[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos desde el 18 de septiembre de 2021, por la disposición derogatoria única 1.a) del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2021-15095
[Bloque 2: #pr]
En el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros, modificado por el Real Decreto 55/1995, de 20 de enero, se establece que:
a) Los organismos nocivos enumerados en sus anexos I y II, tanto solos como asociados con los vegetales o productos vegetales correspondientes que figuran en el anexo II del citado Real Decreto, no pueden ser introducidos ni propagados mediante su transporte dentro de la Unión Europea ni en determinadas zonas protegidas de la misma.
b) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en su anexo III, no pueden introducirse en la Unión Europea ni en determinadas zonas protegidas de la misma.
c) Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuran en el anexo IV, sólo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Unión Europea o de determinadas zonas protegidas de la misma si se cumplen las condiciones especiales indicadas en el citado anexo.
d) Los que figuran en la parte B del anexo V procedentes de países terceros sólo pueden entrar en la Unión Europea si cumplen las normas y condiciones establecidas en él y van acompañados de un certificado fitosanitario oficial que garantice el cumplimiento de las citadas condiciones y, además, son sometidos a inspecciones oficiales que acrediten el cumplimiento de esas disposiciones.
No obstante, el Real Decreto también establece en el apartado 7 del artículo 3, el apartado 3 del artículo 4, el apartado 4 del artículo 5 y el apartado cuarto del párrafo c) del artículo 10.1, que dichas normas no han de aplicarse a la introducción ni al transporte de los organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades en determinadas condiciones que han de fijarse a escala comunitaria.
Por lo tanto, es necesario fijar las condiciones que deben cumplirse en tales casos para garantizar que no exista riesgo alguno de que se propaguen organismos nocivos, teniendo en cuenta que las condiciones para la introducción en tales circunstancias del material de reproducción de la patata ya han sido determinadas y que lo establecido en el presente Real Decreto no afecta a las especies de fauna y flora silvestres amenazadas y a los organismos modificados genéticamente.
En consecuencia, es necesario incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 95/44/CE, de la Comisión, de 26 de julio, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Unión Europea o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades.
El presente Real Decreto, en cuya elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, se dicta, en virtud de las competencias estatales en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, previstas en el artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de marzo de 1996,
D I S P O N G O :
[Bloque 3: #a1]
Por el presente Real Decreto se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, pueden ser introducidos y transportados dentro del territorio nacional y, a través del mismo, de la Unión Europea o, en forma específica, de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para la actividad de selección de variedades.
[Bloque 4: #a2]
1. Para cualquier actividad con fines de ensayo o científicos o para la actividad de selección de variedades (en lo sucesivo denominadas «las actividades»), que impliquen la utilización de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos (en lo sucesivo denominado «el material»), se dirigirá la correspondiente solicitud al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes de la introducción o el transporte de dicho tipo de material dentro del territorio nacional, y, en consecuencia, de la Unión Europea o de determinadas zonas protegidas de la misma.
2. En la solicitud contemplada en el apartado 1 deberán indicarse los siguientes datos como mínimo:
a) Nombre y dirección de la persona responsable de las actividades.
b) Nombre o nombres científicos del material, incluidos los organismos nocivos de que se trate, si procede.
c) El tipo de material.
d) La cantidad de material.
e) El lugar de origen del material, con los justificantes adecuados en el caso de que el material vaya a introducirse desde un país tercero.
f) La duración, naturaleza y los objetivos de las actividades proyectadas, incluido, como mínimo, un resumen del trabajo, especificándose si se trata de actividades con fines de ensayo o científicos o actividades de selección de variedades.
g) El domicilio y descripción del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena y, cuando proceda, de realización de pruebas.
h) El lugar en que se deposite el material por primera vez o se plante por primera vez, según proceda, después de haberse puesto oficialmente en circulación, cuando proceda.
i) El método de destrucción o tratamiento del material propuesto una vez finalizadas las actividades autorizadas, cuando proceda.
j) En el caso de material que vaya a introducirse desde un país tercero, el lugar propuesto de entrada a la Unión Europea.
[Bloque 5: #a3]
Una vez recibida la solicitud formulada en los términos establecidos en el artículo anterior, la Comunidad Autónoma correspondiente autorizará las actividades en cuestión, siempre que se demuestre el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el anexo I del presente Real Decreto.
Las autorizaciones serán comunicadas a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a aquellas Comunidades Autónomas por cuyo territorio vaya a producirse el transporte del material.
Podrá declararse la extinción de las autorizaciones en cualquier momento, si queda acreditado que han dejado de cumplirse las condiciones que motivaron su concesión.
[Bloque 6: #a4]
1. Una vez autorizadas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comunidad Autónoma correspondiente autorizará la introducción y el transporte del material objeto de la solicitud dentro del territorio nacional o de las zonas protegidas de que se trate cuando dicho material proceda de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Cuando se trate de material procedente de un país tercero, la autorización corresponderá a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
2. Para la concesión de esta autorización, dicho material deberá ir acompañado en todos los casos de una carta de las autoridades competentes, relativa a la introducción y al transporte de organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (denominada en lo sucesivo «carta de autorización oficial»), que contenga al menos los datos que figuran en el anexo II del presente Real Decreto y haya sido expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se trate de material procedente de otro Estado miembro o por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando se trate de material introducido desde un país tercero.
Además, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Cuando se trate de material originario de la Unión Europea:
1.º En caso de que el lugar de origen esté situado en otro estado miembro, la citada carta de autorización oficial de acompañamiento deberá ir visada oficialmente por el Estado miembro de origen para el transporte de material en condiciones de confinamiento en cuarentena.
2.º En el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte A del anexo V del Real Decreto 2071/1993, el material irá acompañado también de un pasaporte fitosanitario expedido con arreglo al artículo 7 del mismo Real Decreto, sobre la base del examen efectuado con arreglo al artículo 3. En el pasaporte fitosanitario deberá constar la declaración siguiente: «Material transportado con arreglo a la Directiva 95/44/CE».
b) Cuando se trate de material introducido desde un país tercero:
1.º Corresponde a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria garantizar que la carta de autorización oficial se expida sobre la base de los justificantes adecuados en cuanto al lugar de origen del material.
2.º En el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V del Real Decreto 2071/1993, el material irá acompañado también, cuando sea posible, de un certificado fitosanitario expedido en el país de origen de acuerdo con el artículo 7 del citado Real Decreto, sobre la base del examen llevado a cabo con arreglo al artículo 6 de ese Real Decreto para comprobar el cumplimiento de sus disposiciones, excepto las referentes a los organismos nocivos, para los que ya se habrán autorizado las actividades correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de este Real Decreto.
El certificado deberá llevar bajo la rúbrica «Declaración suplementaria» la indicación «Material importado con arreglo a la Directiva 95/44/CE». Esta indicación deberá especificar el organismo o los organismos nocivos correspondientes, si procede.
3. La Comunidad Autónoma correspondiente cuando se trate de material proveniente de un Estado miembro de la Unión Europea, o la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando el material sea introducido desde un país tercero, adoptarán las medidas necesarias para que el material se mantenga en condiciones de confinamiento en cuarentena durante la introducción o transporte y sea transportado directa e inmediatamente hasta el lugar o los lugares especificados en la solicitud.
4. Las Comunidades Autónomas notificarán antes del 31 de julio de cada año a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria las autorizaciones de introducción y transporte del material que hayan concedido, a los efectos de remisión de esa información a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
[Bloque 7: #a5]
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde vayan a desarrollarse las actividades controlarán el desarrollo de las actividades autorizadas, garantizando el cumplimiento de las condiciones de confinamiento en cuarentena y de las demás condiciones generales establecidas en el anexo I del presente Real Decreto, a través de los exámenes de las instalaciones y actividades en tanto éstas duren, en los momentos adecuados, para garantizar su efectividad.
2. Asimismo, adoptarán las medidas oportunas para la aplicación de los procedimientos indicados a continuación, en función de cada tipo de actividad autorizada:
a) Cuando se trate de vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a ser puestos en circulación después de la cuarentena:
1.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos no deberán ser puestos en circulación sin la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente (en lo sucesivo denominada «puesta en circulación oficial»). Antes de ello, los vegetales, productos vegetales y otros objetos deberán haber sido sometidos a medidas de cuarentena que incluirán la realización de pruebas mediante las que deberá demostrarse que se hallan libres de organismos nocivos distintos de los identificados como existentes en la Comunidad y no recogidos en el Real Decreto 2071/1993.
2.º Las medidas de cuarentena, incluidas las pruebas deberán ser llevadas a cabo por personal científico del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o de cualquier otro organismo oficialmente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III del presente Real Decreto en el caso de las plantas productos vegetales y otros objetos concretos.
3.º Todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos que, una vez aplicadas estas medidas, no puedan declararse libres de los organismos nocivos a que alude el párrafo primero, y todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos con los que hayan estado en contacto o que puedan haber sido contaminados deberán ser destruidos o sometidos a un tratamiento adecuado o a medidas de cuarentena dirigidas a erradicar los organismos nocivos de que se trate. Las disposiciones del párrafo b), 2.º, se aplicarán según corresponda.
b) En el caso de otra clase de material (incluidos organismos nocivos), cuando finalicen las actividades autorizadas, y en el caso de todo material que se haya detectado contaminado, durante las actividades:
1.º El material (incluidos los organismos nocivos y cualquier otro material contaminado) y los demás vegetales, productos vegetales u otros objetos con que éste haya estado en contacto o que hayan podido resultar contaminados deberán ser destruidos, esterilizados o sometidos a otro tratamiento que deberán determinar los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
2.º Los locales e instalaciones en los que se hayan llevado a cabo las actividades en cuestión deberán ser esterilizados o limpiados de otro modo, en caso necesario, según los métodos que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
c) Toda contaminación del material por los organismos nocivos mencionados en el Real Decreto 2071/1993, o por cualquier otro organismo nocivo considerado por el organismo oficial responsable como un riesgo para la Unión Europea y detectado durante la actividad será notificado inmediatamente por la persona responsable de las actividades, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez lo comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, así como cualquier acontecimiento que tenga como resultado el escape de los organismos antes citados en el medio ambiente.
[Bloque 8: #a6]
El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria cuando se trate de material introducido desde un país tercero, garantizarán que se apliquen medidas de cuarentena, incluidas pruebas a las actividades que utilicen vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en el anexo III del Real Decreto 2071/1993, que no estén cubiertos por las secciones I o III de la parte A del anexo III del presente Real Decreto. Dichas medidas de cuarentena serán notificadas por las Comunidades Autónomas a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, la cual, a su vez, las notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Los datos relativos a tales medidas de cuarentena se completarán e insertarán en el anexo III del presente Real Decreto, una vez disponible la información técnica necesaria.
[Bloque 9: #da]
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias sobre comercio exterior y sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
[Bloque 10: #da-2]
En los casos en los que el domicilio del centro o de los centros concretos de confinamiento en cuarentena estén ubicados en otro Estado miembro, el pasaporte fitosanitario habrá de haber sido expedido tras haberse demostrado el cumplimiento de las condiciones generales fijadas en el anexo I, y siempre que se garantice que las condiciones de confinamiento en cuarentena se aplicarán durante el transporte del material.
[Bloque 11: #df]
Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, para adaptar sus anexos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 39/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1002
[Bloque 12: #df-2]
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 13: #fi]
Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS MARÍA ATIENZA SERNA
[Bloque 14: #ai]
1. A los efectos del apartado 1 del artículo 3, se aplicarán las siguientes condiciones generales:
a) La naturaleza y los objetivos de las actividades que requieran la introducción o el transporte del material deberán haber sido examinados por el organismo oficial responsable y deberán ajustarse, en opinión de éste, a los conceptos de «fines de ensayo científicos» y «actividades de selección de variedades» establecidos en el Real Decreto 2071/1993.
b) Las condiciones de confinamiento en cuarentena de los locales e instalaciones en el lugar o los lugares en el que vayan a llevarse a cabo las actividades deberán haber sido inspeccionados para comprobar si se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2 y autorizados por el organismo oficial responsable.
c) El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente deberá limitar la cantidad de material a la necesaria para la realización de las actividades autorizadas; en cualquier caso, dicha cantidad no deberá superar la fijada en relación con las instalaciones de confinamiento en cuarentena disponibles.
d) La cualificación científica y técnica del personal encargado de las actividades deberá haber sido examinada y aprobada por el organismo oficial responsable.
2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, las condiciones de confinamiento en cuarentena de los locales e instalaciones en el lugar o los lugares en que vayan a llevarse a cabo las actividades deberán ser suficientes para garantizar una manipulación sin riesgo del material de modo que los organismos nocivos en cuestión queden confinados y se elimine el riesgo de propagación de tales organismos nocivos. Para cada una de las actividades especificadas en la solicitud, el organismo oficial responsable determinará el riesgo de propagación de los organismos nocivos mantenidos en condiciones de confinamiento en cuarentena, habida cuenta del tipo de material y de actividad proyectada, de la biología de los organismos nocivos, de sus medios de propagación, de la interacción con el medio ambiente y de otros factores pertinentes relativos al riesgo que plantea el material en cuestión. Como resultado de la evaluación del riesgo, el organismo oficial responsable examinará y establecerá, según proceda:
a) Las siguientes medidas de cuarentena relativas a los locales, instalaciones y métodos de trabajo:
1.º El aislamiento físico respecto de toda otra clase de material vegetal y organismos nocivos, incluida la posibilidad de control de la vegetación de las zonas circundantes.
2.º La designación de una persona de contacto responsable de las actividades.
3.º Según resulte adecuado, el acceso a los locales e instalaciones y a la zona circundante restringido exclusivamente al personal designado.
4.º La identificación adecuada de los locales e instalaciones, indicándose el tipo de actividades y el personal responsable.
5.º El mantenimiento de un registro de las actividades llevadas a cabo y de un manual de procedimientos operativos, incluidos los procedimientos en caso de escape de organismos nocivos del confinamiento.
6.º Sistemas de seguridad y alarma adecuados.
7.º Medidas de control adecuadas para evitar la introducción de organismos nocivos en los locales y su propagación en los mismos.
8.º Procedimientos controlados de toma de muestras del material y de transferencia entre los locales y las instalaciones.
9.º La eliminación controlada de residuos, suelo y agua, según proceda.
10. Procedimientos de higiene y desinfección adecuados, instalaciones para el personal, estructuras y equipos.
11. Medidas e instalaciones adecuadas para la eliminación del material experimental.
12. Instalaciones y métodos de análisis adecuados (incluidas pruebas).
b) Otras medidas de cuarentena de acuerdo con la biología y epidemiología específicas del tipo de material en cuestión y de las actividades autorizadas:
1.º El material se mantendrá en instalaciones que dispongan de un acceso separado del personal a la cámara con doble puerta.
2.º El material se mantendrá en una presión de aire negativa.
3.º El material se mantendrá en recipientes estancos con unas dimensiones adecuadas de malla y otras barreras, como por ejemplo, barrera de agua para los ácaros, recipientes cerrados de tierra para los nematodos y trampas eléctricas contra insectos.
4.º El material se mantendrá aislado de otros organismos y otro tipo de material, como por ejemplo, material fertilizante virulífero y material huésped.
5.º El material se mantendrá en cajas para la reproducción con dispositivos de manipulación.
6.º Los organismos nocivos no deberán cruzarse con cepas o especies indígenas.
7.º Los organismos nocivos no deberán criarse en cultivos continuos.
8.º El material se mantendrá en condiciones que permitan un control estricto de la multiplicación de los organismos nocivos, como por ejemplo en un régimen ambiental que impida la diapausia.
9.º El material se mantendrá de tal modo que se impida la propagación mediante propágulos, evitándose por ejemplo las corrientes de aire.
10. Se aplicarán procedimientos de comprobación de la pureza de los cultivos de organismos nocivos, manteniéndose libres de parásitos y demás organismos nocivos.
11. Se aplicarán programas adecuados de control de material a fin de eliminar posibles vectores.
12. En el caso de las actividades «in vitro», el material se manipulará en condiciones estériles y el laboratorio estará equipado para la aplicación de procedimientos asépticos.
13. Los organismos nocivos propagados por vectores se mantendrán en condiciones que hagan imposible su propagación a través del vector, por ejemplo, dimensiones controladas de la malla y contención del suelo.
14. Se aplicará el aislamiento estacional con el fin de garantizar que las actividades se desarrollen en período de bajo riesgo fitosanitario.
[Bloque 15: #ai-2]
Comunidades Europeas |
Carta de autorización oficial |
---|---|
1. Nombre, apellidos y dirección del remitente o del organismo fitosanitario del país de origen. |
Carta de autorización oficial para la introducción o el transporte de organismos nocivos, plantas, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (expedida de acuerdo con la Directiva 95/44/CE). |
2. Nombre, apellidos y dirección de la persona responsable de las actividades autorizadas. |
3. Nombre del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. |
4. Dirección y descripción del lugar o de los lugares concretos de confinamiento en cuarentena. |
5. Lugar de origen (adjúntense los justificantes en el caso de material procedente de un país tercero). |
7. Lugar de entrada declarado para el material introducido desde un país tercero. |
6. Número de pasaporte fitosanitario o número de certificado fitosanitario. |
8. Nombre o nombres científicos del material, incluidos los organismos nocivos. |
9. Cantidad de material. |
10. Tipo de material. |
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11. Declaración suplementaria: |
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El presente material se introduce en/se transporta dentro de (1) la Comunidad de acuerdo con la Directiva 95/44/CE. |
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12. Información adicional. |
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13. Endoso por el organismo oficial responsable del Estado miembro de origen del material. |
14. Sello del organismo oficial responsable expedidor de la carta. |
Lugar de endoso: |
Lugar de expedición: |
Fecha: |
Fecha: |
Nombre, apellidos y firma del funcionario autorizado: |
Nombre, apellidos y firma del funcionario autorizado: |
(1) Táchese lo que no proceda.
[Bloque 16: #ai-3]
Sección I: Plantas de Citrus L, Fortunella Swingle, Poncirus Raf y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas
1. El material vegetal se someterá, según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/OIPGRI.
2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos citados en el apartado 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el anexo I. El material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los organismos nocivos relevantes enumerados en el Real Decreto 2071/1993, a su llegada y consecuentemente en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.
3. A los efectos del apartado 2, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:
1.º Las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, en su caso, vegetales indicadores, incluidos Citrus sinensis (L) Osbeck, C. aurantifolia Christm. Swing, C. medica L, C. reticulata Blanco y Sesamun L., con el fin de detectar al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Citrus greening bacterium (bacteria del verdeo del género Citrus).
b) Citrus variegated chlorosis (clorosis abigarrada del género Citrus).
c) Citrus mosaic virus (virus del mosaico del género Citrus).
d) Citrus tristeza virus (virus de la tristeza del género Citrus) (todas las cepas).
e) Citrus vein enation woody gall.
f) Leprosis.
g) Naturally spreading psorosis (psoriasis de propagación natural).
h) Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli & Gikashvili.
i) Satsuma dwarf virus (virus enano de la satsuma).
j) Spiroplasma citri Saglio et al.
k) Tatter leaf virus.
l) Witches broom (MLO) (escoba de bruja).
m) Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus).
2.º En el caso de las enfermedades tales como Blight y Blight-like, cuando no se disponga de métodos de prueba para determinar la ausencia de organismos nocivos a corto plazo, el material vegetal deberá someterse a su llegada a un injerto de plantones cultivados en condiciones estériles tal como establecen las directrices técnicas de la FAO o el CIRF, y las plantas resultantes deberán someterse a una serie de tratamientos terapéuticos de acuerdo con el apartado 1.
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el apartado 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación, que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, para determinar con la mayor exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.
Sección II: Plantas de Cydonia Mill, Malus Mill, Prunus L. y Pyrus L. y sus híbridos y Fragaria L., destinadas a su plantación, excepto las semillas
1. El material vegetal se someterá según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos citados en el apartado 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el anexo I. El material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los organismos nocivos relevantes enumerados en el Real Decreto 2071/1993, a su llegada y, consecuentemente, en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.
3. A los efectos del apartado 2, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:
1.º En el caso de Fragaria L., independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se realizarán mediante los métodos de laboratorio apropiados y, cuando resulte adecuado, mediante vegetales indicadores, incluidas Fragaria vesca, Fragaria virginiana y Chenopodium spp. para la detección de, al menos, los siguientes organismos nocivos:
a) Arabis mosaic virus (virus del mosaico Arabis).
b) Raspberry rignspot virus (virus del mosaico anular del frambueso).
c) Strawberry crinkle virus (virus de la rizadura de la hoja del fresal).
d) Strawberry latent «C» virus (virus latente «C» del fresal).
e) Strawberry latent ringspot virus (virus latente del mosaico anular del fresal).
f) Strawberry mild yellow edge virus (virus leve de las manchas de las hojas del fresal).
g) Strawberry vein banding virus (necrosis de las venas del fresal).
h) Strawberry witches broom mycoplasm (escoba de bruja (micoplasma) del fresal).
i) Tomato black ring virus (virus de la mancha anular negra del tomatero).
j) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero).
k) Colletotrichum acutatum Simmonds.
l) Phytophora fragariae Hickman var fragariae Wilcox y Duncan.
m) Xanthomonas fragariae Kennedy y King.
2.º En el caso de Malus Mill:
1.ª Cuando el material vegetal sea originario de un país que no se tiene constancia de libre del organismo nocivo de que se trate o de cualquiera de los organismos nocivos siguientes:
a) Apple proliferation mycoplasm (micoplasma de proliferación del manzano),
b) Cherry rasp leaf virus (American) [(virus de la hoja escofina del cerezo (americano)], las pruebas se realizarán mediante los métodos de laboratorio apropiado y, cuando resulte adecuado, mediante vegetales indicadores, para la detección de los organismos nocivos.
2.ª Independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Tobacco ringspot virus (virus del mosaico anular del tabaco).
b) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero).
c) Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.
3.º En el caso del material de Prunus L., según proceda para cada especie de Prunus:
1.ª Cuando el material vegetal sea originario de un país que no se tiene constancia de que esté libre del organismo nocivo de que se trate o de cualquiera de los siguientes organismos nocivos:
a) Apricot chlorotic leafroll (micoplasma del enrollamiento clorótico del albaricoquero),
b) Cherry rassp leaf virus (American) [(virus de la hoja escofina del cerezo (americano)],
c) Pseudomonas syringae pv. persicae (Prunier et al.) Young et al, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de los organismos nocivos o relevantes.
2.ª Independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Little cherry pathogen [(patógeno de la cereza pequeña (cepas no europeas)].
b) Peach mosaic virus (American) [(virus del mosaico del melocotonero (americano)].
c) Peach phony rickettsia (falsa riquetsia del melocotonero).
d) Peach rosette mosaic virus (virus del mosaico de la roseta del melocotonero).
e) Peach rosette mycoplasm (micoplasma de la roseta del melocotonero).
f) Peach X disease mycoplasm (micoplasma de la enfermedad X del melocotonero).
g) Peach yellows mycoplasm (micoplasma del amarilleo del melocotonero).
h) Plum line pattern virus (American) [(virus de las líneas del ciruelo (americano)].
i) Plum pox virus (virus de la viruela del ciruelo).
j) Tomato ringspot virus (virus del mosaico anular del tomatero).
k) Xanthomonas campestris pv. pruni (Smith) Dye.
4.º En el caso de Cydonia Mill. y Pyrus L., independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas deberán efectuarse mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, los vegetales indicadores para la detección de al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Erwinia amylovora (Burr.) Winst et al.
b) Pear decline mycoplasm (micoplasma de la tristeza del peral).
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el apartado 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, con el fin de determinar con la mayor precisión posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos y síntomas.
Sección III: Plantas de Vitis L., excepto frutos
1. El material vegetal deberá ser sometido a los tratamientos terapéuticos adecuados con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. El material vegetal, siguiendo los procedimientos citados en el apartado 1, será sometido en su totalidad a pruebas de diagnóstico. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas bajo las condiciones de confinamiento en cuarentena establecidas en el anexo I, el material vegetal que se destine a su puesta en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que cubran un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a inspección visual para signos y síntomas de organismos nocivos, incluidos los de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch) y todos los demás organismos nocivos relevantes enumerados en el Real Decreto 2071/1993, a su llegada y, posteriormente, en los momentos adecuados durante el período de realización de las pruebas de diagnóstico.
3. A los efectos del apartado 2 el material vegetal deberá ser sometido a pruebas de diagnóstico para la detección de organismos nocivos (analizados e identificados), mediante los procedimientos siguientes:
1.º Cuando el material sea originario de un país que no se tiene constancia de que esté libre de los siguientes organismos nocivos:
a) Ajinashika disease (enfermedad de Ajinasika).
Las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados. En caso de resultado negativo, el material vegetal deberá ser sometido a pruebas en las que se utilizará la variedad de vid Koshu y mantenerse bajo observación durante al menos dos ciclos de vegetación.
b) Grapevine stunt virus (virus de la malformación de la vid).
Las pruebas se efectuarán mediante los vegetales indicadores adecuados, incluida la variedad de vid Campbell Early, y la observación se prolongará durante un año.
c) Summer mottle (manchas anulares del verano).
Las pruebas se efectuarán mediante los vegetales indicadores apropiados, incluidas las variedades de vid Sideritis, Cabernet-Franc y Mission.
2.º Independientemente del país de origen del material vegetal, las pruebas se efectuarán mediante los métodos de laboratorio adecuados y, cuando resulte apropiado, mediante vegetales indicadores para detección de al menos los siguientes organismos nocivos:
a) Blueberry leaf mottle virus (virus del mosaico de la hoja del arándano).
b) Grapevine Flavescence dorée MLO y otros amarilleos de la vid.
c) Peach rosette mosaic virus (virus del mosaico de la roseta del melocotonero).
d) Tobacco ringspot virus (virus del mosaico anular del tabaco).
e) Tomato ringspot virus (cepa «yellow vein» y otras cepas).
f) Xylella fastidiosa (Well y Raju).
g) Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el apartado 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación, que incluirá la realización de pruebas, en caso necesario, para determinar con la mayor exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.
Sección IV: Vegetales de las especies de Solanum L. o de sus híbridos productores de vástagos o de tubérculos destinados a la plantación.
1. El material vegetal se someterá, según proceda, a los tratamientos terapéuticos adecuados de acuerdo con lo establecido en las directrices técnicas de la FAO/IPGRI.
2. Cada unidad de material vegetal será sometida a pruebas de diagnóstico siguiendo los procedimientos citados en el apartado 1. Todo el material vegetal, incluidos los vegetales indicadores, deberá mantenerse en las instalaciones autorizadas en las condiciones de cuarentena establecidas en el anexo I. El material vegetal que esté destinado a ser puesto en circulación oficial, previa autorización, deberá ser mantenido en condiciones que permitan un ciclo vegetativo normal y deberá ser sometido a una inspección ocular durante el período de realización de pruebas de diagnóstico, que se realizará a su llegada y, posteriormente, a intervalos regulares hasta su degeneración, para comprobar si presenta signos o síntomas de organismos nocivos, incluidos todos los enumerados en la Directiva 77/93/CEE y el del amarilleo de los nervios de la patata.
3. La finalidad de las pruebas de diagnóstico indicadas en el apartado 2, que se efectuarán según las disposiciones técnicas establecidas en el apartado 5, será detectar al menos los siguientes organismos nocivos:
1.º Bacterias:
a) Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.
b) Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.
2.º Virus y organismos análogos:
a) Andean potato latnt virus,
b) Potato black ringspot virus,
c) Potatoo spindle tuber viroid,
d) Potato yellowing alfamovirus,
e) Potato virus T,
f) Andean potato mottle virus,
g) Virus comunes de la patata A, M, S, V, X e Y (incluidos Yª, Yn e Yc) y el virus del rizado de la patata.
No obstante, en el caso de las semillas de patata, las pruebas de diagnóstico se realizarán para detectar, como mínimo, los virus y organismos análogos enumerados en los párrafos a) a e).
4. El material vegetal sometido a las inspecciones oculares mencionadas en el apartado 2 que presente signos o síntomas de organismos nocivos deberá ser objeto de una investigación que, en caso necesario, incluirá la realización de pruebas para determinar con la mayor exactitud posible la identidad de los organismos nocivos causantes de dichos signos o síntomas.
5. Las disposiciones técnicas indicadas en el apartado 3 serán las siguientes:
1.º Bacterias:
1. En los tubérculos, se examinará el talón de cada tubérculo. El tamaño de la muestra tipo será de 200 tubérculos. Sin embargo, podrá realizarse adecuadamente el procedimiento en muestras de menos de 200 tubérculos.
2. En plántulas y esquejes, incluidos los microvegetales, se examinarán las secciones más bajas del tallo y, en caso necesario, las raíces de cada unidad del material vegetativo.
3. Se recomienda examinar la descendencia de los tubérculos, o las bases de los tallos de especies que no produzcan tubérculos, una vez transcurrido un ciclo vegetativo normal después del examen indicado en los apartados 1 y 2.
4. Para el material al que se hace referencia en el apartado 1, el método de detección de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. será el definido en el anexo I de la Directiva 93/85/CEE del Consejo. Podrá aplicarse el mismo método al material al que se hace referencia en el apartado 2.
5. Para el material al que se hace referencia en el apartado 1, el método de detección del Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith será el sistema de examen provisional definido en el anexo de la decisión de la Comisión que se adoptará con el fin de sustituir al procedimiento de cuarentena número 26 del Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith tal como estableció la Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas (OEPP). Podrá aplicarse el mismo método al que se hace referencia en el apartado 2.
2.º Virus y organismos análogos, excepto el potato spindle tuber viroid:
1. El examen del material vegetal (tubérculos, plántulas y esquejes, incluidos los microvegetales) constará como mínimo de una prueba serológica, que se efectuará durante la floración o poco antes de ésta, por cada uno de los organismos nocivos especificados en la lista, excepto el potato spindle tuber viroid, y de una prueba biológica de los materiales cuya prueba serológica haya resultado negativa. Respecto al virus del rizado de la patata, deberán realizarse dos pruebas serológicas de detección del mismo.
2. El examen de las semillas constará como mínimo de una prueba serológica o de una prueba biológica si no es posible efectuar la prueba serológica. Se recomienda fuertemente efectuar una segunda prueba de una de las muestras negativas y realizar otra prueba con otro método si los resultados son dudosos.
3. Las pruebas serológica y biológica referidas en los apartados 1 y 2 deberán efectuarse con muestras de vegetales cultivados en invernaderos tomadas al menos en dos partes de cada tallo: Un foliolo reciente plenamente desarrollado en el extremo superior de cada tallo y un foliolo más antiguo a media altura; la necesidad de tomar muestras de cada tallo se explica por la posibilidad de infecciones asistémicas. En las pruebas serológicas no se mezclarán los foliolos tomados en los diferentes vegetales a menos que el porcentaje de agrupamiento haya sido validado para el método utilizado; no obstante, los foliolos tomados en cada tallo podrán agruparse para constituir la muestra del vegetal. En las pruebas biológicas, pueden mezclarse un máximo de cinco vegetales con inoculación de un mínimo de vegetales indicadores duplicados.
4. Los vegetales indicadores apropiados para la prueba biológica indicada en los apartados 1 y 2 serán los de la lista establecida por la Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas (OEPP) o cualquier otro vegetal indicador autorizado oficialmente que sirva para la detección de virus.
5. Únicamente podrá ponerse en circulación después de la cuarentena material que haya sido examinado directamente. En los casos de pruebas de diagnóstico de yemas, sólo podrá ponerse en circulación la descendencia de las yemas examinadas. El tubérculo no debe ponerse en circulación debido al riesgo de infección asistemática.
3.º Potato spindle tuber viroid:
1. En todos los materiales vegetales, se analizarán vegetales cultivados en invernaderos, tan pronto como estén bien formados pero antes de la floración y la producción de polen. Las pruebas con brotes de tubérculos/vegetales cultivados in vitro/pequeños plantones sólo se considerarán pruebas preliminares.
2. Las muestras se tomarán en foliolos plenamente desarrollados del extremo superior de cada tallo del vegetal.
3. Todo el material que se vaya a analizar deberá cultivarse a una temperatura que no podrá ser inferior 18ºC (preferentemente deberá ser superior a 20ºC) y con al menos un fotoperíodo de dieciséis horas.
4. Las pruebas se realizarán mediante sondas ADNC o ARN radiactivas o no radiactivas, según el método -R - PAGE (con tinción de plata) o -RT - PCR.
5. La proporción máxima de agrupamiento para las sondas y el método R-Page será de 5. El uso de esta proporción de agrupamiento o una mayor deberá ser validada.
1. Las medidas oficiales de cuarentena incluirán el examen o las pruebas adecuadas para la detección de los organismos nocivos relevantes enumerados en los anexos I y II del Real Decreto 2071/1993, y se llevarán a cabo en cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el anexo IV del Real Decreto 2071/1993, para organismos nocivos específicos, según resulte adecuado. Respecto a tales requisitos especiales, los métodos utilizados para las medidas equivalentes de cuarentena serán los establecidos en el anexo IV del Real Decreto 2071/1993, u otras medidas equivalentes autorizadas oficialmente.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, los vegetales, productos vegetales y otros objetos deberán resultar libres de los organismos nocivos relevantes indicados en los anexos I, II y IV del Real Decreto 2071/1993 para los citados vegetales, productos vegetales y otros objetos.
Se añade la sección IV al apartado A por el art. 1 del Real Decreto 39/1998, de 16 de enero. Ref. BOE-A-1998-1002
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