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Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 131, de 10/07/1997, «BOE» núm. 179, de 28/07/1997.
Entrada en vigor:
30/07/1997
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1997-16893
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1997/07/08/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/12/2015»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 211, de 3 de septiembre de 1997. Ref. BOE-A-1997-19282

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[Bloque 2: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ampliación de competencias a aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución se ha producido a través de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, que transfiere, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, materializada para nuestra Comunidad y respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios, y culminada con su asunción estatutaria a través de la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

Surge ahora la necesidad de dotarse del instrumento legislativo necesario para desarrollar tal competencia y ordenar las actividades profesionales, al amparo del artículo 27.1.7 del Estatuto y de acuerdo con las previsiones del artículo 36 de la Constitución que reconoce la existencia de los Colegios Profesionales y la necesidad de regularlos por Ley, con respeto a la legislación básica del Estado y en el marco de la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios previstas en el Tratado de la Unión Europea.

Los Colegios Profesionales, agrupaciones de personas reconocidas legalmente que se dedican al desarrollo de una misma actividad profesional, persiguen una serie de fines con trascendencia social entre los que destacan, con proyección externa, velar por la ética profesional de los colegiados y el respeto de los derechos de los ciudadanos que precisen sus servicios, y con proyección interna, ordenar el ejercicio de la profesión y defender los intereses legítimos de sus colegiados. Son precisamente estos fines y el «interés público» que los preside la base de su consideración como corporaciones de derecho público que les atribuye la presente disposición legal, siempre bajo tutela administrativa que se establece a través de técnicas de calificación y publicidad registral, como garantía de la legalidad de sus Estatutos y de su funcionamiento democrático.

La configuración autonómica de las actividades profesionales que realiza esta Ley parte de un primer nivel organizativo, construido por los Colegios, estructura base en la que se agrupan los profesionales y a la que se atribuye como principales funciones la mejora de la propia actividad (organizando servicios comunes y promoviendo el perfeccionamiento profesional, arbitrando soluciones a los conflictos entre colegiados o evitando el intrusismo y la competencia desleal} y la colaboración con la Administración Pública. para pasar posteriormente a un segundo nivel, constituido por los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, agrupación de éstos a los que se reconocen funciones de coordinación intercolegial (evitando conflictos o elaborando normas deontológicas comunes) así como la representación autonómica de la profesión. Esta estructuración no puede olvidar las peculiaridades de carácter territorial que presenta Castilla y León al constituirse en una Comunidad de gran extensión, con una distribución poco homogénea en población y servicios y por ello se establece la provincia como ámbito territorial propio para su desarrollo, tanto en la configuración de los Colegios Profesionales, cuyos límites físicos habrán de coincidir con los límites de una o varías provincias contiguas, como en la de los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyos acuerdos exigen unas mayorías en las que se pretende conjugar un doble interés, la importancia de cada Colegio por su número de colegiados y la existencia de una pluralidad de Colegios Profesionales.

En definitiva, esta disposición recoge aquellas especialidades, que presenta nuestra Comunidad Autónoma, tanto desde un punto de vista general, por la especial importancia que va adquiriendo en nuestra sociedad el sector servicios y su incidencia en el sistema productivo, como desde un punto de vista más concreto, por la incidencia que determinadas profesiones tienen en el ámbito de las competencias materiales propias asumidas en el Estatuto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 211, de 3 de septiembre de 1997. Ref. BOE-A-1997-19282

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Ambito.

Los Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad de Castilla y León, se regirán por los preceptos de la presente Ley y las disposiciones básicas del Estado.

Se regirán, asimismo, por las normas contenidas en esta Ley los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León que se constituyan con arreglo a la misma.

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[Bloque 5: #a2]

Articulo 2. Naturaleza jurídica.

Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan sus Leyes de creación y las· normas que los regulen.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Relaciones con la Administración.

1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración de la Comunidad de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.

2. En lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería competente por razón de la actividad, que será determinada, en caso de duda, por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

3. Los actos y disposiciones que competan a la Junta en esta materia, serán propuestos conjuntamente por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y la competente por razón de la actividad.

4. Los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, o en su defecto, los Colegios Profesionales; serán oídos en la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que elabore la Administración autonómica y que afecten a los derechos o intereses de los colegiados.

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[Bloque 7: #a4]

Articulo 4. Competencias.

Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León ejercerán además de sus funciones propias, las competencias que les atribuyan la legislación básica, la presente Ley y normas de desarrollo.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Fines.

Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León tienen como fines esenciales:

a) Ordenar el ejercicio de la profesión, dentro del marco de las Leyes, y vigilar el cumplimiento de éstas.

b) Representar y defender los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con la Administración.

c) Defender los intereses profesionales de los colegiados.

d) Velar para que la actividad profesional se adecue a los intereses de los ciudadanos.

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[Bloque 9: #ti-2]

TÍTULO II

De los Colegios Profesionales

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[Bloque 10: #ci]

CAPÍTULO I

Constitución

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6.

1. La creación de Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se realizará, mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados, por Ley de las Cortes de Castilla y León.

El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales prevista en el párrafo anterior se desarrollarán reglamentariamente.

2. Los límites territoriales de los Colegios habrán de coincidir con los límites de una o varias provincias, concurriendo el requisito de la continuidad territorial.

Para cada profesión establecida, ha de quedar todo el territorio de Castilla y León sujeto al régimen colegial.

No podrá existir más de un Colegio de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.

3. La denominación de los Colegios Profesionales será la de las titulaciones poseídas por sus miembros o la que identifique la profesión.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7.

Los Colegios Profesionales adquieren personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8.

Los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial:

a) Los Estatutos y sus modificaciones, para su calificación de legalidad, inscripción y publicación.

b) Los nombres de las personas que integran los órganos de gobierno y sus variaciones.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9.

La fusión de Colegios pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo se realizará por Ley de las Cortes de Castilla y León a propuesta de los Colegios afectados.

La segregación de un Colegio para cuyo ingreso se exija, a partir de ese movimiento, titulación diferente a la del Colegio de origen se hará por Ley de las Cortes de Castilla y León.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10.

La agrupación, la absorción o la segregación de Colegios correspondientes a la misma profesión será aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de los Colegios afectados previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de la profesión.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11.

La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que se establezca por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Castilla y León.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 211, de 3 de septiembre de 1997. Ref. BOE-A-1997-19282

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[Bloque 17: #ci-2]

CAPÍTULO II

Funciones y normas de organización

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12.

Son funciones propias de los Colegios Profesionales, para alcanzar sus objetivos, las siguientes:

a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos y ejercer la potestad disciplinaria en materias profesionales y colegiales.

b) Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes. En particular:

Participar en los órganos consultivos de la Administración Pública cuando así lo prevean las normas y disposiciones administrativas o cuando éstos lo requieran.

Emitir los informes que les sean requeridos por los órganos superiores de la Administración y los que acuerden formular por propia iniciativa.

Elaborar las estadísticas que les sean solicitadas.

c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.

d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales.

e) Promover la solución por procedimientos de arbitraje de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.

f) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

g) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.

h) Emitir informes en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y actividades profesionales.

i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa básica estatal. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. El visado producirá los efectos prevenidos en la legislación básica estatal.

El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo entre las partes.

j) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus colegiados.

k) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

l) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afectan a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.

m) Todas las demás funciones que autorizadas por los respectivos Estatutos sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.

Se modifican las letras f), i) y k) por el art. 3.1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13.

1. Los Colegios Profesionales de Castilla y León aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de los Colegios contendrán, además de las determinaciones exigidas por la legislación básica del Estado, las siguientes:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y, en su caso, delegaciones del Colegio.

b) Derechos y deberes de los colegiados, entre los que se incluirán el derecho de sufragio para la elección de los órganos de gobierno, el derecho a promover actuaciones de tales órganos y el derecho a remover a sus titulares mediante la censura.

c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición.

d) Régimen disciplinario.

e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.

f) Competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, así como de los órganos disciplinarios, si los hubiere.

g) Régimen económico.

h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros.

i) Régimen de disolución del Colegio.

j) Los recursos de los colegiados frente a los órganos de gobierno y los disciplinarios si los hubiere.

k) Regulación de la censura a los órganos de gobierno.

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[Bloque 20: #a1-6]

Artículo 14.

La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15.

No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, cuya tramitación debe regirse por lo dispuesto en los Estatutos respectivos y, supletoriamente, por las normas de procedimiento administrativo sancionador.

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[Bloque 22: #ci-3]

CAPÍTULO III

Colegiación

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16.

1. Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente Colegio.

2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente en los términos previstos en la normativa básica estatal.

Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 229/2015, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13476

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 3.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17.

1. Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad, dejando a salvo las excepciones a esta norma que establezca la legislación básica del Estado.

2. Los Colegios Profesionales adoptarán las medidas de cooperación necesarias para ejercer la función de control de la actividad profesional en los términos y condiciones previstos en la legislación básica estatal.

Se numera el párrafo actual como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 3.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

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[Bloque 25: #ci-6]

CAPÍTULO IV

Ejercicio de la actividad profesional

Se añade por el art. 3.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

Texto añadido, publicado el 26/12/2009, en vigor a partir del 27/12/2009.

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[Bloque 26: #a1-12]

Artículo 17 bis.

El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes, en los términos que establezca la normativa básica estatal.

Se añade por el art. 3.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

Texto añadido, publicado el 26/12/2009, en vigor a partir del 27/12/2009.

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[Bloque 27: #ti-3]

TÍTULO III

De los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León

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[Bloque 28: #ci-4]

CAPÍTULO I

Constitución

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[Bloque 29: #a1-10]

Artículo 18.

1. Los Colegios Profesionales de una misma profesión cuyo ámbito territorial de actuación esté circunscrito a la Comunidad Autónoma podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León.

2. La creación de cada Consejo exigirá que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de los órganos de gobierno de la mayoría de los Colegios de la misma profesión existentes de la Comunidad Autónoma, y que la suma de los profesionales inscritos en los Colegios que hayan apoyado la iniciativa sean mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en Castilla y León.

3. Los Consejos se crearán mediante Ley de las Cortes de Castilla y León.

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[Bloque 30: #a1-11]

Artículo 19. Personalidad y capacidad.

Los Consejos adquieren personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la Ley de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

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[Bloque 31: #ci-5]

CAPÍTULO II

Funciones y normas de organización

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[Bloque 32: #a2-2]

Artículo 20.

Los Consejos de Colegios tendrán las siguientes funciones:

a) Velar para que la actividad de los Colegios y de sus miembros esté al servicio de los intereses generales.

b) Coordinar la actuación de los Colegios que los integran.

c) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.

d) Promover la solución por el procedimiento de arbitraje de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados de distintos Colegios de la misma profesión.

e) Regular el procedimiento para la resolución de los conflictos que se susciten entre los diversos Colegios que los componen.

f) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios que los integran.

g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.

h) Aprobar y modificar sus Estatutos.

i) Elaborar y aprobar sus presupuestos y determinar su régimen económico.

j) Fijar proporcionalmente la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.

k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.

l) Informar los proyectos normativos mencionados en el artículo 25 de esta Ley y cualesquiera otros que puedan afectar al ejercicio de la profesión.

m) Las que les atribuyan las Leyes o sus Estatutos.

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[Bloque 33: #a2-3]

Artículo 21.

Los Estatutos de cada Consejo y sus modificaciones deberán ser aprobados por la mayoría de los Colegios integrantes del mismo, siempre que la suma de los profesionales miembros de los Colegios que hayan votado a favor, constituya mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en Castilla y León.

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[Bloque 34: #a2-4]

Artículo 22.

1. Los Estatutos de los Consejos establecerán sus órganos de gobierno, el número y la forma de elección de sus componentes, sus competencias y régimen de funcionamiento y el sistema de recursos, así como las determinaciones del artículo 13 de esta Ley que les sean de aplicación.

2. La estructura interna y el funcionamiento de los Consejos deberán ser democráticos.

3. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría exigiéndose, además, para su validez, el voto favorable de la cuarta parte de los Colegios presentes.

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[Bloque 35: #ti-4]

TÍTULO IV

Disposiciones comunes a Colegios y Consejos Profesionales

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[Bloque 36: #a2-5]

Artículo 23. Régimen jurídico.

1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios, por ser corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo.

2. Se exceptúan las cuestiones de índole civil y penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.

3. De los actos y acuerdos adoptados por los Colegios Profesionales y por los Consejos de Colegios de Castilla y León en el ejercicio de sus funciones responderán patrimonialmente los mismos frente a terceros perjudicados en los términos que dispone la legislación del Estado.

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[Bloque 37: #a2-6]

Artículo 24.

1. Los actos sujetos a derecho administrativo emanados de los Colegios y Consejos Profesionales ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

2. Contra los actos de los Colegios podrá interponerse recurso de carácter potestativo ante el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León cuando éste exista o, en su defecto, ante el Consejo General de la Profesión en los términos que establezca el desarrollo reglamentario de esta Ley.

3. Contra los actos de los Consejos de Castilla y León podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el propio Consejo.

4. El interesado podrá, sin necesidad de interponer los recursos previstos en los apartados anteriores, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.

Se modifica por el art. 3.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

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[Bloque 38: #a2-7]

Artículo 25.

Corresponde a los Colegios Profesionales y a sus Consejos informar todas las normas que prepare la Junta de Castilla y León sobre las condiciones del ejercicio profesional, ámbitos de actuación, y el régimen de incompatibilidades de la correspondiente profesión, así como cualesquiera otras normas que le afecten.

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[Bloque 39: #a2-8]

Artículo 26. Colaboración institucional.

La Junta de Castilla y León podrá suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León convenios de colaboración y contratos-programa para la realización de actividades de interés común y especialmente para la promoción de actividades orientadas a la defensa del interés general.

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[Bloque 40: #a2-9]

Artículo 27. Medios instrumentales.

1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el desarrollo de su actividad.

2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y comprensivos de los ingresos y los gastos previstos.

3. Los Colegios Profesionales y los Consejos estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

4. Los Colegios Profesionales y los Consejos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, deberán:

a) Disponer de página web y servicio de ventanilla única.

b) Emitir la memoria anual.

5. Los Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la normativa básica estatal, deberán:

a) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.

b) Disponer de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 3.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

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[Bloque 41: #tv]

TÍTULO V

Del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León

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[Bloque 42: #a2-10]

Artículo 28.

1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, adscrito a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

2. Las inscripciones en dicho Registro son exigibles a los meros efectos de publicidad.

3. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro.

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[Bloque 43: #a2-11]

Artículo 29.

En el Registro se tomará razón de:

a) La creación y la disolución de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Castilla y León, así como la fusión y la segregación de Colegios de Castilla y León.

b) Los Estatutos y denominación de los Colegios y Consejos, y sus modificaciones.

c) Los Reglamentos de Régimen Interior.

d) Domicilio, sedes y delegaciones.

e) Los nombres de las personas que integran los órganos de gobierno de los Colegios y Consejos y sus variaciones.

f) La memoria anual prevista en la normativa básica estatal.

Se añade la letra f) por el art. 3.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

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[Bloque 44: #a3-2]

Artículo 30.

La Administración sólo podrá denegar las inscripciones y las anotaciones en el Registro motivadamente y por razones de legalidad.

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[Bloque 45: #da]

Disposición adicional primera.

En aplicación de lo establecido en el artículo 16.2. no se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación ocasional de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas; todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca.

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[Bloque 46: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Los Colegios Profesionales de Castilla y León tendrán, en los Consejos Generales de sus respectivas profesiones de ámbito estatal, la intervención que la legislación general del Estado les asigne.

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[Bloque 47: #da-3]

Disposición adicional tercera.

Respecto de aquellos Colegios Profesionales cuyo ámbito exceda del territorio de Castilla y León, tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración autonómica aquellos órganos de gobierno que, de acuerdo con sus propios Estatutos, tengan en esta Comunidad.

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[Bloque 48: #dt]

Disposición transitoria.

Los Colegios Profesionales actualmente existentes en Castilla y León cumplirán las obligaciones registra las previstas en esta norma y adaptarán sus Estatutos, si fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año, contado desde su entrada en vigor.

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[Bloque 49: #df]

Disposición final.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que desarrolle reglamentariamente la presente Ley.

Valladolid, 8 de julio de 1997.

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[Bloque 50: #fi]

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ.

Presidente

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 211, de 3 de septiembre de 1997. Ref. BOE-A-1997-19282

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