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Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/06/2006»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La caza, su concepción y su consideración han cambiado en el tiempo como consecuencia de las variaciones producidas en la estructura de la sociedad, en las formas de vida, en los patrones culturales, políticos y administrativos y en el medio ambiente.

Si en sus orígenes la caza se configuraba como una actividad de supervivencia abastecedora de alimentos, a lo largo de la historia esta finalidad ha ido perdiendo importancia y en la actualidad la caza se presenta como una actividad de ocio que debe ejercitarse de manera racional y ordenada, de tal manera que se garantice la existencia permanente del propio recurso y la estabilidad de los procesos y equilibrios naturales.

Por otra parte, en los últimos años la caza ha adquirido una nueva dimensión como actividad económica generadora de empleos y rentas en el medio rural.

Asimismo, se evidencia cada vez más la necesidad de una adecuada gestión cinegética que, mediante la realización de esfuerzos e inversiones, permita el fomento de las especies cinegéticas y su adecuado aprovechamiento.

Por todo lo expuesto, la consideración de la caza como una actividad social que debe mantenerse y fomentarse, y que gestionada y practicada de una manera ordenada se garantice la defensa de nuestro patrimonio natural, así como el fomento de los recursos renovables objeto de caza, es uno de los principios que inspiran el presente texto legal.

Por todo ello, esta Ley pretende ordenar y fomentar el ejercicio de la caza en nuestra Comunidad Autónoma, inspiradora en el principio de conservación de la naturaleza y en su consideración como actividad dinamizadora de las economías rurales, mediante la realización e impulso de cuantas iniciativas públicas o privadas sean necesarias.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Ley pretende reordenar el ejercicio de la caza en nuestra Comunidad Autónoma, inspirándose esencialmente en los principios de conservar y mejorar la riqueza cinegética de la Comunidad de manera compatible con la conservación de la naturaleza, de forma tal que aquella actividad se realice mediante una ordenación previa, y fomentar la caza como una actividad dinamizadora de las economías rurales, impulsando para ello todas las iniciativas públicas y privadas necesarias.

Tiene la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de acuerdo con el artículo 26.1.10 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de caza, así como la de dictar normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrolla dicha actividad.

La Ley se estructura en 11 títulos, con 25 capítulos, 86 artículos, tres disposiciones adicionales, 12 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Título I recoge los principios generales que inspiran la misma.

En el Título II se regula sobre las especies que podrán ser objeto de caza, así como sobre la propiedad de las piezas de caza y las responsabilidades por los daños producidos por las mismas.

El Título III se encarga de definir los requisitos que deben reunir los cazadores, destacando el establecimiento del examen del cazador.

En el Título IV se clasifica el territorio de Castilla y León a los efectos cinegéticos. En tal sentido, se deslindan claramente cuáles serán terrenos cinegéticos y cuáles serán terrenos no cinegéticos, en los que, salvo en circunstancias excepcionales, no se podrá cazar. Dentro de los terrenos cinegéticos, destaca la creación de los cotos federativos y la desaparición de los cotos locales, de escaso o nulo éxito en su anterior existencia. Pero la principal novedad es la desaparición de los terrenos libres, por considerarlos totalmente contrapuestos al principio fundamental de esta Ley de que la caza sólo podrá ejercitarse ordenada y planificadamente. Dichos terrenos deberán adoptar alguna de las figuras de terreno cinegético de esta Ley, o pasarán a tener la consideración de terrenos vedados, no cinegéticos. Asimismo, dentro de los terrenos no cinegéticos, destaca la creación de los refugios de fauna.

El Título V contempla las normas que hay que respetar durante la práctica de la caza, haciendo especial énfasis en los medios y modalidades de caza permitidos o prohibidos. Asimismo, se regulan las competiciones, la caza científica y las normas de seguridad que deben respetarse en las cacerías.

El Título VI se ocupa de la planificación y ordenación cinegética, estableciéndose la obligatoriedad de contar con un Plan Cinegético para poder ejercitar la caza. Destaca como novedad la instauración de Planes Cinegéticos Comarcales, que fijarán las condiciones generales en que deberán desarrollarse los planes cinegéticos particulares.

El Título VII trata sobre las medidas a tomar para la protección y fomento de la caza, estableciendo determinadas limitaciones, tratándose específicamente el tema de la mejora del hábitat cinegético, los aspectos sanitarios de la caza y el control de predadores, destacando como novedad la creación de la figura del especialista en control de predadores.

En el Título VIII se establecen las condiciones para la actividad de explotaciones cinegéticas industriales, así como para el traslado y comercialización de las piezas de caza.

El Título IX trata sobre los órganos administrativos competentes, los órganos asesores de la Administración y la financiación.

En el Título X se regula la vigilancia de la actividad cinegética, así como los agentes de la autoridad competentes para ello.

Y, por último, el Título XI tipifica las infracciones, actualiza las sanciones y establece el procedimiento sancionador correspondiente.

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos en armonía con los distintos intereses afectados.

Artículo 2. De la acción de cazar.

Se considera acción de cazar, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por terceros.

Artículo 3. Del derecho a cazar.

Cuando el ejercicio del derecho a cazar implique el uso de cualquier tipo de armas, será preciso haber alcanzado la edad establecida para cada caso en la normativa reguladora de la tenencia y uso de armas.

Artículo 4. Titularidad cinegética.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los aspectos cinegéticos de los terrenos, corresponden a los titulares de los derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, quienes, no obstante, podrán cederlos a un tercero para que sea éste quien ostente la titularidad cinegética.

Se faculta a la Administración autonómica a disponer del derecho cinegético de aquellos terrenos cuyos titulares no lo ejerciten, bien sea para su declaración como zonas de caza controlada o para su inclusión en cotos de caza, en los términos contemplados en los artículos 21 y 25 de esta Ley.

Artículo 5. Del ordenado aprovechamiento.

La caza sólo podrá realizarse sobre terrenos cuya extensión superficial continua permita la planificación de sus aprovechamientos, conforme a lo estipulado en los Títulos IV y VI de esta Ley.

Artículo 6. De la conservación del patrimonio genético.

La Junta de Castilla y León velará por la conservación de la pureza genética de las especies o subespecies de la fauna y en especial de la autóctona.

TÍTULO II

De las especies y piezas de caza

CAPÍTULO I

De las especies cinegéticas

Artículo 7. Especies cinegéticas.

1. A los efectos de esta Ley serán especies cinegéticas aquellas que se definan reglamentariamente como tales.

2. A los efectos de la planificación cinegética las especies se clasifican como de caza mayor y menor.

3. Se consideran especies cazables aquellas, de entre las cinegéticas, que figuren en las correspondientes Órdenes Anuales de Caza que dicte la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 8. De la descatalogación.

La Junta podrá instar, ante la Administración Central, la iniciación de expedientes de descatalogación de especies, previos los estudios necesarios, oído el Consejo de Caza de Castilla y León, y otros órganos consultivos en materia de conservación de la fauna.

CAPÍTULO II

De las piezas de caza

Artículo 9. Definición.

1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies declaradas cazables en las Órdenes Anuales de Caza.

2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados por razones sanitarias, de daños, o de equilibrio ecológico, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente previo informe del Servicio Territorial.

Artículo 10. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. En las cacerías podrán existir acuerdos o convenios entre las partes interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.

3. En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al cazador que le hubiera dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de caza mayor. En el caso de especies voladoras el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.

4. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado, salvo en la caza de liebre con galgo. Cuando el terreno ajeno estuviese cercado o en el caso de que la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular o propietario para entrar a cobrarla. Cuando éste negara la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.

Artículo 11. Piezas de caza en cautividad.

1. La tenencia de piezas de caza en cautividad requerirá la autorización de la Consejería.

2. Las piezas de caza que se hallen en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados no se considerarán en cautividad.

Artículo 12. Daños producidos por las piezas de caza.

1. La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación.

2. La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios.

TÍTULO III

Del cazador

Artículo 13. Definición.

1. Es cazador quien practica la caza reuniendo los requisitos legales para ello.

2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, con excepción de los perreros conductores de rehalas.

Artículo 14. Requisitos.

1. Para ejercitar la caza en Castilla y León, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de caza válida en vigor.

b) Documento acreditativo de su personalidad.

c) En el caso de utilizar armas, los permisos y guías requeridos por la legislación vigente en la materia.

d) En el caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los correspondientes permisos.

e) Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético, arrendatario o la persona que ostente su representación, salvo que el mismo esté presente durante la acción de cazar.

f) Seguro de responsabilidad civil del cazador, en vigor.

g) Los demás documentos, permisos o autorización exigidos en esta Ley y disposiciones concordantes.

El cazador deberá llevar consigo durante la acción de cazar la citada documentación o su copia debidamente compulsada.

2. Los cazadores menores de dieciocho años, para poder cazar con armas autorizadas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad.

Artículo 15. Licencia de caza.

1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma es el documento personal e intransferible que acredita la habilitación de su titular para practicar la caza en Castilla y León.

2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de sus padres, tutores o de quienes estén encargados de su custodia.

3. Las licencias serán expedidas por la Consejería. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de licencias, su plazo de validez y los procedimientos de expedición de las mismas.

4. Los peticionarios de licencias de caza que hubieran sido sancionados como infractores a la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia sin acreditar previamente que han cumplido la pena o que han satisfecho la sanción que les haya sido impuesta.

5. La Junta, en el ejercicio de sus competencias, deberá establecer convenios con las Administraciones de otras Comunidades Autónomas, a fin de arbitrar procedimientos que faciliten la obtención de las respectivas licencias de caza.

6. Los convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas para la obtención de licencias, se basarán en la equivalencia de los requisitos necesarios.

Artículo 16. Examen.

1. Para obtener la licencia de caza será requisito indispensable haber superado las pruebas de aptitud que se establezcan reglamentariamente, salvo lo dispuesto en el punto 5 de este artículo y en la disposición transitoria primera de esta Ley.

2. Las citadas pruebas versarán sobre el conocimiento de la legislación de caza, la distinción de las especies que se pueden cazar legalmente y el correcto uso de las armas y otros medios de caza.

3. El contenido de los temas, el número de preguntas del cuestionario, la periodicidad de las convocatorias, la composición de los tribunales de examen y cuantas cuestiones sea preciso contemplar para la correcta realización de las pruebas se regularán reglamentariamente.

4. Los certificados de aptitud serán expedidos por la Consejería a las personas que hayan superado las pruebas.

5. Se reconocerán como válidos para la obtención de licencias de caza en Castilla y León los certificados de aptitud expedidos por otras Comunidades Autónomas, bajo el principio de reciprocidad, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 17. Daños producidos por los cazadores.

1. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que cause cazando, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida.

2. No podrá practicarse la caza sin autorización escrita de los propietarios de los predios sin cosechar.

3. Para evitar daños la Consejería podrá prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas.

TÍTULO IV

De los terrenos

Artículo 18. De la clasificación.

El territorio de Castilla y León se clasificará, a los efectos de la caza, en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

CAPÍTULO I

Terrenos cinegéticos

Artículo 19. Terrenos cinegéticos.

1. Son terrenos cinegéticos:

a) Las reservas regionales de caza.

b) Los cotos de caza.

c) Las zonas de caza controlada.

2. La caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.

3. El ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas. En el caso de arrendamiento del aprovechamiento cinegético, estas facultades recaerán en el arrendatario.

Artículo 20. Reservas regionales de caza.

1. Se entiende por reserva regional de caza aquellos terrenos declarados como tales, mediante Ley de las Cortes de Castilla y León.

2. La titularidad cinegética de las reservas regionales de caza corresponderá a la Junta.

3. La administración de las reservas regionales de caza corresponde a la Consejería.

Artículo 21. Cotos de caza.

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del órgano competente.

2. No se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos de caza por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías o caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas o cualquier otra instalación de características semejantes.

3. Los terrenos integrados en los cotos de caza podrán pertenecer a uno o varios propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, siempre que sean colindantes.

4. La solicitud para constituir un coto de caza o ser titular del mismo podrá realizarla cualquier persona física o jurídica que acredite, de manera legal suficiente, su derecho al disfrute cinegético en al menos el 75 por 100 de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos o como titular de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, o bien como arrendatario o cesionario de los derechos de caza en aquéllos.

Los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos cinegéticos deberán especificar el plazo de duración, suficiente para asegurar una buena gestión.

Se considerarán incluidos en un coto de caza aquellos predios enclavados en el mismo cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario una vez que les haya sido notificada personalmente. Cuando los citados propietarios o titulares sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada ésta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se considerarán enclavadas aquellas parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto.

Los propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos a los que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho, previa solicitud, a la segregación de los mismos del coto de caza, pasando a tener la consideración de terrenos vedados. Dicha segregación se realizará mediante resolución del Servicio Territorial teniendo efectos inmediatos, salvo cuando la temporada cinegética se encuentre en vigor, en cuyo caso tendrá efectos desde la finalización de la misma.

Reglamentariamente se establecerán los documentos que deberán acompañar a la solicitud, así como el procedimiento de tramitación del expediente.

5. La anulación de un coto de caza se producirá por las siguientes causas:

a) Muerte o extinción de la personalidad jurídica del titular.

b) Renuncia del titular.

c) Resolución administrativa firme, recaída en expediente sancionador.

d) Petición justificada de los propietarios de terrenos que correspondan al menos al 75 por 100 de la superficie del coto, cualquiera que sea su número.

En todos los casos la anulación se concretará en la necesaria resolución del órgano competente.

Cuando concurran las circunstancias expresadas en el punto a), se establece un derecho preferente para la adquisición de una nueva titularidad a favor de los herederos o causahabientes del anterior titular, cuando se subroguen en los contratos o acuerdos preexistentes. En el caso de que aquéllos no ejerciten el citado derecho preferente, podrá hacerlo el arrendatario del aprovechamiento cinegético, si lo hubiera.

6. En los casos de pérdida por parte del titular de la condición de propietario o titular de los derechos reales o personales que conlleven el aprovechamiento cinegético, o de vencimiento de los plazos fijados en los contratos de arrendamiento o cesión de los derechos cinegéticos, o en otros casos de ausencia sobrevenida de otros requisitos exigidos para la constitución de un coto de caza, éste se extinguirá automáticamente.

7. Cuando se produzca la anulación o extinción de un coto de caza, los terrenos que lo integran pasarán automáticamente a tener la consideración de vedados, quedando obligado el anterior titular a la retirada de la señalización. Transcurrido el plazo que se fije reglamentariamente, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería procederá a la ejecución subsidiaria de dicha obligación, corriendo los gastos a cuenta del anterior titular en los casos b) y c), a los nuevos titulares en el a) y a los responsables de la extinción del coto en el d), todos estos apartados del punto 5 de este artículo.

8. Para el otorgamiento de una nueva titularidad de un coto de caza, sobre los terrenos a los que se refiere el punto anterior, será necesario cumplir el procedimiento establecido en los puntos 1 y 4 de este artículo. No obstante, en los casos en que sea posible, se aplicará el trámite de acumulación previsto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. La superficie mínima para constituir Cotos de Caza será de 500 hectáreas. Cuando esté constituida por terrenos de un solo titular, la superficie mínima se reducirá a la mitad. Una superficie continua susceptible de aprovechamiento cinegético y perteneciente a varios titulares que no alcance 500 hectáreas, podrá ser declarada Coto de Caza si a uno de ellos le pertenecen, al menos, 250 hectáreas.

10. La declaración de Coto de Caza lleva inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que existan en el coto, si bien su aprovechamiento deberá estar recogido en el correspondiente Plan Cinegético.

11. Los cotos de caza deberán tener la señalización que reglamentariamente se determine.

12. La Consejería facilitará el número de matrícula acreditativa de los cotos de caza.

13. La tasa de matriculación por hectárea de terreno acotado se establecerá de acuerdo con las posibilidades cinegéticas.

14. La matrícula tendrá vigencia para un período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente, salvo que se formalice de una sola vez por todo el período de vigencia del Plan Cinegético correspondiente.

15. El impago de la tasa anual de matriculación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine, dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza, pudiendo incluso llegarse a la anulación del mismo.

16. Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses, públicos o privados, la Consejería, oídos el Consejo Territorial de Caza y los afectados, podrá denegar la autorización para constituir el acotado.

17. Los cotos de caza, atendiendo a sus fines y a su titularidad, se clasifican en:

a) Cotos privados.

b) Cotos federativos.

c) Cotos regionales.

Artículo 22. Cotos privados de caza.

1. Son aquellos que hayan sido declarados como tales mediante resolución del Servicio Territorial de acuerdo con lo regulado en el artículo anterior.

2. El arriendo, la cesión, el encargo de gestión, o cualquier otro negocio jurídico con similares efectos, de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los cotos privados de caza, no eximirá a éstos de sus responsabilidad, como tales titulares, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, salvo acuerdo entre las partes.

En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse por escrito, por un plazo determinado que no podrá ser inferior a la duración del Plan Cinegético, y ser notificados al Servicio Territorial correspondiente.

3. En los casos de nuevos arrendamientos, y para favorecer y fomentar la continuidad de la gestión cinegética, se establecen los derechos de tanteo y retracto a favor de los arrendatarios preexistentes, en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La tasa de matriculación será reducida en un 50 por 100 cuando se trate de un coto privado de caza cuyo titular sea una asociación legalmente constituida de los propietarios de los terrenos, en número superior a 25.

Artículo 23. Cotos federativos de caza.

1. Tendrán la consideración de cotos federativos de caza los que, constituidos con idénticos requisitos a los establecidos para los cotos privados de caza, sea de titularidad federativa.

2. Su régimen de funcionamiento será similar al de los cotos privados, si bien vendrán obligados a establecer una zona de reserva, de superficie continua y con una permanencia mínima de dos años, excluida del aprovechamiento cinegético, al menos sobre el 15 por 100 de la superficie del coto. Dichas zonas de reserva deberán señalizarse conforme a lo que reglamentariamente se determine.

3. La tasa de matriculación anual será reducida al 50 por 100 de la establecida para un coto privado de características similares.

4. Idéntico tratamiento tendrán aquellos cotos privados de caza que estén arrendados por las Federaciones.

Artículo 24. Cotos regionales de caza.

1. Se denominan cotos regionales de caza los que se constituyan para facilitar la caza a quienes estén en posesión de la correspondiente licencia de caza.

2. El establecimiento de estos cotos podrá realizarse sobre terrenos propiedad de la Junta, y sobre los que adquiera los derechos cinegéticos, y serán declarados por Orden de la Consejería.

3. La administración, gestión y vigilancia de los cotos regionales corresponde a la Consejería.

4. Reglamentariamente se regularán las modalidades de caza, el procedimiento de expedición de permisos, el número de piezas, su importe, así como la cuantía de los cupos reservados por temporada cinegética a cazadores locales y regionales, que en su conjunto no podrán superar el 80 por 100 del total.

5. En estos casos, se establecerá una zona de reserva de superficie continua no inferior al 15 por 100 de la total del coto, con una permanencia mínima de dos años, y que se realizarán de la forma que reglamentariamente se determine.

6. La Consejería, con la finalidad de aumentar la oferta de jornadas cinegéticas en las mismas condiciones que las establecidas para los cotos regionales, podrá establecer conciertos con los titulares de cotos privados de caza.

Artículo 25. Zonas de caza controlada.

1. Serán zonas de caza controlada aquellas constituidas mediante Orden de la Consejería sobre terrenos vedados o sobre las zonas de seguridad, en los que se considere conveniente establecer un plan de regulación y disfrute de su aprovechamiento cinegético, que será realizado y aprobado por la Dirección General.

2. La gestión del aprovechamiento cinegético de estas zonas será ejercida por la Consejería, directamente o mediante concesión administrativa a través de pública licitación a sociedades de cazadores, conforme a las normas y procedimientos que se determinen reglamentariamente.

3. La Consejería, o la sociedad de cazadores concesionaria, deberán abonar a los propietarios de los terrenos, proporcionalmente a la superficie aportada, una renta cinegética que se calculará en función de la media de los cotos de caza de su entorno.

4. La señalización de las zonas de caza controlada, conforme a las características que reglamentariamente se determinen, correrá a cargo de la entidad que gestione el disfrute cinegético de las mismas.

5. La vigencia de una zona de caza controlada finalizará por Orden motivada de la Consejería.

Cuando se trate de una zona de caza controlada gestionada mediante concesión a una sociedad de cazadores, continuará en vigor mientras no termine el período de vigencia de dicha concesión.

CAPÍTULO II

Terrenos no cinegéticos

Artículo 26. Terrenos no cinegéticos.

1. Son terrenos no cinegéticos, a los efectos de lo expresado en esta Ley:

a) Los refugios de fauna.

b) Las zonas de seguridad.

c) Los vedados.

2. En dichos terrenos, la práctica de la caza está prohibida.

3. La Consejería, por sí o mediante autorización a las personas indicadas en el punto 4 de este artículo, podrá efectuar controles de especies cinegéticas en dichos terrenos, para los siguientes fines:

a) Prevenir efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Prevenir efectos perjudiciales sobre especies catalogadas.

c) Prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza y la pesca.

d) Prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

e) Prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

f) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público o privado.

g) Prevenir o combatir epizootias y zoonosis.

h) Dar cumplimiento a lo dispuesto sobre zonas de seguridad en el artículo 28 de esta Ley.

i) Por razones de índole biológica, técnica o científica.

4. Dicha autorización podrá ser solicitada por los propietarios de los terrenos o, en su caso, por cualquier otra persona física o jurídica que se considere afectada, y así lo justifique, por alguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior.

5. La autorización administrativa a que se refiere el punto anterior, deberá ser motivada y especificar, al menos: las especies a que se refiera; los medios, sistemas o métodos a emplear; las circunstancias de tiempo y lugar; los controles que se ejercerán, en su caso, y el objetivo o razón de la acción.

Artículo 27. Refugios de fauna.

1. La Junta, mediante Decreto, podrá constituir refugios regionales de fauna, para preservar y conservar las especies catalogadas singularmente amenazadas en la Comunidad.

2. La Consejería, mediante Orden, podrá constituir refugios de fauna temporales o estacionales para la protección y fomento de determinadas especies de fauna silvestre, por un plazo máximo de cinco años, prorrogables por resolución motivada.

3. Podrán promover el establecimiento de refugios de fauna, la Consejería de oficio, o las entidades públicas o privadas que en sus Estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.

4. La administración y gestión de los refugios de fauna corresponde a la Consejería, que podrá firmar convenios de colaboración con las entidades promotoras.

5. Los titulares de derechos cinegéticos efectivamente existentes en los terrenos sobre los que se constituya un refugio de fauna, tendrán derecho a ser indemnizados por la privación de aquéllos, conforme a la legislación vigente.

6. Los refugios de fauna se señalizarán conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 28. Zonas de seguridad.

1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

Se prohíbe cazar dentro de estas zonas. A tales efectos cuando se transite por ellas, las armas deberán portarse descargadas.

2. Se considerarán zonas de seguridad:

a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b) Las vías pecuarias.

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos habitados.

e) Los edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal.

3. En los embalses, islas, lagunas y terrenos de dominio público que los rodean no podrá practicarse la caza, salvo que sea zona de caza controlada.

4. Queda prohibido el uso de armas de caza en el interior de los núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de 100 metros en todas las direcciones.

5. En el caso de núcleos habitados, edificios habitables aislados, recintos deportivos, jardines y parques destinados al uso público, áreas recreativas y zona de acampada, el límite de la prohibición será el de los propios terrenos donde se encuentren instalados, ampliado en una franja de 100 metros.

6. Se prohíbe el uso de armas de caza, en el caso de autopistas, autovías, carreteras nacionales, comarcales o locales, en una franja de 50 metros de anchura a ambos lados de la zona de seguridad. Esta franja será de 25 metros en el caso de otros caminos de uso público de las vías férreas.

7. El Servicio Territorial correspondiente, previa petición de los titulares cinegéticos interesados, podrá autorizar la caza en la vías y caminos de uso público, en las vías pecuarias, así como en los cauces y márgenes de los ríos, arroyos y canales que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite entre los mismos. En las resoluciones que se dicten al efecto, si son afirmativas, se fijarán las condiciones aplicables en cada caso.

8. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá solicitar, fundadamente, de la Dirección General, la declaración como zona de seguridad de un determinado lugar. Dichas zonas, en el caso de ser así declaradas, deberán ser señalizadas por el peticionario conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 29. Vedados.

1. Son vedados los terrenos no adscritos a alguna de las categorías incluidas en los artículos 19, 26.1.a y 26.1.b de esta Ley.

2. Su señalización se realizará por sus propietarios conforme a las normas que se determinen reglamentariamente.

TÍTULO V

Del ejercicio de la caza

CAPÍTULO I

De los medios de caza

Artículo 30. Armas, dispositivos auxiliares, municiones y calibres.

1. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las armas legales con las siguientes excepciones:

a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (.22 americano) de percusión anular.

d) Armas de inyección anestésica.

e) Las armas de guerra.

f) Cualquier otro tipo de armas que reglamentariamente se establezca.

2. Se permite el ejercicio de la caza en Castilla y León con las municiones legales, con las siguientes limitaciones:

a) La tenencia y empleo de cartuchos de postas en la caza. Se entenderá por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

b) Cualquier otro tipo de municiones que reglamentariamente se establezca.

c) El abandono en el monte de cartuchos usados.

3. Se prohíbe el empleo de:

a) Silenciadores.

b) Dispositivos para iluminar los blancos.

c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador de imagen electrónico, así como cualquier tipo de intensificador de luz.

d) Cualquier otro elemento auxiliar de las armas que reglamentariamente se establezca.

Artículo 31. Otros medios y procedimientos de caza prohibidos.

1. Se prohíben los medios y procedimientos siguientes:

Venenos y cebos envenenados.

Productos anestésicos.

Productos atrayentes.

Reclamos de especies no cinegéticas, vivos o naturalizados, y los de especies cinegéticas vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

Dispositivos eléctricos y electrónicos que puedan matar o aturdir.

Fuentes luminosas artificiales.

Lazos, cepos y anzuelos.

Redes y trampas.

Gases asfixiantes y humo.

Explosivos.

Liga o similares.

Inundaciones de madrigueras.

Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

2. La Dirección General podrá autorizar aquellos medios o métodos para los que, aun estando incluidos en alguno de los enumerados en el punto 1 de este artículo, se haya comprobado su carácter selectivo y no masivo.

Artículo 32. Perros.

1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en los lugares y épocas en que sus propietarios, o personas que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas serán responsables de las acciones de estos animales en cuanto infrinjan los preceptos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen.

2. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno y en toda época, exigirá como único requisito que el animal esté controlado por su cuidador.

3. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna deberán extremarse las precauciones para que los perros estén siempre al alcance de sus dueños o cuidadores.

Si las circunstancias así lo aconsejan, la Dirección General podrá establecer normas para el mejor control de los perros en esta época.

4. En terrenos cinegéticos, la Dirección General podrá autorizar zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5. Se entiende por rehala toda agrupación compuesta por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.

Artículo 33. Aves de cetrería.

El uso de aves de presa para la práctica de la caza requerirá autorización administrativa de la Dirección General y se desarrollará reglamentariamente, oídos los colectivos cetreros.

Artículo 34. Hurones.

La Dirección General podrá autorizar la tenencia y uso de hurones con fines cinegéticos.

CAPÍTULO II

De las modalidades de caza

Artículo 35. Modalidades tradicionales de caza.

Sólo podrán practicarse en Castilla y León las modalidades tradicionales de caza, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 36. Otras modalidades de caza.

La Dirección General podrá autorizar, previa regulación reglamentaria, la práctica de modalidades no tradicionales de caza, siempre que no sean perjudiciales para la conservación de la fauna, ni entrañen crueldad.

CAPÍTULO III

De las competiciones

Artículo 37. Competiciones y exhibiciones.

1. La organización de competiciones deportivas de caza queda reservada a la Federación de Caza de Castilla y León o a la Federación Castellanoleonesa de Galgos.

2. Las competiciones podrán realizarse en los cotos federativos de caza, en las zonas de caza controlada gestionadas por sociedades federadas, o en aquellos cotos privados de caza en que así se acuerde entre las partes.

3. En los cotos autorizados para caza intensiva, la Dirección General podrá permitir la celebración de competiciones en época de veda, por causas justificadas y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Se podrá autorizar la celebración de exhibiciones de perros o aves de cetrería, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

CAPÍTULO IV

De la caza con fines científicos

Artículo 38. Caza con fines científicos.

1. La Dirección General podrá autorizar, con fines científicos, la caza y captura de especies cinegéticas, en lugares y épocas prohibidos, y la recogida de huevos, pollos o crías.

2. Dichas autorizaciones se otorgarán a título personal e intransferible, y deberán venir avaladas por una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario, la cual será responsable subsidiaria de cualquier infracción que cometiera el mismo.

CAPÍTULO V

De la seguridad en las cacerías

Artículo 39. Medidas de seguridad en las cacerías.

1. En las monterías, ganchos o batidas se colocarán los puestos de forma que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos los demás cazadores. Tratándose de armadas en cortaderos u otros lugares donde varios puestos queden a la vista, deberán permanecer siempre alineados, pegados al monte que se montea y guardando la distancia mínima que reglamentariamente se determine, quedando obligado, en todo caso, cada cazador a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.

2. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente con autorización del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.

3. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de aves autorizadas, los puestos deberán quedar a la vista unos de otros, siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto, a la altura conveniente para que queden a cubierto los puestos inmediatos.

4. El organizador de la cacería colectiva deberá adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria a las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concretos, debiendo poner las mismas en conocimiento de todos los participantes.

5. Con independencia de las medidas precautorias que deban adoptarse, cada cazador será responsable de los daños que, por incumplimiento de las mismas, imprudencia o accidentes imputables a él, ocasione a los participantes en la cacería.

6. Queda prohibido cazar cuando las condiciones meteorológicas o cualquiera otra causa reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o animales.

TÍTULO VI

De la planificación y ordenación cinegética

CAPÍTULO I

De los planes cinegéticos

Artículo 40. Planes cinegéticos.

1. En los terrenos cinegéticos, la caza será protegida y fomentada aprovechándose de forma ordenada. La Dirección General exigirá a sus titulares la confección de planes cinegéticos, cuya aprobación será requisito imprescindible para la constitución de un nuevo coto de caza, o para poder cazar en uno ya constituido.

2. El titular del coto será responsable del cumplimiento del plan cinegético, y si observara desviaciones o pretendiera introducir modificaciones, deberá revisarlo y someterlo nuevamente a la aprobación de la Dirección General. Ésta podrá realizar en cualquier momento los controles de campo que considere convenientes, y exigir al titular cinegético la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan.

3. Reglamentariamente se determinarán los planes cinegéticos, que deberán estar suscritos por técnico competente y que contendrán, al menos, los períodos de vigencia, la situación poblacional de las distintas especies, las modalidades de caza, la previsión del número de cazadores que podrán cazar simultáneamente en el acotado, la cuantía de las capturas previstas, y un plan de mejora del hábitat cinegético.

4. La Dirección General elaborará planes cinegéticos comarcales, que constituirán el marco de los planes de cada terreno cinegético concreto. En las comarcas de tradición galguera se regulará de forma especial la caza de la liebre.

CAPÍTULO II

De la orden anual de caza

Artículo 41. Orden anual de caza.

1. La Consejería, oídos los Consejos Territoriales de Caza y el Consejo de Caza de Castilla y León, aprobará la orden anual de caza, en la que se determinarán, al menos, las especies cazables y comercializables, las regulaciones y las épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas zonas, con expresión de las distintas modalidades y capturas permitidas.

La publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial de Castilla y León» se efectuará antes de cada 30 de junio.

2. La Dirección General, oídos los Consejos Territoriales de Caza y el Consejo de Caza de Castilla y León, fijará todos los años, mediante Resolución, las regulaciones y los períodos hábiles aplicables a la caza de las especies autorizadas para la media veda, en las distintas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma.

La publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial de Castilla y León» se efectuará antes de cada 1 de agosto.

TÍTULO VII

De la protección y fomento de la caza

CAPÍTULO I

De las limitaciones en beneficio de la caza

Artículo 42. Limitación de los períodos hábiles de caza.

1. No se podrán cazar las aves durante las épocas de nidificación, reproducción y crianza.

Tratándose de especies migratorias estivales, la veda se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta la finalización de su período de crianza.

Cuando se trate de especies migratorias invernantes, no podrán ser cazadas durante su trayecto de regreso hacia sus lugares de nidificación.

2. En los planes cinegéticos que se aprueben podrán figurar períodos hábiles de caza distintos de los señalados en la orden anual. No podrán sufrir alteración alguna ninguno de los que se establezcan para la media veda.

3. (Suprimido)

4. Cuando en determinadas zonas, existan razones que así lo justifiquen, la Consejería, oído el Consejo de Caza de Castilla y León, podrá variar los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial.

Artículo 43. Otras limitaciones y prohibiciones.

1. Se prohíbe cazar en los períodos de veda o fuera de los días hábiles señalados en la orden anual de caza, salvo lo dispuesto en los planes cinegéticos.

2. Se prohíbe cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación en los aguardos o esperas, tiradas de aves acuáticas y otras modalidades de caza expresamente autorizadas.

3. Se prohíbe cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

4. Se prohíbe cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibición no será aplicable a la caza de aves acuáticas, ni a la de paloma en pasos tradicionales, ni a la de otras aves migratorias cazables en sus vuelos de desplazamiento.

5. Cuando en el plan cinegético se justifique, podrán ser objeto de caza las hembras adultas y crías de ambos sexos en sus dos primeras edades, de las especies de caza mayor definidas en la orden anual de caza.

6. Se prohíbe disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones y sobre tales rayones.

7. En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

8. Se prohíbe tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales ni a menos de 1.000 metros de palomares industriales en explotación.

9. Se prohíbe disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas y en un radio de 200 metros de los palomares tradicionales en explotación.

10. Se prohíbe la recogida en la naturaleza, de huevos, pollos o crías de las especies de caza.

11. Se prohíbe la alteración, deterioro o destrucción de los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies.

12. Se prohíbe en la caza de la liebre con galgo, la utilización de otras razas de perros, así como el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.

13. Se prohíbe disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos, así como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla.

14. Se prohíbe cazar en retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor, y a menos de 500 metros en las cacerías de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva, debidamente autorizada.

15. Se prohíbe atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, salvo autorización expresa del órgano competente.

16. Los ojeadores, batidores o perreros que asistan en calidad de tales a las cacerías, no podrán portar ningún tipo de armas de fuego.

17. (Suprimido)

18. Se prohíbe transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas, u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza, y en cualquier época cuando se trate de terrenos donde no se esté autorizado para cazar.

19. Se prohíbe cazar cuando el lugar desde donde se realicen los disparos o la acción concreta de cazar lo constituyan aeronaves, vehículos terrestres o embarcaciones, salvo que éstas constituyan puestos fijos.

20. Se prohíbe cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación, salvo autorización expresa para técnicas concretas.

21. Se prohíbe transportar armas, aun cuando estén enfundadas, en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

22. Se prohíbe cazar durante el pastoreo.

23. Se prohíbe cazar la perdiz con reclamo, salvo cuando dicha modalidad sea expresamente autorizada dentro del ejercicio de la caza intensiva.

Artículo 44. De las autorizaciones excepcionales.

1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones expresadas en los artículos 30, 31, 42 y 43, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna no cinegética.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna terrestre y acuática y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

g) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.

h) Para la realización de las tareas propias de los cotos industriales de caza.

2. Se requerirá autorización administrativa expresa del Servicio Territorial, que deberá ser motivada y singularizada y especificar: las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.

CAPÍTULO II

De la mejora del hábitat cinegético

Artículo 45. De la evaluación de impacto ambiental.

En los estudios de evaluación de impacto ambiental deberá figurar un apartado en el que se evalúe la incidencia sobre las poblaciones cinegéticas y un plan de medidas de restauración o minoración de impactos.

Artículo 46. Ayudas y subvenciones.

La Consejería podrá colaborar con los titulares de cotos de caza o asociaciones de éstos, o con los gestores de los mismos, en la ejecución de obras y actuaciones de mejora de medio natural, siempre que figuren en el plan cinegético.

Artículo 47. Cerramientos.

1. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, requerirá la autorización de la Dirección General, siempre que pretendan instalarse con fines cinegéticos. La Dirección General impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los cotos colindantes. No se autorizarán cerramientos electrificados.

Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las reses de terrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente.

2. En el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Dirección General.

3. La dimensión de las superficies objeto de cerramiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 48. Zonas de reserva.

Son zonas de reserva aquellas superficies excluidas del ejercicio cinegético al menos durante los años determinados reglamentariamente, y que abarquen, como mínimo, el 15 por 100 del total acotado. Los cotos privados tendrán una reducción en la tasa de matriculación equivalente al porcentaje reservado.

CAPÍTULO III

De los aspectos sanitarios de la caza

Artículo 49. Enfermedades y epizootias.

1. Las autoridades municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales y los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, deberán notificar al Servicio Territorial la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, el cual lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, al objeto de adoptar las medidas conjuntas oportunas.

2. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma vendrán obligados a cumplimentar las medidas dictadas por la Administración para conseguir la erradicación de la epizootia.

3. Cuando la investigación de las epizootias así lo exija, los servicios oficiales competentes podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.

CAPÍTULO IV

Del control de predadores

Artículo 50. Control de predadores.

1. Para controlar las poblaciones de las especies cinegéticas predadoras, el Servicio Territorial, en aquellos supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, podrá autorizar la caza de dichas especies en época de veda así como dejar sin efecto algunas de las prohibiciones contenidas en los artículos 30, 31, 42 y 43 de esta Ley.

2. La Dirección General expedirá certificados de Especialista en Control de Predadores a aquellas personas que superen las pruebas de aptitud que reglamentariamente se establezcan.

3. El control poblacional sobre determinadas especies no cinegéticas, sólo podrán ser autorizados a los Agentes Forestales, Celadores del Medio Ambiente, Guardas Particulares de Campo y Especialistas en Control de Predadores.

CAPÍTULO V

De otras medidas de fomento e investigación de la caza

Artículo 51. Censos y estadísticas.

1. La Dirección General realizará periódicamente censos o estudios para conocer el estado de las poblaciones de especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad.

2. Al término de la temporada, y antes del 30 de marzo, los titulares de cotos de caza comunicarán al Servicio Territorial el número de jornadas cinegéticas, el número de cazadores por jornada, el total de piezas cobradas por especies y la comparación de sus poblaciones con la temporada anterior.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o el falseamiento de los datos, dará lugar al correspondiente expediente del que se derivarán las sanciones pertinentes.

4. La Dirección General podrá convenir con otras Comunidades Autónomas a fin de conocer los comportamientos de las especies migratorias.

Artículo 52. Investigación, experimentación y divulgación.

La Consejería dedicará los medios personales y materiales necesarios para efectuar las labores de investigación, experimentación, fomento y divulgación en materia de caza.

Artículo 53. Ayudas al fomento, investigación y divulgación cinegéticos.

La Consejería podrá establecer líneas de ayuda a personas, entidades, instituciones o asociaciones para realizar actuaciones inspiradas en el fomento, investigación y divulgación de aspectos cinegéticos.

TÍTULO VIII

De la explotación industrial y de la comercialización de la caza

CAPÍTULO I

De las explotaciones industriales

Artículo 54. Granjas cinegéticas.

1. Se considera granja cinegética todo establecimiento cuya finalidad sea la producción intensiva de especies cinegéticas para su comercialización vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.

2. Su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:

a) El establecimiento de una granja cinegética requerirá autorización mediante resolución explícita de la Dirección General. Para su concesión se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen.

b) El traslado, ampliación, modificación sustancial de las instalaciones, o cambio de los objetivos de producción, precisará de autorización administrativa.

c) Las granjas cinegéticas deberán llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario.

d) Los titulares de estos establecimientos deberán comunicar de forma inmediata al Servicio Territorial todo síntoma de enfermedad detectado, el cual lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, para que sean tomadas las medidas conjuntas necesarias.

e) Estos establecimientos estarán obligados a llevar un Libro de Registro en el que se harán figurar todas las incidencias que reglamentariamente se determinen.

f) Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantos controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

3. Las Consejerías de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Agricultura y Ganadería establecerán un programa de inspección y control de las granjas cinegéticas, para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuadas.

4. Se crea el Registro de Granjas Cinegéticas de Castilla y León que se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 55. Cotos industriales de caza.

1. Son cotos industriales de caza los cotos privados en los que se realice la captura en vivo de especies cinegéticas para su comercialización.

2. Su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:

a) Los cotos industriales de caza deberán contar con un plan cinegético en el que se haga constar el cupo máximo de capturas por especies, la época en que éstas podrán realizarse, los métodos autorizados para ello y las instalaciones necesarias.

b) Sus titulares deberán comunicar a los servicios territoriales competentes, de forma inmediata, todo síntoma de enfermedad detectado, para que aquellos puedan tomar las medidas necesarias, incluida la prohibición cautelar de la actividad comercial.

c) Los titulares de cotos de industriales de caza estarán obligados a llevar un Libro de Registro en el que se harán figurar todas las incidencias que reglamentariamente se determinen.

3. Se crea el Registro de Cotos Industriales de Caza de Castilla y León, que se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 56. De la caza intensiva.

1. Se entiende por caza intensiva la ejercitada sobre piezas de caza procedentes de explotaciones industriales, liberadas en terrenos cinegéticos con la intención de su captura inmediata.

2. Su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:

a) Las piezas de caza deberán proceder de explotaciones industriales autorizadas.

b) Esta actividad deberá estar recogida en el correspondiente plan cinegético.

c) La Dirección General podrá autorizar la caza intensiva en época de veda, o en días no señalados como hábiles en la orden anual de caza, a empresas cinegéticas que tengan como finalidad la comercialización de esta modalidad de caza, con las siguientes condiciones.

c.1) Sólo podrá realizarse sobre cuarteles de caza específicos, debidamente señalizados, situados sobre terrenos que no alberguen especies de fauna catalogada, y con baja densidad de poblaciones cinegéticas naturales.

c.2) Las superficies máximas y mínimas de los cuarteles dedicados a esta actividad se fijarán reglamentariamente.

c.3) Se contará con personal de vigilancia específico.

c.4) Cuando se pretenda la utilización de perros, el cuartel deberá estar debidamente cercado.

c.5) El titular del coto llevará un Libro de Registro cuyos contenidos se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 57. Palomares.

1. El establecimiento de palomares industriales requerirá la previa autorización de la Dirección General, y estarán a más de 500 metros de cualquier terreno cinegético, salvo autorización expresa de sus titulares.

2. No se podrán cazar las palomas zurita y bravía a menos de 500 metros de palomares industriales en explotación.

En el caso de otros palomares no industriales en funcionamiento, sólo se podrá disparar a la paloma zurita y bravía a más de 100 metros de distancia de los mismos, y nunca en dirección a ellos, cuando esté a menos de 200 metros.

3. No se podrán cazar a las palomas zuritas y bravías a menos de 200 metros de distancia del resto de los palomares.

4. Los daños producidos por las palomas en los cultivos existentes en un radio de 500 metros alrededor de un palomar industrial serán responsabilidad del propietario del mismo.

CAPÍTULO II

De la comercialización y traslado de la caza

Artículo 58. Especies de caza comercializables.

Sólo podrá comercializarse aquellas especies declaradas como tales en la orden anual de caza.

Artículo 59. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.

1. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas muertas durante el período de veda, salvo autorización expresa de la Dirección General, excepto las procedentes de explotaciones industriales debidamente documentadas.

Esta prohibición no será aplicable a las piezas de caza procedentes de explotaciones industriales autorizadas, siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria y las piezas, individualmente o por lotes, vayan provistas de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen.

2. La Consejería podrá exigir, en las forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza, vayan precintados o marcados, así como acompañados, durante su transporte, de un justificante que acredite su legal posesión y origen.

Artículo 60. Conducción y suelta de piezas de caza vivas.

1. Toda expedición de piezas de caza viva con destino en Castilla y León, bien sea para su suelta en el medio natural o para su estancia o recría en una explotación cinegética industrial, independientemente de su origen, requerirá autorización previa del Servicio Territorial. La solicitud de dicha autorización incumbe al destinatario.

2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial, deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.

3. Se requiere autorización expresa del Servicio Territorial para la realización de sueltas de piezas de caza viva. Dicha actuación, deberá venir recogida en el correspondiente plan cinegético, salvo casos excepcionales que, no obstante, requerirán autorización.

4. En el caso de que se hayan producido sueltas de piezas de caza sin autorización, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería adoptará las medidas oportunas para su eliminación, y repercutirá sobre el infractor los gastos correspondientes.

5. En los aspectos técnico-sanitarios, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.

CAPÍTULO III

De la taxidermia

Artículo 61. Taxidermia.

1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un Libro de Registro, a disposición de la Consejería, en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo, permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.

2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que la represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza, en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.

3. Se creará el Registro de Talleres de Taxidermia de Castilla y León. Las condiciones para acceder al mismo se fijarán por vía reglamentaria.

TÍTULO IX

De la administración de la caza

CAPÍTULO I

De la administración

Artículo 62. Sobre las competencias de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El ejercicio de las competencias derivadas de esta Ley corresponderá, dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma, a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 63. De la financiación.

La Comunidad de Castilla y León destinará a través de sus presupuestos los fondos necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de la riqueza cinegética de la región contenidos en esta Ley, tanto a través de la gestión pública encomendada a la Junta, como del impulso de otras iniciativas públicas y privadas.

Artículo 64. Del silencio administrativo.

La tramitación de los procedimientos afectados por esta Ley, y los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produce, se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO II

De los órganos asesores

Artículo 65. Consejo de Caza de Castilla y León.

1. El Consejo de Caza de Castilla y León es un órgano asesor de la Consejería a través de la Dirección General. Este Consejo, previa convocatoria de su Presidente, se reunirá para tratar la orden anual de caza, los temas de interés general para la caza y las situaciones de excepcionalidad cinegética que se produzcan.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente, teniendo representación en el mismo todos los sectores afectados por la actividad cinegética de la región.

Artículo 66. Consejos Territoriales de Caza.

1. Los Consejos Territoriales de Caza son órganos asesores de la Junta en todos los asuntos concernientes a la caza de cada provincia. Estos Consejos podrán ser convocados por su Presidente o a instancias del Presidente del Consejo de Caza de Castilla y León. Se reunirán para informar sobre la orden anual de caza.

2. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Territorial de Caza. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente y tendrán representación en cada uno de ellos todos los sectores afectados por la actividad cinegética provincial.

Artículo 67. Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León.

1. La Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Castilla y León es un órgano adscrito a la Dirección General, cuya función es la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y baremos establecidos a nivel nacional.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO X

De la vigilancia

Artículo 68. Autoridades competentes.

1. La vigilancia de la actividad cinegética en Castilla y León será desempeñada por:

a) Los Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Junta.

b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con su legislación específica.

c) Los Guardas Particulares de Campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada y en esta Ley.

d) Cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica.

2. A los efectos de esta Ley, tienen la condición de Agentes de la Autoridad los grupos comprendidos en los apartados a) y b) del punto 1 de este artículo, y de Agentes Auxiliares de la Autoridad, los grupos relacionados en los apartados c) y d) de dicho punto.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia cinegética, denunciando las infracciones que conozcan y procediendo al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, a resultas del expediente sancionador que se incoe.

4. Los Agentes de la Autoridad tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones, a todo tipo de terrenos e instalaciones existentes en su ámbito territorial de actuación.

Artículo 69. De los Guardas Particulares de Campo.

1. Los Guardas Particulares de Campo de la Comunidad de Castilla y León tendrán el mismo uniforme y distintivo de cargo.

2. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique los terrenos cinegéticos en que prestan sus servicios.

3. Para el desempeño de sus funciones el Guarda Particular de Campo deberá portar el distintivo que le identifique y el documento que acredite su nombramiento.

4. En cuanto a la tenencia de armas por parte de los Guardas Particulares de Campo, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.

5. Los Guardas Particulares de Campo, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán denunciar toda infracción a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza que detecten. Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

6. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el Guarda elevará un parte al titular del coto, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente.

Artículo 70. Vigilancia de los cotos de caza y zonas de caza controlada.

Los cotos de caza y zonas de caza controlada gestionadas por sociedades de cazadores deberán contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares o concesionarios, propio o contratado, y cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 71. Del ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.

1. Los Agentes de la Autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.

2. Podrán realizar acciones cinegéticas en las situaciones especiales previstas en el artículo 44 de esta Ley o para el control de especies cinegéticas, con autorización expresa y nominal de la Dirección General, previa solicitud del titular del terreno cinegético donde presten servicio.

TÍTULO XI

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I

De las infracciones

Artículo 72. Definición.

Es infracción administrativa de caza toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 73. Clasificación.

Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 74. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

1. Emplear con fines cinegéticos sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de venenos y cebos envenenados, gases paralizantes, así como de explosivos, cuando éstos no formen parte de municiones o artificios autorizados con carácter general.

2. Cazar o transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en refugios de fauna sin la correspondiente autorización, o incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

3. Instalar cerramientos electrificados con fines cinegéticos.

4. Criar en las granjas cinegéticas o cotos industriales de caza, o proceder a la liberación de especies alóctonas, o híbridos de éstas con las especies autóctonas afines, distintas de las que estén amparadas por su autorización de funcionamiento. Dará lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años.

5. Comercializar piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas incumpliendo las medidas establecidas en esta Ley y en la demás legislación vigente en materia de sanidad animal. Puede dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades durante un plazo de tres a cinco años.

6. Practicar la caza sin tener aprobado el correspondiente plan cinegético.

Artículo 75. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Cazar teniendo retirada la licencia de caza de Castilla y León, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

2. Destruir, retirar o alterar los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno, para inducir a error sobre ella.

3. Emplear sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 30 de esta Ley, cuando el mismo no constituya una infracción tipificada como menos grave.

4. Emplear sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de medios, métodos y procedimientos de caza prohibidos en el artículo 31 de esta Ley, cuando el mismo no constituya infracción tipificada como muy grave.

5. Incumplir las normas especiales que pudieran establecerse para la especial vigilancia de los perros durante la época de reproducción y crianza de especies de fauna, según lo previsto en el artículo 33.4.

6. Cazar con sistemas no autorizados.

7. Cazar incumpliendo lo dispuesto en el plan cinegético aprobado, lo que podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético durante el tiempo necesario para la recuperación de las poblaciones.

8. Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan cinegético, lo que podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético durante un plazo máximo de tres años.

9. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

10. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, en terrenos vedados, o en zonas de seguridad, o sus proximidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

11. Cazar las hembras adultas y crías de ambos sexos en sus dos primeras edades, de las especies de caza mayor definidas en la orden anual de caza, excepto en el caso del jabalí en la situación expresada en el artículo 43.6 de esta Ley, salvo que en el plan cinegético aprobado se haya justificado técnicamente la necesidad de sacrificar un número determinado de estos individuos, con objeto de equilibrar sus poblaciones con la capacidad alimenticia del territorio y adaptarlas, en lo posible, a su estructura poblacional ideal.

12. Recoger en la naturaleza huevos, pollos o crías de las especies de caza, sin la correspondiente autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

13. Destruir, alterar o deteriorar intencionadamente los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.

14. Atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, sin autorización del órgano competente.

15. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo.

16. Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres, o embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos, salvo que éstos constituyan puestos fijos.

17. Incumplir lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley sobre cerramientos no electrificados de terrenos cinegéticos.

18. Cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, dentro de cercas electrificadas instaladas con fines no cinegéticos.

19. Cazar dentro de las zonas de reserva establecidas en los planes cinegéticos de los cotos de caza.

20. Incumplir lo dispuesto en el artículo 49 sobre notificación de enfermedades y epizootias de la fauna silvestre.

21. Incumplir las medidas dictadas por la Administración para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

22. Establecer granjas cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.

23. Criar en las granjas cinegéticas o cotos industriales de caza, especies autóctonas distintas de las que estén amparadas por su autorización de funcionamiento, lo que podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones o suspensión de las actividades, por un plazo máximo de tres años.

24. Capturar en vivo especies cinegéticas para su comercialización, sin que el coto de caza esté autorizado como coto industrial de caza, o incumpliendo los requisitos establecidos en la autorización.

25. Transportar y comercializar especies incumpliendo lo establecido en el artículo 59 de esta Ley.

26. Transportar piezas de caza muertas o partes identificables de las mismas sin que vayan acompañadas de los precintos, marcas y justificantes que acrediten su origen, cuando así sea exigido en virtud de lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, así como la falsificación o reutilización no autorizada de los mismos.

27. Soltar en el medio natural piezas de caza sin la correspondiente autorización, o procedentes de establecimientos no autorizados.

28. Negarse a mostrar a los Agentes de la Autoridad, o a sus Agentes Auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido.

29. Negarse a entregar a los Agentes de la Autoridad, o a sus Agentes Auxiliares, las piezas de caza que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en esta Ley, así como los medios de caza utilizados para ello.

30. Impedir a los Agentes de la Autoridad, o sus Agentes Auxiliares, el acceso a todo tipo de instalaciones cinegéticas, talleres de taxidermia o terrenos, en el ejercicio de sus funciones.

31. Carecer de servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 70 de esta Ley, para los cotos de caza y las zonas de caza controladas.

32. Cazar el personal de vigilancia o guardería, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.

33. No señalizar los cotos de caza, las zonas de caza controlada, las zonas de reserva y los vedados, según lo establecido reglamentariamente.

34. Cazar con liga o similares.

35. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en días señalados como hábiles, dentro de los períodos hábiles, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.

36. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.

37. Cazar en los días de fortuna.

38. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 43.4 de esta Ley.

39. Transportar armas u otros medios de caza no listos para su uso, en época, días y horario no hábiles de caza, dentro de un terreno cinegético, un refugio de fauna o un vedado, salvo autorización.

40. Disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones y sobre tales rayones.

41. Cazar en retranca.

42. Incumplir lo dispuesto en el artículo 43.16 de esta Ley.

Artículo 76. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

1. Cobrar una pieza contraviniendo lo dispuesto en el artículo 10.4 de esta Ley.

2. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

3. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley.

4. No controlar los perros, según lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.

5. Incumplir lo dispuesto en el artículo 51.2 de esta Ley.

6. Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecido en esta Ley y normas que la desarrollen.

7. Entrar a cobrar una pieza de caza en terrenos de titularidad ajena, cuando aquélla no sea visible desde la linde, sin autorización del propietario del terreno no cinegético o titular del terreno cinegético.

8. Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización al cazador para entrar a cobrarla, siempre que fuere hallada o pudiere ser aprehendida.

9. Tener piezas de caza en cautividad sin autorización o incumpliendo los requisitos de la misma.

10. Cazar sin poseer licencia de caza.

11. Cazar con armas u otros medios de caza permitidos, sin poseer los permisos, guías o autorizaciones legalmente establecidos.

12. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

13. Falsear los datos precisos al solicitar la licencia de caza.

14. No retirar la señalización de un coto de caza cuando haya sido anulado o se haya extinguido.

15. No pagar la tasa anual de matriculación de los cotos de caza. Dicho impago dará lugar a la suspensión del aprovechamiento cinegético del acotado, pudiendo llegarse a su anulación, transcurrido el plazo que reglamentariamente se determine.

16. Incumplir lo dispuesto en el artículo 22.2 de esta Ley, sobre la cesión, arrendamiento u otros negocios jurídicos relativos al aprovechamiento cinegético, y demás acuerdos entre las partes.

17. Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas.

18. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta Ley.

19. Utilizar perros durante la caza a rececho, salvo para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.

20. Cazar palomas en sus bebederos habituales o infringiendo lo dispuesto en el artículo 57 de esta Ley.

21. Disparar sobre palomas mensajeras, deportivas y buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.

22. (Suprimido)

23. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.

24. Transportar armas en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.

25. Cazar durante las labores de pastoreo.

26. Transportar y comercializar ejemplares vivos o muertos, o de sus restos, de especies cinegéticas no declaradas como comercializables.

27. Incumplir lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley, sobre conducción de piezas de caza viva.

28. Incumplir lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley, cuando el hecho no esté tipificado como infracción grave.

29. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Ley.

CAPÍTULO II

De las sanciones

Artículo 77. Sanciones.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones leves:

Multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año.

b) Por la comisión de infracciones graves:

Multa de 50.001 a 500.000 pesetas.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.

c) Por la comisión de infracciones muy graves:

Multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.

Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre tres y cinco años.

Inhabilitación de tres a cinco años para desarrollar las actividades a las que hacen referencia los apartados 4 y 5 del artículo 74 de esta Ley.

Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición adicional 3, las cantidades establecidas en este artículo se actualizarán cada tres años mediante decreto de la Junta publicado en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Artículo 78. Circunstancias a tener en cuenta en la graduación de las sanciones.

1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La intencionalidad.

b) La trascendencia social y/o el perjuicio causado a la fauna y a sus hábitat.

c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.

d) La concurrencia de infracciones.

e) La reincidencia, entendiendo por tal, la comisión en el término de cinco años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

f) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

g) El volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

h) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad.

3. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo en su estado originario.

4. En el caso de reincidencia, siempre el importe de la sanción que corresponda imponer, se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide más veces, el incremento será del 100 por 100.

Artículo 79. Multas coercitivas.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la administración al amparo de esta Ley se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que su cuantía pueda exceder, en cada caso, de 500.000 pesetas. Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

CAPÍTULO III

De las indemnizaciones

Artículo 80. Percepción y destino.

1. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos cinegéticos donde se cometió la infracción, salvo que la misma sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta.

2. Cuando la infracción se cometa en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta, en el caso de los refugios de fauna y zonas de seguridad, y del propietario de los terrenos, en el caso de vedados.

Artículo 81. Valoración de las piezas de caza.

La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Del procedimiento sancionador

Artículo 82. Competencia y procedimiento.

1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

2. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

a) Al Delegado territorial de la Junta en cada provincia, para las infracciones leves.

b) Al Director general del Medio Natural, para las graves.

c) Al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para las muy graves.

3. La acción para denunciar las infracciones a que se refiere esta Ley es pública y caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueron cometidas, o desde que se tuviera conocimiento de la misma.

4. En cualquier momento de la tramitación de un procedimiento sancionador, el órgano que esté conociendo del mismo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o que sean precisas para salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley.

5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, así como por aquellas otras personas a quienes se atribuya la condición de Agentes Auxiliares de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley, y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá contener, además de todos los elementos previstos en el artículo 13 del Decreto 189/1994, de 25 de agosto, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en las restantes normas vigentes en materia de procedimiento administrativo, mención expresa de la continuidad o no de las medidas provisionales adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución o, en su caso, el establecimiento de aquellas otras disposiciones cautelares precisas para garantizar la eficacia de las mismas, en tanto no sea ejecutiva, así como el destino que se haya de dar a las piezas de caza ocupadas y/o instrumentos o artes decomisados.

7. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; y en el de cuatro meses, las leves. Las prescripción se producirá si el expediente sancionador estuviese paralizado por un período de tiempo superior al previsto para cada tipo de infracción, por causa no imputable al presunto responsable.

8. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde que se tuviera conocimiento de la misma.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

9. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador.

El plazo de prescripción se interrumpirá también por cualquier otra actividad administrativa que deba realizarse relacionada con el expediente y que figure de forma expresa en el mismo, así como por cualquier actividad judicial que deba realizar en relación con el expediente.

10. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal adquiera firmeza.

De igual manera deberá procederse cuando se tenga conocimiento de que ya se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos.

11. La condena de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa, por los mismos hechos. A estos efectos, el órgano competente para resolver el expediente administrativo acordará, de oficio o a instancia del instructor, el sobreseimiento y archivo del expediente si tiene conocimiento fehaciente de que ya ha recaído sanción penal de carácter firme, con el mismo fundamento y sobre los mismos hechos y sujetos.

12. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

13. La tramitación de diligencias penales interrumpirá la prescripción de las infracciones.

14. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que se hayan cometido y de las sanciones que, en su caso, se impongan.

15. Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley hayan sido realizadas por un menor, las responsabilidades a que haya lugar serán exigibles a los padres o tutores, o a quienes estén encargados de su custodia, previa audiencia en el expediente.

Artículo 83. Comisos.

1. Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que fuere ocupada.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el Agente denunciante procederá a ponerla en libertad, si estima que puede continuar con vida, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado a resultas de lo que se acuerde por el instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.

3. En el caso de ocupación de caza muerta, el Agente denunciante la entregará a un centro benéfico o, en su defecto, al Ayuntamiento o Entidad local que corresponda, con idéntico fin, recabando, en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará éste del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.

4. Los lazos, redes y artificios empleados para cometer una infracción serán decomisados por el Agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente. Cuando dichos medios de caza sean de uso legal, podrá ser sustituido el comiso por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción presuntamente cometida, a juicio del instructor. Los que sean de uso ilegal serán destruidos una vez dictada resolución firme.

5. Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, o vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y otros animales silvestres, cuya legal posesión quede acreditada, el comiso podrá ser sustituido por una fianza, que deberá depositar el infractor en tanto se resuelve el expediente, y cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor.

6. Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, o vivos naturalizados de especies no cinegéticas, u otros animales silvestres cuya legal posesión no quede acreditada, serán decomisados por el Agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente, y fijándose su destino definitivo en la resolución que ponga fin al expediente sancionador.

7. Cuando en la comisión de la infracción se hubiesen utilizado perros y otros animales domésticos, el comiso podrá ser sustituido por una fianza, que deberá depositar el infractor, en tanto se resuelve el expediente, y cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor.

Artículo 84. Comiso y rescate de armas.

1. El Agente denunciante procederá a decomisar las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido utilizadas para cometer la infracción, dando recibo de su clase, marca y número, así como de la Intervención de Armas, en que hayan de ser depositadas.

2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

3. La armas decomisadas que sean de uso legal serán devueltas previo abono de la sanción, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueños tengan las licencias y guías de pertenencia en vigor. El comiso podrá ser sustituido por una fianza, cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor.

A las que no hayan sido recuperadas por sus dueños se les dará el destino previsto en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

4. Cuando las armas decomisadas carezcan, cuando sean necesarios, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas prohibidas, se destruirán en la forma prevista en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Artículo 85. Registro Regional de Infractores.

1. Se crea el Registro Regional de Infractores, dependiente de la Dirección General, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción a las disposiciones de esta Ley. En el Registro deberá figurar el tipo de infracción y su calificación, el motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la privación de la licencia de caza y/o inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la actividad cinegética y su duración.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 78.1.e), sobre la reincidencia.

Disposición adicional primera.

Tendrán la consideración de reservas regionales de caza todas las reservas nacionales de caza creadas en el territorio de Castilla y León por leyes estatales y cuya gestión y administración fueron transferidas a la Junta.

La denominación, extensión y linderos de estas reservas serán los señalados en sus leyes de creación, salvo en la Reserva Regional de Caza de Los Ancares Leoneses, de la que han sido segregados los terrenos pertenecientes al Principado de Asturias por la Ley de Caza de esta Comunidad Autónoma de 6 de junio de 1989, y la Reserva Regional de Caza de Riaño, en la que quedan integrados los terrenos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, incluidos hasta la fecha en la Reserva Nacional de Caza de Picos de Europa.

La misma consideración tendrá la Reserva Nacional de Caza de las Lagunas de Villafáfila, creada por Ley 31 de marzo de 1986, de las Cortes de Castilla y León, la cual pasará a denominarse Reserva Regional de Caza de las Lagunas de Villafáfila, con la misma extensión y linderos que los dispuestos en la citada Ley.

Mientras no sea dictada normativa autonómica sobre la materia, será de aplicación a las reservas regionales de caza de Castilla y León, toda la normativa vigente relativa a las reservas nacionales de caza.

Disposición adicional segunda.

Tendrán la consideración de refugios regionales de fauna los refugios de caza existentes en Castilla y León a la entrada en vigor de esta Ley.

Su denominación, extensión y linderos serán los señalados en sus normas de creación.

Disposición adicional tercera.

La cuantía de las sanciones reguladas en el artículo 77 de esta Ley será actualizada cada tres años, mediante Decreto de la Junta, de acuerdo con los índices de precios al consumo experimentados en dicho período.

Disposición transitoria primera.

Los cazadores que, a la entrada en vigor de la disposición reguladora del examen del cazador, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, fuesen o hubiesen sido, en cualquier momento de los cinco caños inmediatamente anteriores, poseedores de una licencia de caza expedida por cualquier Comunidad Autónoma, les será reconocido, previa justificación documental, el requisito de aptitud para obtener la licencia de caza de Castilla y León, excepto aquéllos a los que se refiere el apartado 6 del mencionado artículo.

Disposición transitoria segunda.

Los cazadores que deseen practicar la cetrería en Castilla y León, y acrediten haber practicado legalmente esta modalidad de caza en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la disposición reguladora del examen del cazador, a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, podrán obtener la correspondiente licencia sin necesidad de superar los anexos especiales que, sobre esta materia, se establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5.c) de esta Ley.

Disposición transitoria tercera.

Las licencias de caza expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su validez hasta el fin de su período de vigencia.

Disposición transitoria cuarta.

(Derogada)

Disposición transitoria quinta.

(Derogada)

Disposición transitoria sexta.

Los cotos locales de caza actualmente constituidos podrán continuar con esa condición hasta que se cumpla el plazo del contrato de arrendamiento del aprovechamiento cinegético, actualmente en vigor. En todo caso, se entenderán caducados transcurridos seis años.

Disposición transitoria séptima.

Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 21 y 22, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria siguiente, en los plazos que a continuación se disponen:

Los cotos privados de caza cuyo número de matrícula esté comprendido entre:

Código provincial, 10.001 a 10.100: Antes de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Código provincial, 10.101 a 10.200: Antes de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Código provincial, 10.201 a 10.300: Antes de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Código provincial, 10.301 a 10.400: Antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Código provincial, 10.401 a 10.500: Antes de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Código provincial, 10.501 a 10.600: Antes de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Código provincial, 10.601 a 10.700: Antes de siete años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Código provincial, 10.701 a 10.800: Antes de ocho años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Código provincial, 10.801 a 10.900: Antes de nueve años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Código provincial, 10.901 a 11.000: Antes de diez años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Código provincial, 11.001 en adelante: Antes de once años desde la entrada en vigor de esta Ley.

La Consejería deberá adoptar las disposiciones, así como destinar los medios humanos y materiales necesarios, para dar cumplimiento a lo anterior en los citados plazos.

Disposición transitoria octava.

Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley y que no alcancen las superficies mínimas establecidas en el artículo 21.11 de la misma, podrán seguir con igual condición hasta el cumplimiento de la vigencia del plan cinegético correspondiente. Cuando se trate de cotos privados de caza cercados, legalmente autorizados, el plazo se amplía a diez años.

Disposición transitoria novena.

Los cerramientos de terrenos cinegéticos que se encuentren autorizados a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de diez años. Dicho plazo se reducirá a un año, cuando se trate de cerramientos electrificados.

Disposición transitoria décima.

Las explotaciones cinegéticas industriales dispondrán de un año desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptarse a lo exigido en la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta Ley desde el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria undécima.

El Consejo de Caza de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Caza, tendrán la composición establecida en el Decreto 189/1992, de 12 de noviembre, hasta tanto sean reglamentados conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria duodécima.

Los expedientes sancionadores iniciados al amparo de la legislación cinegética anterior, y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán conforme a la normativa cinegética que resulte más favorable al expedientado.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

En el plazo de un año desde su entrada en vigor, la Junta desarrollará reglamentariamente esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses contados desde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 12 de julio de 1996.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,

Presidente.

Información relacionada

Téngase en cuenta que las referencias hechas en esta ley a la "Orden Anual de Caza" han de tenderse realizadas al "Plan General de Caza de Castilla y León", según establece la disposición adicional de la Ley 9/2019, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5744

Téngase en cuenta, sobre la reducción del pago de sanciones, lo establecido en el art. 5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959.:

"Artículo 5. Reducción del pago de sanciones pecuniarias.

Determinará una reducción del 50% del importe de la sanción pecuniaria y el reconocimiento de los hechos que constituyen el objeto de la sanción, poniendo fin a la vía administrativa la resolución que se dicte al efecto, el pago voluntario, en el plazo de treinta días desde la notificación de la propuesta de resolución, de la sanción pecuniaria resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones que no sean muy graves previstas en las siguientes normas y preceptos:...

3.º Ley 4/1996, de 12 julio, de Caza de Castilla y León..."

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