Incluye las correcciones de erratas y errores publicadas en BOE núms. 291, de 5 de diciembre de 1997 Ref. BOE-A-1997-26036. y 13, de 15 de enero de 1998 Ref. BOE-A-1998-772.
[Bloque 2: #preambulo]
La aprobación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca y del Real Decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, que la desarrolla, permitió reformar la regulación del sistema de garantías recíprocas, con el fin de rebajar el coste de la financiación de las pequeñas y medianas empresas.
Con el fin de aumentar la solvencia de las sociedades de garantía recíproca, la Ley 1/1994 previó la creación de un sistema de reafianzamiento de dichas sociedades y dictó sus normas básicas. El nuevo sistema de reafianzamiento fue concebido como un sistema caracterizado por la participación en el mismo de la Administración pública y encaminado a reforzar la solvencia de las sociedades de garantía recíproca para que éstas desarrollen su actividad con mayor amplitud y eficacia entre las pymes españolas. Las normas básicas reguladoras del nuevo sistema quedaron recogidas en el artículo 11 de la Ley 1/1994, y son las siguientes:
En primer lugar, el sistema de reafianzamiento tiene por objetivo ofrecer, mediante el reaval, una cobertura y una garantía suficientes a los riesgos contraídos por las sociedades de garantía recíproca que faciliten la disminución del coste del aval para los socios partícipes de dichas sociedades.
Asimismo, las sociedades de reafianzamiento revestirán la forma de sociedades anónimas, lo que conlleva la aplicación de la legislación relativa a estas últimas sociedades.
Igualmente, la Administración pública ha de mantener una participación en el capital de las sociedades de reafianzamiento.
Finalmente, las sociedades de reafianzamiento tienen la consideración, a efectos de la Ley 1/1994, de Entidades Financieras, lo que conlleva su sometimiento a un régimen administrativo muy similar al previsto para las sociedades de garantías recíproca. Conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley 1/1994, el registro, el control y la inspección de las sociedades de reafianzamiento son competencia del Banco de España, y estas sociedades, al igual que quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, quedan sometidas a las normas disciplinarias contenidas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Por otra parte, la disposición adicional primera de la Ley 1/1994 faculta al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, dicte las normas para la constitución de un sistema de reafianzamiento de las sociedades de garantía recíproca.
El presente Real Decreto cumple dicho mandato.
Desarrolla, en primer lugar, el régimen de autorización administrativa para la creación de las sociedades de reafianzamiento, así como lo concerniente a la revocación de dicha autorización y las reglas sobre la modificación de los estatutos sociales.
En segundo lugar, desarrolla el régimen de solvencia de estas sociedades, que toma como referencia, al igual que el establecido para las sociedades de garantía recíproca, el de las entidades de crédito. Precisa, asimismo, las facultades de supervisión del Banco de España y las medidas a adoptar en caso de incumplimiento de las reglas de solvencia.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1997,
DISPONGO:
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
1. Las sociedades de reafianzamiento tendrán la consideración de entidades financieras y su objeto social principal será el reaval de las operaciones de garantía realizadas por las sociedades de garantía recíproca.
Las sociedades de reafianzamiento no podrán otorgar avales ni otras garantías directamente a favor de las empresas. Tampoco podrán conceder a éstas ninguna clase de créditos.
2. No se considerarán actividades ajenas al objeto social de las sociedades de reafianzamiento la realización por las mismas de aquellas actividades accesorias que sean necesarias para el desarrollo y mejor desempeño de su objeto social principal.
[Bloque 5: #a2]
Las sociedades de reafianzamiento se regirán por sus normas específicas contenidas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, por el presente Real Decreto y otras normas que los desarrollan.
Las sociedades de reafianzamiento, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, estarán sometidas a las normas disciplinarias contenidas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en la medida en que éstas resulten de aplicación a las características y actividad de las sociedades de reafianzamiento.
[Bloque 6: #cii]
[Bloque 7: #a3]
Para poder dar comienzo a su actividad, las sociedades de reafianzamiento deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Autorización para la creación de la sociedad otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España.
b) Constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
c) Inscripción en el Registro Administrativo correspondiente del Banco de España.
[Bloque 8: #a4]
Las sociedades de reafianzamiento para obtener y conservar la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
b) Estar participada por una Administración pública.
c) Tener un capital social mínimo de 1.000.000.000 de pesetas totalmente suscrito y desembolsado en efectivo. Dicho capital ha de estar representado en acciones nominativas.
d) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de tres miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales o se encuentren procesados o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura de juicio oral en el que figurasen como inculpados por delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, de falsedad, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de malversación; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración y dirección en entidades financieras; y los quebrados y concursados no rehabilitados.
Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las sociedades de reafianzamiento quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretenda crear.
e) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio nacional.
[Bloque 9: #a5]
1. La solicitud de autorización para la creación de una sociedad de reafianzamiento se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por triplicado, y deberá ir acompañado de los siguientes documentos:
a) Proyecto de estatutos sociales.
b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable y los procedimientos de control interno.
c) Relación de socios que han de constituir la sociedad con indicación de sus participaciones en el capital social.
d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de Administración.
En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes, o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una sociedad de reafianzamiento cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, o no se ofrezcan garantías suficientes para un adecuado cumplimiento de su objeto social.
Redactado el párrafo primero del apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 291, de 5 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1997-26036.
[Bloque 10: #a6]
Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las sociedades de reafianzamiento deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial del Banco de España. Igualmente, sus administradores y directivos deberán inscribirse en el Registro de Altos Cargos del Banco de España.
Las inscripciones en el Registro Especial, así como las bajas del mismo se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 11: #a7]
1. La modificación de los estatutos sociales de las sociedades de reafianzamiento estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en los artículos 5 y 6 del presente Real Decreto, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse, previo informe del Banco de España, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
c) Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la sociedad afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
Si, recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en el párrafo anterior, el Banco de España lo advertirá en el plazo de treinta días a los interesados, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización previsto en el primer apartado de este artículo.
[Bloque 12: #a8]
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá revocar la autorización, además de en los supuestos de infracciones muy graves y cuando así lo solicite la propia sociedad, cuando ésta no hubiera iniciado sus actividades transcurrido un año desde la fecha de su autorización por causas imputables a sus promotores, o cuando, una vez iniciadas, las interrumpa por el mismo período de tiempo.
2. La revocación de la autorización, salvo en los supuestos de infracciones muy graves, en que se estará a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se ajustará al procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo establecido en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, con las siguientes especialidades:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá al Banco de España.
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España.
No obstante:
1.º Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde el requerimiento que a tal efecto les dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el párrafo d) del artículo 4 de este Real Decreto.
2.º No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.
3.º Cuando la causa de revocación que concurra sea la que la sociedad de reafianzamiento no hubiere dado comienzo a las actividades específicas de su objeto social, transcurrido un año desde la fecha de notificación de la autorización, bastará con dar audiencia a la sociedad interesada.
3. El acuerdo será motivado, e inmediatamente ejecutivo, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro Especial del Banco de España.
Una vez notificada la revocación, la sociedad de reafianzamiento sólo podrá realizar las operaciones conducentes a su liquidación.
[Bloque 13: #ciii]
[Bloque 14: #a9]
1. La sociedad de reafianzamiento deberá constituir un fondo de provisiones técnicas, que formará parte de su patrimonio, y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad.
Dicho fondo podrá ser integrado por:
a) Dotaciones que la sociedad de reafianzamiento efectúe con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias sin limitación y en concepto de provisión de insolvencias.
b) Las subvenciones, donaciones y otras aportaciones no reintegrables que reciba la sociedad de reafianzamiento.
2. La cuantía mínima obligatoria del fondo de provisiones técnicas vendrá determinada por la suma de:
a) Las provisiones realizadas con carácter específico para la cobertura del riesgo de crédito, de acuerdo con las cuantías mínimas que, a tal efecto, estén establecidas en la normativa contable, de acuerdo con el artículo 10.2.
b) El 1 por 100 del total de activos adquiridos y compromisos efectivamente asumidos por la sociedad de reafianzamiento. En el cálculo de dichos compromisos se incluirán los importes correspondientes a los reavales de las operaciones de garantía otorgadas por las sociedades de garantía recíproca, valores de renta fija y cualesquiera otras cantidades pendientes de cobro, exceptuando:
1.º El importe de los riesgos para los que se hayan efectuado provisiones de carácter específico.
2.º El importe de los riesgos derivados de valores emitidos por las Administraciones públicas, incluidos los derivados de adquisiciones temporales de deuda pública, organismos autónomos y demás entidades de derecho público dependientes de las mismas; el importe de los riesgos garantizados por las Administraciones públicas, directamente o indirectamente a través de organismos con garantía ilimitada de las mismas; el importe de los riesgos derivados de valores emitidos por los Estados miembros de la Unión Europea; el importe de los riesgos garantizados por alguna de las instituciones dependientes de la Unión Europea, así como los garantizados con depósitos dinerarios.
3.º El 50 por 100 del importe de los riesgos garantizados suficientemente con hipotecas sobre viviendas, oficinas, locales polivalentes terminados y fincas rústicas.
4.º Los depósitos en entidades de crédito.
3. Ninguno de los componentes del fondo de provisiones técnicas tendrá la consideración de reservas de libre disposición.
[Bloque 15: #a10]
1. Las sociedades de reafianzamiento ajustarán su información contable a los principios contenidos en el Plan General de Contabilidad, con las adaptaciones que se establezcan con carácter específico mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En todo caso, la normativa contable que se establezca de forma específica para las sociedades de reafianzamiento deberá tomar en consideración los criterios y la terminología establecidos en la normativa contable aplicable a las entidades de crédito.
2. Por lo que se refiere a la evaluación y cobertura del riesgo de crédito específico de sus operaciones, las sociedades de reafianzamiento estarán sujetas a las disposiciones de orden contable aplicables a las entidades de crédito.
3. Las disposiciones de orden contable aplicables a las entidades de crédito serán también de aplicación a la valoración de los activos adjudicados en pago de deudas.
[Bloque 16: #a11]
1. A efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos de solvencia exigibles a las sociedades de reafianzamiento, sus recursos propios computables estarán compuestos por:
a) El capital social suscrito y desembolsado en la fecha de cómputo.
b) Las reservas efectivas y expresas.
c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación del Banco de España de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables.
d) El fondo de provisiones técnicas, salvo en la parte que corresponda a las provisiones dotadas con carácter específico por la sociedad de reafianzamiento para la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones.
2. Se deducirán de los recursos propios:
a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.
b) Los déficit existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria.
[Bloque 17: #a12]
1. A las sociedades de reafianzamiento les será de aplicación el mismo régimen de recursos propios exigibles a las entidades de crédito, tal y como se recoge en los capítulos III, IV y V del Título I del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, y en sus normas de desarrollo, con las siguientes particularidades:
a) No les serán de aplicación las reglas específicas sobre riesgos ligados a la cartera de valores de negociación y sobre límites a las inmobilizaciones materiales, previstas respectivamente en los artículos 27 y 31 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
b) El valor de todos los riesgos reavalados por una sociedad de reafianzamiento respecto de una sola persona o grupo económico no podrá exceder del 10 por 100 de los recursos propios de dicha sociedad de reafianzamiento.
2. A efectos de las disposiciones anteriores, se entenderá por grupo el que se define como tal en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
[Bloque 18: #a13]
1. Con el fin de asegurar la solvencia de la sociedad de reafianzamiento, deberá destinarse a reservas la totalidad de los beneficios generados en el ejercicio cuando exista un déficit de recursos propios superior al 20 por 100. Con el mismo fin, la distribución en cualquier forma de las reservas de libre disposición o la aplicación del fondo de provisiones técnicas a fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones quedan sometidas a la autorización previa del Banco de España.
2. Los recursos propios de las sociedades de reafianzamiento se invertirán en una proporción mínima del 80 por 100 en valores de Deuda Pública emitidos por el Estado o por las Comunidades Autónomas, en valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados, en fondos de inversión o en depósitos en entidades de crédito. A estos efectos, no obstante, se deducirán del importe de los recursos propios los importes pagados a terceros, y no recuperados, por reavales, netos de sus provisiones específicas y, durante un período que no exceda de tres años desde su adquisición, el valor de los inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas y no destinados a uso propio.
3. En el ejercicio en que se produzca la autorización del Banco de España para aplicar el fondo de provisiones técnicas a fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones, la sociedad de reafianzamiento deberá integrar en la base imponible del Impuesto de Sociedades las cuantías que, de acuerdo con el artículo 13 párrafo f) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, hubiesen estado exentas o que hubiesen sido deducidas de la base imponible.
[Bloque 19: #a14]
En el ejercicio de sus funciones de control e inspección de las sociedades de reafianzamiento, el Banco de España podrá solicitar las informaciones que considere convenientes, en la forma y con la periodicidad que estime adecuadas, analizar los riesgos asumidos y los procedimientos de control interno e inspeccionar los libros, documentación y registros.
[Bloque 20: #a15]
1. Cuando una sociedad de reafianzamiento presente un déficit de recursos propios respecto de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y presentará un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá, al menos, hacer referencia a los siguientes aspectos: identificación de las causas del incumplimiento del nivel de recursos propios exigibles; plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como medidas a adoptar para el aumento de recursos propios y plazos para retornar al cumplimiento.
Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, si procede, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación. El Banco de España podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Especialmente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente Real Decreto, podrá acordar que la totalidad o la parte que fije de los beneficios netos de las sociedades de reafianzamiento se destinen obligatoriamente a reservas. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 13 se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 291, de 5 de diciembre de 1997. Ref. BOE-A-1997-26036.
[Bloque 21: #daunica]
La «Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima» (CERSA), deberá adaptar su actividad con el fin de cumplir los requisitos establecidos en relación con el régimen administrativo, las normas de solvencia y el fondo de provisiones técnicas en el plazo de un año a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto, no siendo necesaria la autorización exigida por el artículo 3.a) del presente Real Decreto.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 13, de 15 de enero de 1998. Ref. BOE-A-1998-772.
[Bloque 22: #ddunica]
A la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido.
[Bloque 23: #dfprimera]
Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se declaran básicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.
[Bloque 24: #dfsegunda]
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de la presente norma.
[Bloque 25: #firma]
Dado en Madrid a 31 de octubre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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