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Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas especificas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10/02/1995.
Entrada en vigor:
11/02/1995
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-3553
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/12/29/2551/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/1999»


[Bloque 1: #preambulo]

La puesta en marcha del mercado interior, con la supresión de los controles fronterizos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, lleva implícita la fijación de las normas de sanidad animal y sanitarias que se deben aplicar al conjunto de productos cuyos intercambios e importaciones no han sido objeto aún de armonización a nivel comunitario.

Por otra parte, teniendo en cuenta los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es necesario fijar para determinados productos de origen animal, los requisitos especiales que han de cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular con destino a regiones que dispongan de un estatuto sanitario avanzado.

En cuanto a la importación de países terceros, es preciso establecer un procedimiento de autorización tanto de los países como de los establecimientos, de forma que se satisfagan los requisitos del presente Real Decreto.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal y sanitarios que establece la Directiva 92/118/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones a la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, teniendo en cuenta que ambas Directivas ya han sido incorporadas a la legislación nacional por los Reales Decretos 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales, aves y productos con vistas a la realización del mercado interior y que, de acuerdo con la Directiva 92/118/CEE, han de ser modificados en sus anexos.

También se debe tener en cuenta que la Directiva 92/118/CEE ha sido parcialmente incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, y el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

La Decisión de la Comisión de 13 de julio de 1994 por la que se modifica el capítulo 13 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, modificación que también se incorpora en el presente Real Decreto.

Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7A del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se han promulgado las normas comunitarias aludidas.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, una vez consultados los sectores afectados y previo el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto establece las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos de origen animal (incluidas las muestras comerciales tomadas de dichos productos) no sometidos, con respecto a estas condiciones a las normas específicas a las que se refiere el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y, en lo que se refiere a agentes patógenos, el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales, aves y productos, con vistas a la realización del mercado interior.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) «Intercambios»: los intercambios de mercancías entre Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

b) «Muestra comercial»: una muestra sin valor comercial, tomada en nombre del propietario o del responsable de un establecimiento, que sea representativa de una producción concreta de productos de origen animal de dicho establecimiento o que constituya un modelo de un producto de origen animal cuya fabricación esté prevista y que, para su posterior examen, deberá llevar la indicación del tipo de producto, de su composición y de la especie animal de la que se ha obtenido.

c) «Enfermedad transmisible grave»: cualquier enfermedad prevista en el Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

d) «Agentes patógenos»: toda agrupación o cultivo de organismos o todo derivado presente, ya sea solo, ya sea en forma combinada, de dicha agrupación o cultivo de organismos, que pueda provocar una enfermedad en cualquier ser vivo (salvo el hombre), y todos los derivados modificados de dichos organismos, tejidos, cultivos celulares, secreciones o excreciones por medio de los cuales se pueda llevar o transmitir un patógeno animal. Esta definición no incluye los medicamentos veterinarios inmunológicos autorizados en el marco de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

e) «Proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal»: las proteínas animales tratadas para hacerlas utilizables directamente como piensos o como ingredientes en piensos para animales. Entre dichas proteínas se incluyen la harina de pescado y de carne, la harina de huesos, la harina de pezuña y de asta pulverizada, la harina de sangre, la harina de pluma, los chicharrones desecados y otros productos similares, incluidas las mezclas que contengan dichos productos.

f) «Proteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano»: los chicharrones, la harina de carne y la corteza de cerdo en polvo contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.

g) «Producto apícola»: la miel, la cera, la jalea real, el propóleo o el polen no destinados al consumo humano ni a uso industrial.

h) «Autoridad competente»: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas respecto de los intercambios intracomunitarios y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en sus respectivos ámbitos de competencias, respecto de las importaciones procedentes de países terceros.

2. Además se aplicarán, «mutatis mutandis», las definiciones contempladas en el artículo 2 de los Reales Decretos 49/1993, 1316/1992 y 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Condiciones de los intercambios y de las importaciones.

La autoridad competente velará por que:

1. No se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artículo 1, así como de gelatinas no destinadas al consumo humano por motivos de sanidad animal o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación del presente Real Decreto o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado.

2. Todo nuevo producto de origen animal cuya comercialización sea autorizada en España, sólo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones, una vez se haya tomado una decisión por el Consejo de la Comunidad Europea, previa evaluación realizada, en su caso, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, del riesgo real de propagación de enfermedades transmisibles graves que pudiera resultar de la circulación del producto, no sólo en la especie de la que procede el producto sino también en otras especies que pudieran ser portadoras de la enfermedad o convertirse en foco de enfermedad.

3. Los otros productos de origen animal contemplados en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 1904/1993 sólo puedan ser objeto de intercambio o de importación de países terceros si cumplen las condiciones del mismo, así como las que sean de aplicación del presente Real Decreto.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Condiciones generales para los intercambios de productos de origen animal.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que, en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 49/1993, y del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992, los productos de origen animal contemplados en los anexos I y II, así como en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 del presente Real Decreto, sólo puedan ser objeto de intercambios si, sin perjuicio de las disposiciones particulares que se adopten en aplicación del párrafo c) del apartado 3 de los artículos 10 y 11 responden a los siguientes requisitos:

1. Cumplir los requisitos del artículo 5 y los requisitos específicos previstos en el anexo I para los aspectos de sanidad animal y en el anexo II para los aspectos de salud pública.

2. Proceder de establecimientos que:

a) Se comprometan, en función de los requisitos específicos previstos en los anexos I y II para los productos obtenidos por el establecimiento, a:

1.º Respetar las condiciones de producción enunciadas en el presente Real Decreto.

2.º Establecer y aplicar métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos en función de los procedimientos utilizados.

3.º En función de los productos, tomar muestras para su análisis en un laboratorio reconocido por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Real Decreto.

4.º Conservar por escrito o en un registro las indicaciones obtenidas en aplicación de los párrafos anteriores, para su presentación a la autoridad competente. Los resultados de los diferentes controles y pruebas se conservarán, en particular, durante un período de dos años como mínimo.

5.º Garantizar la gestión del marcado o del etiquetado.

6.º Informar a la autoridad competente, si el resultado del examen de laboratorio o cualquier otra información de la que dispongan revela la existencia de un grave riesgo sanitario o de sanidad animal.

7.º Expedir, a efectos de intercambios, únicamente productos acompañados de un documento comercial que precise el tipo de producto, el nombre y, en su caso, el número de autorización veterinaria del establecimiento de producción.

b) Se sometan a una supervisión ejercida por la autoridad competente para asegurarse de que el empresario o el gestor del establecimiento cumplen los requisitos del presente Real Decreto.

c) Hayan sido registrados por la autoridad competente sobre la base de las garantías ofrecidas por el establecimiento para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Condiciones de sanidad animal en los intercambios de productos de origen animal.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal mencionados en los anexos I y II, se despachan, a efectos de intercambios, a partir de explotaciones situadas en una zona que no es objeto de restricciones debidas a la existencia de una enfermedad que pueda padecer la especie a partir de la cual se elabore el producto, ni de ningún establecimiento o zona a partir de los cuales los movimientos o los intercambios puedan constituir un riesgo para la situación sanitaria de los Estados miembros, excepto en el caso de los productos tratados térmicamente de conformidad con la legislación comunitaria.

Con arreglo al procedimiento comunitario previsto, en el marco de las medidas de salvaguardia, podrán aprobarse garantías particulares que permitan, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el movimiento de algunos de dichos productos.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Intercambios de agentes patógenos.

Los intercambios de agentes patógenos se someterán a las normas que se establezcan según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Normas de control aplicables.

1. Se aplicarán a los productos a que hace referencia el presente Real Decreto las normas del control previstas en el Real Decreto 49/1993 y, por lo que se refiere a los agentes patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, en particular en lo relativo a la organización y al curso que habrá que dar a los controles que deberán efectuarse.

2. Se aplicará a los productos a que se refiere el presente Real Decreto el artículo 10 del Real Decreto 1316/1992.

3. A efectos de intercambios se harán extensivas las disposiciones del artículo 11 del Real Decreto 1316/1992, a los establecimientos que proporcionen productos de origen animal mencionados en el presente Real Decreto.

4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el presente Real Decreto, cuando existan sospechas de incumplimiento del mismo, la autoridad competente efectuará cuantos controles considere oportunos.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Las responsabilidades así como las sanciones a imponer por la autoridad competente respecto a las infracciones que se cometieran contra lo dispuesto en el presente Real Decreto, estarán sometidas a lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en lo relativo a los aspectos sanitarios, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás disposiciones que resulten de aplicación en cada caso, de acuerdo con los principios de procedimiento sancionador establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 12: #ciii]

CAPÍTULO III

Disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad Europea desde terceros países

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Disposiciones mínimas aplicables a las importaciones.

Las condiciones aplicables a las importaciones de productos cubiertos por el presente Real Decreto deberán ofrecer al menos las mismas garantías que las establecidas en el capítulo II, incluidas las fijadas en aplicación del artículo 6, así como las previstas en el segundo y tercer párrafo del artículo 3.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Condiciones aplicables a los terceros países.

1. A efectos de la aplicación uniforme del artículo 9, serán de aplicación las disposiciones de los apartados siguientes.

2. Los productos contemplados en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 sólo podrán importarse si cumplen los siguientes requisitos:

a) Salvo disposición específica contraria contenida en los anexos I y II, proceder de un país tercero o de una parte de país tercero que figura en la lista que se elabore conforme a lo dispuesto en el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

b) Salvo disposiciones concretas contrarias recogidas en el anexo II, proceder:

1. Para los productos a que se refiere el capítulo III, el apartado 2 del capítulo V, los capítulos XII y XIII, el párrafo primero del capítulo XIV (estiércol no elaborado) y el capítulo XV del anexo I, así como en el caso de la miel, de un establecimiento registrado por la autoridad competente del país tercero.

2. Para los demás productos no incluidos en el apartado anterior, de establecimientos que figuren en una lista comunitaria que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.

c) En los casos a los que hacen referencia los anexos I y II y el segundo y tercer párrafo del artículo 3, ir acompañados de un certificado sanitario o de inspección veterinaria con arreglo a un modelo que se elaborara según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria que irá firmado por un veterinario oficial o, en su caso, por cualquier autoridad competente reconocida, conforme al procedimiento previsto en la normativa comunitaria y que certificará que los productos cumplen las condiciones adicionales, u ofrecen las garantías equivalentes a que se hace referencia en el párrafo a) del apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrecen dichas garantías.

3. De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria:

a) Se establecerán las condiciones específicas –en particular, las encaminadas a proteger la Comunidad contra determinadas enfermedades exóticas o enfermedades transmisibles al hombre o garantías equivalentes a dichas condiciones.

Las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los países terceros no podrán ser más favorables que las previstas en los anexos I y II y en el segundo y tercer párrafo del artículo 3.

A la espera que se establezca el desarrollo normativo previsto en los párrafos d) y e) del capítulo II del anexo II, la importación de los productos contemplados en dichos apartados se supeditará a la observancia de las garantías mínimas previstas en los mismos.

b) Se determinará el tipo de tratamientos posibles o las medidas que deberán tomarse para evitar la contaminación de las tripas de animales, los huevos y los ovoproductos.

4. Para comprobar si las garantías ofrecidas por el tercer país, en cuanto a las condiciones de producción y comercialización, pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, expertos de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o del de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán controles ‘‘in situ’’.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Condiciones para importar productos destinados a los laboratorios de experimentación.

Según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, se fijarán las condiciones específicas de sanidad animal para la importación, la índole y el contenido de los documentos de acompañamiento de los productos contemplados en el anexo I destinados a laboratorios de experimentación.

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. De las licencias para importar muestras comerciales.

1. La autoridad competente podrá autorizar las importaciones procedentes de países terceros de productos de origen animal contemplados en los anexos I y II en forma de muestra comercial, mediante la expedición de una licencia adecuada.

2. La licencia contemplada en el apartado 1 deberá acompañar al lote y precisar las condiciones particulares en las que podrá importarse, así como cualquier excepción a los controles establecidos en el Real Decreto 2022/1993.

3. Cuando un lote entre en el territorio nacional en tránsito hacia otro Estado miembro, la autoridad competente velará para que el lote vaya acompañado de la licencia adecuada. Los desplazamientos del lote se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2022/1993. La responsabilidad de cerciorarse de que el lote cumple las condiciones establecidas en la licencia y de determinar si se autorizará su entrada en su territorio incumbirá al Estado miembro que expida la licencia.

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[Bloque 17: #civ]

CAPÍTULO IV

Productos de origen comunitario que hayan transitado por países terceros

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[Bloque 18: #a13]

Artículo 13. Certificados exigibles.

1. La introducción en territorio del Reino de España de productos de origen animal contemplados en los anexos I y II, y en el segundo y tercer apartado del artículo 3, obtenidos en el territorio de un Estado miembro, que hayan transitado por el territorio de un país tercero, podrá supeditarse por la autoridad competente a la presentación de un certificado sanitario y, en su caso, de inspección veterinaria, que atestigüe el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.

2. Si se recurre a la facultad prevista en el apartado 1, se informará de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente.

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[Bloque 19: #daprimera]

Disposición adicional primera. Carácter básico.

Los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente Real Decreto se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, relativo a la competencia estatal en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

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[Bloque 20: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Organización de los controles y medidas de salvaguardia.

En relación con la organización y curso que deba darse a los controles que la autoridad competente deba realizar, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, se estará a los principios y normas establecidos en el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y en el Real Decreto 2022/1993.

No obstante, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, podrá obviarse, para determinados tipos de productos de origen animal, el control físico previsto en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.

Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24718.

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[Bloque 21: #datercera]

Disposición adicional tercera. Sustitución de anexos.

Los anexos A y B de los Reales Decretos 49/1993 y 1316/1992 se sustituyen por los textos que figuran en el anexo III del presente Real Decreto

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[Bloque 22: #dtunica]

Disposición transitoria única. Normativa nacional aplicable al control de los productos importados.

En tanto se elaboran las listas a que hacen referencia el párrafo a) y el punto 2 del párrafo b) del apartado 2, se mantendrán los controles previstos en el artículo 10 del Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos, que se introduzcan en territorio nacional procedente de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, y el certificado nacional exigido para los productos importados.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.

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[Bloque 23: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 24: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, así como para dictar las normas necesarias para la actualización de los anexos del presente Real Decreto adaptándolos a la normativa comunitaria, cuando ello sea preciso.

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[Bloque 25: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 26: #firma]

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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[Bloque 27: #ani]

ANEXO I

Condiciones específicas de sanidad animal

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[Bloque 28: #ci-2]

CAPÍTULO I

Leche, productos lácteos y calostro no destinados al consumo humano

Los intercambios comerciales intracomunitarios y las importaciones de leche, productos lácteos y calostro que no se destinen al consumo humano estarán sometidas a las condiciones siguientes:

1) El recipiente, cualquiera que sea, en el que se transporten los productos deberá llevar una indicación en la que se precise la naturaleza de éstos.

2) Todos los lotes deberán ir acompañados, según proceda, del documento comercial mencionado en el párrafo a) 7.º del apartado 2 del artículo 4 o del certificado sanitario a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, en los que deberá figurar el nombre y el número de autorización del establecimiento de transformación o de tratamiento. El destinatario deberá conservar el documento o el certificado durante un año como mínimo.

3) El documento o el certificado mencionados en el apartado 2 deberán acreditar lo siguiente:

a) Si se trata de leche cruda o de calostro, que se han producido en condiciones que ofrecen garantías suficientes en materia de salud animal; estas condiciones deberán establecerse con arreglo al procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

b) Si se trata de leche o de productos lácteos tratados o transformados, que han sido sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 72 ºC durante al menos quince segundos o a cualquier combinación de efecto equivalente y que obtenga una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa y, a continuación: en el caso de leche en polvo o de productos lácteos en polvo, a un procedimiento de desecación; en el caso de un producto lácteo acidificado, a un procedimiento gracias al cual el pH se haya reducido por debajo de 6, habiéndose mantenido ese valor al menos una hora.

c) Si se trata de leche en polvo o de productos lácteos en polvo, que se han cumplido las condiciones siguientes:

1.ª Una vez finalizado el proceso de desecación, se tomaron todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación del producto.

2.ª El producto final se embaló en recipientes nuevos.

d) Que en caso de utilizarse recipientes de transporte a granel, antes de que la leche, los productos lácteos o el calostro se cargaran en el vehículo o el contenedor utilizados para su traslado al lugar de destino, dicho vehículo o contenedor fueron desinfectados con un producto autorizado por las autoridades competentes.

4) Además de los requisitos mencionados en los apartados 1), 2) y 3), la leche, los productos lácteos y el calostro que no se destinen al consumo humano sólo podrán importarse si proceden de terceros países incluidos en las listas previstas en el artículo 22 del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y cumplen las condiciones establecidas en dicho artículo. Asimismo, se estará a las condiciones suplementarias que la normativa comunitaria establezca, en su caso, si existe riesgo de introducción de una enfermedad exótica o si se produce cualquier otra situación que suponga un peligro para la salud animal.

Se modifica por el art. único.2 y anexo I del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.

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[Bloque 29: #cii-2]

CAPÍTULO II

Tripas de animales

1. Intercambios.

Los intercambios de tripas de animales se supeditarán a la presentación de un documento que precise el establecimiento de origen, que deberá ser:

a) Cuando las tripas se salen o desequen en origen, y en el caso de que las tripas saladas o desecadas se manipulen a continuación para otros fines, un establecimiento aprobado por la autoridad competente.

b) En los demás casos, un establecimiento autorizado de conformidad con el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

2. Importaciones procedentes de países terceros.

Las importaciones de tripas de animales procedentes de países terceros se supeditarán a la presentación del certificado contemplado en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, expedido y firmado por un veterinario oficial del país tercero exportador, que acredite:

a) Que las tripas proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente del país exportador.

b) Que las tripas se han limpiado y rascado, y después salado o blanqueado (o que, como alternativa al salado o blanqueado, han sido secadas después de su rascado).

c) Que tras el tratamiento mencionado en el párrafo b), se han tomado medidas eficaces para evitar que las tripas vuelvan a contaminarse.

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[Bloque 30: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Pieles de ungulados no sujetas a lo dispuesto en los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, y 110/1990, de 26 de enero, y que no han sido sometidas a determinados procesos de curtido

I. Ámbito de aplicación

A) Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán:

1. A las pieles de ungulados sujetas a los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de terceros países.

2. A las pieles que hayan sido sometidas al proceso completo de curtido.

3. A las pieles en estado «wetblues».

4. A las pieles en tripa piqueladas.

5. A las pieles en estado «pieles encaladas» (tratamiento a la cal y en salmuera a un pH de 12-13 durante al menos ocho horas).

B) En el ámbito de aplicación definido en el párrafo A, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las pieles frescas, refrigeradas o tratadas.

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por pieles tratadas las pieles que:

1. Hayan sido secadas, o

2. Hayan sido saladas en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o

3. Hayan sido sometidas a una salazón, con sal marina adicionada con un 2 por 100 de carbonato sódico, durante siete días, o

4. Hayan sido sometidas a un secado durante cuarenta y dos días a una temperatura mínima de 20 ºC.

5. Hayan sido preservadas por un método que no sea el curtido, que se decidirá según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

II. Intercambios intracomunitarios

A) Los intercambios comerciales de pieles frescas o refrigeradas estarán supeditados a las mismas condiciones sanitarias que las aplicables a las carnes frescas, de acuerdo con el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero.

B) Los intercambios de pieles tratadas autorizados siempre y cuando cada lote vaya acompañado del documento comercial establecido en el punto 7.º del párrafo a) del apartado 2 del artículo 4, que acredite que: Las pieles han sido tratadas de acuerdo con el punto I.B), y que el lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten un riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.

III. Importaciones

A) Las únicas importaciones autorizadas de pieles frescas o refrigeradas serán las procedentes de países terceros o partes de países terceros de los que esté autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las especies correspondientes en aplicación de la normativa comunitaria.

B) Las importaciones de pieles frescas o refrigeradas deberán satisfacer las condiciones sanitarias que se fijen según el procedimiento comunitario e ir acompañadas del certificado sanitario señalado en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10.

C) Las importaciones de pieles tratadas procedentes de los países terceros enumerados en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542 estarán autorizadas siempre y cuando cada lote vaya acompañado de un certificado acorde con el modelo que fije la normativa comunitaria que acredite que:

a) O bien, si las pieles proceden de animales originarios de una región de un país tercero o de un país tercero no sujetos, según la normativa comunitaria, a medidas de restricción como consecuencia de la aparición de una enfermedad transmisible grave a la que sean sensibles los animales de la especie de que se trate, han sido tratadas con arreglo al punto I.B); o bien si proceden de otras regiones de un país tercero o de otros países terceros, han sido tratadas de acuerdo con el tercer o cuarto apartados del punto I.B); y

b) El lote no ha estado en contacto con ningún otro producto de origen animal ni con animales vivos que presenten riesgo de propagación de una enfermedad transmisible grave.

D) No obstante, en las importaciones de cualquier país tercero de pieles de rumiantes tratadas según el punto I.B), que hayan permanecido aisladas durante veintiún días y hayan sido transportadas sin interrupción durante veintiún días, el certificado establecido en el punto C) se sustituirá por una declaración, acorde con el modelo que fije la normativa comunitaria, que acredite o demuestre que se han cumplido esas condiciones.

Se modifica por el art. único.2 y anexo I del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.

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[Bloque 31: #civ-2]

CAPÍTULO IV

Alimentos en los que se han incorporado materias de bajo riesgo con arreglo a la definición del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal

1. Cada lote de alimentos para animales de compañía en recipientes herméticamente cerrados deberá ir acompañado de un certificado expedido y firmado por un veterinario oficial del país de origen, que acredite que el producto ha sido sometido a un tratamiento térmico para alcanzar un valor mínimo Fc igual o superior a 3’0.

2. Cada lote de alimentos semihúmedos para animales de compañía deberá ir acompañado del documento comercial o del certificado previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 2224/1993, que acredite:

a) Que la materia prima de origen animal de la que se ha elaborado el alimento para animales de compañía procede únicamente de animales sanos sacrificados, cuya carne se había considerado apta para el consumo humano.

b) Que los ingredientes de origen animal han sido sometidos a un tratamiento interno térmico de 90 ºC por lo menos.

c) Que, después de la transformación se han tomado medidas efectivas para evitar que el lote se exponga a una nueva contaminación.

3. Los alimentos desecados para animales de compañía deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las materias primas con las que se han elaborado los alimentos para animales de compañía deberán ser materias de bajo riesgo, de conformidad con los artículos 2, 5 y 11 del Real Decreto 2224/1993.

b) Cada lote deberá ir acompañado de un documento comercial o del certificado previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 2224/1993:

1.º Que los componentes de los alimentos desecados para animales de compañía consisten en productos de animales sacrificados que han sido tratados térmicamente de manera que se alcance una temperatura interna de al menos 90 ºC, entendiéndose que el tratamiento no es necesario para productos acabados cuyos componentes hayan sido sometidos a dicho tratamiento.

2.º Que una vez efectuado el tratamiento térmico, se han tomado las precauciones necesarias para evitar que los productos se contaminen antes de la expedición.

3.º Que los productos se han embalado en recipientes nuevos (bolsas o sacos).

4.º Que se ha controlado el procedimiento de tratamiento, con resultados satisfactorios, de conformidad con el apartado 2 del capítulo III del anexo II del Real Decreto 2224/1993.

4. Cada lote de productos elaborados a partir de pieles transformadas deberá ir acompañado del documento comercial o certificado previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 2224/1993 que acredite que los productos fueron sometidos, durante su elaboración, a un tratamiento térmico suficiente para destruir los organismos patógenos (incluidas las salmonelas) y que, tras la elaboración, se tomaron medidas eficaces para evitar la contaminación de los productos.

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[Bloque 32: #cv]

CAPÍTULO V

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada), pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña)

Los intercambios y las importaciones procedentes de países terceros de dichos productos se someterán a las siguientes condiciones:

1. Si se destinan a la alimentación humana o animal:

a) Por lo que se refiere a intercambios, los huesos, los cuernos y las pezuñas se someterán a las condiciones de sanidad animal establecidas en el Real Decreto 110/1990.

b) Por lo que se refiere a intercambios, los productos óseos, los productos córneos y los productos a base de pezuñas se someterán a las condiciones de sanidad animal establecidas en el Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros.

c) Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de países terceros los huesos, los productos óseos, los cuernos, los productos córneos, las pezuñas y los productos a base de pezuñas se someterán a las condiciones establecidas en el Real Decreto 110/1990.

2. Si se destinan a fines distintos de la alimentación humana o animal, incluidos los que se destinen a la transformación con vistas a la fabricación de gelatinas:

a) La Administración General del Estado autorizará la importación de huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), de cuernos y productos córneos (excluida la harina de asta pulverizada) y de pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuña), siempre que:

1.º Los productos se sequen antes de la exportación y no se refrigeren ni congelen.

2.º Los productos se envíen únicamente por tierra o mar, directamente desde el país de origen a un puesto de inspección fronterizo de la Comunidad, sin que medie transbordo alguno en ningún puerto o lugar no perteneciente a la Comunidad.

3.º Que los productos se envíen directamente al establecimiento de elaboración tras los controles documentales previstos en el Real Decreto 2022/1993.

b) Cada lote de producto deberá ir acompañado de una declaración en la cual el importador se compromete a no destinar los productos importados con arreglo al presente capítulo a la alimentación humana o animal directa.

Dicho compromiso deberá presentarse al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del punto de entrada de la mercancía en el territorio, para ser visado por dicho veterinario oficial, y deberá acompañar al lote hasta su destino.

c) De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria podrán obviarse algunos de los requisitos antes citados en función de las situaciones sanitarias y las garantías ofrecidas en materia de control en origen por parte de un país tercero.

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[Bloque 33: #cvi]

CAPÍTULO VI

Proteínas animales elaboradas

I. Sin perjuicio de posibles restricciones impuestas a causa de la Encefalitis Espongiforme Bovina (BSE) y de las impuestas a la alimentación de rumiantes con proteínas de rumiantes, los intercambios y las importaciones de proteínas animales elaboradas se supeditarán:

1. Por lo que se refiere a los intercambios:

a) De proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación humana, a la presentación del documento o certificado establecido en el Real Decreto 1904/1993, de 25 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, que acredite el cumplimiento de los requisitos de dicho Real Decreto.

b) De proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal, a la presentación del documento o certificado previsto en el artículo 13 del Real Decreto 2224/1993.

2. Por lo que se refiere a las importaciones:

1) A la presentación del certificado de inspección veterinaria tal como está previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10, firmado por el veterinario oficial del país de origen y que acredite que:

a) El producto:

1.º Si está destinado al consumo animal, ha sido sometido a un tratamiento térmico adecuado, de manera que se ajusta a las normas microbiológicas enunciadas en el capítulo III del anexo II del Real Decreto 2224/1993.

2.º Si está destinado al consumo humano, cumple los requisitos del Real Decreto 1066/1990.

b) Se han tomado todas las precauciones después del tratamiento para evitar la contaminación del producto tratado.

c) Se han tomado muestras a la salida del país de origen para someterlas a pruebas de detección de salmonelas.

d) Los resultados de dichas pruebas han sido negativos.

2) Tras el control documental del certificado contemplado en el apartado 1, a la toma de muestras por parte de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo, sin perjuicio del apartado II siguiente:

1.º En cada lote de productos presentados a granel.

2.º Por muestreo aleatorio en los lotes de productos envasados en la fábrica de elaboración.

3) Para el despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad de los lotes de proteínas animales elaboradas, a la prueba de que los resultados de las tomas de muestras efectuadas de conformidad con el párrafo c) del apartado 1 de la sección 2.ª son negativos.

3. Las normas nacionales existentes en el momento de la publicación del presente Real Decreto, por lo que se refiere a los requisitos aplicables en materia de BSE y de tembladera (escrapie), para las proteínas de origen animal, podrán mantenerse a la espera de una decisión comunitaria sobre el tipo de tratamiento térmico capaz de destruir al agente responsable de dichas enfermedades.

Los intercambios e importaciones de harinas de carnes y de harinas de huesos seguirán estando sometidos a las disposiciones del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 49/1993 y del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2022/1993.

II. La autoridad competente podrá practicar un control por muestreo aleatorio en lotes de productos presentados a granel, originarios de un país tercero procedente del cual las últimas seis pruebas consecutivas hayan arrojado un resultado negativo a salmonelas. Cuando en el curso de dicho control se obtenga un resultado positivo, la autoridad competente del país de origen deberá ser informada a fin de que adopte las medidas adecuadas para resolver la situación. Dichas medidas deberán comunicarse a la autoridad competente responsable de los controles de importación. En caso de nuevo resultado positivo de la misma procedencia, los controles posteriores se llevarán a cabo en todos los lotes de la misma procedencia, hasta que se cumplan de nuevo las condiciones contempladas en la primera frase.

III. La autoridad competente deberá conservar una relación de los resultados de los controles efectuados en los lotes que hayan sido controlados.

IV. De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 49/1993, sólo se permitirá el transbordo de los lotes en puertos reconocidos de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, siempre y cuando exista un acuerdo bilateral entre Estados miembros para permitir el aplazamiento del control de los lotes hasta que alcancen el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de destino final.

V. Cuando el resultado de las pruebas de detección de las salmonelas efectuadas en una partida sea positivo, ésta deberá:

a) Bien exportarse nuevamente de la Comunidad.

b) Bien utilizarse para fines distintos de la alimentación de los animales; en tal caso, la partida sólo podrá abandonar el puerto o depósito de almacenamiento si los productos que la forman no se incluyen en alimentos para animales.

c) Bien someterse a un nuevo tratamiento en una fábrica de transformación autorizada de conformidad con el Real Decreto 2224/1993 o en cualquier empresa autorizada para la descontaminación. Para garantizar su control, el traslado desde el puerto o el depósito de almacenamiento se someterá a una autorización expedida por la autoridad competente y la partida no será liberada antes de haber sido tratada y de haber sido sometida por la autoridad competente a pruebas de detección de las salmonelas de conformidad con el capítulo III del anexo II del Real Decreto 2224/1993, y a condición de que el resultado de las pruebas sea negativo.

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[Bloque 34: #cvii]

CAPÍTULO VII

Sangre y productos sanguíneos de ungulados y aves de corral (excepto el suero de équidos)

I. Sangre fresca y productos sanguíneos destinados al consumo humano

A) Comercio:

1. El comercio de sangre fresca de ungulados o de aves de corral destinados al consumo humano se someterá a las mismas condiciones de policía sanitaria que el de carne fresca, conforme a los Reales Decretos 110/1990, de 26 de enero; 1322/1992, de 30 de octubre, y 1543/1994, de 8 de julio.

2. El comercio de productos sanguíneos destinados al consumo humano se someterá a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo II del presente Real Decreto.

B) Importaciones:

1. Las importaciones de sangre fresca de ungulados domésticos destinadas al consumo humano quedarán prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero.

Las importaciones de sangre fresca de aves de corral domésticas destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, que establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros, modificado por el Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo.

Las importaciones de sangre fresca de animales de caza de cría destinadas al consumo humano quedarán sometidas a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo 11 del presente anexo.

2. Las importaciones de productos sanguíneos destinados al consumo humano, incluidos los regulados por el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, que establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, quedarán sometidas a las mismas condiciones de policía sanitaria que las de productos cárnicos conforme al Real Decreto 110/1990 o al presente Real Decreto, sin perjuicio de las normas sobre proteínas animales elaboradas a base de sangre establecidas en el capítulo VI del presente anexo.

II. Sangre fresca y productos sanguíneos no destinados al consumo humano

A) Definiciones:

En el sentido del presente apartado se entenderá por:

Sangre: La sangre entera, definida como ‘‘material de bajo riesgo’’ en el sentido del Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre, que establece las normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

Productos sanguíneos: Las fracciones de sangre que puedan haber sido sometidas a algún tratamiento distinto del contemplado en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre, o la sangre sometida a algún tratamiento distinto del previsto en dicho Real Decreto.

Diagnóstico ‘‘in vitro’’: El producto envasado listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en combinación como reactivo, producto reactivo, calibrador, equipo o cualquier otro sistema y se destine a su utilización ‘‘in vitro’’ para analizar muestras de origen humano o animal, excepto las donaciones de órganos y de sangre, con la finalidad exclusiva o principal de diagnosticar un estado fisiológico o de salud, una enfermedad o una anomalía genética o de determinar la seguridad y la compatibilidad con otros reactivos.

Reactivo de laboratorio: El producto envasado, listo para su uso final, que contenga un producto sanguíneo y se emplee solo o en combinación como reactivo o producto reactivo y se destine a su utilización en laboratorios.

Tratamiento completo: El tratamiento térmico a una temperatura de 65 ºC durante por lo menos tres horas, seguido de un control de eficacia, o la radiación a 2,5 mega rads con rayos gamma, seguida de un control de eficacia, o la modificación del pH en pH 5 durante dos horas, seguida de un control de eficacia, o el tratamiento previsto en el capítulo IV del presente anexo o cualquier otro tratamiento o método a determinar de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias.

B) Comercio:

El comercio de sangre y productos sanguíneos se someterá a las condiciones de policía sanitaria previstas en el capítulo II del presente Real Decreto y a las condiciones establecidas en el Real Decreto 2224/1993, de 23 de noviembre.

C) Importaciones:

1. Las importaciones de sangre se someterán a las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo X del presente anexo.

2.a) Las importaciones de productos sanguíneos quedaran autorizadas a condición de que cada lote vaya acompañado de un certificado conforme a un modelo que se fijará mediante el procedimiento previsto en las normas comunitarias, que dará fe de los datos siguientes:

1.º Que los productos son originarios de un tercer país en el que no se ha registrado entre las especies vulnerables ningún caso de fiebre aftosa en los últimos veinticuatro meses, ni de estomatitis vesicular, enfermedad vesicular porcina, peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del valle del Rift, lengua azul, peste equina, peste porcina clásica, peste porcina africana, enfermedad de Newcastle o influencia aviar en los últimos doce meses, y en el que no se practica desde al menos los últimos doce meses ningún tipo de vacunación contra las citadas enfermedades; los certificados sanitarios podrán variar en función de la especie animal de la que procedan los productos sanguíneos, o

2.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que son originarios de una zona de un país tercero que cumple las condiciones indicadas en el párrafo 1.º y del que la normativa comunitaria autoriza las importaciones de animales de la raza bovina, su carne fresca o su esperma; en tal caso, la sangre a partir de la que se hayan fabricado los productos deberá proceder de animales de la especie bovina originarios de dicha zona del tercer país y haber sido obtenida en mataderos autorizados con arreglo a la normativa comunitaria o en mataderos homologados y supervisados a tal efecto por las autoridades competentes del tercer país, deberá comunicarse a la Comisión y a los Estados miembros la dirección y el número de autorización de estos mataderos, o

3.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que éstos han sido sometidos a un tratamiento completo que garantice la destrucción de los agentes patógenos de las enfermedades del ganado bovino enumeradas en el párrafo primero, o

4.º Si se trata de productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que reúnen las condiciones del capítulo X del presente anexo; en tal caso, los envases no deberán abrirse durante el almacenamiento y el centro de transformación deberá proceder a un tratamiento completo de dichos productos.

b) Se establecerán condiciones específicas para la importación de diagnósticos ‘‘in vitro’’ y reactivos de laboratorio, cuando sea necesario, mediante el procedimento previsto en las normas comunitarias.

III. Aspectos generales

En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente capítulo se adoptarán según el procedimiento previsto en las normas comunitarias.

Se modifica por el art. único.2 y anexo I del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.

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[Bloque 35: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Sueros procedentes de équidos

1. Para ser objeto de intercambio, el suero deberá proceder de équidos que no presenten ninguna de las enfermedades transmisibles graves contempladas en el Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, y ninguna de las enfermedades transmisibles graves a las que son sensibles los équidos, y haber sido obtenido en organismos o centros no sujetos a restricciones sanitarias en aplicación de dicho Real Decreto.

2. Sólo podrá ser objeto de importaciones de suero procedente de équidos nacidos y criados en un país tercero a partir del cual esté autorizada la importación de «équidos de abasto» y que se haya obtenido, tratado y expedido en las condiciones que se precisen de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa comunitaria.

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[Bloque 36: #cix]

CAPÍTULO IX

Manteca de cerdo y grasas fundidas

1. La autoridad competente autorizará la importación de manteca de cerdo y grasas fundidas de los países terceros que figuran en la lista del anexo del Real Decreto 110/1990 de los que está permitida la importación de carne fresca de la especie de la que se trate.

2. En caso de que en uno de los países citados en el apartado 1 se hubiera declarado una de las enfermedades transmisibles graves en los doce meses anteriores a la exportación, cada lote de manteca de cerdo o de grasas fundidas deberá ir acompañado del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que acredite:

a) Que la manteca de cerdo o las grasas fundidas han sido sometidas a uno de los siguientes procesos de tratamiento térmico:

1.º Al menos 70 ºC durante treinta minutos como mínimo, o

2.º Al menos 90 ºC durante quince minutos como mínimo, o

3.º Una temperatura mínima de 80 ºC en un sistema de fundido continuo.

b) Si la manteca de cerdo o las grasas fundidas van embaladas, que han sido embaladas en recipientes nuevos y que se han tomado todas las precauciones para evitar que vuelvan a contaminarse.

c) Cuando se desee transportar el producto a granel, que los tubos, las bombas y depósitos, así como cualquier otro contenedor a granel o camión cisterna utilizado para transportar los productos desde el establecimiento de producción, bien directamente al buque, o bien a depósitos de costa o directamente a establecimientos, han sido inspeccionados y declarados limpios antes de ser utilizados.

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[Bloque 37: #cx]

CAPÍTULO X

Materias primas para la elaboración de alimentos para animales y de productos farmacéuticos o industriales

1. Por «materias primas» se entenderá la carne fresca, las glándulas, los órganos y otros subproductos del sacrificio, así como las membranas intestinales, que no se destinen al consumo humano. Se considerarán frescas las materias primas que hayan sido sometidas sólo a un tratamiento por frío o a otro tratamiento mediante el cual no se garantice suficientemente la eliminación de los agentes patógenos. Unicamente podrá tratarse de materias de bajo riesgo, con arreglo al Real Decreto 2224/1993.

2. Las materias primas deberán ir acompañadas bien del documento comercial o del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 2224/1993, bien de un certificado que se ajuste al modelo que deberá establecerse de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto y cumplir los requisitos de la Decisión 92/183/CEE.

3. Para la comercialización, se presentará el original del certificado de inspección veterinaria o del documento comercial ante el servicio veterinario competente del establecimiento de transformación y del almacén intermedio (depósito frigorífico) o de clasificación, así como ante el puesto de control fronterizo cuando se trate de productos importados de países terceros.

4. Las materias primas deberán transportarse directamente a establecimientos de transformación que estén autorizados o registrados y que cumplan las condiciones establecidas en el Real Decreto 2224/1993 o a depósitos frigoríficos autorizados para un almacenamiento intermedio. Las materias primas destinadas a la industria farmacéutica también podrán clasificarse y almacenarse, antes de su transformación, en establecimientos especialmente autorizados para ello. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los establecimientos de clasificación autorizados.

5. Las materias primas sólo podrán transportarse a los establecimientos de transformación en recipientes o vehículos estancos y debidamente sellados. Los recipientes y los documentos de acompañamiento deberán ir provistos de la indicación «Únicamente para la elaboración de alimentos para animales de compañía» o «Destinado exclusivamente a la elaboración de productos farmacéuticos o industriales» según su destino. En los recipientes y documentos de acompañamiento constarán el nombre y la dirección del establecimiento destinatario.

6. Deberán limpiarse y desinfectarse los vehículos y recipientes utilizados para el transporte de las mercancías, así como todos los equipos o utensilios que hayan estado en contacto con las materias primas no elaboradas. Los embalajes deberán quemarse o eliminarse sin riesgos sanitarios, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.

7. El almacenamiento intermedio de materias primas sólo se permitirá previa autorización del veterinario oficial y bajo su control y deberá efectuarse en cámaras frigoríficas autorizadas para ello. Las materias primas deberán almacenarse separadas de otras mercancías y de manera que se evite toda propagación de agentes epizoóticos.

8. Las materias primas deberán tratarse en los establecimientos de transformación de manera que se eliminen los agentes patógenos y se evite cualquier peligro para los animales indígenas. La salida de las materias primas fuera de los establecimientos sólo se permitirá en casos excepcionales, previa autorización del veterinario oficial, para su eliminación de conformidad con el Real Decreto 2224/1993 en establecimientos de transformación autorizados o registrados. El transporte de las materias primas y la comunicación al veterinario oficial responsable del establecimiento de transformación de que se trate se regirán por lo establecido en los apartados 5, 6 y 9.

9. La expedición de materias primas desde el establecimiento de origen o desde la frontera con un país tercero se comunicará mediante el sistema ANIMO, télex o telefax al veterinario oficial responsable del establecimiento de transformación, del depósito de almacenamiento intermedio o del establecimiento de clasificación:

a) En el caso de intercambio intracomunitario, se encargará de dicha comunicación el veterinario oficial competente del establecimiento de origen.

b) En el caso de importación de un país tercero, lo comunicará la autoridad encargada del control fronterizo.

10. La importación de países terceros se supeditará, además, a las siguientes disposiciones:

a) La autoridad competente autorizará, la importación de materias primas procedentes sólo de países terceros que figuren en la lista establecida en la Decisión 79/542/CEE del Consejo (lista de países terceros) o en una Decisión específica de la Comisión relativa a una materia prima en particular.

b) Después del control fronterizo, las materias primas deberán transportarse directamente bajo la supervisión del servicio veterinario responsable, bien a un establecimiento de transformación autorizado o registrado que se encuentre permanentemente controlado por un veterinario oficial y que garantice que las materias primas sólo se utilizarán para el destino permitido y que no saldrán del establecimiento antes de su transformación, o bien a un depósito de almacenamiento intermedio o a un establecimiento de clasificación autorizados.

c) Las mercancías irán acompañadas hasta el establecimiento de destino por un certificado de inspección veterinaria en el que figure el sello de entrada del puesto de control fronterizo o por una copia certificada conforme de dicho certificado.

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[Bloque 38: #cxi]

CAPÍTULO XI

Carnes de conejo y carnes de caza de cría

La autoridad competente velará por que sólo se importen las carnes de conejo y de caza de cría:

1. Si proceden de países terceros que figuran:

a) En el caso de caza de cría de pelo, en la lista de países a partir de los cuales pueden importarse las carnes frescas de las especies correspondientes en aplicación del Real Decreto 110/1990.

b) En el caso de caza de cría de pluma, en la lista de países a partir de los cuales pueden importarse las carnes frescas de aves de corral en aplicación del Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.

c) En el caso de las carnes de conejo, en la lista establecida por la Comisión de la Comunidad Europea en la Decisión 94/278/CE.

2. Si cumplen, al menos, los requisitos establecidos en los capítulos II y III del Real Decreto 1543/1994, de 9 de septiembre, respectivamente.

3. Si proceden de establecimientos que ofrezcan las garantías previstas en el apartado 2) y reconocidos o, a la espera de la lista contemplada en el párrafo c) del apartado 1) de establecimientos autorizados por las autoridades competentes.

4. Si cada lote de carne va acompañado del certificado de inspección veterinaria previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10.

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[Bloque 39: #cxii]

CAPÍTULO XII

Productos apícolas

1. Los productos apícolas destinados a ser utilizados exclusivamente en la apicultura:

a) No deberán proceder de una zona objeto de medidas de prohibición en relación con la aparición del loque americano, o en el caso de acariosis, en el Estado miembro de destino hubiera obtenido garantías complementarias de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, por la que se establecen las condiciones aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE.

b) Deberán cumplir los requisitos impuestos por el párrafo a) del artículo 8 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

2. Si fuere necesario se establecerán posibles excepciones de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto.

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[Bloque 40: #cxiii]

CAPÍTULO XIII

Trofeos de caza

1. Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en virtud del Reglamento (CEE) 3626/82, los intercambios y las importaciones de trofeos de caza:

a) De ungulados y aves que hayan sufrido un tratamiento taxidérmico completo que asegure su conservación a temperatura ambiente.

b) De especies que no sean ungulados ni aves, no estarán sometidos a ninguna prohibición o restricción por motivos de policía sanitaria.

2. Sin perjuicio de las disposiciones adoptada en virtud del Reglamento (CEE) 3626/82, los intercambios y las importaciones de trofeos de caza de ungulados y aves que no hayan sufrido el tratamiento a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 estarán supeditados a las condiciones siguientes:

a) Intercambios:

1.º Bien los trofeos de caza deberán proceder de animales originarios de una región que no esté sometida, con arreglo a la normativa comunitaria, a medidas restrictivas debido a la aparición de una enfermedad transmisible grave a la que sean sensibles los animales de las especies en cuestión.

2.º Bien los trofeos de caza deberán cumplir las condiciones de los apartados 2.º y 3.º del párrafo b) en caso de que procedan de animales originarios de una región que esté sometida, con arreglo a la normativa comunitaria, a medidas restrictivas debido a la aparición de una enfermedad grave a la que sean sensibles los animales de las especies en cuestión.

b) Importaciones:

1.º Los trofeos de caza compuestos de partes anatómicas enteras que no hayan sufrido ninguna transformación deberán cumplir las condiciones siguientes:

1.ª Proceder de animales de los que la importación de todas las categorías de carne fresca de la especie en cuestión que no hayan sufrido ningún tratamiento esté autorizada en la Comunidad Europea, de conformidad con la normativa comunitaria.

2.ª Ser envasados, inmediatamente sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior.

3.ª Ir acompañados de un certificado veterinario en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.

Por otra parte, en el momento del tratamiento taxidermista, los restos que no son parte del trofeo deben ser destruidos.

2.º Los trofeos de caza compuestos únicamente de huesos, cuernos, pesuños, astas y dientes deberán cumplir las condiciones siguientes:

1.ª Haber permanecido en agua hirviendo durante el tiempo necesario para que se desprenda de ellos todo lo que no sean huesos, cuernos, pesuños, astas y dientes.

2.ª Estar perfectamente secos.

3.ª Haber sido desinfectados con un productos autorizado por el organismo competente del país expedidor, sobre todo con agua oxigenada (HO) en lo que atañe a las partes óseas;

4.ª Ser envasados, inmediatamente después del tratamiento sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior;

5.ª Ir acompañados de un documento o certificado en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.

3.º Los trofeos de caza compuestos únicamente de pieles deberán cumplir las condiciones siguientes:

1.ª Haber sido secados, salados en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o preservados mediante un procedimiento que no sea el curtido, que habrá que determinar según el procedimiento comunitario previsto.

2.ª Ser envasados, inmediatamente después del tratamiento sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior.

3.ª Ir acompañados de un documentos o certificado en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.

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[Bloque 41: #cxiv]

CAPÍTULO XIV

A los efectos del presente capítulo se entenderá por estiércol semilíquido todo excremento u orín de biungulados, équidos o aves de corral, con o sin cama, y el guano.

I. Estiércol semilíquido sin transformar

A) Intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar:

1) Prohibición de intercambios:

a) Quedan prohibidos los intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar de especies que no sean aves de corral y équidos, con excepción del estiércol semilíquido originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad transmisible grave, y destinado al esparcido, bajo control de la autoridad competente, en las tierras de una misma explotación situada a ambos lados de la frontera entre dos Estados miembros.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá admitir, mediante una autorización específica, la introducción en el territorio de estiércol semilíquido: destinado a ser transformado en un establecimiento autorizado específicamente por la autoridad competente para fabricar los productos contemplados en el punto II; al conceder la autorización se tendrá en cuenta su origen; o destinado a ser esparcido en una explotación; este tipo de intercambios comerciales sólo podrá producirse previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino; al conceder esta autorización se tendrá en cuenta el origen del estiércol semilíquido, su destino y diversas consideraciones relativas a la protección de la salud de los animales.

En estos casos, el estiércol semilíquido irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.

2) El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de aves de corral deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) Deberá ser originario de una zona que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de la enfermedad de Newcastle o de influenza aviar.

b) Además, en caso de proceder de un grupo de aves vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, no podrá ser expedido a una región que haya obtenido el estatuto de «que no vacuna contra la enfermedad de Newcastle», de conformidad con el Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establece las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

c) Irá acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al procedimiento comunitario previsto.

3. El comercio de estiércol semilíquido sin transformar de équidos no quedará sometido a ninguna condición de policía sanitaria.

B) Importación de estiércol semilíquido sin transformar:

Las importaciones de estiércol semilíquido sin transformar cumplirán las siguientes condiciones:

1. El estiércol deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1.A) según la especie de la que proceda.

2. Las importaciones deberán ir acompañadas del certificado establecido en el artículo 10.

II. Estiércol semilíquido transformado y productos transformados a base de estiércol semilíquido

Todos los abonos orgánicos deberán haber sido sometidos a un tratamiento de manera que el producto esté libre de agentes patógenos.

A) Podrán ser objeto de intercambios comerciales el estiércol semilíquido transformado y los productos transformados a base de estiércol semilíquido que cumplan las siguientes condiciones:

1. Proceder de un establecimiento autorizado por la autoridad competente.

2. Estar libres de salmonelas (salmonelas ausentes en 25 gramos de producto tratado), estar libres de enterobacterias (según la medición del contenido en gérmenes aerobios: < 1.000 unidades formando colonias por gramo de producto tratado), y haber sido sometidos a una reducción de la producción por esporas y de la toxinogénesis.

3. Estar conservados de manera que sea imposible la contaminación o la infección y la humidificación después del tratamiento, es decir, en silos bien cerrados y aislados, o en embalajes bien cerrados (sacos de plástico o «big bags»).

B) Las importaciones de estiércol semilíquido transformado y de productos transformados a base de estiércol semilíquido deberán:

1. Cumplir las condiciones establecidas en el apartado A).

2. Ir acompañadas de un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

III. Guano

El comercio y las importaciones de guano no quedarán sometidos a ninguna condición de policía sanitaria.

Se modifica por el art. único.2 y anexo I del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.

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[Bloque 42: #cxv]

CAPÍTULO XV

Lana, pelo, cerdas, plumas y trozos de pluma no elaborados

1. Se considerarán no elaborados la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de porcino que no hayan sufrido ningún lavado industrial ni se hayan obtenido mediante curtido, así como las plumas y los trozos de pluma que no hayan sido sometidos a un tratamiento mediante vapor de agua corriente o de otro tipo para la eliminación de agentes patógenos.

2. Sólo se permitirán los intercambios intracomunitarios o la importación de lanas de ovino, pelo de rumiante, cerdas de porcino, plumas y trozos de pluma no elaborados (mercancías) que estén sólidamente embalados y desecados.

No obstante se prohibirán el intercambio y la importación de cerdas de porcino originarias de países o regiones en los que sea endémica la peste porcina africana. Dicha prohibición no afectará a las cerdas de porcino:

a) Cocidas, teñidas o blanqueadas; o

b) Que hayan sido sometidas a un tratamiento de destrucción segura de agentes patógenos, siempre que ello se acredite mediante certificado expedido por el veterinario competente del lugar de origen. El lavado industrial no se considerará tratamiento con arreglo a la presente disposición.

3. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán ni a los intercambios ni a las importaciones de plumas de ornamentación o de plumas:

a) Que los viajeros lleven consigo para su uso personal; o

b) Que dentro de la Comunidad Europea sean objeto de intercambio o de importación con destino a particulares para fines no industriales.

4. Las mercancías deberán trasladarse directamente al establecimiento de destino o al depósito de almacenamiento en condiciones tales que se evite toda propagación de agentes patógenos.

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[Bloque 43: #anii]

ANEXO II

Condiciones específicas de salud pública

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[Bloque 44: #ci-3]

CAPÍTULO I

Importaciones a partir de países terceros de productos cárnicos obtenidos a partir de carne de aves de corral, de caza de cría, de caza salvaje y carne de conejo

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los productos cárnicos obtenidos a partir de aves de corral, caza de cría, caza salvaje y carne de conejo, no sean importados a menos que:

a) Procedan de un país tercero que figure en alguna de las siguientes listas:

1. La contemplada en el artículo 9 del Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, modificado por el Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo, en el caso de aves de corral.

2. La contemplada en el artículo 13 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, que establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes, en el caso de carne de caza silvestre.

3. La contemplada en el capítulo XI del anexo I del presente Real Decreto, en el caso de la carne de conejo y de la caza de cría.

4. La contemplada en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CEE; en este caso, deberá habérseles aplicado un tratamiento al calor en recipiente hermético en el que el valor Fo haya sido igual o superior a 3,00. No obstante, cuando se trate de productos a base de carne de una especie distinta de la de los suidos, este tratamiento podrá sustituirse por un tratamiento al calor en el que la temperatura en el centro de la pieza haya alcanzado 70 ºC como mínimo.

b) La carne fresca utilizada responda a los requisitos contemplados en el artículo 14 del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, en el caso de la carne de ave de corral, en el artículo 16 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes, en el caso de la caza salvaje, y del artículo 3 del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja y del artículo 6 del mismo Real Decreto.

c) Procedan de un establecimiento que ofrezca las mismas garantías que las contempladas en el Real Decreto 1904/1993, aprobadas de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto, o mientras se espera la adopción de dicha Decisión, por la autoridad competente. Las importaciones de dichos productos seguirán estando sometidas a las normas del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 2022/1993.

d) Sean preparados, controlados y manipulados respetando los requisitos apropiados previstos en el Real Decreto 1904/1993.

e) Cada lote de productos cárnicos vaya acompañado de un certificado sanitario establecido de conformidad con el procedimiento comunitario previsto.

Se modifica la letra a) por el art. único.3 y anexo II del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.

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[Bloque 45: #cii-3]

CAPÍTULO II

De acuerdo con el procedimiento comunitario previsto, se determinarán las normas sanitarias aplicables:

a) A la comercialización y las importaciones de huevos y a las importaciones de ovoproductos destinados al consumo humano, sin perjuicio de las normas establecidas en el marco de la organización común de mercados.

En materia de salmonelas y a la espera de la adopción de disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes normas a los huevos destinados a Finlandia y Suecia:

1.ª Podrán someterse los envíos de huevos a garantías adicionales, generales o específicas, definidas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.

2.ª Las garantías a que se refiere la norma primera no se aplicarán a los huevos originarios de un establecimiento sometido a un programa reconocido como equivalente al contemplado en la norma tercera con arreglo al procedimiento previsto en las normas comunitarias.

3.ª Las garantías a que se refiere la norma primera sólo serán aplicables cuando la Comisión haya aprobado un programa operativo que deberán presentar Finlandia y Suecia.

b) A la preparación de las gelatinas destinadas al consumo humano.

c) A los intercambios y a las importaciones de miel, destinados al consumo humano.

d) A los intercambios y a la importación de leche y de productos lácteos destinados al consumo humano y procedentes de especies no contempladas en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, pudiendo incluir dichas condiciones, según las especies, requisitos específicos en lo relativo a:

1.º La salud animal y el estatuto sanitario de los rebaños productores de leche, especialmente en lo relativo a la tuberculosis y a la brucelosis.

2.º La higiene del ordeño, de la recogida, el transporte, el tratamiento y la transformación de la leche y del personal.

3.º La detección de residuos de sustancias con acción farmacológica u hormonal, de antibióticos, de plaguicidas u otras sustancias perjudiciales en la leche o en los productos lácteos.

4.º Los criterios aplicables a la leche cruda como materia prima.

5.º Los criterios microbiológicos aplicables a los productos elaborados.

e) La producción, comercialización e importación de carne de especies no reguladas por exigencias específicas y, especialmente, de carne de reptiles y sus productos destinados al consumo humano.

Estas condiciones deberán incluir, según las especies, requisitos específicos en lo relativo a criterios microbiológicos y parasitológicos, higiene en el momento de sacrificio y detección de residuos.

Se modifica por el art. único.3 y anexo II del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.

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[Bloque 46: #ciii-3]

CAPÍTULO III

I. Condiciones sanitarias específicas aplicables al comercio y a las importaciones de caracoles destinados al consumo humano

A) Sin perjuicio de la normativa comunitaria, nacional e internacional de protección de la fauna salvaje, los caracoles a que hace referencia el presente capítulo son los gasterópodos terrestres de las especies ‘‘Helix Pomatia Linne’’, ‘‘Helix Aspersa Muller’’, ‘‘Helix Lucorum’’ y las especies pertenecientes a la familia de los acatínidos.

B) Los intercambios comerciales de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, destinados al consumo humano se circunscribirán a aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

1. Deben proceder de un establecimiento que:

a) Se ajuste a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto.

b) Haya sido autorizado por la autoridad competente tras comprobarse que cumple los requisitos fijados en los capítulos III y IV del anexo del Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.

c) Esté sujeto a inspecciones de las condiciones de producción por parte de la autoridad competente y a un control sanitario conforme a las disposiciones de los puntos 3 y 5 del apartado I y de los puntos 3 y 4 del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992.

d) Ejerza un autocontrol conforme a las disposiciones de la Decisión 94/356/CE, de la Comisión.

2. Deberán estar sometidos a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo. Si la evaluación organoléptica muestra que los caracoles no son aptos para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que sean retirados del mercado y desnaturalizados de tal manera que no puedan ser reempleados para el consumo humano.

3. Preparación de la carne de caracoles sin concha:

a) Los establecimientos deberán reservar, en función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de:

1.º Almacenamiento de cajas y envases.

2.º Recepción y almacenamiento de caracoles vivos, lavado, escaldado, desconchado y preparación.

3.º Almacenamiento y, en su caso, limpieza y tratamiento de conchas.

4.º En su caso, tratamiento térmico de la carne, envasado o acondicionamiento de la carne.

5.º Almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas.

b) Deben examinarse los caracoles antes de escaldarlos; los muertos no podrán destinarse al consumo humano.

c) Una vez quitada la concha, en la fase de preparación se retirará el hepatopáncreas, que no podrá destinarse al consumo humano.

4. Conservas.–El establecimiento debe cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el punto 4 del apartado IV del capítulo IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.

5. Caracoles preparados:

a) Los establecimientos deben reservar, en función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de:

1.º Almacenamiento de la carne de caracoles sin concha en cámaras frigoríficas.

2.º Almacenamiento de las conchas limpias.

3.º Almacenamiento de los productos de panificación.

4.º Preparación del relleno.

5.º Cocción y refrigeración.

6.º Incorporación de la carne y el relleno en la concha y acondicionamiento en una sala de temperatura controlada.

7.º Congelación (en su caso).

8.º Almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas.

Los productos deben cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo IX del anexo B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.

b) La carne de caracoles incorporada debe ajustarse, antes de la cocción, a los requisitos fijados para la carne de caracoles blanqueados.

6. Controles microbiológicos.–De acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias, en caso necesario podrán establecerse criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública.

7. Los caracoles deben acondicionarse, empaquetarse, almacenarse y transportarse respetando las condiciones higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del anexo del Real Decreto 1437/1992.

8. Los paquetes y envases deben llevar una marca de identificación, de forma oval, con las siguientes indicaciones: El nombre o las siglas del país expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir, AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL, I, L, NL, P, SE, UK, seguidas del número de registro sanitario del establecimiento y de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY.

C) Importaciones:

1. En los paquetes y envases de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, se deberá indicar en caracteres indelebles el nombre o el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción.

2. El modelo de certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que deberá acompañar a todos los envíos de caracoles sin concha, cocinados o en conserva, procedentes de terceros países, se establece a continuación.

Imagen: img/disp/1998/021/01460_001.png

II. Condiciones sanitarias específicas aplicables al comercio y a las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano

A) Sin perjuicio de la normativa comunitaria, nacional e internacional de protección de la fauna salvaje, las ancas de rana a que hace referencia el presente capítulo son las partes posteriores del cuerpo seccionado transversalmente por detrás de los miembros anteriores, evisceradas y despellejadas, procedentes de las especies ‘‘Rana sp.’’ (familia de los ránidos) y presentadas frescas, congeladas o transformadas.

B) Los intercambios comerciales de ancas de rana con destino al consumo humano se circunscriban a aquellas que cumplan las siguientes condiciones:

1. Las ranas deben sacrificarse, sangrarse, prepararse y, en su caso, refrigerarse, congelarse, transformarse, envasarse y almacenarse en establecimientos:

a) Que se ajusten a las condiciones del apartado 2 del artículo 4 del presente Real Decreto.

b) Hayan sido autorizados por la autoridad competente tras comprobarse que cumplen los requisitos fijados en los capítulos III y IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.

c) Estén sujetos a inspecciones de las condiciones de producción por parte de la autoridad competente y a un control sanitario conforme a las disposiciones de los puntos 3 y 5 del apartado I y de los puntos 1, 3 y 4 del apartado II del capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992.

d) Ejerzan un autocontrol conforme a las disposiciones de la decisión 94/356/CE.

2. Las ancas de rana deberán someterse a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo. Si la evaluación organoléptica muestra que las ancas de rana no son aptas para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que sean retiradas del mercado y desnaturalizadas de tal manera que no puedan ser reempleadas para el consumo humano.

3. Por otra parte, debe existir un local especial para almacenar, lavar, sacrificar y sangrar las ranas vivas. La muerte de las ranas sólo podrá tener lugar por sacrificio en un establecimiento autorizado. Las ranas muertas antes del sacrificio no deben prepararse para el consumo humano. El local debe ajustarse a los requisitos del punto 2 del apartado I del capítulo III del anexo del Real Decreto 1437/1992 y estar separado físicamente de la sala de preparación.

4. Inmediatamente después de haber preparado las ancas de rana, deben lavarse abundantemente con agua potable corriente y, al momento, refrigerarse a la temperatura del hielo fundido, congelarse a una temperatura de –18 ºC como mínimo o transformarse.

5. En caso de que las ancas de rana se transformen, la transformación debe efectuarse con arreglo a las normas del capítulo IV del anexo del Real Decreto 1437/1992.

6. Controles microbiológicos.-De acuerdo con el procedimiento previsto en las normas comunitarias, en caso necesario podrán establecerse criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública.

7. Las ancas de rana deben acondicionarse, envasarse, almacenarse y transportarse respetando las condiciones higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del Real Decreto 1437/1992.

8. Los paquetes y envases de ancas de rana deben llevar una marca de identificación de forma oval con las siguientes indicaciones, el nombre o las siglas del país expedidor en mayúsculas de imprenta, es decir, AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL, I, L, NL, P, SE, UK, seguidas del número de registro sanitario del establecimiento y de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY.

C) Importaciones:

1. En los paquetes y envases de ancas de rana se deberán indicar en caracteres indelebles el nombre o el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción.

2. El modelo de certificado sanitario previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, que deberá acompañar a todos los envíos de ancas de rana procedentes de terceros países, es el que se establece a continuación.

Imagen: img/disp/1998/021/01460_002.png

Se añade por el art. único.3 y anexo II del Real Decreto 74/1998, de 23 de enero. Ref. BOE-A-1998-1460.

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Texto añadido, publicado el 24/01/1998, en vigor a partir del 25/01/1998.

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[Bloque 47: #aniii]

ANEXO III

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[Bloque 48: #i]

I

Versión consolidada de los anexos A y B del Real Decreto 49/1993

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[Bloque 49: #ana]

ANEXO A

Legislación veterinaria

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[Bloque 50: #ci-4]

CAPÍTULO I

1. Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

2. Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria en materia de intercambios de carnes frescas de aves para el comercio intracomunitario e importación de las mismas de terceros países y las normas que hace relación a los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio.

3. Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de terceros países.

4. Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.

5. Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros.

6. Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros.

7. Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria que regula la producción y la comercialización de ovoproductos.

8. Real Decreto 1436/1992, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios intracomunitarios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de 100 gramos y de preparados de carnes destinados al consumo humano directo o a la industria.

9. Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura.

10. Real Decreto 308/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria que fija las normas aplicables a la comercialización de moluscos bivalvos vivos.

11. Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.

12. Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carnes de conejo doméstico y de caza de granja.

13. Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

14. Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.

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[Bloque 51: #cii-4]

CAPÍTULO II

Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, en lo relativo a los agentes patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

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[Bloque 52: #anb]

ANEXO B

Productos no sujetos a armonización comunitaria pero cuyos intercambios se someterán a los controles establecidos en el presente Real Decreto

Otros productos de origen animal que no figuren ni en el anexo A del presente Real Decreto, ni en el anexo del Real Decreto 1316/1992. Estos productos se definirán de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto.

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[Bloque 53: #ii]

II

Versión consolidada de los anexos A y B del Real Decreto 1316/1992

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[Bloque 54: #ana-2]

ANEXO A

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[Bloque 55: #ci-5]

CAPÍTULO I

Legislación veterinaria

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[Bloque 56: #s1]

Sección 1.ª

1. Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina, y posteriores.

2. Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

3. Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

4. Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

5. Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.

6. Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las medidas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros.

7. Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.

8. Real Decreto 224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.

9. Real Decreto 66/1994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte.

10. Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.

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[Bloque 57: #s2]

Sección 2.ª

Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones procedentes de terceros países de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Real Decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios y a las importaciones de productos no sometidos a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y en lo relativo a los agentes patógenos en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

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[Bloque 58: #cii-5]

CAPÍTULO II

Legislación zootécnica

1. Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción del ganado bovino de razas puras y Ordenes ministeriales de 15 de septiembre de 1987 y de 25 de febrero de 1989.

2. Real Decreto 723/1990, de 8 de junio sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras y Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.

3. Real Decreto 286/1991, de 8 de enero sobre relación y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.

4. Real Decreto 1026/1993, de 25 de junio, sobre selección y reproducción de ganado equino de razas puras.

5. Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de los organismos o asociaciones de criadores de animales de razas puras que lleven o creen libros genealógicos.

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[Bloque 59: #anb-2]

ANEXO B

Animales y productos no sujetos a armonización pero cuyos intercambios se someterán a los controles establecidos en el presente Real Decreto

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[Bloque 60: #ci-6]

CAPÍTULO I

Legislación veterinaria. Otros animales vivos que no figuran en el capítulo I del anexo A.

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[Bloque 61: #cii-6]

CAPÍTULO II

Legislación veterinaria. Espermas, óvulos y embriones que no figuran en el capítulo I del anexo A.

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