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Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/10/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito.

La nueva regulación, que ahora se establece, trae causa de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, que ya fue objeto de transposición parcial, fundamentalmente a través del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, en el que se introdujeron las primeras novedades importantes tales como la obligatoria adhesión de las entidades de crédito españolas a un fondo de garantía de depósitos, los supuestos de exención de tal obligación, así como las causas de exclusión.

Otra de las novedades del citado Real Decreto-ley fue la determinación del sistema de aportaciones a los fondos así como su reducción y suspensión, de manera que los fondos se nutren a través de las aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos y, excepcionalmente, se prevén contribuciones del Banco de España, determinándose que su cuantía debe fijarse por Ley.

Por otra parte se ampliaron los supuestos que dan lugar al pago de las indemnizaciones (incluyéndose, además de la suspensión de pagos y la quiebra, la declaración administrativa de impago de depósitos). Finalmente, queda perfilado el régimen de adhesión de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.

El presente Real Decreto, en el que se completa la transposición de la Directiva 94/19/CE, viene a desarrollar lo anterior, siendo uno de sus rasgos más sobresalientes el integrar en un único texto normativo la regulación de los distintos fondos, singularizada, hasta el momento presente por una profusa dispersión.

En nuestro país, los fondos de garantía de depósitos se han caracterizado, tradicionalmente, por su doble finalidad de asegurar los depósitos y la del saneamiento y reflotamiento de entidades de crédito en dificultades. Ambos rasgos no se abandonan en la ordenación actual.

Lo más novedoso que presenta la regulación actual se centra en las siguientes cuestiones:

En primer lugar, y respecto de los órganos de gobierno de los fondos, se precisa el régimen de elección por las asociaciones representativas de las entidades de crédito de sus representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos. El concepto de la representatividad de las asociaciones queda fijado según dos criterios: representar más del 80 por 100 de las entidades adheridas al fondo correspondiente y más del 90 por 100 de los depósitos constituidos en dichas entidades. De no alcanzarse tales porcentajes, la designación de los representantes se realizará mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo concerniente.

En segundo lugar, y en lo referente a los aspectos materiales del fondo, merecen destacarse varios temas. Así, en la definición de los depósitos garantizados se lleva a cabo una delimitación tanto positiva como negativa, conforme a las pautas previstas en la Directiva que se transpone. Se distinguen los depósitos no garantizados por su propia naturaleza y que, por tanto, no computan para el cálculo de las aportaciones, de aquellos otros que, si bien, en principio están cubiertos y, en consecuencia, se tienen en cuenta para dicho cómputo, pueden quedar excluidos de la obligación de pago por la concurrencia de determinadas circunstancias.

Por otra parte, el importe garantizado de los depósitos tiene como límite el equivalente en pesetas de 20.000 ECUs, si bien hasta el 31 de diciembre de 1999 queda fijado en 15.000 ECUs.

En este sentido, se produce la asunción del denominado «principio de garantía por parte del país de origen» que implica la obligatoria cobertura por parte de los fondos de los depósitos de sucursales de entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea. No obstante, se incluye la limitación conocida como «cláusula de prohibición de exportación de los regímenes más favorables», que impide que el nivel y el alcance de la cobertura exceda de lo máximo que ofrezca el sistema de garantía del Estado miembro de acogida.

También queda determinado el sistema de adhesión de las sucursales de entidades de crédito extranjeras al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, llevándose a cabo una distinción necesaria. Respecto de las comunitarias, se admite una adscripción voluntaria y ello por la simple razón de que puedan ofrecer a sus depositantes una garantía complementaria de la suya propia.

Por contra, el régimen de las sucursales de entidades de crédito no comunitarias varía en cuanto a su obligatoriedad en función de si existe o no cobertura en el país de origen, así como de si se produce o no diferencia en el nivel o alcance.

En tercer lugar, destaca la regulación de aspectos procedimentales relacionados tanto con las causas o supuestos que dan origen a la obligación del pago como con el pago propiamente dicho.

La segunda finalidad clásica de nuestros fondos ha sido garantizar la estabilidad del sistema financiero, evitando que la crisis de una entidad de crédito repercuta en el resto de entidades operantes en el mercado. Destaca en la nueva regulación el denominado «Plan de actuación» que podrá contener tanto medidas preventivas como de saneamiento, pudiendo éstas implicar toda una serie de acciones de reestructuración del capital de la entidad entre las que destaca la suscripción por el fondo de ampliaciones de capital y diversos tipos de ayudas financieras como medidas de gestión.

El Real Decreto delimita las funciones del Banco de España y de las comisiones gestoras de los fondos en relación tanto con la aprobación del plan de actuación como con la adopción de las medidas ejecutivas y de saneamiento concretas. Esta regulación pretende evitar solapamientos competenciales y sistematizar las actuaciones públicas o privadas tendentes a superar las situaciones de crisis de naturaleza financiera de las entidades de crédito.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1996,

D I S P O N G O :

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y personalidad jurídica.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16173.

Se modifica el apartado 2 por el art. 23 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Órganos de gobierno de los fondos.

1. Si en el momento de proceder a la elección de representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos, las entidades de crédito miembros de alguna de las asociaciones mencionadas representasen más del 80 por 100 de las adheridas al fondo correspondiente, y los depósitos en las entidades miembros de aquéllas supusiesen más del 90 por 100 de los constituidos en éstas, las asociaciones representativas serán las encargadas de realizar las propuestas de nombramientos de los representantes al Ministro de Economía y Hacienda. El Banco de España verificará el cumplimiento de los porcentajes de representación anteriormente mencionados y, en caso de cumplimiento, se notificará a la asociación en cuestión. En el caso de que no se alcanzasen los porcentajes señalados, se designarán mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo y se propondrá el nombramiento por las mismas. Cada entidad tendrá tantos votos como depósitos expresados en millones de pesetas, pudiendo designarse únicamente personas que reúnan el 20 por 100 o más de los votos emitidos. El Banco de España organizará y fijará los criterios de las votaciones. A los efectos de este artículo, se considerarán depósitos los pasivos que puedan beneficiarse de la garantía de los fondos, de acuerdo con la regulación vigente, con independencia de su importe por titular.

2. Las comisiones gestoras se reunirán por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estarán, asimismo, facultadas para establecer su propio régimen de convocatorias.

3. Las comisiones gestoras determinarán las normas de su propio funcionamiento y podrán acordar las delegaciones que consideren convenientes para el debido ejercicio de sus funciones.

4. Cada comisión gestora tendrá, además de las funciones que se contemplan en otros preceptos del presente Real Decreto, las siguientes:

a) Información y asesoramiento al Banco de España en las materias de la competencia de los fondos.

b) Aprobación de las cuentas que los fondos deberán rendir anualmente a sus miembros y al Banco de España.

5. Las comisiones gestoras recabarán del Banco de España cuanta información necesiten respecto de las entidades adheridas para el desempeño de sus funciones. En particular, serán informadas por aquel de las que se encuentren en dificultades económicas que puedan determinar la necesidad de actuación de los fondos respectivos.

6. (Derogado)

7. Los miembros de la comisión gestora estarán obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de su participación en las tareas del fondo, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las relacionadas con el ejercicio de su cargo en esa comisión. A estos efectos, se estará a lo que dispone el artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, en la redacción dada al mismo por el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.

Se derogan los apartados 1, a excepción del párrafo cuarto y 6 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de ocutbre. Ref. BOE-A-2011-16173.

Se modifica el apartado 6 por el art. 24 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Patrimonio de los fondos.

1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma.

2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro.

2 bis. Los depósitos garantizados cuya remuneración exceda alguno de los límites que se indican a continuación recibirán, a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas, el tratamiento que se indica en el apartado 2 ter:

a) En caso de depósitos a plazo e instrumentos de naturaleza similar o que cumplan idéntica función económica en los términos que determine el Banco de España mediante Circular, que la remuneración pactada exceda en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a tres meses de interés anual, si se conciertan por plazo igual o inferior a tres meses, en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a seis meses si lo son por plazo superior a tres meses e inferior a un año o en mas de 100 puntos básicos al Euribor medio a doce meses si lo son por plazo igual o superior a un año.

b) En caso de depósitos disponibles en cuentas a la vista, que la remuneración pagada en la liquidación periódica de la cuenta exceda en más de 100 puntos básicos al Euribor medio a un mes de interés anual.

El Banco de España publicará trimestralmente, antes del día 5 del mes siguiente al fin de cada trimestre, en el “Boletín Oficial del Estado” y en su página web, los tipos de interés mencionados en los párrafos anteriores calculados sobre el trimestre completo.

2 ter. Los importes de los depósitos cuya remuneración pactada exceda los límites del apartado anterior se ponderarán en un 500 % a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas a los correspondientes Fondos de Garantía de Depósitos.

El exceso que suponga dicha aportación sobre la que sería aplicable de no concurrir las circunstancias del apartado anterior, se ingresará trimestralmente en la cuenta del correspondiente fondo. También trimestralmente, las entidades comunicarán a su respectivo fondo el importe total de sus depósitos a plazo cuya remuneración exceda de los límites citados y de los saldos de cuentas a la vista liquidados con una remuneración superior al límite aplicable.

A estos efectos, se entenderá que el exceso de los depósitos a plazo se mantiene durante la totalidad del plazo pactado.

3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente.

No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas.

4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca.

5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit.

6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley.

7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo.

Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821.

Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Definición de los depósitos garantizados.

1. A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de depósitos garantizados

los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con la Ley 24/1988, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades.

2. A efectos del presente Real Decreto, tendrán la consideración de valores garantizados los valores negociables e instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido confiados a la entidad de crédito en España o en cualquier otro país, para su depósito o registro o para la realización de algún servicio de inversión. Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente.

No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad de crédito para realizar servicios de inversión y actividades complementarias en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Los países o territorios que se encuentran en este último supuesto serán especificados por el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Tampoco gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a sucursales de entidades de crédito españolas localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles.

3. En lo concerniente a la garantía referida en los apartados anteriores para servicios de inversión o actividades de depósito o registro de valores, los fondos cubrirán la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado como consecuencia de las situaciones previstas en el artículo 8.2 del presente Real Decreto. En el presente supuesto, en ningún caso se cubrirán pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito.

4. No se considerarán depósitos garantizados a los efectos de este Real Decreto y, por tanto, no serán tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones:

a) Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes:

1.º Las sociedades y agencias de valores.

2.º Las entidades aseguradoras.

3.º Las sociedades de inversión mobiliaria.

4.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.

5.º Las sociedades gestoras de carteras.

6.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras.

7.º Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.

8.º Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.

9.º Cualquier entidad financiera sometida a supervisión prudencial.

b) Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.

c) Los certificados de depósito al portador, las cesiones temporales de activos y las financiaciones con cláusula de subordinación.

d) Los depósitos constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la entidad de crédito.

e) Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas.

f) Los depósitos constituidos por quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad que origine la actuación del fondo según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y sus apoderados que dispongan de poderes generales de representación ; por las personas que tengan una participación significativa en el capital de la entidad según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o una participación en empresas de su grupo económico según los criterios contenidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ; el Auditor responsable de los informes de auditoría, así como aquellos depositantes que tengan las características antes citadas en las sociedades pertenecientes al grupo de la entidad de crédito y los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros.

No se considerarán valores garantizados a los efectos del presente Real Decreto aquellos de los que sean titulares las personas mencionadas en los párrafos a), d), e) y f) precedentes.

5. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones, la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:

a) Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales.

b) Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme.

c) Aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos en virtud del anterior y de este apartado, o en concierto con los mencionados en los párrafos a) y b) precedentes.

6. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 de este Real Decreto, cuando a juicio de la Comisión Gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento.

Lo establecido en este apartado y en el precedente se aplicará, igualmente, a los titulares de valores garantizados.

Se modifica por el art. 26 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Adscripción a los fondos.

1. Deberán adherirse a los respectivos fondos de garantía las entidades de crédito inscritas en los Registros Especiales del Banco de España correspondientes a Bancos, Cajas Generales de Ahorro Popular y Cooperativas de Crédito.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen:

a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios.

b) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen:

1.º Su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios será obligatoria cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen.

2.º Deberán adscribirse al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquél, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados.

3.º No será obligatoria su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios cuando los depósitos y los valores garantizados estén cubiertos en el país de origen.

A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, éstas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen.

Los fondos deberán cooperar con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de los importes garantizados. A tal efecto, podrán establecer los convenios y mecanismos de colaboración que consideren oportunos.

3. La comisión gestora de cada fondo insertará en el «Boletín Oficial del Estado», anualmente, la relación de las entidades adscritas al mismo.

4. Las entidades adscritas a los fondos deberán poner a disposición de sus depositantes e inversores reales y potenciales, en todas sus oficinas y en su página web en forma fácilmente comprensible y accesible, la información necesaria para identificar al fondo de garantía de depósitos al que pertenecen. Dicha información comprenderá en todo caso su denominación, sede, número de teléfono, dirección de Internet y de correo electrónico, así como las disposiciones aplicables al mismo, especificando el importe y alcance de la cobertura ofrecida.

En el caso de los depósitos o valores que no estén garantizados en virtud de lo previsto en el artículo 4.4, deberán informar al respecto a sus depositantes e inversores.

Si el depositante o inversor lo solicita se le informará, asimismo, de las condiciones necesarias para que se produzca el pago del importe garantizado y de las formalidades necesarias para su pago.

Asimismo, tendrán a disposición del público información sobre las características del fondo e indicación, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este mismo apartado, las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos.

5. Las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros de sus respectivos fondos, no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos.

Se modifica el párrafo octavo del apartado 2 y el apartado 4 por el art. 1.2 y 3 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821.

Se modifican los apartados 2.b) y 4 por el art. 27.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Exclusión de los fondos.

1. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al fondo de garantía de depósitos al que estén adheridas, no contribuyan a las derramas o incumplan las obligaciones previstas en el apartado 4 del artículo anterior, podrán ser excluidas del fondo una vez que, requeridas al efecto, no hayan regularizado su situación en el plazo que se les confiera, que no podrá ser inferior a un mes. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la comisión gestora del fondo afectado y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Cuando una sucursal de una entidad de crédito de un país de la Unión Europea no cumpliera las obligaciones que le incumban como miembro del fondo, éste, a través del Banco de España, lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado de origen de la entidad, para que adopte las medidas oportunas. Si a pesar de ello, la entidad continuase incumpliendo dichas obligaciones, el fondo podrá proponer a dicha autoridad la exclusión de la sucursal. Obtenida la autorización expresa de la mencionada autoridad, el fondo notificará a la sucursal su exclusión, que será efectiva a los doce meses de la notificación.

3. Los depósitos realizados, tanto en entidades de crédito españolas como en sucursales de entidades de crédito extranjeras, antes de que la exclusión sea efectiva, seguirán amparados por el fondo hasta su vencimiento. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado no excederá del existente a la fecha de la exclusión, menos los adeudos que hayan tenido lugar entre la citada fecha y la de la declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización.

Los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad antes de que su exclusión sea efectiva dejarán de estar garantizados por el fondo transcurridos tres meses desde la fecha de exclusión.

La retirada de la cobertura será comunicada a los depositantes a través del "Boletín Oficial del Estado" y de dos periódicos de ámbito nacional.

Se modifica por el art. 28 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Importes garantizados.

1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.1 de este real decreto o al día anterior hábil cuando fuese festivo.

El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 euros.

El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos en el día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.2 de este Real Decreto o a los del día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo de cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario.

Caso de que los valores e instrumentos no se negocien en un mercado secundario oficial, español o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos en el artículo 8 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora ; en el caso de que no exista balance auditado o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.

b) Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión, en el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.

c) Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.

d) En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en suspensión de pagos o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.

Esas garantías se aplicarán por depositante o inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado.

2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales.

3. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización a la entidad antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.

4. Lo establecido en los apartados 2 y 3 precedentes será aplicable igualmente a los titulares de valores o instrumentos garantizados.

5. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo seguirán cubiertos hasta la extinción de la entidad y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación. Los valores o instrumentos financieros confiados a la entidad en el momento de la revocación dejarán de estar cubiertos por el fondo transcurridos tres meses desde dicha fecha.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821.

Se actualizan los importes garantizados del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16384.

Se modifica por el art. 29 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Causas para la ejecución de la garantía.

1. Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que se haya dictado auto declarando el concurso de la entidad de crédito.

b) Que, no habiéndose declarado el concurso de la entidad conforme a lo indicado en el párrafo anterior y habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles, el Banco de España determine que, en su opinión y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del fondo, deberá resolver a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, sin que ésta suponga interrupción del plazo señalado.

2. Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los valores e instrumentos financieros susceptibles de cobertura cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que se haya dictado auto declarando el concurso de la entidad de crédito y esa situación conlleve la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros; no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo previsto para iniciar su desembolso, se levantase la suspensión mencionada.

b) Que el Banco de España declare que la entidad de crédito no puede, a la vista de los hechos de los que ha tenido conocimiento el propio Banco de España y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.

Para que el Banco de España pueda realizar esta declaración será necesario que se produzcan las siguientes circunstancias:

a) Que el inversor hubiera solicitado a la entidad de crédito la devolución de los valores e instrumentos financieros que le hubiera confiado y no hubiera obtenido satisfacción en un plazo máximo de veintiún días hábiles por parte de aquélla.

b) Que la entidad de crédito no se encuentre en la situación prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.

c) Que se dé previa audiencia a la entidad de crédito.

3. Cuando la entidad afectada fuese una sucursal de una entidad de crédito con sede social en otro Estado de la Unión Europea, la declaración de incumplimiento se adoptará con la colaboración de la autoridad competente de dicho Estado.

Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821.

Se modifica por el art. 30 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. El pago y sus efectos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 4 de este real decreto:

a) Los Fondos deberán satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que el Banco de España tome la determinación a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior o la autoridad judicial dicte la decisión mencionada en el párrafo a) del mismo apartado 1.

La recopilación y transmisión por las entidades de crédito de la información exacta sobre los depositantes y los depósitos garantizados, necesaria para comprobar las reclamaciones, deberá efectuarse dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Cuando los Fondos prevean que no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar al Banco de España la concesión de una prórroga no superior a diez días hábiles, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de depositantes, la existencia de cuentas en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los depósitos garantizados o si procede o no satisfacer el importe garantizado.

b) Asimismo, los fondos deberán satisfacer las reclamaciones de los inversores lo más pronto posible y, a más tardar, tres meses después de haber determinado la posición del inversor y su importe.

Cuando los fondos prevean que no pueden efectuar los pagos en el plazo establecido, podrán solicitar al Banco de España la concesión de una prórroga no superior a tres meses, indicando las razones de la solicitud. El Banco de España podrá autorizarla cuando aprecie que concurren motivos excepcionales que justifiquen el retraso, tales como el elevado número de inversores, la existencia de valores confiados a la entidad en otros países o la constatación de dificultades extraordinarias, técnicas o jurídicas, para comprobar el saldo efectivo de los valores garantizados o si procede o no satisfacer el importe garantizado.

2. El pago de los importes garantizados de los depósitos de dinero y valores o instrumentos no se extenderá a los efectuados con posterioridad a la fecha en que se hayan producido las causas señaladas en el artículo anterior ni a los depósitos, inversiones o importes que se hayan retirado con posterioridad a dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1 de este Real Decreto.

3. Los fondos no podrán acogerse a los plazos a que se refieren los apartados anteriores para denegar el beneficio de una garantía a un depositante o inversor que no haya podido hacer valer a tiempo su derecho. Los importes no satisfechos, dentro del plazo establecido o de sus prórrogas, quedarán en los fondos a disposición de sus titulares, sin perjuicio de su prescripción con arreglo a Derecho. No obstante, si las reclamaciones a realizar por los depositantes o inversores en ejecución de la garantía se efectuasen con posterioridad a la satisfacción a los mismos de cualquier cantidad que fuese acordada en un eventual procedimiento concursal, la determinación del importe a satisfacer en virtud de la garantía deberá tomar en consideración el importe ya percibido en dicho procedimiento, con el fin de que los citados depositantes o inversores no obtengan ventaja ni sufran detrimento económicos en relación con aquellos que ejecutaron la garantía en un momento anterior.

4. Por el mero hecho del pago de los importes garantizados, los fondos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos de los depositantes o inversores, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.

5. En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago de un importe garantizado, los fondos podrán resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si lo restituido, valorado conforme establece el artículo 7.1 en el momento de la restitución, fuese mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad, valorados en el momento en que se produjeron los hechos citados en el artículo 8.2, y el importe pagado al inversor ; cuando el valor de lo restituido fuese superior al de los valores e instrumentos, calculado en la fecha citada en el artículo 8.2, el exceso se distribuirá entre el fondo y el inversor a prorrata de sus respectivos créditos.

La restitución se realizará al fondo correspondiente, quien entregará al inversor las cantidades que correspondan con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente, estando dicho fondo facultado, a tal fin, para enajenar los valores en la cuantía que resulte procedente.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art.1.6 y 7 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821.

Se modifica por el art. 31 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Otras actuaciones de los fondos de garantía de depósitos.

1. Excepcionalmente, cuando la situación de una entidad de crédito, según la información facilitada por el Banco de España, sea tal que haga previsible que el fondo quede obligado al pago, conforme a las causas previstas en el artículo 8 del presente Real Decreto, el fondo podrá adoptar medidas preventivas y de saneamiento tendentes a facilitar la viabilidad de la entidad para superar la situación de crisis, en el marco de un plan de actuación acordado por la entidad y aprobado por el Banco de España.

2. Todo plan de actuación que contenga medidas que requieran aprobación de la Junta o Asamblea general de la entidad afectada, se considerará condicional y no se ejecutará hasta que recaigan los acuerdos que lo hagan posible. Entretanto, si lo requiriese la situación de la entidad, los fondos de garantía podrán prestar ayudas provisionales, siempre que se encuentren debidamente garantizadas, a juicio de la comisión gestora.

3. Al adoptar estas medidas, el fondo tendrá en cuenta el coste financiero de las mismas a su cargo que se comparará con los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de la adopción del plan, por realizar en lugar de éste el pago de los importes garantizados previstos en el artículo 7.

Se modifica el apartado 3 por el art. 32 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

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[Bloque 16: #a11]

Artículo 11. Medidas preventivas y de saneamiento contenidas en los planes de actuación.

1. El plan de actuación de la entidad en crisis, siempre que contenga ayudas de un fondo de garantía de depósitos, podrá comprender las siguientes actuaciones:

a) Ayudas financieras, que podrán consistir en ayudas a fondo perdido, concesión de garantías, préstamos en condiciones favorables, financiaciones subordinadas, adquisición por el fondo de activos dañados o no rentables que figuren en el balance de la entidad y cualesquiera otros apoyos financieros.

b) Reestructuración del capital de la entidad, que podrá conllevar, entre otras medidas, la adecuada aplicación de los recursos propios de la entidad para absorber sus pérdidas, atendiendo a la singularidad de cada caso; facilitar procesos de fusión o absorción con otras entidades de reconocida solvencia o el traspaso de su negocio a otra entidad de crédito; suscripción por el fondo en establecimientos bancarios de ampliaciones de capital, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, y la adopción por los órganos correspondientes de la entidad afectada de todos aquellos acuerdos que aseguren la adecuada aplicación de las ayudas prestadas por el fondo de garantía de depósitos respectivo.

c) Medidas de gestión que mejoren la organización y los sistemas de procedimiento y control interno de la entidad.

2. Las medidas de saneamiento deberán ir encaminadas a procurar la viabilidad de la entidad en un plazo razonable, a juicio del Fondo de Garantía de Depósitos, bien reforzando el patrimonio y solvencia de la misma, bien facilitando su fusión o absorción por otra de reconocida solvencia o el traspaso de su negocio a otra entidad de crédito.

3. El Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios podrá suscribir las ampliaciones de capital que aprueben las entidades bancarias en un plan de actuación con arreglo al artículo anterior, para restablecer su situación patrimonial en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas por los accionistas de la entidad.

Se entenderá, en todo caso, que las ampliaciones de capital a que se refiere el párrafo anterior no son cubiertas por los accionistas de la entidad cuando la Junta General de ésta haya acordado la exclusión total o parcial del derecho de suscripción preferente, conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

En el plazo máximo de un año el Fondo ofrecerá en venta las acciones suscritas en las ampliaciones a que se refiere el apartado anterior. Dicho ofrecimiento de venta se efectuará de forma que puedan concurrir a él, al menos, las entidades de crédito integradas en el fondo que por sus condiciones de capacidad económica, actividad y otras exigibles, en relación con la importancia y dimensión de la entidad bancaria en saneamiento, aseguren el definitivo restablecimiento de la solvencia y normal funcionamiento de ésta. En el ofrecimiento se especificarán los compromisos mínimos que deba aceptar la eventual entidad adjudicataria.

La adjudicación se efectuará por el fondo en favor de la entidad que presente las condiciones de adquisición más ventajosas. A tal efecto podrán tomarse en cuenta, además de las condiciones económicas, la capacidad y medios económicos y organizativos de cada entidad oferente.

El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones, así como la decisión de adjudicación de aquéllas, deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Los fondos de garantía de depósitos en cajas de ahorros podrán suscribir las emisiones de cuotas participativas que aprueben las entidades en un plan de actuación con arreglo al artículo anterior, para restablecer su situación patrimonial en el supuesto de que las mismas no sean cubiertas durante el período de suscripción.

5. Con el fin de posibilitar la adjudicación de las acciones, o las cuotas participativas previstas en los apartados 3 y 4 anteriores, así como para hacer posible la superación del estado de suspensión de pagos admitida por la autoridad judicial, el fondo podrá asumir pérdidas, prestar garantías y adquirir activos que figuren en el balance de las entidades afectadas, así como responsabilizarse del balance económico de los expedientes o procedimientos de diverso orden que estén en curso o puedan incoarse posteriormente a aquéllas. El fondo también podrá adquirir activos a aquellas entidades en los que, a juicio de la comisión gestora, dicha adquisición contribuya substancialmente a evitar otras medidas del restablecimiento de la situación patrimonial de una entidad integrada en el fondo, actuación ésta que no excluye el requerimiento a los administradores de la entidad para la adopción de otras medidas que contribuyan al reforzamiento patrimonial y a la solvencia, así como al necesario equilibrio de la cuenta de pérdidas y ganancias de la correspondiente entidad de crédito.

6. En ningún caso serán de aplicación al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios las limitaciones estatutarias del derecho a voto respecto de las acciones que dicho Fondo adquiera o suscriba en el marco de los planes de actuación que contempla el presente Real Decreto.

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[Bloque 19: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las sucursales en España de entidades de crédito de otros Estados de la Unión Europea que dejen de pertenecer al fondo.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las sucursales en España de entidades de crédito de otros Estados de la Unión Europea podrán dejar de pertenecer al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, sin que tengan derecho a devolución de las aportaciones ya efectuadas ni obligación de continuar realizando aportaciones por razón alguna.

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[Bloque 20: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Importe garantizado hasta el 31 de diciembre de 1999.

Hasta el 31 de diciembre de 1999, el importe garantizado en virtud del artículo 7, apartado 1, será el equivalente en pesetas de 15.000 ECUS.

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[Bloque 21: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Designación y renovación de representantes de las entidades de crédito en las comisiones gestoras de los fondos de garantía de depósito.

Los fondos de garantía de depósitos designarán o renovarán los representantes de las entidades de crédito en sus comisiones gestoras dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto. A este efecto, y en relación con lo previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, se considerarán como asociaciones representativas: de los Bancos, la Asociación Española de Banca Privada (AEB); de las Cajas de Ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA), y de las Cooperativas de Crédito, la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC).

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[Bloque 25: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo dispuesto en él y, en particular, quedan derogados:

a) Real Decreto 567/1980, de 28 de marzo, por el que se perfecciona y amplía el fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios.

b) Real Decreto 1620/1981, de 13 de julio, por el que se modifican parcialmente los Reales Decretos 567/1980 y 2860/1980 sobre fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios y en cajas de ahorros, respectivamente.

c) Real Decreto 2575/1982, de 1 de octubre, sobre el fondo de garantía de depósitos en las cajas de ahorro, desarrollando el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre.

d) Real Decreto 2576/1982, de 1 de octubre, sobre fondo de garantía de depósitos en cooperativas de crédito, desarrollando el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre.

e) Real Decreto 740/1985, de 24 de abril, sobre fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios.

f) El artículo 2 del Real Decreto 437/1994, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, y 567/1980, de 28 de marzo, sobre fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios.

g) La disposición adicional única del Real Decreto 2024/1995, de 22 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y se incluye un nuevo Título V sobre las reglas especiales de vigilancia aplicables a los grupos mixtos no consolidables de entidades financieras.

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[Bloque 26: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente real decreto y, en particular, para actualizar, previo informe del Banco de España, las cuantías de indemnización contempladas, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea. Asimismo, se le faculta para, teniendo en consideración la evolución del precio del dinero y del coste medio del pasivo de las entidades adheridas a los fondos, modificar los límites establecidos en el apartado 2 bis del artículo 3, y reducir o elevar la ponderación prevista en el apartado 2 ter del mismo artículo.

Se autoriza al Banco de España para desarrollar el procedimiento de elección de sus representantes en las comisiones gestoras de los fondos, así como las cuestiones técnico contable de los conceptos depósitos y valores garantizados, de patrimonio neto no comprometido, y del valor de mercado de los valores garantizados. Asimismo, se la faculta para dictar las normas necesarias para la aplicación de lo previsto en los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3.

Se modifica por la disposición final.2 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.

Se modifica por el art. 33 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221.

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[Bloque 27: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Carácter básico.

Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se declaran básicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

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[Bloque 28: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 29: #firma]

Dado en Madrid, a 20 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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