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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Orden 124/1995, de 8 de septiembre, por la que se regulan los registros generales existentes en el Ministerio de Defensa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 19/09/1995.
Entrada en vigor:
01/10/1995
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1995-20993
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/09/08/124/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 22/03/2006»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-21127.

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[Bloque 2: #preambulo]

El punto primero del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que los órganos administrativos llevarán un registro general, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa, anotándose en el mismo la salida de escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.

En su virtud, y a los efectos de determinar, dentro del departamento y organismos adscritos, los registros generales existentes, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

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[Bloque 3: #primero]

Primero.

A los efectos del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderá por registros generales del Ministerio de Defensa los siguientes:

1. En el Organo Central:

1.1 El Registro General del Ministerio de Defensa.

1.2 El Registro General del Estado Mayor de la Defensa.

1.3 Los Registros de las Secretarías Generales de las Delegaciones de Defensa.

2. En el Ejército de Tierra:

2.1 El Registro General del Cuartel General del Ejército de Tierra.

2.2 El Registro General de la Fuerza de Maniobra.

2.3 El Registro General de la Fuerza Terrestre.

2.4 El Registro General de la Fuerza Logística Operativa.

2.5 El Registro General de la Inspección General del Ejército de Tierra.

2.6 El Registro General del Mando de Adiestramiento y Doctrina.

2.7 El Registro del Mando de Canarias.

3. En la Armada:

3.1 El Registro General del Cuartel General de la Armada.

3.2 Los Registros de las Jefaturas de Flota, de las Zonas Marítimas y de la Jurisdicción Central.

4. En el Ejército del Aire:

4.1 El Registro General del Cuartel General del Ejército de Aire.

4.2 Los Registros de los Cuarteles Generales de los Mandos Aéreos de las Regiones y Zona Aérea.

5. En los siguientes organismos autónomos:

5.1 El Registro de la Jefatura de Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar.

5.2 El Registro de la Secretaría General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

5.3 El Registro de la Secretaría General del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

5.4 El Registro de la Secretaría General de la Gerencia de Infraestructura.

5.5 El Registro del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

5.6. El Registro de Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo.

5.7. El Registro del Servicio Militar de Construcciones.

5.8. Los Registros de las Delegaciones Territoriales de dichos organismos autónomos.

Se modifica el apartado 2 por el apartado único de la Orden DEF/807/2006, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5125.

Se modifica el apartado 5 por el apartado 1 de la Orden 5/1996, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1996-1221.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-21127.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 4: #segundo]

Segundo.

No obstante lo establecido en el punto anterior, cada uno de los órganos administrativos y organismos autónomos mencionados podrá crear, dentro de las unidades administrativas correspondientes de su propia organización, siempre que sean estrictamente necesarios y no produzcan retraso en la tramitación de los procedimientos, otros registros auxiliares de su respectivo registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

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[Bloque 5: #tercero]

Tercero.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de octubre de 1995.

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[Bloque 6: #firma]

Madrid, 8 de septiembre de 1995.

SUÁREZ PERTIERRA

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