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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12/06/1997.
Entrada en vigor:
01/07/1997
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-12729
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/10/10/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/06/2022»

Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016, Ref. BOE-A-2021-21097 computándose los plazos para determinar la fecha de efectos de las medidas previstas en el citado Convenio a partir del 1 de junio de 2022, conforme a la notificación efectuada por España, publicada en el BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10231

A este respecto, puede consultarse el texto sintético disponible en la web del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

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[Bloque 2: #preambulo]

Su Majestad el Rey de España y el Presidente de la República Francesa, deseando evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han decidido concluir un Convenio y, a tal efecto, han nombrado como plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de España al excelentísimo señor don Javier Solana.

El Presidente de la República Francesa al excelentísimo señor don Herve Charette.

Los mencionados, después de haber intercambiado sus plenos poderes y de haberlos reconocido en la forma debida, han convenido las siguientes disposiciones.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito subjetivo.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, o de sus entidades territoriales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

a) En España:

i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ii) El Impuesto sobre Sociedades.

iii) El Impuesto sobre el Patrimonio.

iv) Los Impuestos locales sobre la Renta y sobre el Patrimonio (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

b) En Francia:

i) El Impuesto sobre la Renta (l’impôt sur le revenu).

ii) El Impuesto sobre Sociedades (l’impôt sur les sociétés).

iii) El Impuesto sobre los Salarios (la taxe sur les salaires).

iv) El Impuesto de Solidaridad sobre el Patrimonio (l’impôt de solidarité sur la fortune).

Y todas las retenciones en la fuente, todos los pagos anticipados y a cuenta considerados como impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio a los efectos del apartado 2 (denominados en lo sucesivo «impuesto francés»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Francia según el contexto.

b) El término «España» significa el Estado español y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Estado español, incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial, en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español pueda ejercer derechos de soberanía respecto de los recursos naturales del fondo marino, de su subsuelo y de sus aguas suprayacentes.

c) El término «Francia» significa los departamentos europeos y de ultramar de la República Francesa, incluyendo su mar territorial y las áreas exteriores a esta, en las que de conformidad con el Derecho internacional la República Francesa ostenta derechos de soberanía con fines de exploración y de explotación de recursos naturales del fondo marino, de su subsuelo y de sus aguas suprayacentes.

d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

f) Las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

g) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.

h) La expresión «autoridad competente» significa:

I) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado.

II) En el caso de Francia, el Ministro encargado del Presupuesto o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio que posean en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:

a) Las sedes de dirección.

b) Las sucursales.

c) Las oficinas.

d) Las fábricas.

e) Los talleres.

f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término «establecimiento permanente» no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatoria.

f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona —distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6— actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos minerales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a la rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de trabajos independientes.

5. Cuando la propiedad de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad u otra persona jurídica confiera a su dueño el disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado contratante y detentados por esta sociedad o esta otra persona jurídica, las rentas que el propietario obtenga de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de uso de tales derechos pueden someterse a imposición en este Estado. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 14.

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta que realizase actividades idénticas o análogas, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas regula das separadamente en otros artículos de este convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante en el que resida la persona que explote el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un grupo o «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando:

a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluye en los beneficios de una empresa de este Estado –y somete, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los que una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado procederá al ajuste correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios si estima que este ajuste está justificado. Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. a) Los dividendos mencionados en el apartado 1 pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.

b) Sin embargo, estos dividendos solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el beneficiario efectivo es residente, si este es una sociedad sometida al impuesto de sociedades que sea:

i) Un residente de Francia que detente directamente al menos el 10 por 100 del capital de la sociedad que pague los dividendos, o

ii) Un residente de España que detente una participación sustancial en la sociedad que pague los dividendos.

Las disposiciones del presente apartado no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. a) Un residente de España que perciba de una sociedad que es residente de Francia dividendos de los que es el beneficiario efectivo y que darían derecho a un «crédito fiscal» («avoir fiscal») si fueran percibidos por un residente de Francia, tendrá derecho a un pago del Tesoro francés, por un importe igual al citado «crédito fiscal» («avoir fiscal»), sin perjuicio del impuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del presente artículo.

b) Las disposiciones de la letra a) del presente apartado solo se aplican a un residente de España que sea:

i) Una persona física, o

ii) Una sociedad que no detente una participación sustancial en la sociedad que paga los dividendos.

c) Las disposiciones de la letra a) del presente apartado solo se aplican al beneficiario efectivo de los dividendos que esté sometido al impuesto español por razón de estos dividendos y del pago del Tesoro francés.

d) En el caso de una sociedad, las disposiciones de la letra a) del presente apartado no se aplican si la sociedad que es la beneficiaria efectiva de los dividendos no es la propietaria de la participación por la cual se pagan los dividendos o si la detentación de esta participación tiene como objeto principal, o como uno de sus principales objetos, permitir a otra persona, residente o no de un Estado contratante, obtener las ventajas de las disposiciones de la letra a) del presente apartado.

e) Salvo que no obtenga el beneficio del pago del Tesoro francés contemplado en la letra a) del presente apartado, un residente de España que perciba dividendos pagados por una sociedad que sea residente de Francia puede obtener el reembolso de la retención («précompte») en la medida en que esta haya sido efectivamente ingresada por la sociedad por razón de estos dividendos. Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán al importe bruto de dicha retención.

f) Los importes brutos del pago del Tesoro francés y de la retención contemplados en las letras a) y e) del presente apartado se consideran como dividendos a los efectos de la aplicación del presente Convenio.

4. a) El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas sometidas al régimen de distribución de beneficios por la legislación fiscal del Estado contratante en que resida la sociedad que las distribuya.

b) A efectos de las disposiciones de la letra b).ii) del apartado 2 y de la letra b).ii) del apartado 3, se considera que una sociedad detenta una participación sustancial en la sociedad que paga los dividendos cuando detente directa o indirectamente, al menos, el 10 por 100 del capital de esta última.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente aquí situado, o presta unos trabajos independientes por medio de una base fija aquí situada, con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6 Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses citados en el apartado 1 solo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida el perceptor de los intereses, si este es el beneficiario efectivo de los intereses y si estos se pagan:

i) Por el otro Estado contratante o una de sus entidades territoriales; o

ii) Por una empresa de este otro Estado a una empresa del primer Estado en el marco de una actividad industrial o comercial; o

iii) En relación con la venta a crédito de un equipo industrial, comercial o científico, o

iv) Por un préstamo, cualquiera que sea su naturaleza concedido por una entidad de crédito.

4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos, así como cualquier otro rendimiento asimilado a las rentas derivadas de cantidades prestadas, por la legislación fiscal del Estado contratante del que provienen las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo. El término «intereses» no comprende la parte del rendimiento considerada como dividendo en aplicación de las disposiciones del artículo 10.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genere los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Cánones.

1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. a) No obstante lo dispuesto en la letra b), los cánones mencionados en el apartado 1 también pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.

b) Las remuneraciones de cualquier clase procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria o artística (con exclusión de las películas cinematográficas y de obras sonoras o visuales grabadas) solo se someten a imposición en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo.

3. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas («know-how»).

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, de donde proceden los cánones, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan los cánones estén vinculados efectivamente, y que soporten la carga de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. a) Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

b) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad o entidad jurídica cuyo activo esté principalmente constituido, directamente o por interposición de una o varias sociedades o entidades jurídicas, por bienes inmuebles situados en un Estado contratante o derechos que recaigan sobre tales bienes, pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. a) Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos [distintos de las acciones, participaciones o derechos comprendidos en la letra b) del apartado 1] que constituyan una participación sustancial en una sociedad que es residente de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en este Estado. Se considera que existe una participación sustancial cuando el transmitente, solo o con personas emparentadas, detente directa o indirectamente en cualquier momento en el transcurso de los doce meses precedentes a la fecha de la transmisión:

i) Al menos el 25 por 100 del capital de esta sociedad, o

ii) Acciones, participaciones u otros derechos que en su conjunto den derecho al menos al 25 por 100 de los beneficios de la sociedad.

b) Sin embargo, cuando las ganancias que se deriven de la enajenación por un residente de un Estado contratante, de acciones, participaciones u otros derechos que constituyan una participación sustancial en una sociedad que es un residente del otro Estado contratante sean objeto de un diferimiento impositivo en el primer Estado conforme a su legislación, en el marco de un régimen fiscal específico para sociedades de un mismo grupo o de una fusión, escisión, aportación de activos, o de un canje de acciones, estas ganancias solo pueden someterse a imposición en este primer Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Trabajos independientes.

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a esta base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.

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[Bloque 17: #a15]

Artículo 15. Trabajos dependientes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el primer Estado, si:

a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante cualquier período de doce meses consecutivos, y

b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones de los aparta dos 1 y 2, las renumeraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

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[Bloque 18: #a16]

Artículo 16. Miembros de Consejos de Administración o de vigilancia.

1. Las dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Las rentas que obtengan las personas mencionadas en el apartado 1 por cualquier otro concepto están comprendidas, según su naturaleza, en las previsiones de los otros artículos del presente Convenio.

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[Bloque 19: #a17]

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, puedan someterse a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista, personalmente y en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 14 y 15, las rentas derivadas de las actividades ejercidas, personalmente y en calidad de tal, por un artista del espectáculo o un deportista residente de un Estado contratante, en el otro Estado contratante, solo pueden someterse a imposición en el primer Estado cuando dichas actividades desarrolladas en el otro Estado son financiadas principalmente por fondos públicos del primer Estado, de sus entidades territoriales o de sus personas jurídicas de derecho público.

4. No obstante las disposiciones del apartado 2 de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista, personalmente y en calidad de tal, residente de un Estado contratante, en el otro Estado contratante, son atribuidas, no al propio artista o deportista sino a otra persona, estas rentas solo pueden someterse a imposición en el primer Estado contratante cuando esta otra persona esté financiada principalmente por fondos públicos de este otro Estado, de sus entidades territoriales, o de sus personas jurídicas de derecho público.

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[Bloque 20: #a18]

Artículo 18. Pensiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en este Estado.

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[Bloque 21: #a19]

Artículo 19. Remuneraciones públicas.

1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente y nacional de este Estado, sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del primer Estado.

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.

3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público.

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[Bloque 22: #a20]

Artículo 20. Profesores e investigadores.

Una persona física que sea residente de un Estado contratante, cuando comience su estancia en el otro Estado contratante y que, por invitación del Gobierno de este otro Estado o de una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido situado en él, permanezca en este Estado con la finalidad principal de enseñar o dedicarse a la investigación, o a ambas actividades, en una Universidad o centro de enseñanza oficialmente reconocido, solo puede someterse a imposición en el primer Estado por razón de las rentas que se deriven de tales actividades, durante un período que no exceda de dos años, contados desde la fecha de su llegada al otro Estado.

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[Bloque 23: #a21]

Artículo 21. Estudiantes.

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o de formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

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[Bloque 24: #a22]

Artículo 22. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo, y que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

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[Bloque 25: #a23]

Artículo 23. Patrimonio.

1. a) El patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 que posea un residente de un Estado contratante y que estén situados en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en este otro Estado.

b) El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad o entidad jurídica cuyo activo esté principalmente constituido, directamente o por interposición de una o varias sociedades o entidades jurídicas, por bienes inmuebles situados en un Estado contratante o de derechos que recaigan sobre tales bienes puede someterse a imposición en ese Estado.

2. El patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros derechos [distintos de las acciones, participaciones o derechos comprendidos en la letra b) del apartado 1] que constituyan una participación sustancial en una sociedad que es residente de un Estado contratante, puede someterse a imposición en este Estado. Se considera que existe una participación sustancial cuando una persona física, sola o con personas emparentadas, detenta directa o indirectamente:

i) Al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad; o

ii) Acciones, participaciones u otros derechos que en su conjunto dan derecho, al menos, al 25 por 100 de los beneficios de la sociedad.

3. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tiene en el otro Estado contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija de que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de trabajos independientes, puede someterse a imposición en este otro Estado.

4. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

5. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en este Estado.

6. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo, a efectos de la imposición por razón del impuesto de solidaridad sobre el patrimonio de una persona física que sea residente de Francia y que tenga la nacionalidad española sin tener la nacionalidad francesa, los bienes situados fuera de Francia que esta persona posea el 1 de enero de cada uno de los cinco años naturales siguientes a aquel en el que deviene residente de Francia, no forman parte de la base imponible correspondiente a cada uno de estos cinco años. Si esta persona deja de ser residente de Francia por un período de al menos tres años, y después vuelve a ser residente de Francia, los bienes situados fuera de Francia que posea el 1 de enero de cada uno de los cinco años naturales siguientes al que vuelve a ser residente de Francia no formarán parte de la base imponible correspondiente a cada uno de estos cinco años.

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[Bloque 26: #a24]

Artículo 24. Eliminación de la doble imposición.

1. En Francia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

a) Las rentas que provienen de España y que pueden someterse, o solo se someten a imposición, en este Estado conforme a las disposiciones del presente Convenio, se tienen en cuenta para el cálculo del impuesto francés cuando su beneficiario es un residente de Francia y estas rentas no están exentas del impuesto sobre sociedades en aplicación de la legislación francesa. En este caso, el impuesto español no es deducible de estas rentas, pero el beneficiario tiene derecho a un crédito fiscal imputable sobre el impuesto francés. Este crédito fiscal es igual:

i) Para todas las rentas no mencionadas en el apartado II), al importe del impuesto francés correspondiente a estas rentas;

ii) Para las rentas contempladas en el apartado 2 del artículo 10; en el apartado 2 del artículo 11; en el apartado 2, letra a), del artículo 12; en los aparta dos 1 y 2 del artículo 13; en el apartado 3 del artículo 15; en el apartado 1 del artículo 16, y en los apartados 1 y 2 del artículo 17, al importe del impuesto pagado en España conforme a las disposiciones de estos artículos; este crédito no puede en ningún caso exceder de la parte del impuesto francés correspondiente a estas rentas.

b) Un residente de Francia que posea elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en España, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1, 2 o 3 del artículo 23, también puede someterse a imposición en Francia por razón de dichos elementos. El impuesto francés se calculará deduciendo un crédito fiscal igual a la cuantía del impuesto español pagado por razón del patrimonio. Esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto francés correspondiente a dicho patrimonio.

2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita conforme a las disposiciones de la legislación interna española y a las disposiciones siguientes:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales, que conforme a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Francia, España concederá, sobre el impuesto que perciba sobre la renta o sobre el patrimonio de este residente, una deducción por un importe igual a la parte del impuesto pagado en Francia. Sin embargo, esta deducción no podrá, en ningún caso, exceder la parte del impuesto español calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Francia.

b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad que es residente de Francia, o una sociedad que es residente de España y que detenta directamente al menos el 10 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, España concederá la deducción del impuesto efectivamente pagado por la primera sociedad correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible de la sociedad que percibe los mismos. Dicha deducción no puede de ninguna manera exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Francia.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos sea de, al menos, el 10 por 100 y se haya mantenido de forma ininterrumpida durante los dos años inmediatos anteriores al día en que los dividendos se paguen.

c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuesto en España, España puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos, a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.

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[Bloque 27: #a25]

Artículo 25. No discriminación.

1. Las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante no serán sometidas en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las personas físicas que posean la nacionalidad de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas físicas que no sean residentes de un Estado contratante o de ninguno de ellos.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9; del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante, relativas a un residente del otro Estado contratante, son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

5. En virtud del acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes, las cuotas pagadas por una persona física que es residente de un Estado contratante a una institución de jubilación reconocida a efectos fiscales en el otro Estado contratante, en el cual esta persona ha sido anteriormente residente, serán tratadas fiscalmente en el primer Estado de la misma forma que las cuotas pagadas a una institución de jubilación reconocida a efectos fiscales en este primer Estado.

6. Las exenciones de impuesto y otras ventajas previstas por la legislación fiscal de un Estado contratante, en beneficio de este Estado de sus entidades territoriales, que ejerzan una actividad distinta de la industrial o comercial, se aplican, respectivamente, en las mismas condiciones al otro Estado contratante o a sus entidades territoriales que ejerzan una actividad igual o análoga. No obstante las disposiciones del apartado 7, las disposiciones del presente apartado no se aplican a los impuestos debidos en contrapartida a servicios prestados.

7. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

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[Bloque 28: #a26]

Artículo 26. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden comunicarse directamente entre sí, a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de una Comisión compuesta, por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

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[Bloque 29: #a27]

Artículo 27. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados contratantes, relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquel no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de este Estado y solo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los Tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades solo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los Tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a las del otro Estado contratante.

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o de las del otro Estado contratante, y

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto, comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

3. El intercambio de información tendrá lugar de oficio o a petición para un caso concreto. Las autoridades competentes de los dos Estados contratantes se pondrán de acuerdo para determinar la relación de los datos, que se suministrarán de oficio.

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[Bloque 30: #a28]

Artículo 28. Asistencia a la recaudación.

1. Los Estados contratantes se prestarán mutua ayuda y asistencia al objeto de recaudar los impuestos contemplados en el presente Convenio, así como los recargos, indemnizaciones por demora, intereses, gastos y multas sin carácter penal referentes a estos impuestos.

2. A petición del Estado contratante requirente, el Estado contratante requerido procederá a la recaudación de las deudas tributarias del primer Estado, siguiendo la legislación y la práctica administrativa aplicables a la recaudación de sus propias deudas tributarias, a menos que el Convenio lo disponga de otra manera.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 solo se aplicará a las deudas tributarias que dispongan del título que les permita efectuar la recaudación en el Estado requirente y que, a menos que las autoridades competentes lo convengan de otra manera, no hayan sido recurridas o no sean ya susceptibles de recurso.

4. El Estado requerido no estará obligado a tramitar la demanda del Estado requirente si este no ha agotado en su propio territorio los medios que él pueda, razonablemente, poner en práctica para recaudar su deuda tributaria.

5. La demanda de asistencia administrativa irá acompañada de:

a) Un certificado precisando la naturaleza de la deuda tributaria, y en lo que concierne a la recaudación el cumplimiento de las condiciones previstas en los apartados 3 y 4;

b) Una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado requirente, y

c) Cualquier otro documento exigido para la recaudación o para tomar medidas cautelares.

6. El título que permite la ejecución en el Estado requirente será, si procede y conforme a las disposiciones en vigor en el Estado requerido, admitido, homologado, completado o reemplazado en el más breve plazo posible siguiente a la fecha de recepción de la demanda de asistencia, por un título que permita la ejecución en el Estado requerido.

7. Las cuestiones referentes al plazo de prescripción de la deuda tributaria se rigen exclusivamente por la legislación del Estado requirente. La demanda de asistencia contendrá información acerca de este plazo.

8. Las actuaciones recaudatorias realizadas por el Estado requerido como consecuencia de una demanda de asistencia y que, siguiendo la legislación de este Estado, pudieran tener por objeto suspender o interrumpir el plazo de prescripción, tienen el mismo efecto con respecto a la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente de las actuaciones así realizadas.

9. Las deudas tributarias para cuya recaudación se conceda asistencia no gozarán en el Estado requerido de ningún privilegio que se vincule especialmente a las deudas tributarias de este Estado, aunque el procedimiento utilizado para la recaudación sea el que se aplique a sus propias deudas tributarias.

10. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 se aplicará igualmente a toda información puesta en conocimiento de la autoridad competente de un Estado contratante, en aplicación del presente artículo.

11. En lo referente a las deudas tributarias de un Estado contratante que sean objeto de recurso o sean todavía susceptibles de recurso, la autoridad competente de este Estado podrá, para salvaguardar sus derechos, solicitar a la autoridad competente del otro Estado contratante que adopte las medidas cautelares previstas por la legislación de este otro Estado.

12. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de acuerdo para fijar las modalidades de transferencia de las cantidades recaudadas por el Estado requerido por cuenta del Estado requirente.

13. Si su legislación o su práctica administrativa lo permite en circunstancias análogas, el Estado requerido podrá permitir un pago aplazado o un pago fraccionado, pero previamente deberá informar al Estado requirente.

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[Bloque 31: #a29]

Artículo 29. Agentes diplomáticos y funcionarios consulares.

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas, puestos consulares o delegaciones permanentes en organizaciones internacionales, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, toda persona física que sea miembro de una misión diplomática, o de un puesto consular o de una delegación permanente de un Estado contratante, situados en el otro Estado contratante o en un tercer Estado, es considerada, a efectos de este Convenio, como un residente del Estado acreditante, a condición de que esté sujeto a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la totalidad de su renta o de su patrimonio, que los residentes de este Estado.

3. El Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, ni a sus órganos o a sus funcionarios, ni a las personas que sean miembros de una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación permanente de un tercer Estado, cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado contratante y no esté sujeto en uno u otro Estado contratante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos sobre la totalidad de la renta o del patrimonio, que los residentes de estos Estados.

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[Bloque 32: #a30]

Artículo 30. Modalidades de aplicación.

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes reglamentarán, en la medida de lo necesario, las modalidades de aplicación del presente Convenio, especialmente en lo que se refiere a los requisitos que deben cumplirse para beneficiarse de las disposiciones del Convenio.

2. Para obtener en un Estado contratante las reducciones o exenciones de impuestos y otras ventajas previstas por este Convenio, los residentes del otro Estado contratante deben, a menos que las autoridades competentes lo dispongan de otra manera, aportar una atestación de residencia, indicando en particular la naturaleza y el importe o el valor de las rentas o del patrimonio afectados, que incluya el certificado de los servicios fiscales de ese otro Estado.

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[Bloque 33: #a31]

Artículo 31. Ámbito territorial.

1. El presente Convenio podrá aplicarse, en su forma actual o con las modificaciones necesarias, a los territorios de ultramar y otras entidades territoriales de la República Francesa, que perciben impuestos de carácter análogo a aquellos a los que se aplica el Convenio. Dicha extensión tendrá efecto a partir de la fecha, y con las modificaciones y condiciones, incluidas las relativas a la cesación de su aplicación, que se fijen de común acuerdo entre los Estados contratantes mediante intercambio de notas diplomáticas o por cualquier otro procedimiento que se ajuste a sus normas constitucionales.

2. A menos que los dos Estados contratantes convengan lo contrario, la denuncia del Convenio por uno de ellos en virtud del artículo 33, pondrá término a la aplicación del Convenio, en las condiciones previstas en este artículo, en cualquier territorio o entidad territorial al que se haya hecho extensiva, de acuerdo con este artículo.

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[Bloque 34: #a32]

Artículo 32. Entrada en vigor.

1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que le concierne para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la última de estas notificaciones.

2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán por primera vez:

a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente, a las rentas cuyo pago pueda exigirse con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.

b) Respecto de los restantes impuestos sobre la renta, a las rentas correspondientes al año natural siguiente al de la entrada en vigor de este Convenio o al del ejercicio fiscal que se inicie en el transcurso de ese mismo año.

c) Respecto de los restantes impuestos, a los gravámenes cuyo hecho imponible se produzca a partir del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor de este Convenio.

3. Las disposiciones del Convenio entre la República Francesa y el Estado español, firmado en Madrid el 27 de junio de 1973, para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cesarán de producir efectos cuando las disposiciones correspondientes del presente Convenio se hagan efectivas. Las disposiciones, salvo las de los artículos 8 al 28, del Convenio firmado en Madrid el 8 de enero de 1963 entre Francia y España, tendentes a evitar la doble imposición y a establecer las reglas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta y sobre sucesiones, seguirán vigentes.

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[Bloque 35: #a33]

Artículo 33. Denuncia.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo. Sin embargo, cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio comunicándolo por vía diplomática con seis meses de antelación, como mínimo, antes del final de cada año natural, a partir del quinto año natural siguiente al de su entrada en vigor.

2. En este caso, las disposiciones del Convenio se aplicarán por última vez:

a) Respecto de los impuestos que se exijan por retención en la fuente, a las rentas cuyo pago pueda exigirse hasta el 31 de diciembre del año natural a cuya expiración se refiera la notificación de la denuncia;

b) Respecto de los restantes impuestos sobre la renta, a las rentas correspondientes al año natural a cuya expiración se refiera la notificación de la denuncia o al ejercicio fiscal cerrado en el transcurso de ese mismo año.

c) Respecto de los restantes impuestos, a los gravámenes cuyo hecho imponible se produzca durante el año natural a cuya expiración se refiera la notificación de la denuncia.

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[Bloque 36: #firma]

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Madrid el 10 de octubre de 1995, por duplicado, en las lenguas francesa y española, haciendo fe los dos textos igualmente.

Por el Reino de España,

Por la República Francesa,

JAVIER SOLANA,

HERVE CHARETTE,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Asuntos Exteriores

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[Bloque 37: #protocolo]

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

1. En relación a la letra b) del apartado 3 del artículo 2, el impuesto sobre los salarios se rige por las disposiciones del Convenio, correspondientes a los beneficios empresariales o a las rentas de trabajos independientes, según proceda.

2. En relación al apartado 2 del artículo 3, se entenderá que para la aplicación del Convenio, el sentido que se da a un término o a una expresión por el derecho fiscal prevalece sobre el sentido dado a este término o a esta expresión por las otras ramas del derecho.

3. En relación al apartado 1 del artículo 4, se entenderá que la expresión «residente de un Estado contratante» comprende:

a) Este Estado, sus entidades territoriales y sus personas jurídicas de derecho público;

b) En el caso de Francia, las sociedades de personas y las otras agrupaciones de personas sometidas por la legislación interna francesa a un régimen fiscal análogo al de las sociedades de personas, que tengan su sede en Francia y no estén allí sometidas al impuesto sobre sociedades, y en que cada miembro esté personalmente sometido al impuesto en Francia en la parte de los beneficios que le correspondan en aplicación de la legislación interna francesa.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de acuerdo para pactar las condiciones en las cuales se aplica el plazo de doce meses fijado en el apartado 3 del artículo 5, para el caso de las empresas asociadas que según el apartado 1 del artículo 9 ejercen en una obra actividades que son en esencia las mismas y que no son ejercidas simultáneamente.

5. Las disposiciones del artículo 6 son aplicables a las rentas procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles amueblados.

6. Respecto de los apartados 1 y 2 del artículo 7:

a) Cuando una empresa de un Estado contratante vende mercancías o ejerce una actividad en el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente allí situado, los beneficios de este establecimiento permanente no se calculan sobre la base del importe total percibido por la empresa, sino sobre la base de la remuneración imputable a la actividad real del establecimiento por esas ventas o por esa actividad.

b) En el caso de contratos, especialmente los de estudio, suministro, instalación o construcción de equipos o de establecimientos industriales, comerciales, científicos o de obras públicas, cuando la empresa disponga de un establecimiento permanente, los beneficios de este establecimiento permanente no se determinarán sobre la base del importe total del contrato, sino solamente sobre la base de la parte del contrato que se ejecuta efectivamente por este establecimiento permanente. Los beneficios correspondientes a la parte del contrato que se ejecuta en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

7. En relación al artículo 8, una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en España y que explote buques o aeronaves en tráfico internacional, está exenta de la tasa profesional en Francia por razón de esta explotación. Del mismo modo, se entiende que una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en Francia y que explote buques o aeronaves en tráfico internacional está exenta en España del Impuesto sobre Actividades Económicas por razón de esta explotación.

8. En relación al apartado 4 del artículo 10, se entiende que el término «dividendos»:

a) Comprende la cuota de liquidación social de las sociedades sometidas al impuesto sobre sociedades;

b) No comprende las rentas contempladas en el apartado 1 del artículo 16.

9. En relación a los artículos 10 y 11:

a) Una institución de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituida en un Estado contratante donde no esté sometida al impuesto contemplado en las letras a).i) o ii), o b).i) o ii) del apartado 3 del artículo 2, y que percibe dividendos o intereses cuya fuente se halla en el otro Estado contratante, puede beneficiarse de deducciones o exenciones impositivas o de otras ventajas previstas por este Convenio según las modalidades convenidas de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes;

b) No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, el pago del Tesoro francés contemplado en dicho apartado, al que tiene derecho un residente de España que sea una institución de inversión colectiva en valores mobiliarios, está limitado a la fracción de los dividendos recibidos que corresponde a los derechos detentados en esta institución por residentes de España y que pueda someterse a imposición en cabeza de estos residentes.

10. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, los cánones pagados por el uso o la concesión de uso de contenedores, buques o aeronaves a casco desnudo, explotados en tráfico internacional, solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que el beneficiario efectivo sea un residente.

11. La expresión «personas emparentadas», empleada en el apartado 2.a) del artículo 13, y en el apartado 2 del artículo 23, se aplica a las personas físicas y designa al cónyuge del contribuyente, sus ascendientes y sus descendientes.

12. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 15, mientras no se convengan nuevas disposiciones entre los Estados contratantes, lo dispuesto en el apartado 4 del Convenio de 27 de junio de 1973 entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, cuyo texto es el que sigue, permanecerá en vigor:

«4. Los trabajadores fronterizos que justifiquen esta cualidad mediante el documento fronterizo creado por acuerdo particular entre los Estados contratantes estén sometidos a imposición, por los sueldos, salarios y otras remuneraciones que perciban por este concepto, únicamente en el Estado contratante del que sean residentes.»

Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán, cuando sea necesario, el modo en que se aplicarán las disposiciones precedentes y acordarán de modo especial, si fuere necesario, el documento acreditativo con carácter de carta fronteriza, para los fines de estas disposiciones.

13. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 16 se aplicarán a las rentas, con exclusión de los dividendos, que una persona física que sea un residente de España reciba en su calidad de socio o de administrador de una sociedad distinta de una sociedad anónima, que sea residente en Francia y esté allí sometida al impuesto sobre sociedades.

14. En relación con el artículo 24 se entiende que:

a) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, la expresión «importe del impuesto francés correspondiente a esas rentas» se refiere a:

i) Cuando para determinar el impuesto debido por esas rentas se aplica un tipo impositivo proporcional, el resultado de multiplicar el importe de las rentas netas consideradas por el tipo impositivo que les es aplicado efectivamente;

ii) Cuando para determinar el impuesto debido por esas rentas se aplica una tarifa progresiva, el resultado de multiplicar el importe de las rentas netas consideradas por el tipo resultante de dividir el impuesto efectivamente debido por la renta neta total imponible según la legislación francesa y el importe de esa renta neta total.

Esta interpretación resulta aplicable por analogía a la expresión «importe del impuesto francés correspondiente a este patrimonio».

b) Para las rentas contempladas en la letra a).ii) del apartado 1, la expresión «importe del impuesto pagado en España» designa el importe del impuesto español efectivamente soportado a título definitivo por razón de estas rentas, conforme a lo dispuesto en este Convenio, por el residente de Francia beneficiario de estas rentas;

c) Para las rentas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2, las expresiones «importe igual al impuesto pagado en Francia» e «impuesto efectivamente pagado por la primera sociedad» designan el importe del impuesto francés efectivamente soportado a título definitivo por razón de estas rentas, conforme a las disposiciones de este Convenio, por el residente de España beneficiario de estas rentas.

15. Respecto al apartado 1 del artículo 25, se entiende que las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante no se encuentran en la misma situación que las personas físicas que posean la nacionalidad del otro Estado contratante cuando no sean residentes del mismo Estado.

16. Las disposiciones de este Convenio no impiden:

a) A Francia, aplicar las disposiciones de los artículos 209.B) y 212 de su código general de impuestos u otras disposiciones similares que modifiquen o sustituyan las de estos artículos;

b) A España, aplicar las disposiciones del artículo 16.9 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, u otras disposiciones similares que modifiquen o sustituyan las de estos artículos.

Se entiende que las disposiciones de derecho interno relativas a la infracapitalización, anteriormente mencionadas, se aplican en la medida en que sean conformes con los principios del apartado 1 del artículo 9.

17. a) Si la legislación de un Estado contratante autoriza a las sociedades residentes de este Estado a fijar sus beneficios sometidos a imposición en función de una consolidación que engloba, especialmente, los resultados de las filiales residentes del otro Estado contratante o de establecimientos permanentes situados en ese otro Estado, las disposiciones de este Convenio no se oponen a la aplicación de esta legislación;

b) Si, conforme a su legislación, un Estado contratante determina los beneficios de los residentes de este Estado deduciendo las pérdidas de las filiales residentes del otro Estado contratante o de establecimientos permanentes situados en ese otro Estado, e integrando los beneficios de estas filiales o de estos establecimientos permanentes hasta el importe de las pérdidas deducidas, las disposiciones de este Convenio no se oponen a la aplicación de esta legislación.

18. Si las cláusulas de este Convenio fuesen incompatibles con las disposiciones establecidas por las instituciones de las Comunidades Europeas, los dos Estados contratantes pueden, de común acuerdo entre sus autoridades competentes, fijar por vía diplomática las modalidades y condiciones en las que estas cláusulas dejen de ser aplicables.

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[Bloque 38: #firma-2]

En fe de lo cual, los signatarios han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Madrid el 10 de octubre de 1995, por duplicado, en las lenguas francesa y española, haciendo fe los dos textos igualmente.

Por el Reino de España,

Por la República Francesa,

JAVIER SOLANA,

HERVE CHARETTE,

Ministro de Asuntos Exteriores

Ministro de Asuntos Exteriores

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[Bloque 39: #ir]

Información relacionada

Véase el Intercambio de cartas, relativo a la aplicación del Convenio, de 1 de marzo y 22 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2009-13036.

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