[Disposición derogada]
El artículo 1 de la Ley 28/1994, de 10 de octubre, por la que se completa el régimen de personal de la Guardia Civil, establece que el citado personal se regirá por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y por la primera Ley citada.
Por otro lado, el Título V de la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, en su capítulo I, regula lo concerniente a la adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera y el capítulo VI las situaciones administrativas en que puede encontrarse.
En lo que respecta a la habilitación reglamentaria para dictar el presente Real Decreto, tanto la disposición final novena de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, como la disposición final primera de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal de la Guardia Civil, autorizan al Gobierno para aprobar las normas de desarrollo de las mismas.
Asimismo, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece en su artículo 14.3 que el Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal de la Guardia Civil, por lo que la facultad de propuesta al Gobierno corresponde, con carácter general, al Ministro de Defensa.
No obstante, en lo que se refiere al artículo 22 del Reglamento que regula el tiempo de servicios efectivos necesario para pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, por servicios en otros Cuerpos de cualquiera de las Administraciones públicas o de la Justicia, o en organismo, entidades o empresas del sector público, el artículo 10.2 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece que el tiempo de servicios efectivos necesarios para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria en los supuestos de los apartados 1.a) y d) del artículo 100 de la Ley 17/1989, será determinado reglamentariamente a propuesta conjunta por los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior. Por esta única razón, el presente Real Decreto se dicta a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo, cuyo texto se inserta a continuación.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones, entre las que se incluyen las que, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, habiendo tenido rango de Ley, han continuado en vigor con carácter reglamentario:
a) Por lo que respecta a la Guardia Civil, la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, modificada por el Real Decreto-ley 13/1984, de 12 de diciembre, y por la Ley 51/1984, de 26 de diciembre.
b) Real Decreto 3489/1981, de 30 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 20/1981, de 6 de julio, y se complementa, en lo que se refiere al personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio.
c) Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero, sobre reconocimiento de la propiedad de empleo a las clases de Tropa del Cuerpo de la Guardia Civil.
d) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior para dictar, separadamente o proponer conjuntamente dentro de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
1. La condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo en la escala correspondiente, que será conferido por su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, tras la superación del plan de estudios de cada uno de los centros docentes de formación y, en su caso, el período de prácticas correspondiente.
2. Previamente a la adquisición de dicha condición será requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la Bandera, de defender a España con lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución, según lo establecido en las Leyes.
3. La fecha de adquisición de la citada condición se tomará como la inicial para computar el tiempo de servicios efectivos, a los efectos de este Reglamento.
4. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, desde la adquisición de la condición de militar de carrera, quedarán sometidos al régimen de derechos y deberes derivado de su relación de servicios profesionales en la Guardia Civil definido en la legislación y reglamentación del Cuerpo y aquellos otros del régimen general militar en los que así se señale expresamente en la reglamentación correspondiente.
La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de las Leyes penales y disciplinarias y de lo establecido en este Reglamento.
La condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes:
a) En virtud de renuncia, siempre que se reúnan las condiciones que se determinan en el artículo siguiente.
b) Al cumplir los tiempos máximos de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.
c) Pérdida de la nacionalidad española.
d) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
e) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
f) Por ausencia del destino sin causa justificada por un período superior a seis meses, previa la instrucción del expediente a que se refiere el apartado 3 del artículo 5.
1. La pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil, en virtud de renuncia, se producirá cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1.ª Tener cumplidos los tiempos de servicio efectivos que se señalan a continuación:
Escala |
Años |
---|---|
Superior |
8 |
Ejecutiva |
5 |
Suboficiales |
4 |
Básica de Cabos y Guardias |
3 |
2.ª No estar sometido a procedimiento judicial o expediente disciplinario o gubernativo ni cumpliendo sanciones impuestas a resultas de los mismos.
3.ª Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares y Profesionales que, a propuesta del Director general de la Guardia Civil y teniendo en cuenta criterios de coste, duración e importancia del curso, los Ministerios de Defensa y del Interior incluyan en cada una de las categorías que se indican:
Categoría A: un año.
Categoría B: dos años.
Categoría C: tres años.
Categoría D: cuatro años.
Categoría E: cinco años.
Para la aplicación de lo señalado en esta condición se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
a) Los cursos que supongan por primera vez la obtención de aptitud aeronáutica llevará consigo una servidumbre de servicios efectivos mínimos de ocho años. El Ministro del Interior por necesidades del servicio podrá ampliar dicho plazo hasta un máximo de quince años.
b) Cuando voluntariamente el interesado no finalizase un curso, el tiempo mínimo de servicios efectivos será proporcional al tiempo permanecido en el mismo.
c) En la convocatoria correspondiente a cada curso figurará expresamente la duración del tiempo de servicios efectivos mínimo.
d) Los tiempos de servicios efectivos señalados no son de aplicación al personal que realice cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de categoría o empleo superiores.
e) En caso de concurrir algún tiempo de servicios efectivos de permanencia por cursos con los exigidos por la condición primera no se producirá una acumulación de los períodos de tiempo, prevaleciendo únicamente el que suponga una mayor permanencia en el servicio activo.
4.ª Para la determinación de los tiempos de servicios efectivos mínimos, desde la finalización de los cursos de formación para ingreso en otra escala a efectos de pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil, se seguirá el procedimiento establecido en la condición tercera.
2. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, cuando necesidades de seguridad ciudadana lo permitan, se podrán reducir los tiempos fijados en este artículo.
1. La pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil por las causas a) y f) del artículo 3 de este Reglamento será acordada por el Ministro de Defensa. A tal efecto el Subdirector general de Personal de la Guardia Civil incoará, de oficio o a instancia de parte, el correspondiente expediente, elevando propuesta motivada por conducto del Director general al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda.
2. Cuando se den por cumplidas las causas b), c), d) y e) del artículo 3, el Director general de la Guardia Civil acordará la publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» de la pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil.
3. En el caso del párrafo f) del artículo 3, el expediente se iniciará, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, cuando hayan transcurrido seis meses desde la ausencia injustificada. Declarada la pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil, si con posterioridad apareciese el interesado y del expediente que al efecto se instruya se dedujesen razones justificadas para la ausencia, se declarará nula la pérdida de la condición de militar de carrera, pasando a la situación de disponible y podrá computarse válido a todos los efectos el tiempo permanecido fuera de la Guardia Civil.
En todo caso, si la ausencia se debiera a circunstancias propias de la condición de prisionero o desaparecido, se resolverá declarando tal situación.
La pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil privará de todos los derechos inherentes a tal condición excepto los derechos pasivos que hasta ese momento pudieran haberse adquirido para sí o los familiares, de acuerdo con la legislación vigente.
Cuando la pérdida de la condición de militar de carrera tenga su causa en la sanción disciplinaria de separación del servicio, se conservará el empleo y los derechos pasivos que se hubiesen consolidado.
La relación de servicios profesionales en la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o en su caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado.
b) Los Oficiales Generales podrán pasar a retiro, a petición propia, siempre que tengan cumplidos treinta años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera. La declaración de retiro de los Oficiales Generales será en cualquier caso competencia del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior.
c) Pasará directamente a retirado el personal de la Guardia Civil que al corresponderle pasar a la situación de reserva por cualesquiera de las causas previstas en el Título II, capítulo VIII, de este Reglamento, no cuente con veinte años de servicios efectivos.
d) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado.
e) Por inutilidad permanente para el servicio.
En los supuestos a), c), d) y e), el retiro será acordado por el Director general de la Guardia Civil, procediéndose a su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil».
Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de clases pasivas, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las Leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, a su régimen disciplinario y a las Leyes penales militares.
Las situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil son las siguientes:
a) Servicio activo.
b) Disponible.
c) Servicios especiales.
d) Excedencia voluntaria.
e) Suspenso de empleo.
f) Suspenso de funciones.
g) Reserva.
El pase a la situación de excedencia voluntaria, servicios especiales y reserva con carácter voluntario podrá denegarse cuando el interesado esté incurso en procedimiento judicial, expediente gubernativo o disciplinario o cumpliendo sanción impuesta a resultas de los mismos.
Cualquier cambio de situación administrativa deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», excepto el pase de disponible a servicio activo que será publicado en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» salvo que el destino sea a vacante publicada por el Ministerio de Defensa.
Las retribuciones correspondientes a las distintas situaciones serán las determinadas en las normas que regulan el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Sin perjuicio de las limitaciones o condiciones establecidas en este Reglamento, todo el personal de la Guardia Civil, cualquiera que sea su situación administrativa, se encontrará sometido al régimen previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades.
1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil estará en situación de servicio activo cuando ocupe destinos en Unidades, Centros y Dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil, en los Ministerios del Interior y de Defensa y, cuando se trate de puestos relacionados con las misiones que tienen asignadas, en la Presidencia del Gobierno, en otros Departamentos ministeriales u Órganos del Estado y en Organismos internacionales.
2. Prisionero o desaparecido:
a) El guardia civil declarado prisionero permanecerá en servicio activo hasta su puesta en libertad. El tiempo permanecido como prisionero será válido a todos los efectos excepto en cuanto a aptitud para el ascenso. De tener cumplidas las condiciones para el ascenso, se le concederá de conformidad con las disposiciones que lo regulen. De no reunirlas permanecerá en su empleo hasta que sea liberado, en cuyo momento el tiempo permanecido en cautividad le será computado como de servicios efectivos, pudiendo ascender en la forma establecida en las disposiciones en vigor, recuperando, en su caso, el puesto en el escalafón.
b) La condición de desaparecido tendrá una duración máxima de dos años, que empezará a computarse desde la ausencia del destino. Pasado este plazo se reputará exclusivamente a los efectos militares como fallecido publicándose la baja en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
La condición de prisionero o desaparecido vendrá determinada por la resolución en tal sentido del expediente incoado por la Subdirección General de Personal del Cuerpo, a propuesta del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo, desde que se tenga constancia fehaciente de la ausencia del destino en condiciones propias de prisionero o desaparecido. También podrá venir determinado por la resolución del expediente establecido en el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento.
Si el desaparecido fuera habido, causará nuevamente alta en la Escala de procedencia, pasando a la situación de disponible. El tiempo permanecido como desaparecido podrá computarse como de servicios efectivos si del expediente se dedujeran razones justificadas de ausencia.
3. Pérdida temporal de condiciones psicofísicas:
a) Cuando un guardia civil, como consecuencia de lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio, podrá permanecer en la situación de servicio activo por un período máximo de dos años, transcurrido el cual pasará a la situación de disponible, iniciándose el expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas. El expediente deberá estar finalizado en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que pasó a la situación de disponible.
b) En el caso de que la pérdida temporal de condiciones psicofísicas se convierta en definitiva como consecuencia de un expediente de aptitud psicofísica iniciado a instancia del interasado o de su Jefe de Unidad o Centro o Dependencia, se estará a lo que declaren los Tribunales competentes, que podrá dar lugar al pase a retiro o a una limitación para ocupar determinados destinos.
Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar al pase a retiro.
c) El plazo máximo de dos años de carencia temporal de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio se computará a partir del segundo mes consecutivo o tercero alterno en el plazo de un año en que, por enfermedad o lesión, se esté recibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio. Pasados cualquiera de estos últimos plazos y de continuar las mismas circunstancias se podrá cesar en el destino por interés del servicio.
El personal de la Guardia Civil estará en situación de disponible cuando se encuentre pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba, por proceder de una situación distinta de la de servicio activo o por incurrir la circunstancia descrita en el apartado 3 del artículo 5, la del apartado 2.b) y apartado 3.a) del artículo 14 y la del apartado 3 del artículo 19.
1. En la situación de disponible se estará a disposición del Director general de la Guardia Civil, permaneciendo sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil. La resolución de pase a dicha situación fijará el lugar de residencia.
2. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y, por un período máximo de seis meses, como tiempo de servicios efectivos.
El pase a esta situación será acordado por el Director general de la Guardia Civil, excepto que el pase a la misma sea debido al cese en el destino por ascenso, en cuyo caso será competencia del Ministro de Defensa.
Los miembros de la Guardia Civil pasarán a la situación de servicios especiales en los supuestos siguientes:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión, por período superior a seis meses, en Organismos internacionales, Gobierno o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
La calificación previa de la misión será realizada por el Secretario de Estado de Seguridad.
b) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales y otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
c) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
d) Cuando presten servicio en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la seguridad o la defensa.
e) Cuando presten servicios en organismos, entidades o empresas del sector público en destinos calificados por el Ministro del Interior de interés para la seguridad del Estado.
1. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y como tiempo de servicios efectivos.
2. El personal de la Guardia Civil durante el tiempo que permanezca en esta situación como consecuencia de los supuestos a), b) y c) del artículo anterior, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, a su régimen disciplinario y a las Leyes penales militares.
Cuando el pase se origine por las causas b), c) y d) del mismo artículo, aquél surtirá efectos a partir de la fecha de nombramiento y, en los restantes, a partir de la fecha de concesión.
3. Quienes pierdan las condiciones en virtud de las cuales fueron declarados en esta situación deberán solicitar su cese en la misma en el plazo máximo de treinta días; de no hacerlo así, pasarán de oficio a la de disponible.
El pase a esta situación será acordado por el Director general de la Guardia Civil.
Se pasará a la situación de excedencia voluntaria por las siguientes causas:
a) Por encontrarse en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualesquiera de las Administraciones públicas o de Justicia o por prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.
b) Por interés particular.
c) Al ser designados candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
d) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos.
e) Cuando precisen atender al cuidado de un hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción.
f) Al ingresar como alumnos en los centros docentes militares de formación para acceder a sus Escalas por el procedimiento de ingreso directo.
El pase a situación de excedencia voluntaria por las causas a) y b) del artículo 21 exigirá, en todo caso, haber cumplido los siguientes tiempos de servicios efectivos:
a) Cinco años inmediatamente anteriores al pase a esta situación.
b) Un tiempo igual al señalado en el artículo 4.1, 3.ª, del presente Reglamento, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de Altos Estudios Militares y Profesionales que señale el Ministro del Interior.
En el supuesto de concurrencia de tiempos mínimos de servicios efectivos de permanencia se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1, 3.ª, apartado e) de este Reglamento.
La permanencia en la situación de excedencia voluntaria por dichas causas no podrá ser inferior a dos años continuados, ni superior al número de años que hubiera prestado de servicios efectivos en cualesquiera de las Administraciones públicas, con un máximo de quince. Antes de transcurrir el plazo máximo señalado, el interesado deberá solicitar el cese en esta situación. Si no lo hiciere perderá su condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil.
Para obtener la consideración de candidato a que se refiere el párrafo c) del artículo 21, el interesado deberá haber sido proclamado como tal, conforme a las normas electorales vigentes.
Desde que se produzca la proclamación oficial como candidato, el interesado cesará en la situación en que se encuentre, quedando obligado a comunicar su nueva condición al Director general de la Guardia Civil.
Si no resultase elegido, pasará a la situación de disponible el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la correspondiente relación de electos, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Si resultara elegido, pasará a la situación de disponible el día siguiente al de la terminación de su mandato.
El pase a la situación de excedencia por la causa d) del artículo 21 surtirá efectos desde la fecha de nombramiento.
Los que pasen a la situación de excedencia voluntaria por esta causa pasarán a la situación de disponible el día siguiente al de su cese en los cargos que desempeñen.
Se considerarán altos cargos, a los efectos de este Reglamento, tanto en la Administración del Estado como en la Autonómica, los de rango igual o superior al de Director general.
Se tendrá derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, a cuyo fin a la solicitud se acompañará justificación documental suficiente que acredite que el cónyuge no ha solicitado excedencia de este tipo.
La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.
1. La situación de excedencia voluntaria durante los dos primeros años no impedirá el ascenso. Transcurrido este plazo, permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella, finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en su Escala y empleo en el momento de la concesión.
La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en el párrafo anterior no se aplicarán en el supuesto de los párrafos e) y f) del artículo 21.
2. En la situación de excedencia voluntaria no será computable el tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos pasivos ni como tiempo de servicios efectivos, salvo en el caso de los párrafos e) y f) del artículo 21. En el supuesto del párrafo f), el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria le será computable como tiempo de servicios efectivos, y en el supuesto del párrafo e), el primer año de permanencia en la situación de excedencia voluntaria también será computable como tiempo de servicios efectivos.
3. El guardia civil que pase a esta situación por los supuestos regulados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 21, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, a su régimen disciplinario y a las Leyes penales militares.
El pase a la situación de excedencia por el supuesto establecido en el párrafo f) del artículo 21 surtirá efectos desde la fecha de la publicación del nombramiento del interesado como alumno.
En dicha situación se permanecerá durante todo el período de formación y caso de causar baja en la misma antes de ingresar en su nueva Escala, se reincorporarán a la de origen.
La concesión del pase a esta situación corresponderá al Director general de la Guardia Civil.
1. Se pasará a la situación de suspenso de empleo como consecuencia de la ejecución de sentencia firme o sanción disciplinaria.
2. El pase a esta situación se producirá con independencia de que se acuerde la suspensión de condena o la libertad condicional.
1. El suspenso de empleo quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones, cesará en su destino, permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupe en su escalafón y no será evaluado para el ascenso.
2. El tiempo transcurrido en esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos ni como tiempo de servicios efectivos. Al cesar en esta situación finalizará la inmovilización en el escalafón, pero la pérdida de puestos será definitiva.
3. El pase a esta situación será acordado por el Director general de la Guardia Civil que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», empezando a contar los efectos a partir del momento de dicha publicación. En el caso de suspensión en ejecución de sentencia penal, dicha autoridad comunicará tal resolución al Tribunal para constancia.
La situación de suspenso de funciones se podrá acordar como consecuencia de la tramitación de procedimiento judicial o por la incoación de un expediente gubernativo.
1. El Ministro de Defensa, en el supuesto de tramitación de un procedimiento judicial valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de la Guardia Civil o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones del guardia civil inculpado. El Ministro del Interior podrá determinar el cese en el destino del guardia civil inculpado. De igual forma se actuará en relación con el guardia civil al que le sea incoado un expediente gubernativo.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses, salvo que se hubiere acordado prisión preventiva por la autoridad judicial. Al finalizar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, el interesado pasará a la situación de disponible si se hubiere acordado también su cese en el destino o se reintegrará al mismo en caso contrario.
2. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle una vez reunidas las condiciones exigidas para el mismo, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios efectivos.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios efectivos.
1. El pase a la situación de suspenso de funciones previsto en el artículo 30 de este Reglamento llevará consigo, además, la inmovilización en la Escala y empleo en el puesto que se ocupe en el escalafón.
2. Cuando la suspensión de funciones no implique la pérdida del destino, el afectado no podrá desarrollar actividad alguna dentro de la Unidad, Centro u Organismo en que estuviese destinado.
3. El tiempo transcurrido en esta situación sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
Se pasará a la situación de reserva en los casos siguientes:
a) Al cumplir cuatro años de permanencia en los empleos de General de Brigada o General de División, siete años entre ambos empleos y seis años en los de Teniente Coronel de la Escala Ejecutiva y Suboficial Mayor, contados a partir de la fecha de la publicación del ascenso al empleo correspondiente.
b) Al transcurrir cuatro años, en el caso de los declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, desde el momento en que ascienda cualquiera que le siga en el escalafón de los ascendidos por este orden.
c) Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de facultades profesionales apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el artículo 94 de la Ley 17/1989.
d) A petición propia, una vez cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios efectivos. El Ministro de Defensa, con el informe favorable del Ministro del Interior, fijará anualmente, para los distintos empleos y Escalas, el número máximo de los que se autoriza el pase a petición propia a la situación de reserva.
En todo caso, se pasará a esta situación al cumplir las edades que se señalan:
a) En la Escala Superior:
1.º General de División, sesenta y dos años.
2.º General de Brigada, sesenta años.
3.º Restantes empleos, cincuenta y ocho años.
b) En las demás Escalas:
1.º Teniente Coronel y Suboficial Mayor, cincuenta y ocho años.
2.º Restantes empleos, cincuenta y seis años.
Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, con informe del Ministro del Interior.
El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Director general de la Guardia Civil, por desconcentración de competencias del Ministro de Defensa, salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior, y producirá el cese automático en los destinos o cargos que se ocupen.
1. En situación de reserva el guardia civil no podrá ascender, excepto con carácter honorífico, ni ocupar destinos salvo aquellos a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 28/1994.
2. Desde la situación de reserva solamente podrá pasarse a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en las mismas se reintegrará a la de reserva.
3. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
La tramitación de los recursos que se interpongan por aplicación de las previsiones contenidas en el presente Real Decreto se regularán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en los Reales Decretos 1764/1994 y 1767/1994, ambos de 5 de agosto, de Adecuación de las Normas Reguladoras de los Procedimientos Retributivos y de Gestión de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Personal Militar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Las resoluciones del Ministro de Defensa y las del Director general de la Guardia Civil pondrán fin a la vía administrativa.
1. Los guardias civiles que se encuentren en situaciones administrativas distintas de la reguladas en el presente Reglamento, que no sean de reserva activa ni las derivadas de la Ley 17 de julio de 1958, para el pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles, solicitarán su pase a las situaciones correspondientes en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Reglamento. Transcurrido dicho plazo, se procederá de oficio.
2. Para solicitar el cambio, los interesados cursarán sus peticiones a la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, con la justificación documental de que reúne los requisitos para pasar a la nueva situación que solicita, procediendo dicho órgano a elevar al Director general de la Guardia Civil, propuestas de resolución con informe razonado, resolviéndose el procedimiento en el plazo de tres meses, teniendo el acto presunto efectos estimatorios.
1. Los que a la entrada en vigor de la Ley 28/1994 se encontraran en situación de excedencia voluntaria sin haber sobrepasado los cinco años en esta situación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.a).6 del Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo, por el que se fijan las situaciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, pasarán en las condiciones establecidas en este Reglamento a la nueva situación de excedencia voluntaria, computándosele para todos los efectos en la nueva situación el tiempo transcurrido con arreglo a la normativa anterior.
2. Quienes hubiesen sobrepasado los cinco años a que se refiere el apartado anterior permanecerán en la situación de excedencia voluntaria en las condiciones y con los efectos previstos en el Real Decreto 734/1979.
3. En todo caso, quienes hayan perdido el derecho a un ascenso por haber transcurrido el plazo de dos años en situación de excedencia voluntaria, no lo recuperarán en la nueva situación, permaneciendo inmovilizados en el puesto que tuviesen en el escalafón.
Quienes, a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, se encontraran en situación de reemplazo por herido o reemplazo por enfermo, pasarán a la situación de servicio activo con las condiciones y efectos señalados para la pérdida temporal de condiciones psicofísicas para el servicio previstas en el artículo 14.3 de este Reglamento, computándose el período de dos años a partir del tercer mes en que dejaron de prestar toda clase de servicios.
Los que, a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, se encontraran excluidos temporalmente por enfermedad, pasarán a la situación de servicio activo con las condiciones y efectos señalados para la pérdida temporal de condiciones psicofísicas para el servicio previstas en el artículo 14.3 de este Reglamento, computándose el período de dos años a partir del tercer mes en que dejaron de prestar toda clase de servicios.
Quienes se encuentren en situación de supernumerario en destinos de carácter militar como en destinos de interés militar, pasarán a las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia voluntaria, según proceda en cada caso.
Quienes se encuentren en situación de procesado podrán pasar a la situación de suspenso de funciones o, en su caso, a la de disponible. A estos efectos, el Subdirector general de Personal de la Guardia Civil elevará propuesta razonada al Director general de la Guardia Civil sobre el cambio de situación.
Quienes pasen a la situación de reserva procedentes de la de reserva activa conservarán el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, que se producirá cuando le corresponda a uno que le siguiera en el escalafón de los ascendidos por este orden o por antigüedad.
El personal que se encuentre en situación de reserva activa, cuya edad sea inferior a la prevista en la Ley 28/1994 para el pase a la reserva, podrá solicitar el reingreso en el servicio activo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicha Ley.
El tiempo mínimo de permanencia que establece el artículo 4,1.3.ª de este Reglamento, sólo será de aplicación para los cursos que se convoquen a partir de su entrada en vigor.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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