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Orden de 9 de enero de 1997 sobre gestión y funcionamiento del Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24/01/1997.
Entrada en vigor:
25/01/1997
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-1287
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/01/09/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/01/1997»

En desarrollo del artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, reguló el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, cuya gestión y funcionamiento están encomendados al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con las prescripciones contenidas en dicha Ley. La disposición final primera del citado Real Decreto faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo en él dispuesto.

Resulta necesario, por tanto, establecer las previsiones adecuadas que permitan desarrollar la gestión y funcionamiento de este instrumento básico en la gestión pública de la protección social, determinando las Unidades administrativas que asumen la responsabilidad de su aplicación directa, así como los procedimientos para el suministro de los datos de identificación y la cesión de éstos entre Administraciones Públicas, organismos, entidades y empresas obligadas. Es necesario, también, en beneficio de los perceptores de las prestaciones sociales públicas, establecer las debidas garantías para la integridad y confidencialidad de los datos contenidos en el Registro, así como para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación con respecto, en todo caso, de los principios establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Por todo ello, previo informe de la Agencia de Protección de Datos, y en uso de las facultades atribuidas por la disposición final primera del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden se establecen las normas para aplicación y desarrollo del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y en garantía de la confidencialidad de los datos personales y el pleno ejercicio de sus derechos por los afectados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en la presente Orden se entenderá por:

1. Cesión de datos: Toda transmisión o comunicación de los datos identificativos de las prestaciones sociales públicas incluidas en el ámbito de aplicación del Registro a organismos, entidades y empresas obligados al suministro y actualización de dichos datos.

2. Transferencia internacional de datos: El transporte de los datos entre sistemas informáticos con otros países por cualquier medio de transmisión, así como por correo o por cualquier otro medio convencional.

3. Datos accesibles al afectado: Los que constan en el Registro y atañen a su persona y derecho, y cuya disposición no se encuentre impedida por cualquier norma limitativa.

4. Bloqueo de datos: La identificación y reserva de datos con el fin de impedir su gestión ordinaria y su transferencia y cesión.

Artículo 3. Competencias.

El Registro de Prestaciones Sociales Públicas, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se gestionará por la Subdirección General de Gestión, que asumirá la responsabilidad de su funcionamiento bajo la planificación, dirección y control de la Dirección General de dicho Instituto, con el apoyo técnico de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social. El citado Registro se coordinará con el sistema de confidencialidad para el seguimiento y control de la información disponible en el Sistema de la Seguridad Social.

Artículo 4. Usos del Registro.

1. Con el fin de desarrollar eficazmente la gestión documental de los datos identificativos de las prestaciones sociales públicas inscritas en el Registro, se creará una nueva base de datos automatizada, cuyos fundamentos serán establecidos por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Para facilitar el conocimiento coordinado y la cesión de datos entre las entidades afectadas, éstas adoptarán las medidas necesarias para permitir la conexión permanente con el Registro, mediante medios informáticos adecuados.

Artículo 5. Datos de identificación.

Además de los datos de identificación exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, y de conformidad con lo dispuesto en la letra i) del referido artículo, toda prestación social pública deberá ser inscrita con los siguientes datos identificativos, cuando sean necesarios para determinar el reconocimiento, mantenimiento o extinción de la prestación de que se trate y/o su cuantía:

a) Sexo y estado civil del titular de la prestación.

b) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento, domicilio y número del documento nacional de identidad del causante de la prestación (o documento identificativo si es extranjero) y, en su caso, número de afiliación a la Seguridad Social o del sistema de previsión social de que se trate.

c) Número de abonos mensuales de la prestación durante el año y su importe, así como, en su caso, fecha de vencimiento.

d) Procedencia de revalorizaciones periódicas.

Artículo 6. Procedimiento para el suministro y actualización de los datos de identificación.

1. Los datos identificativos de las Prestaciones Sociales Públicas se facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad social por los organismos, entidades y empresas obligadas, mediante comunicación conforme al diseño establecido al efecto por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicho suministro se efectuará, en cuanto sea posible, por medios informáticos adecuados y, en su defecto, por otros medios que garanticen la seguridad y confidencialidad de la información. En este último caso, el suministro de los datos se practicará dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al reconocimiento, revalorización, modificación, suspensión o extinción de la prestación.

2. La actualización de los datos de identificación se realizará, cuando proceda, en la misma forma y plazos que se establecen en el número precedente.

Artículo 7. Cesión de datos entre Administraciones Públicas, organismos, entidades y empresas obligadas.

La cesión de datos podrá tener lugar a solicitud de la entidad obligada al suministro y actualización de dichos datos o de oficio, con garantía, en todo caso, de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información y deberá quedar registrada en sistemas de información y control del propio Registro.

Artículo 8. Cesión de datos o solicitud de los organismos, entidades y empresas obligadas.

1. Los organismos, entidades y empresas obligadas al suministro y actualización de los datos podrán consultar el Registro de Prestaciones Sociales Públicas en relación, exclusivamente, con las prestaciones a su cargo y para el ejercicio de las funciones y competencias propias que le están encomendadas. Asimismo, los citados organismos, entidades y empresas podrán solicitar, en el último trimestre de cada año y antes del 1 de diciembre, los datos identificativos de los beneficiarios y de las prestaciones sociales públicas a su cargo, con indicación de las que percibieran de otras entidades obligadas.

La información del Instituto Nacional de la Seguridad Social se efectuará antes del 31 de diciembre de cada año.

2. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se ajustará a las formas y procedimientos que determine la oportuna Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 9. Cesión de datos practicada de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social emitirá para cada uno de los organismos, entidades y empresas obligadas la información de las nuevas concurrencias de prestaciones que se hayan detectado y que afecten a las gestionadas por las mencionadas entidades, con el fin de que se efectúen las regularizaciones o actuaciones que procedan.

2. La información actualizada se emitirá con periodicidad mensual y a través de medios informáticos o, en su caso, de otros medios que se determinen por la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 10. Transferencia internacional de datos.

1. Podrán realizarse las transferencias de datos incluidos en el Registro a los países miembros de la Unión Europea, en cumplimiento de las normas vigentes en la referida Unión en materia de prestaciones sociales públicas, así como a aquellos otros países en los que la transferencia resulte de tratados o Convenios acordados por España.

2. En los supuestos de transferencia a otros países distintos a los comprendidos en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social requerirá autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos. Con este fin, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acreditará haber cumplido lo dispuesto en los preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, otorgará las garantías que al efecto le sean exigidas y cumplirá las condiciones o cargas modales necesarias para el respeto de los principios contenidos en la citada Ley y evitación de perjuicio a los derechos de los afectados.

Artículo 11. Derecho de acceso.

1. El derecho de acceso por los afectados, respecto a los datos que les atañen personalmente, se ejercerá mediante solicitud escrita dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que constarán:

a) Nombre y apellidos del interesado, documento nacional de identidad u otro documento identificativo, y, en su caso, del representante legal, así como consignación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Petición concreta de los datos solicitados.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante.

e) En su caso, petición de las copias o certificados que interese.

2. El derecho de acceso sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. El Instituto Nacional de la Seguridad Social apreciará el carácter de interés legítimo teniendo en cuenta, entre otros elementos de juicio, que las informaciones o certificaciones específicas de la prestación deben ser solicitadas directamente por el propio titular ante la entidad a cuyo cargo se abona dicha prestación.

3. La solicitud será resuelta en el plazo máximo de un mes, a contar desde que la misma haya tenido entrada en cualquiera de los Registros de la citada entidad gestora de la Seguridad Social. Si en el plazo de un mes no recayera resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

La desestimación expresa o tácita puede ser objeto de reclamación por el afectado ante la Agencia de Protección de Datos.

4. La información facilitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se efectuará en forma legible e inteligible, y comprenderá los datos de base del afectado y los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático que tengan relación con la solicitud, así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

5. El contenido de la comunicación al afectado se trasladará, igualmente, al organismo, entidad o empresa obligada que tenga a su cargo la prestación.

Artículo 12. Derecho de rectificación y cancelación.

1. El ejercicio del derecho de rectificación y cancelación se solicitará en la forma indicada en el número 1 del artículo precedente, concretando la rectificación o cancelación que se pide.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social requerirá, en su caso, del organismo, entidad o empresa obligada al suministro de los datos que informe sobre la solicitud de rectificación o cancelación.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes serán emitidos en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin evacuar el informe que resulte determinante para la resolución del procedimiento, se interrumpirá el plazo de los trámites sucesivos, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora.

4. La resolución sobre la rectificación o cancelación será motivada y se dictará en el plazo de cinco días desde la recepción de la solicitud o, en su caso, de la recepción del informe a que se refiere el número precedente, y se notificará al interesado, quien podrá presentar reclamación contra la misma ante la Agencia de Protección de Datos. La resolución y, en su caso, la reclamación presentada por el afectado, se notificará, igualmente, a los organismos, entidades y empresas obligadas al suministro de los datos.

5. Se entenderá desestimada la petición cuando en el plazo señalado en el apartado anterior no se haya dictado resolución expresa.

Contra la desestimación expresa o tácita el afectado podrá efectuar reclamación ante la Agencia de Protección de Datos.

Artículo 13. Bloqueo de datos.

En los casos en que pese a la procedencia de la rectificación o cancelación de los datos no sea exigible o posible su extinción física, tanto en razón de lo dispuesto en el artículo 16.3 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, como por razones técnicas o por causa del procedimiento o soporte utilizado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá al bloqueo de los datos, que no podrán ser utilizados para la gestión ordinaria, ni transferidos a ningún otro país, organismo, entidad o empresa.

Artículo 14. Apoyo técnico.

Sin perjuicio de la dotación al Instituto Nacional de la Seguridad Social de medios personales, materiales, informáticos y de otra índole que sean necesarios para la custodia y gestión del Registro de Prestaciones Sociales Públicas, los Servicios Comunes de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones, prestarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social el apoyo técnico, instrumentación, desarrollos y producción adecuados para la gestión y funcionamiento del Registro.

Disposición final primera.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa consulta con los organismos, entidades y empresas afectadas, dictará Resolución por la que se determinará la estructura básica del Registro, el procedimiento para el suministro y actualización de los datos de identificación, así como las restantes medidas aplicativas para el buen funcionamiento del Registro.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de enero de 1997.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

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