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Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

Publicado en:
«DOGC» núm. 2083, de 02/08/1995, «BOE» núm. 207, de 30/08/1995.
Entrada en vigor:
22/08/1995
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1995-20287
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1995/07/27/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/12/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 9/1995, DE 27 DE JULIO, DE REGULACIÓN DEL ACCESO MOTORIZADO AL MEDIO NATURAL

El fuerte incremento de la circulación de vehículos motorizados en los últimos años ha supuesto un considerable aumento de la presión humana sobre los espacios naturales. La potencia y maniobrabilidad de los vehículos y, por otra parte, el progresivo acceso de la población a parajes hasta hace poco preservados de la acción humana, donde habitan especies animales y comunidades vegetales de interés natural, constituyen una amenaza que a veces pone en peligro el mantenimiento del equilibrio ecológico y la conservación de los sistemas naturales y afecta negativamente a los derechos y a la calidad de vida de la población rural.

Consciente de ello, el Gobierno de la Generalidad promulgó el Decreto 59/1989, de 13 de marzo, por el que se regula la circulación motorizada para la protección del medio natural, que sustituía y a su vez complementaba las medidas establecidas previamente por la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de 9 de julio de 1987, por la que se regula la práctica de pruebas y competiciones deportivas motorizadas en el medio rural.

Las medidas de regulación establecidas por el Decreto 59/1989 han resultado insuficientes para conciliar la práctica de la circulación motorizada con la conservación del patrimonio natural de Cataluña. Es necesario, pues, adoptar nuevas medidas de protección del medio natural. Un primer paso en este sentido ha sido la regulación de la circulación motorizada en los espacios de interés natural, establecida por las normas del Plan de espacios de interés natural, aprobado por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, que es necesario concretar y extender a todos los espacios naturales y a los terrenos agrícolas y forestales de Cataluña.

La presente Ley se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I contiene las disposiciones generales referentes a la finalidad de la Ley, a su ámbito de aplicación y a los principios de coordinación, colaboración y respeto mutuo que deben regir las actuaciones de las distintas administraciones públicas que tienen competencias relacionadas con la materia regulada por la presente Ley.

El capítulo II está integrado por dos secciones, que contienen, respectivamente, normas generales para la circulación de vehículos y normas específicas para la circulación motorizada en grupo.

Las competiciones deportivas son objeto del capítulo III, que se estructura en tres secciones, en las que se delimitan los viales en que se pueden llevar a cabo las competiciones, las condiciones generales de circulación aplicables a este tipo de actividad deportiva y el régimen de autorizaciones administrativas.

Cierra la presente Ley el capítulo dedicado a la disciplina, del que debe destacarse la previsión de inmovilización de vehículos si, como consecuencia de utilizarlos, con incumplimiento de los preceptos de la Ley, pudiese derivar un riesgo grave para las personas, bienes y ecosistemas naturales.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer normas de regulación del acceso motorizado al medio natural, tanto en lo referente a la circulación motorizada individual o en grupo como a las competiciones deportivas, con el objetivo final de garantizar la conservación del patrimonio natural de Cataluña, asegurando, al mismo tiempo, el respeto a la población y a la propiedad pública y privada del mundo rural.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de la presente Ley está constituido por los espacios naturales y terrenos forestales definidos por la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, y la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, por el conjunto de pistas y caminos asfaltados que los recorren y por el conjunto de caminos rurales, de herradura, de cabaña, senderos y veredas y pistas forestales de tierra.

2. Los preceptos de la presente Ley se aplican sin perjuicio de la existencia de servidumbres públicas, que se regulan de acuerdo con la normativa específica aplicable.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Coordinación.

1. Las actuaciones de las distintas administraciones públicas que tienen competencias relacionadas con la materia regulada por la presente Ley deben realizarse de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración y respeto mutuo en el ámbito competencial.

2. Los departamentos competentes de la Generalidad, en el marco de los principios a que se refiere el apartado 1, pueden proponer a las distintas administraciones públicas competentes en materia de carreteras, tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial la adopción de medidas específicas para garantizar el cumplimiento de lo que establece la presente Ley.

3. Las distintas administraciones deben velar siempre por el cumplimiento de las normas sobre tráfico, características técnicas de cada tipo de vehículo, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

4. Los requisitos establecidos por la presente Ley deben cumplirse sin perjuicio de las autorizaciones necesarias de acuerdo con las normativas sectoriales, en especial la relativa a espectáculos y actividades recreativas. Las autorizaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca a que se refiere la presente Ley deben ser condición imprescindible para poder iniciar la tramitación administrativa de las demás autorizaciones de naturaleza sectorial.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Circulación de vehículos

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[Bloque 7: #s1]

Sección 1.ª Normas generales para la circulación de vehículos

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Respeto al medio, bienes y derechos.

La circulación de vehículos debe respetar tanto el medio como los bienes y derechos de los titulares de los terrenos y los derechos de los peatones y usuarios no motorizados, y no debe causar peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas y a los ecosistemas naturales.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Identificación.

De acuerdo con lo que establece la legislación general sobre circulación, los vehículos a motor y los remolques deben ir siempre identificados con placas de matrícula reglamentarias.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Delimitación de los viales.

1. En los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, únicamente se autoriza la circulación de vehículos motorizados por las pistas forestales y caminos rurales delimitados a este efecto en los planes o programas de gestión correspondientes.

2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protección especial y en los terrenos forestales, se autoriza la circulación por las pistas y los caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros, así como por los viales pavimentados y por los caminos expresamente autorizados. Estas autorizaciones deben estar debidamente justificadas e incorporadas al correspondiente inventario comarcal de caminos y pistas forestales.

3. De forma debidamente motivada y con la autorización expresa de los titulares de los viales, pueden establecerse acuerdos con estos titulares que permitan la circulación motorizada por las pistas y los caminos delimitados en redes o itinerarios, que pueden tener una anchura inferior a cuatro metros y varios tipos de firmes. En los acuerdos pueden establecerse condiciones específicas de circulación y características de los viales, y deben ser incorporados al correspondiente inventario comarcal.

Se añade el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Se modifica el apartado 2 por el art. 14 de la Ley 12/2006, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2006-15005.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Prohibición de circular y estacionar campo a través y fuera de caminos y pistas.

Los vehículos motorizados únicamente pueden circular por caminos o pistas aptas para la circulación, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa específica que le sea de aplicación. En consecuencia, se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o de los caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, las vías forestales de extracción de madera y los caminos ganaderos y por el lecho seco y por la lámina de agua de los ríos, torrentes y todo tipo de corrientes de agua.

Se modifica por el art. 75.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Limitaciones y prohibiciones.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, respecto a los espacios naturales declarados de protección especial, de acuerdo con la Ley 12/1985, las reservas nacionales de caza, las reservas naturales y los refugios de fauna salvaje, puede:

a) Establecer limitaciones específicas, previa consulta a los órganos gestores de los espacios, referidas a la época del año en que se admite la circulación, la velocidad máxima, las características de los vehículos y cualquier otra limitación que se considere necesaria para preservar los espacios.

b) Prohibir la circulación motorizada en caminos rurales y pistas forestales, para preservar los valores naturales de los espacios afectados, previa consulta a los ayuntamientos respectivos.

2. Las limitaciones que afecten a caminos de titularidad de los entes locales ubicados fuera de los espacios a que se refiere el apartado 1 deben ser establecidas por las entidades locales respectivas, directamente o a requerimiento del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o del Departamento de Gobernación, previa consulta a la comisión comarcal correspondiente, a que se refiere la disposición adicional tercera.

3. Los acuerdos de los entes locales a los que se refiere el apartado 2 deben notificarse al departamento competente en materia de acceso al medio natural.

4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Departamento de Gobernación y los ayuntamientos pueden prohibir la circulación en el medio natural en caso de riesgo elevado de incendio forestal o debido a tareas de extinción.

5. Las limitaciones y prohibiciones especificadas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de las que haya establecido con carácter más restrictivo la normativa urbanística vigente.

Se modifica el apartado 3 por el art. 75.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Usos y actividades tradicionales.

Las limitaciones a que se refieren los artículos 6, 7 y 8, si la normativa propia del espacio no lo prohíbe expresamente, no son aplicables al acceso de los propietarios a sus fincas ni a la circulación motorizada relacionada con el desarrollo de las actividades y usos agrícolas, ganaderos o forestales de los espacios afectados o con la prestación de servicios de naturaleza pública.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Limitaciones para la preservación de los terrenos de propiedad privada.

1. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación motorizada por caminos o pistas forestales que transcurran íntegramente por terrenos de propiedad privada, fijadas por los propietarios o titulares de derechos, se rigen por lo que establece la legislación general aplicable.

2. La adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1 debe notificarse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que puede imponer, a propuesta de los órganos de gestión de los espacios naturales de protección especial, si éstos resultan afectados, condicionantes específicos para salvaguardar sus valores naturales o para garantizar la prestación de servicios de naturaleza pública. En todo caso, debe garantizarse la audiencia de los propietarios o titulares de los terrenos en cuestión.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Señalización e inventario.

1. La administración que haya establecido las limitaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos de esta sección debe adoptar las medidas necesarias para la señalización adecuada de los viales que tienen limitaciones específicas y de aquellos en los que se prohíbe la circulación y debe asegurar su publicidad.

2. Los caminos y pistas objeto de limitaciones o prohibiciones de paso deben estar convenientemente señalizados a su inicio, final y, si procede, en los accesos intermedios.

3. Los consejos comarcales, de acuerdo con los municipios afectados, deben elaborar un inventario de los caminos y pistas que hay en los términos municipales de sus comarcas, en el que debe constar la titularidad, pública o privada, las servidumbres que tienen y la posibilidad de utilización de cada uno de ellos.

4. Es condición indispensable para incluir un camino no asfaltado en la red de vías abiertas al tráfico el compromiso formal de la administración competente sobre el mantenimiento del camino.

5. La señalización de los caminos y mapas comarcales de caminos y pistas que resulten de los inventarios correspondientes deben homologarse conforme a criterios de denominación, representación y simbología comunes, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Circuitos específicos para la circulación motorizada.

1. Se faculta a los ayuntamientos para establecer, de oficio o a petición de los propietarios de terrenos del término municipal, circuitos específicos adecuados a las características de determinados tipos de vehículos motorizados. El establecimiento de este tipo de circuitos, que no pueden afectar a terrenos incluidos en el Plan de espacios de interés natural, debe ser sometido a la consideración del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con los trámites que se establezcan por reglamento, sin perjuicio de la autorización que corresponde al Departamento de Gobernación, de conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos.

2. El establecimiento de los circuitos a que se refiere el apartado 1 debe ser sometido al trámite de evaluación del impacto ambiental.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Velocidad máxima.

La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.

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[Bloque 18: #a14]

Artículo 14. Publicidad en materia de circulación.

La publicidad referida a la circulación en el medio natural debe regirse por los principios de protección de la naturaleza y respeto a la población rural y a la propiedad pública y privada que inspiran la presente Ley.

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[Bloque 19: #s2]

Sección 2.ª Normas específicas para la circulación motorizada en grupo

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Definiciones.

1. Se entiende por «circulación motorizada en grupo» la circulación de varios vehículos motorizados que, de mutuo acuerdo y sin finalidad competitiva, siguen el mismo itinerario.

2. Se entiende por «circulación motorizada organizada» la que es promovida sin finalidad competitiva por una entidad o un particular que son responsables de la misma.

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[Bloque 21: #a16]

Artículo 16. Circulación motorizada en grupo.

1. La circulación motorizada en grupo no organizada se rige por las normas establecidas en la sección primera.

2. Se prohíbe la circulación motorizada en grupo en los espacios naturales de protección especial si son más de siete vehículos, en el caso de motocicletas o ciclomotores, o más de cuatro vehículos si se trata de otros automóviles.

3. Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos en los demás espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. Ello no obstante, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo aconseja, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo.

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[Bloque 22: #a17]

Artículo 17. Actividades organizadas.

1. Para hacer actividades organizadas de circulación motorizada en grupo hace falta la comunicación previa del recorrido correspondiente.

2. La comunicación a que hace referencia el apartado 1 se tiene que hacer al ayuntamiento, si la actividad afecta a un solo municipio, o al consejo o consejos comarcales, si afecta a dos o más municipios o comarcas, con un mes de antelación a la realización de la actividad. Los ayuntamientos y los consejos comarcales que reciban las comunicaciones tienen que dar cuenta al departamento competente en materia de medio ambiente.

3. Si el recorrido a que hace referencia el apartado 1 pasa por un espacio natural de protección especial, la comunicación con un mes de antelación se tiene que hacer sólo en el órgano gestor del espacio, el cual puede introducir modificaciones o limitaciones en el recorrido e incorporar los condicionantes específicos que considere necesarios para evitar daños en el medio natural.

4. Los ayuntamientos, los consejos comarcales o el órgano gestor del espacio pueden suspender totalmente o parcialmente el ejercicio de las actividades comunicadas por circunstancias meteorológicas, por incendios o por otros supuestos justificados para la protección del medio.

5. Todos los vehículos participantes en la actividad organizada tienen que disponer de una copia de la comunicación efectuada y la tienen que exhibir a los agentes de la autoridad si se la requieren.

Se modifica por el art. 7 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 23: #a18]

Artículo 18. Limitación del horario de circulación.

No se permite la circulación motorizada organizada en grupo en horario nocturno, entendido éste desde la hora de la puesta de sol hasta una hora después de su salida, exceptuando la circulación por las pistas que tienen la consideración de viales de unión entre localidades rurales o de comunicación con casas o núcleos de población ubicados en zonas rurales.

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[Bloque 24: #ciii]

CAPÍTULO III

Competiciones deportivas

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[Bloque 25: #s1-2]

Sección 1.ª Normas generales

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19. Definición.

A los efectos de la presente Ley, constituyen competiciones deportivas la práctica de pruebas deportivas en vehículos motorizados con fines competitivos reconocidos por la legislación vigente.

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20. Delimitación de espacios y recorridos.

1. Se prohíben las competiciones deportivas en el interior de los espacios naturales de especial protección, en las reservas nacionales de caza y en las reservas naturales de fauna salvaje, salvo en el caso de tramos de enlace no cronometrados, que pueden pasar por viales aptos para la circulación motorizada, previo informe favorable del órgano gestor del espacio y de acuerdo con las autorizaciones correspondientes.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, los espacios y recorridos autorizados para las competiciones deportivas están delimitados por las autorizaciones preceptivas del departamento competente en materia de medio natural, de acuerdo con lo establecido por el artículo 24. Excepcionalmente, las limitaciones y prohibiciones establecidas por los artículos 6 y 7, pueden no ser aplicables en las competiciones deportivas a las que se refiere el artículo 23 si así lo establecen las autorizaciones correspondientes.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

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[Bloque 28: #s2-2]

Sección 2.ª Condiciones generales de circulación

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21. Circuitos cerrados.

Las competiciones deportivas que se realicen en circuitos cerrados permanentes deben situarse en terrenos que la normativa urbanística haya destinado expresamente a instalaciones y equipamientos deportivos.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22. Ruido.

Deben establecerse por reglamento los niveles máximos admisibles de ruido en las competiciones deportivas y demás condicionantes específicos para salvaguardar los valores naturales de los espacios.

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[Bloque 31: #s3]

Sección 3.ª Autorizaciones

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23. Catálogo de circuitos y calendario de pruebas.

Las competiciones deportivas únicamente se pueden hacer en circuitos catalogados. Corresponde a las federaciones catalanas de motociclismo y de automovilismo elaborar anualmente el catálogo de circuitos y el calendario de las competiciones previstas, que se tienen que enviar al departamento competente en materia de medio ambiente el primer trimestre de cada año.

Se modifica por el art. 8 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24. Régimen de las autorizaciones.

1. Para realizar competiciones deportivas es necesaria la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la conformidad expresa de los ayuntamientos afectados y de los propietarios de los terrenos por donde transcurra la prueba, de acuerdo con el trámite que se establezca por reglamento.

2. La autorización a que se refiere el apartado 1 puede suponer modificaciones o limitaciones en el recorrido de las pruebas y puede incorporar los condicionantes específicos que se consideren necesarios para garantizar la preservación del medio natural, que deben ser comunicados a las entidades locales y a los titulares afectados.

3. Para garantizar la reparación de posibles daños o perjuicios al medio natural durante las competiciones deportivas, el ayuntamiento respectivo o, en su caso, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el trámite que se establecerá por reglamento, debe exigir el depósito de una fianza previa.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25. Suspensión de las competiciones deportivas.

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede suspender provisionalmente pruebas deportivas ya autorizadas o parte de las mismas por circunstancias meteorológicas, incendios u otras causas justificadas. Dicha suspensión puede ordenarse con carácter definitivo si la prueba puede comportar alteraciones sustanciales en el medio natural.

2. La suspensión de las pruebas deportivas debe ser comunicada a las entidades locales y a los titulares a que se refiere el artículo 23.2.

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26. Retirada del material y reparación del terreno.

1. Una vez finalizada la competición deportiva, la entidad organizadora está obligada a retirar en el plazo máximo de siete días todo el material de señalización y protección que se haya instalado para realizar la prueba. La retirada de dicho material debe realizarse bajo el control del respectivo ayuntamiento.

2. El material de señalización debe ser siempre totalmente desmontable. Se prohíbe expresamente usar pintura y clavar carteles indicadores en los árboles para señalizar.

3. La entidad organizadora de la competición está obligada a reparar, en el plazo máximo de treinta días, los daños producidos en las carreteras, pistas y caminos por donde ha transcurrido la prueba.

4. La fianza a que se refiere el artículo 24.3 debe ser devuelta total o parcialmente después que la administración que haya autorizado la competición certifique que no se han producido daños o, si los hubiese habido, que han sido corregidos en parte o en su totalidad.

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[Bloque 36: #civ]

CAPÍTULO IV

De la disciplina

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[Bloque 37: #s1-3]

Sección 1.ª Infracciones

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[Bloque 38: #a27]

Artículo 27. Tipificaciones.

1. La vulneración de las prescripciones de la presente Ley tiene la consideración de infracción administrativa.

2. Las infracciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

a) Superar los límites de velocidad establecidos por la presente Ley o por la normativa que la desarrolle.

b) Circular de noche, si está prohibido.

c) Realizar concentraciones de vehículos superiores a las permitidas por el artículo 16.

4. Son infracciones graves:

a) Deteriorar, destruir, sustraer o retirar los elementos de señalización de la circulación motorizada.

b) Circular o estacionar, sin causa justificada, por viales no aptos para la circulación motorizada, o por las pistas y caminos delimitados en redes e itinerarios sin disponer de autorización específica.

c) Circular o estacionar campo a través o fuera de caminos o pistas aptas para la circulación.

d) Ocasionar daños a bienes, instalaciones o materiales agrícolas, ganaderos o forestales.

e) Incumplir las limitaciones y prohibiciones a que se refiere el artículo 8.

f) Organizar actividades de circulación motorizada en grupo sin haber hecho la comunicación previa descrita al artículo 17.1 o incumpliendo las condiciones que se impongan de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.3.

g) No retirar el material de señalización y protección y no reparar los daños causados en los plazos fijados por el artículo 26.

h) Estacionar vehículos que impidan el acceso a caminos forestales de uso exclusivo para vehículos de servicios de extinción de incendios, de vigilancia y oficiales, debidamente señalizados, en la época y zonas de alto riesgo de incendio.

i) Circular por las vías mencionadas en el apartado h) en la época y en zonas de alto riesgo de incendio y por el resto de caminos en los que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o de preservación de valores naturales, esté prohibido de circular, de manera temporal o permanente, cuando se puedan ocasionar daños graves a la fauna, en los bienes o a los ecosistemas naturales.

j) Reincidir en la comisión de infracciones leves.

5. Son infracciones muy graves:

a) Realizar anuncios publicitarios en cualquier medio de difusión que inciten a no respetar la legislación vigente en materia de circulación motorizada en el medio natural o contrarios a los principios que la inspiran.

b) Realizar competiciones deportivas sin autorización o incumpliendo las condiciones que se impongan.

c) Reincidir en la comisión de infracciones graves.

6. El abandono de desperdicios o basura tiene la calificación de infracción leve, grave o muy grave según la naturaleza y volumen del vertido, de acuerdo con la legislación vigente.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 4 por el art. 75.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 4.b) por el art. 90 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Se modifican los apartados 4.f) e i) por el art. 9 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139.

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[Bloque 39: #a28]

Artículo 28. Prescripción.

Los plazos de prescripción de las infracciones es de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves, a contar desde la fecha de comisión de la infracción o, si ésta es continuada, desde la fecha en que se comete la última acción constitutiva de la infracción.

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[Bloque 40: #s2-3]

Sección 2.ª Procedimiento

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[Bloque 41: #a29]

Artículo 29. Tramitación.

1. El procedimiento sancionador debe ajustarse al procedimiento vigente.

2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la administración actuante debe trasladar las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejar en suspenso el procedimiento sancionador hasta que ésta no se pronuncie. Dicha suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, si procede, para el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.

3. La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el apartado 2 excluye la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados.

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[Bloque 42: #a2-2]

Artículo 29 bis. Responsabilidad.

La responsabilidad por la comisión de las infracciones establecidas por la presente ley recae directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de dieciocho años, deben responder solidariamente de la multa impuesta los progenitores, tutores o acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en relación con el incumplimiento de la obligación impuesta a estos que comporta un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

b) En los casos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este tenga designado un conductor habitual, la responsabilidad recae en este, salvo en el caso de que acredite que el conductor era otro o que el vehículo había sido sustraído.

c) En los casos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este no tenga designado un conductor habitual, es responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo.

d) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo es el responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que este manifieste que no es el conductor o sea una persona jurídica, es necesario que este facilite la identificación de la persona que conducía en el momento de cometerse la infracción.

Se añade por el art. 75.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Texto añadido, publicado el 31/12/2021, en vigor a partir del 01/01/2022.

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[Bloque 43: #s3-2]

Sección 3.ª Sanciones

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[Bloque 44: #a30]

Artículo 30. Graduación.

1. Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley son sancionadas con las siguientes multas, que deben incrementarse hasta el total del beneficio obtenido por el infractor, en caso en que haya habido beneficio:

a) Las infracciones leves, con una multa de 60,10 a 300,51 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de 300,52 a 3.005,06 euros.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de 3.005,07 a 30.050,61 euros.

2. Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en cuenta los daños y perjuicios producidos, si había intencionalidad y la dificultad en la identificación del infractor.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el anexo de la Resolución MAB/685/2002, de 13 de marzo. (DOGC núm. 3609, de 5 de abril de 2002)

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[Bloque 45: #a31]

Artículo 31. Competencia.

1. Son competentes para acordar la incoación de los procedimientos sancionadores y designar instructor los órganos que determina en cada caso la legislación sobre espacios naturales.

2. Son competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:

a) Los delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o el alcalde, para las leves.

b) El Director general de Medio Natural o el Pleno del Ayuntamiento afectado, para las graves.

c) El titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, para las muy graves.

d) El Gobierno de la Generalidad, para las sanciones de cuantía superior, como consecuencia del beneficio más elevado que haya obtenido el infractor, en su caso.

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[Bloque 46: #a32]

Artículo 32. Exigibilidad.

El importe de las multas y los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción puede ser exigido por la vía administrativa de apremio.

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[Bloque 47: #a33]

Artículo 33. Multas coercitivas.

1. Pueden imponerse multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento sancionador administrativo general, previo requerimiento y advertencia correspondientes, para restaurar la realidad física alterada o transformada como consecuencia de una actuación ilegal.

2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden superar la cuantía de 100.000 pesetas cada una.

3. La imposición de multas coercitivas y la imposición de multas en concepto de sanción son independientes y compatibles.

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[Bloque 48: #a34]

Artículo 34. Restitución del medio al estado anterior.

1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

2. Corresponde a la Administración fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en el que el infractor debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

3. En el caso que la infracción cometida haya causado perjuicios graves a ejemplares de especies de fauna o flora protegidas, la indemnización debe calcularse de acuerdo con los baremos vigentes de valoración de las especies.

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[Bloque 49: #s4]

Sección 4.ª Medidas cautelares

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[Bloque 50: #a35]

Artículo 35. Inmovilización de vehículos.

Los miembros del cuerpo de agentes rurales y, en general, los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pueden proceder a la inmovilización de vehículos si, como consecuencia del hecho de utilizarlos, con incumplimiento de los preceptos de la presente Ley, pueda derivar un riesgo grave para las personas, bienes y ecosistemas naturales.

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[Bloque 51: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para actualizar, mediante decreto, las cuantías de las sanciones y multas coercitivas fijadas por la presente Ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

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[Bloque 52: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Las organizaciones profesionales agrarias y las federaciones catalanas de automovilismo y motociclismo tienen la consideración de entidades colaboradoras a los efectos de aplicación de la presente Ley.

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[Bloque 53: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Se crea en cada comarca una comisión consultiva de acceso motorizado al medio natural formada por representantes de los departamentos implicados, del consejo comarcal, de los ayuntamientos, de los propietarios afectados, por medio de las organizaciones profesionales agrarias, forestales y sectoriales, así como de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados, con el fin de informar de las limitaciones y prohibiciones a las que se refiere el artículo 8.2, del catálogo de circuitos y el calendario de pruebas a los que se refiere el artículo 23 y del inventario comarcal de caminos al que se refiere el artículo 11.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 12/2006, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2006-15005.

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[Bloque 54: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

Las personas que tengan la movilidad reducida pueden disponer de autorizaciones específicas para facilitarles el acceso motorizado al medio natural por necesidades puntuales y previa justificación. Estas autorizaciones pueden comportar la exención de determinadas limitaciones de las establecidas en los artículos 6 y 7, para estas personas y para los acompañantes que sean necesarios. Las personas incluidas en los programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo de Cataluña, acreditadas por la dirección del Consejo Catalán del Deporte, disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural no objeto de protección especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.

Se modifica por el art. 75.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 15 de la Ley 12/2006, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2006-15005.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 03/08/2006, en vigor a partir del 04/08/2006.

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[Bloque 55: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Se añade por el art. 16 de la Ley 12/2006, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2006-15005.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 03/08/2006, en vigor a partir del 04/08/2006.

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[Bloque 56: #dasexta]

Disposición adicional sexta.

Se establece el plazo de un año para que los consejos comarcales incorporen a los inventarios comarcales de caminos y pistas forestales las autorizaciones o las limitaciones establecidas por el artículo 6.2.

Se añade por el art. 17 de la Ley 12/2006, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2006-15005.

Texto añadido, publicado el 03/08/2006, en vigor a partir del 04/08/2006.

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[Bloque 57: #dtunica]

Disposición transitoria única.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.c) de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

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[Bloque 58: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Se deroga el Decreto 59/1989, de 13 de marzo, por el que se regula la circulación motorizada para la protección del medio natural.

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[Bloque 59: #dfunica]

Disposición final única.

Se facultan al Gobierno de la Generalidad y al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

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[Bloque 60: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de julio de 1995.

FRANCESC XAVIER MARIMÓN I SABATÉ,

JORDI PUJOL,

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Presidente

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