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Orden de 29 de septiembre de 1997 por la que se regulan la concesión, las características y el uso de la Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 06/10/1997.
Entrada en vigor:
07/10/1997
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1997-21124
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/09/29/(2)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/10/1997»


[Bloque 1: #preambulo]

Por Real Decreto 1425/1997, de 15 de septiembre, se crean la Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre con la finalidad de distinguir a aquellas personas, organismos, instituciones, entidades y empresas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que se hubieran hecho acreedoras del reconocimiento público por haber destacado de manera relevante por sus actuaciones o aportaciones en el ámbito del transporte terrestre.

A fin de regular la concesión, características y uso de dichas recompensas, resulta necesario desarrollar las normas del citado Real Decreto de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera.

En su virtud, dispongo:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Real Decreto 1425/1997, de 15 de septiembre, la Medalla al Mérito del Transporte Terrestre tiene por objeto distinguir a las personas naturales que se hayan destacado de forma relevante por sus actuaciones en el ámbito del transporte terrestre.

Dicha Medalla podrá ser concedida a personas de nacionalidad española o extranjera que reúnan alguno de los siguientes méritos:

a) Haber destacado por su abnegación, esfuerzo o trabajo personal en actuaciones relacionadas con el transporte terrestre.

b) Haber prestado servicios meritorios en las Administraciones Públicas, organismos internacionales o en instituciones, entidades o empresas públicas o privadas, relacionadas con el transporte terrestre.

c) Haber colaborado en el desarrollo, planificación o mejora de los servicios de transporte terrestre o haber realizado actividades que contribuyan a la mejora de este sector, de forma relevante.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

La Medalla al Mérito del Transporte Terrestre tendrá forma circular, con un diámetro de 40 milímetros y 3 milímetros de ancho, en plata.

En el anverso figurará grabado el mapa de España y en torno al mismo la inscripción «Al Mérito del Transporte Terrestre» en letras mayúsculas.

En su reverso irá grabado exclusivamente el escudo de España.

La Medalla irá sujeta por medio de una anilla a una cinta de seda de 46 milímetros de longitud a la vista, y de 36 milímetros de anchura, dividida longitudinalmente en tres partes, de 12 milímetros cada una. La parte izquierda será de color azul, la parte central blanca y la derecha amarilla.

La cinta se sujetará con un pasador de plata, con la forma y dimensiones propias de estos distintivos.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

La Placa al Mérito del Transporte Terrestre tiene por objeto, de acuerdo asimismo con lo establecido por el artículo 2 del Real Decreto 1425/1997, premiar las actividades desarrolladas por organismos, instituciones, entidades y empresas, de carácter público o privado, nacionales o extranjeras, que se hayan destacado por la realización continuada de actuaciones de especial significación o contribución al desarrollo y a la mejora del sector del transporte terrestre.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

La Placa al Mérito del Transporte Terrestre será de forma rectangular, de 20 por 15 centímetros de lado, en plata, e irá superpuesta en un rectángulo de madera noble que sobresaldrá 3 centímetros por cada lado de la Placa.

En el ángulo superior izquierdo figurará grabado el escudo de España, y en el ángulo superior derecho el mapa de España; en el centro de ambos la inscripción «Reino de España», con letras mayúsculas, y bajo todo ello la leyenda «Al Mérito del Transporte Terrestre», asimismo en mayúsculas.

Debajo de la citada leyenda aparecerá el nombre del organismo, institución, entidad o empresa objeto de la distinción y la fecha del otorgamiento.

En la parte inferior derecha se incorporará la firma y rúbrica del Ministro de Fomento.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

La Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre se concederán por Orden del Ministro de Fomento a propuesta del Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, previa tramitación del correspondiente expediente instruido por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

En el expediente deberán constar:

1.o Los méritos y circunstancias que concurren en el candidato, indicando especialmente aquellos que se juzguen más significativos.

2.o La ausencia o irrelevancia de faltas, infracciones o antecedentes negativos que invaliden o desmerezcan los méritos mencionados.

3.o Los informes que en cada caso resulten oportunos. Cuando se trate de funcionarios o trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas, será preceptivo el informe del Departamento, organismo, órgano o entes de los que dependan.

4.o La conformidad del interesado. Cuando no conste previamente, la concesión se entenderá condicionada a la aceptación.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6.

La Medalla y la Placa serán entregadas por el Ministro de Fomento o por la autoridad en quien éste delegue.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7.

La concesión de la Medalla y de la Placa se hará constar en un libro registro que, a tal efecto, existirá en la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

El Ministerio de Fomento expedirá un Diploma justificativo de la concesión a las personas o entidades a las que se les hubiese otorgado la Medalla o la Placa.

A solicitud de los interesados, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera expedirá certificaciones de inscripción en el libro registro.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8.

La Medalla y la Placa al Mérito del Transporte Terrestre podrán ser exhibidas por sus titulares. La Medalla podrá utilizarse habitualmente bajo la forma de una miniatura o de una insignia de solapa con las dimensiones y formatos habituales. Los titulares de la Placa podrán hacer constar su posesión en sus respectivos impresos, documentos, anuncios y publicidad.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9.

Quienes hubieran recibido la Medalla o la Placa al Mérito del Transporte Terrestre podrán ser privados de estas distinciones si fueran condenados, por sentencia firme, por la comisión de delitos dolosos o hubieran realizado actos contrarios a los motivos establecidos para su concesión. Corresponde al Ministro, a propuesta motivada del Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, adoptar el acuerdo de privación, previa instrucción del oportuno expediente con audiencia al interesado.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 12: #firma]

Madrid, 29 de septiembre de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

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