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Ley 4/1997, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Drogas.

Publicado en:
«BOJA» núm. 83, de 19/07/1997, «BOE» núm. 194, de 14/08/1997.
Entrada en vigor:
20/07/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1997-18301
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1997/07/09/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/12/2003»

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Prevencion y Asistencia en Materia de Drogas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El consumo de drogas y sus consecuencias sociales, sanitarias y económicas han dado lugar en las sociedades occidentales a un nuevo fenómeno que constituye un motivo de máxima preocupación para los ciudadanos. La implantación de determinadas drogas, que han existido en las distintas sociedades y cuyo consumo fundamentalmente vinculado a motivaciones culturales, antropológicas o terapéuticas no constituía un problema social a gran escala, se ha transformado, en los últimos años, en un hecho social de notable amplitud y extraordinaria complejidad, debido a los cambios producidos en los patrones y motivaciones del consumo a la intervención de personas organizadas en muchos países que obtienen muy importantes beneficios y posibilidades de negocio directamente del tráfico de drogas a gran escala así como indirectamente los movimientos del dinero derivado del narcotráfico, en la aparición de drogas nuevas y en la problemática social que induce o que se asocia con el mismo.

En este sentido, junto al tradicional consumo de tabaco y bebidas alcohólicas, ha surgido el de drogas no institucionalizadas, como el «cannabis», la cocaína, la heroína y otras drogas sintéticas, evidenciándose repercusiones sanitarias y sociales considerables.

Para dar respuesta a los problemas derivados del consumo de drogas y para mejorar todas las actuaciones que en dicha materia se venían realizando, la Junta de Andalucía creó en 1985 el Comisionado para la Droga, definido como órgano coordinador de todas las actuaciones que, en materia de drogodependencias, se desarrollan en el marco competencial de la Comunidad Autónoma.

Hasta el momento han sido regulados, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, distintos aspectos relacionados con las drogodependencias, habiéndose creado dispositivos de actuación sanitaria y social, que han ido dando respuestas sectoriales a los numerosos problemas que se han planteado en esta materia.

A pesar de los importantes resultados alcanzados, parece más adecuado definir un instrumento normativo unitario que, desde un enfoque global de las drogodependencias, aborde la regulación de determinadas materias desde las distintas dimensiones que presenta la atención a dicho problema en la sociedad andaluza. Por ello, esta Ley plantea el modelo de atención a las drogodependencias, incluyendo la prevención y la integración social, y dispone, asimismo, un conjunto de actuaciones orientadas a dar respuesta a las consecuencias sociales derivadas del consumo de drogas, en el ámbito competencial andaluz. Para ello la mayor colaboración de las distintas Administraciones públicas y el conjunto de la sociedad se considera en la Ley un objetivo preferente.

En el modelo de atención a drogodependencias, el principio de globalidad fundamenta la consideración del fenómeno social de la dependencia de las drogas, en sus aspectos sanitarios, sociales y educativos, proponiendo intervenciones tanto a nivel individual, como de grupos sociales.

Los principios de normalización e integración se entienden como la incorporación de las personas afectadas por el consumo de drogas, dentro de las redes normalizadas establecidas, mediante la utilización de los cauces y recursos de atención a sus necesidades sociales, considerando tanto el entorno familiar como el social y fomentando la responsabilidad personal y social.

Desde esta triple perspectiva, la presente Ley prevé actuaciones tanto en los aspectos preventivos, como en los asistenciales y en los de integración social, regulando además la planificación y coordinación administrativa por un lado y la participación y el régimen sancionador por otro.

Especial relevancia tiene la prevención frente a las drogodependencias, encuadrada dentro de un contexto de amplitud y de intersectorialidad, tanto del problema como de las causas que lo determinan. A tal fin, se establecen medidas de control de las drogas no institucionalizadas promoviendo también actuaciones contra el narcotráfico.

De otro lado, junto a una serie de medidas de carácter general, tendentes a promover el conocimiento y divulgación de los problemas relacionados con el consumo de drogas y a mejorar las condiciones en la calidad de vida de los drogodependientes, interviniendo en los factores sociales que inciden en su aparición, se establecen otras medidas, dirigidas a controlar la oferta y demanda de las drogas institucionalizadas, de las bebidas alcohólicas y el tabaco, esto es, proporcionándole una especial atención a determinados estratos de población, como son los adolescentes y los jóvenes. Además, teniendo en cuenta las especiales características de los problemas relacionados con el mal uso de las bebidas alcohólicas y el grado de incidencia de esta problemática concreta, se prevé expresamente que el Plan Andaluz sobre Drogas contemple medidas específicas para la atención de los mismos.

En cuanto a la asistencia a los drogodependientes, la Ley dispone que se realice sin discriminación alguna, en igualdad de condiciones con el resto de la población. Asimismo, establece el marco general de coordinación de los servicios sanitarios y sociales a drogodependientes, para dar una respuesta adecuada al objeto de alcanzar la integración familiar y social, como culminación del proceso de atención.

Consciente de la intersectorialidad antes reseñada, se disponen también medidas para favorecer la inserción laboral y formativa de las personas afectadas.

En la regulación de los aspectos planificadores y organizativos destaca la configuración del Plan Andaluz sobre Drogas como instrumento de estructuración y evaluación de las actuaciones en materia de drogodependencias, recogiéndose, asimismo, diversos aspectos definidos en el Plan de Servicios Sociales de Andalucía y el Plan Andaluz de Salud.

Por otra parte, como quiera que para dar una respuesta más adecuada es fundamental la participación de la sociedad, la Ley establece la creación del Consejo Asesor de Drogodependencias, como órgano de participación de los diferentes sectores sociales implicados.

Igualmente se establece el marco de colaboración con las Corporaciones Locales, como estructuras encargadas de potenciar las acciones propuestas y la inclusión de entidades públicas y privadas a la Red Andaluza de Atención a las Drogodependencias, a través de distintas fórmulas de colaboración o cooperación y en función de los objetivos y programas establecidos por la Junta de Andalucía.

El voluntariado social, que trabaja en drogodependencias en general, y las asociaciones en particular, ocupan un lugar prioritario de participación con las Administraciones públicas, cuyo impulso entre el colectivo de afectados, y, por ende, en toda la sociedad, constituye una estrategia relevante de la presente Ley en la atención a las drogodependencias.

También es objeto de una referencia en la Ley la cuestión de las ludopatías, entroncándola en el Plan Andaluz sobre Drogas.

La Ley, por último, debe entenderse incardinada en el ámbito competencial que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza en sus ar tículos 13 (apartados 21, 22, 23, 25, 30 y 32), 16.1 y 20.1, en materia de sanidad, educación, servicios sociales, protección de menores y publicidad entre otras.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

Constituye el objeto de la presente Ley, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma andaluza, la regulación del conjunto de medidas y acciones dirigidas a la prevención de las drogodependencias, a la atención e incorporación social de los drogodependientes y a la formación e investigación en dicho campo.

Asimismo, la consideración de las drogodependencias como una enfermedad con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social del individuo, mediante la integración de las actuaciones de asistencia e integración social del drogodependiente en el sistema sanitario y de servicios sociales.

Artículo 2.

De los sujetos protegidos en materia de drogodependencias, tendrán derecho a la atención en los servicios públicos cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.

1. Se consideran drogas, a los efectos de la presente Ley, aquellas sustancias, naturales o de síntesis, cuyo consumo pueda generar adicción o dependencia, o cambios en la conducta, o alejamiento de la percepción de la realidad, o disminución de la capacidad volitiva, así como efectos perjudiciales para la salud.

Específicamente tienen esta consideración:

a) Los estupefacientes y psicotropos.

b) El tabaco.

c) Las bebidas alcohólicas.

d) Otras sustancias de uso industrial o cualquier otra capaz de producir los efectos y consecuencias antes descritos.

2. Se consideran drogas no institucionalizadas, principalmente, la heroína, la cocaína, «cannabis» y sus derivados, así como otras drogas sintéticas cuyo uso no constituye un hábito socialmente aceptado.

Artículo 4.

Entendiéndose la drogodependencia como una enfermedad de carácter social, las Administraciones públicas andaluzas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, habilitarán los mecanismos que se consideren necesarios en los términos de la presente Ley para la prevención, la asistencia, la rehabilitación y la incorporación social de los drogodependientes.

Artículo 5.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Prevención: Todas aquellas medidas encaminadas a limitar, y en su caso eliminar, la oferta y la demanda de drogas, así como las consecuencias dañosas asociadas a su consumo.

b) Atención: Todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria y social a las personas afectadas por drogodependencias, como consecuencia del abuso, así como del consumo en situaciones especiales de riesgos físico y psíquico para el individuo o terceros.

b.1) Asistencia: la fase de la atención que comprende la desintoxicación, y todas aquellas medidas encaminadas a tratar las enfermedades y trastornos físicos y psicológicos, causados por el consumo o asociados al mismo, incluyendo tratamientos terapéuticos con las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, que permitan mejorar las condiciones de vida de los pacientes.

b.2) Rehabilitación: La fase de la atención para la recuperación o aprendizaje de comportamientos individuales socialmente aceptados, como medio de facilitar su incorporación social.

b.3) Incorporación social: La fase de la atención dirigida a la integración plena de la persona a la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

c) Drogodependencia: Una enfermedad crónica y recidivante que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo, caracterizada por una tendencia compulsiva al consumo de drogas.

TÍTULO II

De la prevención

Artículo 6.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la actuación de las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus competencias o mediante la colaboración de las mismas a estos efectos, promoverá, mediante la incorporación de recursos humanos, financieros y técnicos, políticas sectoriales orientadas a:

a) Favorecer el acceso a los recursos económicos y sociales de aquellos grupos de población que, por su situación deprimida y de marginación, pueden resultar especialmente afectados por las drogas.

b) Desarrollar actuaciones preventivas integradas en materia de información, educación, salud e inserción social, así como sobre las condiciones y actitudes sociales que favorecen el uso de drogas, fomentando el autocontrol personal.

c) Facilitar la formación profesional para favorecer el acceso al primer empleo, autoempleo y promoción empresarial de los drogodependientes.

d) Fomentar el movimiento asociativo, favoreciendo su participación en programas culturales, deportivos, medioambientales y de educación para la salud, de apoyo a colectivos que viven en situación de grave riesgo social.

e) Disponer de sistemas de información que garanticen el conocimiento permanente y evolución de los patrones de consumo, así como la evaluación de las intervenciones realizadas.

f) Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.

2. Las Administraciones públicas andaluzas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, promoverán la participación y concurrencia de las instituciones, asociaciones, federaciones y de los ciudadanos en general.

Artículo 7.

1. Las Administraciones públicas andaluzas establecerán y desarrollarán programas de información y formación sobre las drogas, con la finalidad de proporcionar conocimiento y orientación a los ciudadanos, profesionales e instituciones, acerca de los riesgos que comporta su consumo y las medidas adecuadas para prevenirlo.

2. Estos programas irán dirigidos de manera preferente a los ámbitos infantil, juvenil, laboral y otros de especial incidencia, apoyando las acciones informativas que puedan realizar las entidades o empresas.

3. Las Administraciones públicas de Andalucía promoverán la colaboración de los medios de comunicación social para la realización de las actuaciones mencionadas, en particular los de titularidad pública.

4. En el marco de la planificación general sanitaria, de servicios sociales y educativa, las Administraciones públicas andaluzas impulsarán las actuaciones informativas que faciliten el asesoramiento y la orientación individuales, familiares y comunitarias sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias, sin perjuicio de las funciones de información y asesoramiento propias de los servicios de atención a drogodependientes.

5. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la realización, por las Corporaciones Locales, de programas comunitarios de prevención de las drogodependencias dirigidas a aquellas zonas urbanas y rurales con una mayor incidencia y prevalencia.

Serán considerados prioritarios los programas comunitarios que cuenten con la participación de varias Corporaciones Locales, que serán coordinados de manera específica por los centros comarcales de drogodependencia.

Artículo 8.

1. La educación para la salud, especialmente en sus aspectos relacionados con la prevención del consumo de drogas, formará parte de los contenidos de la enseñanza de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecerán en sus planes anuales el conjunto de actuaciones, tanto de desarrollo curricular como actividades extraescolares y complementarias, en orden a concienciar a los alumnos y alumnas acerca de la importancia de tener hábitos saludables, y de las consecuencias que conlleva para las personas y la sociedad el consumo de las sustancias a que se refiere la presente Ley. A tal fin se dotará al sistema educativo de equipos de orientación y de personal especializado, que garanticen la formación del profesorado en orden a la aplicación y desarrollo de los programas de educación sobre drogas que se mencionan. En dichas actuaciones se deberá tener en cuenta la participación del Consejo Escolar y de las asociaciones de padres y madres de alumnos.

3. Igualmente, se fomentará una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias en los estudios universitarios de las áreas educativa, sanitaria y social.

Artículo 9.

1. Las Administraciones públicas andaluzas desarrollarán programas formativos específicos, destinados a los profesionales que por su relación con la infancia, los jóvenes y sectores sociales con mayor riesgo social se encuentren directamente implicados en la prevención del consumo de drogas y en el tratamiento de los problemas asociados al mismo.

2. Asimismo, las Administraciones públicas de Andalucía facilitarán la formación específica del voluntariado, integrado en las asociaciones que trabajan en drogodependencias.

3. Las Universidades andaluzas y demás centros de formación de profesionales facilitarán medidas para la inclusión de programas formativos de prevención de las drogodependencias en el desarrollo de sus actividades. Sobre todo en las que estén directamente relacionados con las Áreas de Salud, Educación y Servicio Sociales.

Artículo 10.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá y favorecerá la creación y desarrollo de programas de investigación, estudio, formación y diagnóstico en relación con la problemática social, sanitaria y económica relativa a las drogodependencias, y fundamentalmente en las drogas de nueva aparición.

2. Para potenciar la investigación, se podrán suscribir convenios de colaboración entre las administraciones educativas y aquellas entidades, públicas o privadas, directamente relacionadas con la prevención y el estudio de las drogodependencias.

3. Con objeto de aumentar los conocimientos existentes sobre el fenómeno de las drogodependencias, la Administración de la Comunidad Autónoma andaluza promoverá la realización de estudios e investigaciones, considerándose áreas prioritarias las siguientes:

a) Niveles y tendencias en el consumo de drogas.

b) Actitudes y estados de opinión de la población general respecto al fenómeno de las drogodependencias.

c) Repercusiones individuales y sociales del consumo de drogas.

d) Evaluación de los diferentes programas de intervención y, particularmente, de la efectividad de los métodos y programas terapéuticos.

e) Estilos de vida asociados al consumo de drogas.

f) SIDA y su asociación al consumo de drogas vía parenteral en los centros penitenciarios.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma andaluza impulsará la formalización de convenios de colaboración a nivel autonómico, nacional e internacional, para potenciar la investigación básica en el campo de las drogodependencias, para los cuales tendrán una consideración preferente las Universidades de Andalucía.

5. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma andaluza promoverá acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y tabaco destinados a fomentar la investigación de sustancias sustitutivas de los elementos más nocivos presentes en las mencionadas drogas.

Artículo 11.

1. Se impulsarán actuaciones preventivas, dirigidas a colaborar en la mejora de la calidad de vida y superación de las condiciones familiares, sociales y laborales que puedan incidir o asociarse con el consumo de drogas.

2. Los programas preventivos contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de los sectores implicados, a través de sus asociaciones, entidades y profesionales. Asimismo, se promoverá la adecuada formación de los sectores sociales y profesionales implicados.

3. Se promoverá la colaboración con los medios de comunicación social, en especial con los de titularidad pública, para la realización de programas y campañas de prevención del consumo de drogas.

4. Los medios de comunicación social de titularidad pública andaluza incorporarán a su programación habitual contenidos dirigidos a difundir mensajes preventivos y a fomentar estilos de vida saludables.

5. La Junta de Andalucía y los medios de comunicación social, en especial la RTVA, articularán su colaboración para la prevención del consumo de drogas, mediante la formalización de convenios en los que se contemplen:

a) La realización de campañas de prevención conjuntas.

b) La programación de espacios divulgativos con información veraz sobre drogas.

c) Orientación consensuada en los espacios informativos en lo referido a drogas.

6. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la realización de encuentros y seminarios sobre drogas con la participación de los equipos de trabajo del Plan Andaluz sobre Drogas y los medios de comunicación social, con el objetivo de facilitar el uso adecuado de datos y el asesoramiento en las informaciones específicas, garantizando en todo caso el libre acceso a la información.

Artículo 12.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con los organismos competentes y las organizaciones sindicales y empresariales, fomentará:

a) Programas específicos de prevención, asistencia y reinserción en el ámbito laboral, a incluir en la negociación colectiva.

b) Programas de salud laboral que incluyan actividades informativas y de formación de los trabajadores y empresarios en los problemas derivados del consumo de droga.

En el diseño, ejecución y evaluación de dichos programas se fomentará en cada empresa la participación de los sindicatos, empresarios, servicios médicos de empresa y comité de seguridad e higiene. Así mismo se apoyará las acciones informativas que por su cuenta realicen las empresas y sindicatos.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, en sus centros, establecimientos y servicios, reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos que tienen que cumplirse para poder hacer efectiva esta reserva de puestos de trabajo.

3. Se fomentarán entre organizaciones empresariales y sindicales acuerdos que tiendan a garantizar la reserva del puesto de trabajo de personas drogodependientes, y a no ejercer las potestades disciplinarias que contempla la legislación laboral, en casos de problemas derivados del abuso de drogas cuando dichas personas participen en un proceso voluntario de tratamiento o rehabilitación.

TÍTULO III

De la atención

Artículo 13.

Las Administraciones públicas andaluzas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias y de acuerdo con lo previsto en este título, efectuarán:

a) Las actuaciones precisas para garantizar a las personas drogodependientes, en iguales condiciones que al resto de la población, la atención sanitaria y social adecuada a sus necesidades y a los niveles de prestaciones existentes en la red ordinaria de salud y servicios sociales.

b) Actuaciones de especial relevancia en centros penitenciarios, barrios marginales y zonas de prostitución.

Artículo 14.

La Administración de la Junta de Andalucía, en los términos que reglamentariamente se establezcan, velará por el desarrollo de las actuaciones precisas para el tratamiento de las drogodependencias: La desintoxicación, la deshabituación, la atención a las complicaciones orgánicas y psíquicas y a las urgencias derivadas del consumo de drogas. Al mismo tiempo podrá establecer con carácter complementario fórmulas de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas.

Artículo 15.

Las Administraciones públicas andaluzas realizarán actuaciones encaminadas a garantizar la atención de las necesidades sociales de los drogodependientes, y a favorecer su rehabilitación e integración social, mediante los dispositivos del sistema de servicios sociales y otras medidas de apoyo social y laboral.

Artículo 16.

Para el adecuado desarrollo de una atención integral al drogodependiente, la Administración de la Junta de Andalucía establecerá programas específicos orientados a facilitar el acceso a los servicios y la continuidad asistencial.

Artículo 17.

Los centros, servicios y establecimientos que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma andaluza, desarrollen actividades asistenciales, tanto de carácter sanitario como social, deberán cumplir las normas de autorización, registro y acreditación que les sean aplicables.

Artículo 18.

Los hospitales que se determinen reglamentariamente, del sector público o vinculados a éste mediante concierto o convenio, dispondrán de una unidad de desintoxicación. La designación de estos hospitales se realizará, en todo caso, atendiendo a criterios geográficos, de densidad de población y de existencia de núcleos de riesgo.

Artículo 19.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, además de los programas asistenciales a que se refieren los artículos anteriores, realizará otros programas orientados a la promoción de la salud de los drogodependientes, a través de la educación sanitaria, la prevención, la detección y el tratamiento de las enfermedades asociadas al consumo de drogas. A este fin, se llevarán a cabo de manera preferente los siguientes programas:

a) Encaminados a la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación sanitaria, consejo y apoyo psicológico a usuarios de drogas infectados por el VIH o enfermos del SIDA y a sus familiares.

b) De promoción de la salud orientados de forma prioritaria a colectivos de riesgo, especialmente de vacunación y quimioprofilaxis de los sujetos afectados y personas que con él convivan, considerándose preferente los de hepatitis, tétano y tuberculosis.

c) Programas específicos de extensión regional, dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos al control sanitario y a la atención social, personalizada y familiar.

d) Para enfermos terminales de SIDA y su asistencia sociosanitaria.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, con la colaboración de las Corporaciones Locales, a través de los servicios sociales comunitarios y especializados, realizarán programas orientados a la rehabilitación e incorporación social de los drogodependientes. A este fin, se llevarán a cabo, en especial, los siguientes programas:

a) De información, orientación y asesoramiento sobre los recursos disponibles.

b) Complementarios al tratamiento sanitario de las personas afectadas, mediante intervenciones que incluirán su entorno personal, familiar y comunitario.

c) De desarrollo de actuaciones integrales que incluyan aspectos educativos, ocupacionales, familiares y sociales.

d) De formación y capacitación profesional y fomento del empleo, encaminados a favorecer la reinserción laboral y social de las personas afectadas.

e) De cooperación con los órganos judiciales y penitenciarios, con el fin de facilitar el acceso de los internos con problemas de drogodependencia a las prestaciones sociales. Asimismo, estos programas tendrán por objeto garantizar la prestación de información, asesoramiento y orientación a los órganos judiciales, sobre las circunstancias sociosanitarias que puedan incidir en la adopción de decisiones y, en su caso, en la posible sustitución del internamiento penitenciario por otras medidas.

f) De atención específica a la población juvenil, para propiciar la formación de grupos y asociaciones que permitan una adecuada integración de los drogodependientes.

TÍTULO IV

De las medidas de control

CAPÍTULO I

Drogas no institucionalizadas

Artículo 20.

En los términos de la legislación vigente, las Administraciones públicas competentes vigilarán el estricto cumplimiento de las normas de apertura y funcionamiento de industrias y centros de producción, distribución y dispensación de sustancias incluidas en el artículo 3, apartados a) y d) de esta Ley, sometidos a medidas de fiscalización estatal e internacional, mediante su control e inspección.

Artículo 21.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de las leyes penales y procesales, promoverá las actuaciones adecuadas para cooperar en la persecución del narcotráfico, al objeto de reducir la disponibilidad de las drogas no institucionalizadas en el territorio andaluz.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de las leyes penales y procesales, promoverá las actuaciones jurídico-penales, de entidades públicas, federaciones y asociaciones, dirigidas contra las drogas, mediante convenios, subvenciones u otras formas de cooperación para facilitar estas acciones en lo relativo a medidas de control en materia de drogas.

3. La Administración de la Junta de Andalucía pondrá fin a cualquier relación económica-financiera con las entidades o personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que hayan sido objeto de sanción firme en virtud de la misma.

Artículo 22.

Queda prohibida, a los menores de dieciocho años, la venta de colas y demás productos industriales inhalables con efectos euforizantes o depresivos.

Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de dieciséis años que acrediten el uso profesional de estos productos.

Artículo 23.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma elaborará y proporcionará información actualizada a profesionales y ciudadanos sobre la utilización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos, así como los derivados de los anteriores y en concreto las llamadas drogas de síntesis capaces de producir dependencia.

Artículo 24.

1. La Junta de Andalucía regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias químicas que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas.

2. La Consejería de Salud determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO II

Drogas institucionalizadas

Artículo 25.

1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 25/1994, de 12 de julio, sobre incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CE, sobre ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas:

a) En los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados preferentemente a menores de dieciocho años.

b) En los centros de enseñanza superior y universitaria, centros sanitarios y dependencias de las Administraciones públicas.

c) En áreas de servicio de autovías y autopistas.

d) En las instalaciones deportivas públicas y privadas.

e) Con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas y aquellas dirigidas a menores.

La promoción pública de bebidas alcohólicas en Andalucía, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, será realizada en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas. Se permitirá el acceso a menores, exclusivamente cuando estén acompañados de personas mayores de edad bajo su responsabilidad.

2. La Administración pública andaluza regulará la limitación en los medios de comunicación andaluces de cualquier tipo de publicidad directa o indirecta de tabaco y bebidas alcohólicas, así como la emisión de programas en los que el presentador o presentadora o cualquier otro participante aparezca fumando, junto a bebidas alcohólicas, tabaco o menciones de sus marcas o logotipos.

3. La publicidad del tabaco estará sometida a las prohibiciones y las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

Sin perjuicio de las limitaciones a que se refiere el párrafo anterior, se prohíbe la publicidad del tabaco:

a) En los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados preferentemente a menores de dieciocho años.

b) En los centros de enseñanza superior y universitaria, centros sanitarios y dependencias de las Administraciones públicas.

c) En las instalaciones deportivas públicas y privadas.

d) Con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas y aquellas dirigidas a menores.

Artículo 26.

1. Queda prohibido, en relación con las bebidas alcohólicas:

a) La venta o suministro a menores de 18 años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos. Queda excluida de esta prohibición la venta o suministro a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional del producto.

b) La venta y el consumo en los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados a menores de dieciocho años.

c) La venta y el consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20.o en los centros de enseñanza superior y universitarios, centros sanitarios, dependencias de las Administraciones públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas, áreas de servicio y gasolineras o estaciones de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras, autovías, autopistas y en gasolineras ubicadas en los núcleos urbanos.

d) La venta, suministro o distribución, realizada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que reglamentariamente se determine.

La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en su superficie frontal la prohibición de venta o suministro de bebidas alcohólicas a los menores de edad.

2. Queda prohibido, en relación con el tabaco:

a) La venta o suministro a los menores de dieciocho años.

Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de dieciséis años que acrediten el uso profesional del producto.

b) La venta:

En los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

En los centros docentes no universitarios.

En los establecimientos destinados preferentemente a la atención a la infancia y la juventud.

En las instalaciones deportivas, públicas o privadas.

c) El consumo en los lugares no autorizados dentro del ámbito de las Administraciones públicas, centros docentes, centros sanitarios e instalaciones deportivas cerradas.

La expedición de tabaco o sus labores mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es perjudicial para la salud, y que los menores de dieciocho años tienen prohibido utilizar la máquina.

En los lugares en que está prohibido el consumo, podrán habilitarse zonas para fumadores debidamente aisladas y señalizadas. En caso de que no fuere posible su aislamiento eficaz, se mantendrá la prohibición para todo el local.

TÍTULO V

De la organización y participación

CAPÍTULO I

Competencias

Artículo 27.

1. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará, en materia de drogodependencias, las funciones de planificación general de las actuaciones previstas en la presente Ley, la evaluación y las de coordinación de las funciones y servicios que en esta materia desarrollen las Administraciones públicas andaluzas y las entidades públicas y privadas, sin perjuicio de las competencias que le corresponden en materia de sanidad, servicios sociales, consumo, educación y otras.

2. También corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía:

a) La autorización, acreditación, registro e inspección de centros, programas y servicios que, puestos en marcha por entidades públicas o privadas, desarrollen actividades y acciones de intervención en materia de consumo de drogas o problemática asociada al mismo.

b) El establecimiento de un sistema centralizado de información y documentación sobre drogodependencias, que permita el seguimiento y la evaluación continua del consumo de drogas y de su problemática asociada, facilitando los programas de investigación sobre el tema, con las debidas garantías del derecho al anonimato sobre los datos que se registren. 3. La Comisión Delegada de Bienestar Social contará con un área específica para la planificación, coordinación y atención a las drogodependencias cuya composición se fijará reglamentariamente.

Artículo 28.

1. Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos ejercerán sus competencias en esta materia, tanto propias como delegadas, en el marco de lo previsto en la presente Ley.

2. De acuerdo con los criterios y directrices del Plan Andaluz sobre Drogas, los Ayuntamientos podrán llevar a cabo actuaciones de información, prevención e integración social.

3. Los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes recibirán el apoyo técnico y económico de las Diputaciones Provinciales.

4. Los Ayuntamientos que pongan en marcha actuaciones en materia de drogas podrán recibir financiación de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II

Planificación y evaluación

Artículo 29.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la aprobación de un Plan Andaluz sobre Drogas, en el que se contendrán todas las actuaciones preventivas, de atención e incorporación social a desarrollar de forma coordinada por las distintas Administraciones públicas andaluzas y por las entidades colaboradoras. Por las especiales características de los problemas relacionados con el mal uso de las bebidas alcohólicas y el grado de incidencia de esta problemática concreta, el Plan Andaluz sobre Drogas incluirá medidas específicas sobre el alcohol.

2. Del contenido del plan y sus evaluaciones se elevará una memoria anual al Parlamento de Andalucía.

3. El Plan Andaluz sobre Drogas será vinculante para todas las Administraciones públicas y entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

CAPÍTULO III

Colaboración con las Corporaciones Locales

Artículo 30.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer con las Corporaciones Locales las adecuadas relaciones de colaboración, en orden a la prestación de servicios de carácter preventivo, asistencial y de reinserción social, sin perjuicio de las competencias que les sean propias.

CAPÍTULO IV

Movimiento asociativo e iniciativa social

Artículo 31.

1. Se crea el Consejo Asesor sobre Drogodependencias, como órgano de carácter consultivo y de participación social en materia de drogodependencias, en el que estarán representados las Administraciones públicas andaluzas, las asociaciones de drogodependencias a través de sus federaciones más representativas, así como otras organizaciones no gubernamentales y la iniciativa social.

2. El Consejo Asesor sobre Drogodependencias tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer, con carácter previo a su aprobación, el Plan Andaluz sobre Drogas e informar el mismo.

b) Conocer e informar el presupuesto de gastos y la memoria anual del Plan Andaluz sobre Drogas.

c) Solicitar de los órganos o entidades competentes expertos en la materia los informes que se estimen necesarios.

d) Valorar las necesidades generadas por el problema de las drogas en Andalucía.

e) Ser consultado previamente a la concesión de ayudas económicas destinadas al movimiento asociativo.

f) Proponer para ser declaradas de interés para la Comunidad Autónoma a aquellas entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 33.2 de la presente Ley.

g) Cualesquiera otras que, en el marco de sus competencias, se le atribuyan reglamentariamente para el adecuado cumplimiento de sus fines.

3. Al objeto de conseguir mayor operatividad, el Consejo Asesor funcionará en Pleno y en Comisión Ejecutiva.

4. Igualmente, en los ámbitos provinciales, comarcales y locales, podrán constituirse Consejos de Participación. Las Administraciones públicas de Andalucía facilitarán su constitución y funcionamiento.

5. Los poderes públicos promoverán la participación de las asociaciones y federaciones de drogodependencias, y otras organizaciones no gubernamentales, en la planificación y evaluación de los diferentes ámbitos territoriales del Plan Andaluz sobre Drogas.

6. Las Administraciones públicas de Andalucía apoyarán la creación y funcionamiento de las Federaciones Provinciales y Regionales de Asociaciones, a fin de crear cauces de coordinación entre éstas y de ellas con las Administraciones públicas.

Artículo 32.

1. Se promoverá la participación de las asociaciones ciudadanas en las actuaciones de las Administraciones públicas para la prevención, atención e integración social de los drogodependientes, mediante subvenciones, conciertos, convenios o cualquier otra modalidad que se pueda adoptar.

2. Se fomentará preferentemente el voluntariado social de drogodependientes en proceso de reinserción social que colaboren en las actividades citadas o en otras de carácter cívico o social.

3. Las Administraciones públicas de Andalucía realizarán actividades de fomento y colaboración con las asociaciones específicas, que desarrollen iniciativas frente a las necesidades sociales que se puedan plantear en relación con las drogodependencias.

4. Se mantendrán líneas estables de coordinación entre las Administraciones públicas y las asociaciones y federaciones de drogodependencias para la prevención, atención e integración social.

Artículo 33.

1. Las asociaciones, federaciones, fundaciones y organizaciones de acción social en el campo de las drogodependencias podrán cooperar en la prevención, asistencia e integración social, previa inscripción en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios, y siempre que se adecuen a las normas previstas en la legislación vigente.

2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá declarar de interés para la Comunidad Autónoma aquellas entidades en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus Estatutos establezcan fines de interés en el área de las drogodependencias.

b) Carecer de ánimo de lucro.

c) Llevar a cabo programas o servicios en el campo de las drogodependencias.

d) Contar con los medios adecuados para el correcto cumplimiento de sus fines.

e) Destacarse significativamente eficaz en su campo de actuación en materia de drogodependencias.

El procedimiento de declaración se establecerá reglamentariamente.

Artículo 34.

1. Las entidades privadas de iniciativa social, que presten servicios de carácter asistencial o sanitario a los drogodependientes, estarán sometidas a un régimen de autorización administrativa, previo cumplimiento de las condiciones mínimas materiales y funcionales que reglamentariamente se establezcan.

2. La acreditación y autorización de las entidades a que hace alusión el apartado anterior supondrá la habilitación de las mismas para la suscripción de conciertos y la percepción de subvenciones de la Junta de Andalucía.

3. Los centros de titularidad privada, y los de titularidad pública distinta de la Junta de Andalucía, podrán integrarse en la red pública de atención a las drogodependencias, mediante convenios, conciertos u otras formas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que se adecuen a los objetivos y a la programación establecidos por la Junta de Andalucía.

4. La totalidad de los centros y servicios de atención de drogodependientes gestionados por entidades que, según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, suscriban conciertos y convenios o se beneficien de ayudas de la Administración autonómica tendrá, en cuanto al desarrollo de programas de intervención, una dependencia funcional del órgano administrativo al que se adscriba el Plan Andaluz sobre Drogas.

CAPÍTULO V

De la coordinación

Artículo 35.

1. El Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía es el órgano unipersonal de coordinación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Andalucía y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración de esta Comunidad Autónoma.

2. Para el desempeño de sus funciones, el Comisionado para la Droga estará dotado de una oficina de apoyo técnico y administrativo. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos de la oficina, se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO VI

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 36.

1. Constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de las drogodependencias, las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. El régimen sancionador contenido en este título se entiende sin perjuicio de la aplicación de los regímenes específicos previstos en la legislación estatal de seguridad ciudadana, defensa de los consumidores y usuarios, publicidad, sanidad y medicamentos, así como de servicios sociales.

Artículo 37.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las prohibiciones de consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el artículo 26.

b) Las tipificadas en el número siguiente que sean cometidas por negligencia, siempre que no comporten un perjuicio directo para la salud.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las prohibiciones de venta y suministro de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el artículo 26, así como permitir el consumo dentro de los establecimientos que lo tengan prohibido o por las personas menores de 18 años.

b) La contravención de lo dispuesto en los artículos 22 y 25.

c) La obstrucción a la acción inspectora que no constituya infracción muy grave.

d) La reincidencia en la comisión de más de una infracción leve en el término de un año. No se tendrán en cuenta a estos efectos las infracciones del aparta do 2, a), de este artículo.

4. Son infracciones muy graves:

a) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a la acción inspectora, así como el falseamiento de la información suministrada.

b) La amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades o sus agentes en su actuación inspectora.

c) Las infracciones que, estando tipificadas como graves, produjeran un perjuicio grave para la salud pública, en especial intoxicaciones por ingestión de bebidas alcohólicas o de otras sustancias prohibidas.

d) La reincidencia en la comisión de más de una infracción grave en el término de un año.

Artículo 38.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas, y en particular los propietarios, directores o gerentes de los locales o centros en que se compruebe la infracción.

Artículo 39.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con multas de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa desde 15.001 euros hasta 600.000 euros.

2. La cuantía de las multas a imponer se graduará atendiendo a la gravedad de la alteración social producida, el beneficio obtenido, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad y su reiteración.

3. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán imponerse por parte de los órganos competentes para sancionar o que tengan dicha competencia delegada las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos materiales utilizados en la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de licencias de apertura o clausura de los establecimientos objeto o a través de los cuales se cometa la infracción, desde dos años y un día a cinco años para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

c) Revocación de las autorizaciones o licencias.

d) Supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de subvención o ayuda pública que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de cualquier órgano de la Administración autonómica o municipal.

4. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley quienes realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma. No obstante lo anterior, el titular de la empresa, actividad o establecimiento será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por sus empleados o terceras personas que realicen prestaciones remuneradas o no.

En el caso de cesión o arrendamiento de la actividad, formalizado en contrato privado entre las partes, será responsable de las acciones u omisiones consideradas en esta Ley como infracciones el arrendatario.

5. Sin perjuicio de las sanciones principales o accesorias que en cada caso procedan, por parte del órgano competente podrá adoptarse como medida provisional la suspensión temporal de las licencias o la clausura preventiva de los establecimientos donde se hayan cometido los ilícitos administrativos objeto de la presente Ley cuando el procedimiento sancionador hubiere sido iniciado por la comisión de infracciones graves o muy graves, a fin de evitar su reiteración o en casos de grave repercusión social.

Los agentes de la autoridad, durante el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, podrán adoptar tales medidas en los supuestos del párrafo anterior, las cuales deberán ser confirmadas o levantadas en un plazo máximo de 72 horas, así como en el acuerdo de iniciación del proceso sancionador.

En cualquier caso, la decisión al respecto de dicho agente de la autoridad será puesta inmediatamente en conocimiento de la autoridad administrativa competente a efectos de su control.

6. Las cantidades recaudadas por las Administraciones competentes como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto del Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones en el municipio, así como sufragar los gastos derivados de las actuaciones inspectoras y administrativas.

CAPÍTULO II

Competencias

Artículo 40.

1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Los Delegados provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales para la imposición de las sanciones por infracciones leves.

b) El Consejero de Asuntos Sociales para la imposición de las sanciones por infracciones graves.

c) El Consejo de Gobierno para la imposición de las sanciones por infracciones muy graves.

2. Las competencias para sancionar podrán ser objeto de delegación en los órganos de las Corporaciones Locales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 41.

Las resoluciones firmes de imposición de sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Disposición adicional primera.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará la relación de productos a que se refiere el artículo 22.

Disposición adicional segunda.

1. Hasta tanto se establezca el marco legal específico para afrontar los problemas derivados de la dependencia al juego de azar, la Junta de Andalucía desarrollará, a través del Plan Andaluz sobre Drogas, las medidas adecuadas para la prevención de las ludopatías y la atención a los afectados por el juego patológico, prestando apoyo técnico y económico a las asociaciones de jugadores en rehabilitación existentes en Andalucía.

2. En el plazo de seis meses se creará una comisión de estudio sobre los juegos de azar, para que proponga al Consejo de Gobierno la regulación y desarrollo de toda la normativa en nuestra Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera.

Al objeto de poder conseguir los objetivos perseguidos en esta Ley, cada año los presupuestos de la Junta de Andalucía deberán recoger una partida presupuestaria específica y suficiente para atender a los mismos.

Disposición transitoria primera.

Las medidas de control previstas en los capítulos I y II del título IV, en cuanto incorporen nuevas limitaciones a las existentes en la normativa anterior, serán de aplicación a los seis meses de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Las limitaciones de la publicidad de las bebidas alcohólicas y del tabaco previstas en el artículo 25, a las que resulte aplicable lo dispuesto en la disposición anterior, sólo serán de aplicación a la publicidad contratada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera.

La Comisión Ejecutiva del Consejo Asesor sobre Drogodependencias, citada en el artículo 31, tendrá funciones y composición similares a la actual Comisión de Participación sobre Drogodependencias, que hasta el momento de la constitución efectiva del Consejo Asesor continuará con su composición y funciones actuales.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta tanto no se regule el procedimiento del régimen sancionador previsto en la presente Ley, será de aplicación el establecido con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Las Consejerías competentes establecerán, mediante orden, los lugares en los que será de aplicación la prohibición establecida en el artículo 26.2.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 9 de julio de 1997.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid