado en los compartimentos delantero y central.

4.3. Extintores.–Los vehículos irán dotados de un extintor de polvo, de 12 kilogramos, situado de forma que sea fácilmente accesible a los miembros de la escolta. En los vehículos dedicados exclusivamente a transportes urbanos bastará la dotación de un extintor de polvo, de al menos 6 kilogramos.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid