Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 24/05/1996.
Entrada en vigor:
25/05/1996
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-11609
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/04/26/692/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 23/11/2005»


[Bloque 2: #preambulo]

El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, cuyos aspectos básicos quedaron definidos en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que la modifica.

Los establecimientos financieros de crédito constituyen una nueva modalidad de entidad financiera llamada a sustituir a las distintas categorías de entidades de crédito de ámbito operativo limitado creadas al amparo del Real Decreto 771/1989, de 23 de junio. Conservan, del régimen jurídico de estas últimas entidades, el estatuto de entidad de crédito, pero se introducen dos importantes cambios en relación con sus posibilidades de financiación, por un lado, y con su capacidad operativa, por otro.

A los establecimientos financieros de crédito les queda prohibida, a pesar de su condición de entidad de crédito, la captación de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros medios análogos. Esta limitación permite exonerar a los establecimientos financieros de crédito de la obligación de adherirse a un fondo de garantía de depósitos y justifica un menor nivel de exigencia en cuanto a los requisitos de ejercicio de la actividad en relación con los establecidos para las demás entidades de crédito, y más concretamente para los bancos, al tiempo que obliga a prever, como es natural, vías de financiación alternativas.

Los establecimientos financieros de crédito ven eliminada la rígida delimitación de su capacidad operativa que caracterizaba la regulación de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, lo que constituye una diferencia fundamental con respecto a dichas entidades. Podrán, en consecuencia, realizar una o varias de las actividades típicas de las entidades de crédito (concesión de préstamos y créditos, «factoring», arrendamiento financiero, emisión y gestión de tarjetas de crédito y concesión de avales y garantías).

Mediante el presente Real Decreto, en definitiva, y en ejercicio de la facultad que le otorga al Gobierno el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, se establecen determinados aspectos específicos de la regulación de los establecimientos financieros de crédito como entidades de crédito caracterizadas por su amplia capacidad operativa y por determinadas limitaciones en cuanto a sus posibilidades de captar financiación.

Se prevén, en primer lugar, vías de financiación alternativas a la captación de fondos reembolsables del público, de entre las que destacan las emisiones de valores sujetas a la Ley del Mercado de Valores y la posibilidad de titulizar sus activos con arreglo a la normativa aplicable a los fondos de titulización.

En segundo término, se establece el régimen de creación de establecimientos financieros de crédito, que se acomoda en gran medida a lo previsto en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. En razón a las diferencias que los establecimientos financieros de crédito presentan frente a los bancos -referidas básicamente a su estructura de financiación-, se flexibilizan los requisitos para ejercer la actividad con respecto a los exigidos a estos últimos. Así, se establece un capital social mínimo inferior al exigido para la creación de bancos y se reduce el número mínimo de miembros que habrán de integrar el consejo de administración de la entidad.

En tercer lugar, se aborda la transformación de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado en establecimientos financieros de crédito, toda vez que, en caso de no optar por su conversión en otro tipo de entidad de crédito, constituye la única vía de continuar ejerciendo su actividad a partir del 1 de enero de 1997.

Se procede, por último, a introducir en la normativa española sobre entidades de crédito dos exigencias encaminadas a reforzar la supervisión prudencial de las entidades financieras establecidas en la Directiva 95/26/CE, de 29 de junio, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito; las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida; las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida; la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión, y la Directiva 85/611/CEE, sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial, que modifica el conjunto de directivas comunitarias que establecen el mercado único de servicios bancarios, de servicios de inversión en los mercados de valores y servicios de seguros.

En primer lugar, y con el fin de evitar que una entidad de crédito opte por el sistema jurídico de un Estado miembro de la Unión Europea con el propósito de eludir las normas prudenciales más estrictas vigentes en otro Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades, la normativa comunitaria exige que toda entidad financiera haya de ser autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social, si la entidad es una persona jurídica, o que tenga su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada, si no lo fuera, al tiempo que establece la obligación de que la administración central de una entidad financiera esté siempre situada en su Estado miembro de origen y que dicha entidad ejerza realmente sus actividades en el mismo. En consecuencia, se introduce como exigencia para el ejercicio de la actividad de entidad de crédito en España que la entidad tenga en territorio nacional tanto su domicilio social como su efectiva administración y dirección.

En segundo lugar, y con el fin de evitar que las entidades financieras mantengan ciertos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas y los mismos -o el derecho aplicado a las personas con las que se mantienenobstaculicen el buen ejercicio de la supervisión prudencial, la normativa comunitaria establece como exigencia para conceder o mantener la autorización la ausencia de vínculos de tal naturaleza. Se procede, por tanto, a introducir como exigencia adicional para el ejercicio de la actividad de entidad de crédito en España un nuevo criterio de apreciación de la idoneidad de los accionistas titulares de participaciones significativas, en virtud del cual podrá considerarse que no se cumple el requisito de idoneidad cuando los vínculos estrechos que la entidad mantenga -o fuera a mantener, en los casos de autorización- con otras personas físicas o jurídicas, o la normativa aplicable a alguna de las mismas, obstaculicen el buen ejercicio de la supervisión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 1996,

D I S P O N G O :

Subir


[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Definición y actividades de los establecimientos financieros de crédito

Subir


[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Definición, actividades y reserva de denominación.

1. Los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidad de crédito y su actividad principal consistirá en ejercer una o varias de las siguientes actividades:

a) Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

b) Las de «factoring», con o sin recurso, y las actividades complementarias de la misma, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.

c) Las de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:

1.ª Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.

2.ª Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.

3.ª Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.

4.ª Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.

5.ª Asesoramiento e informes comerciales.

d) La emisión y gestión de tarjetas de crédito.

e) La comisión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

2. Como actividades accesorias, los establecimientos financieros de crédito podrán realizar cualesquiera otras que sean necesarias para un mejor desempeño de su actividad principal.

3. La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura «E.F.C.», queda reservada a estas entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación social.

Subir


[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Financiación de los establecimientos financieros de crédito.

1. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino. En consecuencia, no les será aplicable la legislación sobre garantía de depósitos.

2. A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de fondos reembolsables del público:

a) Las financiaciones concedidas por entidades de crédito.

b) La entrega de fondos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, según se define éste en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; o por los accionistas del establecimiento financiero de crédito que ostenten en él una participación de, al menos, el 5 por 100 de su capital.

c) Las emisiones de valores sujetas a la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo, siempre que se emitan por vencimiento superior a un mes.

d) Fianzas y demás cauciones con objeto de disminuir los riesgos contraídos con clientes por operaciones propias de su objeto social.

3. Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos con sujeción a la normativa general reguladora de los fondos de titulización.

Subir


[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Régimen jurídico de la creación de los establecimientos financieros de crédito

Subir


[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito.

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de los establecimientos financieros de crédito. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar el establecimiento financiero de crédito, de acuerdo con el programa presentado por aquel.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritos en el Registro Especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión Europea. La autorización podrá ser revocada, si desde su concesión transcurriera un año sin que el establecimiento financiero de crédito inicie sus operaciones por causas imputables a los promotores.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Autorización de establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras.

1. La creación de establecimientos financieros de crédito españoles cuyo control, en los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vaya a ser ejercido por personas extranjeras, queda sujeta a lo establecido al efecto en este Real Decreto.

2. En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el artículo 3.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.

Las autorizaciones que se concedan a los establecimientos financieros de crédito señalados en este apartado serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión de la Unión Europea, así como a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad controlada.

3. En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una o varias personas, sean o no entidades de crédito, domiciliadas o autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cabrá exigir la prestación de una garantía que alcance a la totalidad de actividades de dicha entidad. La autorización podrá ser denegada, además de por los motivos previstos en los artículos anteriores, cuando hubiera sido comunicada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por el Consejo de la Unión Europea al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplan las condiciones de acceso efectivo al mercado.

En este supuesto el Ministro de Economía y Hacienda podrá igualmente suspender la concesión de la autorización o limitar sus efectos.

Las autorizaciones que se concedan a los establecimientos financieros de crédito señalados en este apartado serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión de la Unión Europea, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad controlada.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Requisitos para ejercer la actividad.

1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de un establecimiento financiero de crédito:

a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.

b) Tener un capital social mínimo de 850 millones de pesetas, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.

c) Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de un establecimiento financiero de crédito.

d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previsto en este artículo y en el artículo 7.

e) Contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos tres de los miembros de cada uno de los consejos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los establecimientos financieros de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretende crear.

f) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de los establecimientos financieros de crédito, la Ley

de Sociedades Anónimas u otras disposiciones que sean de aplicación.

g) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio nacional.

h) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

2. Los establecimientos financieros de crédito deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado anterior y contar con unos recursos propios no inferiores a 850 millones de pesetas, excluyendo de aquéllos los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h) del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. No obstante:

a) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde el requerimiento que a tal efecto le dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el párrafo e) del apartado 1 anterior.

b) No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, en los términos señalados en este apartado, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.

3. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de los establecimientos financieros de crédito, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores generales y asimilados de los mismos. Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, los consejeros y directores generales o asimilados deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.

Corresponde igualmente al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominan-tes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de establecimientos financieros de crédito españoles, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro se seguirá el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.

Se modifica el apartado 1.e) y se añade el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición final 4.2 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250.

Se añade el apartado 1.h) por la disposición final 5.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud de autorización para la creación de un establecimiento financiero de crédito se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por duplicado y que deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.

b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir el blanqueo de capitales.

c) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que representen un porcentaje superior al 5 por 100. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; y si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión, con los informes de auditoría si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezcan.

d) Relación de personas que hayan de integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.

e) Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo establecido en el artículo 5.

2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 5.3 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Denegación de la solicitud.

1. El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de un establecimiento financiero de crédito cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 anteriores y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:

a) Se entenderá por participación significativa en un establecimiento financiero de crédito aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.

b) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:

1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 5, párrafo e). Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

3.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.

4.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.

5.º La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

1.ª Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o

2.ª El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución del depósito efectuado. Asimismo procederá la devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.

3. El depósito previsto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 6 se liberará una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como en el supuesto de revocación de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Modificación de los estatutos sociales.

1. La modificación de los estatutos sociales de los establecimientos financieros de crédito estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 3, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:

a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

b) Aumento de capital social.

c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por el establecimiento financiero de crédito afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

3. Si, recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Ampliación de actividades.

Cuando un establecimiento financiero de crédito pretenda ampliar sus actividades principales, se seguirá el mismo procedimiento que para la modificación de los estatutos. La autorización podrá ser denegada, en especial, si la entidad no cumple los requerimientos de solvencia que le correspondan, o no cuenta con una organización administrativa y contable y de procedimientos de control internos adecuados a las nuevas actividades.

Subir


[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Fusión de establecimientos financieros de crédito.

1. La entidad resultante de la fusión de dos o más establecimientos financieros de crédito podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados.

2. La fusión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8, si bien el plazo para la resolución será de tres meses.

Subir


[Bloque 15: #daprimera]

Disposición adicional primera. Modificación normativa.

1. Se modifican los siguientes artículos del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito:

1.º Se añade un párrafo h) al apartado 1 del artículo 2 con el siguiente contenido:

«h) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.»

2.º Se añade un apartado 5.º al artículo 4.1.b) con el siguiente contenido:

«5.º La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o

b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.»

3.º Las referencias al apartado 2 existentes en el último párrafo del apartado 4 y en el apartado 5 del artículo 9 deben ser hechas al apartado 3 de ese mismo artículo.

4.º El párrafo a) del apartado 1 del artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

«a) Durante el mes siguiente a cada trimestre natural, la composición de su capital social, relacionando todos los accionistas, en el caso de los bancos y establecimientos financieros de crédito, o todos los tenedores de aportaciones, en el caso de las cooperativas de crédito, que al final de dicho período tengan la consideración de entidades financieras y los que, no siéndolo, tengan inscritas a su nombre acciones o aportaciones que representen un porcentaje del capital social de la entidad igual o superior al 0,25 por 100, en el caso de los bancos, del 1 por 100 en el de las cooperativas de crédito, o del 2,50 por 100 en el de los establecimientos financieros de crédito.»

2. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito:

1.º Se añade un párrafo g) al artículo 2 con el siguiente contenido:

«g) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.»

2.º Se añade un apartado 2 al artículo 5 con el siguiente contenido:

«2. La autorización podrá también ser denegada cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, o

b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.»

3.º El actual apartado 2 del artículo 5 pasa a ser el apartado 3.

3. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1838/1975, de 3 de julio, de creación de cajas de ahorro y distribución de los beneficios líquidos de estas entidades:

1.º Se añade al apartado 1 del artículo 2 el párrafo e) con el siguiente contenido:

«e) tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.»

2.º Se añade un apartado 4 al artículo 2 con el siguiente contenido:

«4. La autorización podrá ser denegada cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:

a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o

b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.»

Subir


[Bloque 16: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Modificación del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que desarrolla determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario:

1.º Se añade un nuevo párrafo h) al apartado uno del artículo 2 con la siguiente redacción:

«h) los establecimientos financieros de crédito.»

2.º Se da una nueva redacción al apartado dos del artículo 43 que queda como sigue:

«Dos. Las cédulas hipotecarias y los bonos hipotecarios podrán ser emitidos por las entidades de crédito, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que se exigen en este Real Decreto.»

Subir


[Bloque 17: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Plazo de transformación de sociedades y entidades de crédito.

Las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación y las sociedades de arrendamiento financiero autorizadas a la entrada en vigor de este Real Decreto deberán transformarse en establecimientos financieros de crédito antes del 1 de enero de 1997.

Subir


[Bloque 18: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Ampliación del objeto social.

1. La transformación no requerirá autorización administrativa cuando no suponga una ampliación del objeto social del nuevo establecimiento financiero de crédito en relación con el que tenía como entidad de crédito de ámbito operativo limitado.

Se entenderá que no supone ampliación del objeto social cuando las entidades de financiación que se transformen en establecimiento financiero de crédito adopten como actividad principal las previstas en los párrafos a), b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto; cuando las sociedades de arrendamiento financiero adopten como actividad principal lo previsto en el párrafo c) de dicho artículo; y cuando las entidades de «factoring» adopten como actividad principal lo previsto en el párrafo b). En estos casos, la entidad se inscribirá en el Registro Especial del Banco de España una vez haya inscrito el cambio de estatutos en el Registro Mercantil.

2. Cuando se dé el supuesto de transformación previsto en el apartado anterior y el establecimiento financiero de crédito resultante disponga de unos recursos propios inferiores a 850 millones de pesetas, una vez ajustadas con la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 5 del presente Real Decreto, deberá, en tanto esté en esa situación, cumplir con las siguientes normas:

a) No podrá reducir su capital social, y sus recursos propios ajustados no podrán descender del mayor nivel que hayan alcanzado a partir de la fecha de su transformación salvo que, como consecuencia de una operación de saneamiento que tenga por objeto reconstituir su solvencia, el Banco de España lo autorice transitoriamente.

b) Deberán elevar sus recursos propios ajustados hasta 850 millones de pesetas, cuando se produzcan cambios en su accionariado que impliquen la existencia de nuevos accionistas dominantes o grupos de control, en el sentido del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.

c) Cuando se produzca una fusión entre dos o más establecimientos cuyos recursos propios ajustados no alcancen las cifras de capital social mínimo previstas, los recursos propios básicos de la entidad resultante deberán alcanzar, salvo autorización expresa de la autoridad que deba resolver sobre la fusión, el capital mínimo exigido para las entidades de nueva creación, en el momento en que la fusión se inscriba en el Registro Mercantil.

3. Cuando la transformación suponga una ampliación del objeto social requerirá autorización administrativa, que no podrá concederse si la entidad no dispone de los recursos propios mínimos exigidos para la creación de establecimientos financieros de crédito y que se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 8 de este Real Decreto para la reforma de los estatutos. Una vez autorizado e inscrito el oportuno cambio de estatutos en el Registro Mercantil se registrará el establecimiento financiero de crédito en el Banco de España. Esta regla también será de aplicación cuando la transformación sea simultánea a la fusión de varias entidades de crédito de ámbito operativo limitado que pertenezcan a categorías diferentes.

Subir


[Bloque 19: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Transformación de entidades de crédito.

Las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación y las sociedades de arrendamiento financiero sólo podrán transformarse en otro tipo de entidades de crédito con sujeción al procedimiento y con cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa aplicable a los mismos.

Subir


[Bloque 20: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Pérdida de la condición de entidad financiera.

Las entidades de crédito de ámbito operativo limitado que el 1 de enero de 1997 no se hayan transformado ni en establecimientos financieros de crédito, ni en otro tipo de entidades de crédito, perderán su condición de entidad financiera, caducando su autorización y cancelándose de oficio su inscripción en el Registro del Banco de España. A partir de dicha fecha la entidad afectada no podrá realizar ninguna de las actividades propias de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito.

Subir


[Bloque 21: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Plazo de adaptación de solicitudes de creación de entidades de crédito.

Los promotores de los expedientes de creación de nuevas entidades de crédito de ámbito operativo limitado que estén actualmente pendientes de autorización dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la referida adaptación, se entenderá que desisten de sus anteriores peticiones y se procederá a la devolución de los depósitos previos constituidos en el Banco de España.

Subir


[Bloque 22: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Regulación de los depósitos de las entidades de crédito.

1. A la entrada en vigor de este Real Decreto, las entidades de financiación, sociedades de arrendamiento financiero y sociedades de crédito hipotecario no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores cuyo plazo de vencimiento sea superior al 1 de enero de 1997, ni podrán modificar los contratos de depósito a plazo existentes que supongan su prórroga o ampliación más allá de dicha fecha.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del presente Real Decreto, los depósitos a plazo que en el momento de su transformación en establecimiento financieros de crédito tengan captados las entidades de financiación, sociedades de arrendamiento financiero y sociedades de crédito hipotecario, se mantendrán transitoriamente hasta el momento de su extinción, salvo que de acuerdo con el titular de los mismos se proceda a su cesión o liquidación.

3. Los restantes depósitos, distintos a los contemplados en el apartado anterior, que los establecimientos financieros no puedan mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto, deberán ser cancelados antes del 1 de enero de 1997.

Subir


[Bloque 23: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

El 1 de enero de 1997 quedarán derogados:

a) El Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre régimen de las entidades de financiación.

b) La Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 14 de febrero de 1978, sobre el régimen de las entidades financieras.

c) La Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 13 de mayo de 1981, sobre entidades de financiación especializadas en operaciones de «factoring».

d) Los párrafos e) y g) del artículo 2.1, la sección segunda del capítulo I y el apartado tres del artículo 43 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, que desarrolla determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

e) El Real Decreto 771/1989, de 23 de junio, que establece el régimen jurídico de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado.

f) La Orden de 8 de febrero de 1991, de desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Subir


[Bloque 24: #dfprimera]

Disposición final primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

Subir


[Bloque 25: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo, y entrada en vigor.

1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

2. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 26: #firma]

Dado en Madrid a 26 de abril de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid