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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 9/1996, de 27 de diciembre, reguladora del Consejo Escolar del Principado de Asturias.

Publicado en:
«BOPA» núm. 302, de 31/12/1996, «BOE» núm. 33, de 07/02/1997.
Entrada en vigor:
01/01/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1997-2523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1996/12/27/9/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/04/2018»

Téngase en cuenta que las referencias hechas en masculino en esta ley se entenderán efectuadas también en femenino, según establece la disposición adicional 2 de la Ley 3/2018, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6585

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley reguladora del Consejo Escolar del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

El artículo 9 de la Constitución Española, en su apartado segundo, recoge la obligación de los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por su parte, el artículo 23 del mismo texto establece el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra norma constitucional atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de enseñanza, con participación de todos los sectores afectados.

Los mencionados preceptos constitucionales hacen ineludible la constitución de un órgano que canalice la participación de los ciudadanos en la enseñanza, órgano que en el ámbito territorial de las Comunidades autónomas deberá ser creado y regulado mediante Ley de las correspondientes asambleas, conforme señala el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación.

A los imperativos, antes señalados, debe añadirse la reciente reforma del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 1/1994, que ha supuesto la asunción de competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de enseñanza, haciendo, en consecuencia, más urgente la necesidad de que Asturias se dote de un Consejo Escolar, que permita la participación de los sectores afectados, no solo en la formulación de los correspondientes instrumentos normativos y en la aplicación de los mismos, sino también en el proceso que, para el efectivo y pleno ejercicio de las citadas competencias, se ha abierto en el marco de la Comisión mixta de transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Asturias.

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Naturaleza y funciones.

El Consejo Escolar del Principado de Asturias es el órgano consultivo y de participación social en la programación general de la enseñanza en los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Composición.

El Consejo Escolar del Principado de Asturias estará integrado por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Consejeros.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Presidente.

1. El Presidente del Consejo Escolar será nombrado por el Presidente del Principado, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación y de entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo.

2. Son funciones del Presidente:

a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar del Principado de Asturias.

b) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Escolar del Principado de Asturias y de su Comisión permanente, y velar por la ejecución de los acuerdos adoptados.

c) Dirimir las votaciones, en caso de empate.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Vicepresidente.

1. El Vicepresidente del Consejo Escolar del Principado será nombrado por el Consejero competente en materia de educación, de entre los miembros que integran dicho Consejo.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y realizará aquellas otras funciones que éste le delegue.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Secretario.

1. El Secretario será nombrado por el Consejero competente en materia de educación, de entre los funcionarios pertenecientes a la Administración del Principado de Asturias, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El Secretario actuará con voz pero sin voto en los órganos colegiados del Consejo, extendiendo y autorizando, con el visto bueno del Presidente, las actas de sus sesiones, así como las certificaciones que hayan de expedirse. Asimismo, gestionarán los asuntos administrativos y prestará asistencia técnica al Presidente, Pleno y comisiones, para lo cual, en nombre del Presidente, podrá recabar, de la Consejería competente en materia de educación, la información o documentación que considere necesaria para la emisión de dictámenes e informes y la formulación de propuestas del Consejo Escolar del Principado de Asturias.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Consejeros.

1. Serán consejeros del Consejo Escolar del Principado de Asturias:

a) Ocho profesores del sistema educativo no universitario, que se nombrarán a propuesta de las organizaciones sindicales del sector de personal docente del ámbito de la Comunidad Autónoma, en proporción a su representatividad en el ámbito correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente. En las designaciones se procurará respetar la proporcionalidad entre los distintos niveles educativos.

b) Ocho padres o madres de alumnos escolarizados en el sistema educativo no universitario, que se nombrarán a propuesta de las federaciones o confederaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos del ámbito de la Comunidad Autónoma en proporción a su representatividad.

c) Cinco alumnos, que se nombrarán a propuesta de las federaciones o confederaciones de asociaciones de alumnos del ámbito de la Comunidad Autónoma en proporción a su representatividad.

d) Dos representantes del personal de administración y servicios de los centros educativos de la Comunidad Autónoma, que se nombrarán a propuesta de las organizaciones sindicales del sector, en proporción a su representatividad, de acuerdo con la legislación vigente.

e) Dos representantes de las entidades titulares de centros docentes privados de la Comunidad Autónoma, siendo al menos uno de los centros sostenido con fondos públicos, que se nombrarán a propuesta de las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza en proporción a su representatividad.

f) Cuatro representantes de la Administración educativa autonómica, designados por el Consejero competente en materia de educación.

g) Un profesor de cuerpos docentes universitarios en representación de la Universidad de Oviedo, que se nombrará a propuesta de los órganos de gobierno correspondientes.

h) Tres representantes de los ayuntamientos del Principado de Asturias, que se nombrarán a propuesta de la Federación Asturiana de Concejos. De ellos, uno perteneciente a concejos de menos de 5.000 habitantes, otro a concejos de entre 5.000 y 20.000 habitantes y otro a concejos de más de 20.000 habitantes.

i) Seis expertos de reconocido prestigio en el campo de la educación, en los ámbitos de la renovación pedagógica, de la investigación y la innovación, de la Administración educativa o en aspectos socioculturales del contexto educativo asturiano, designados por el Consejero competente en materia de educación. De ellos, al menos dos deberán presidir consejos escolares de centros educativos.

j) Tres personas en representación de sectores afectados por políticas sociales prioritarias: igualdad, juventud y discapacidad, que serán nombradas, respectivamente, a propuesta de los órganos competentes en materia de igualdad, juventud, oídos los órganos de participación, y de la organización más representativa de las personas con discapacidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. Los Consejeros del Consejo Escolar del Principado de Asturias serán nombrados por el Consejero competente en materia de educación, de conformidad con la propuesta formulada por los grupos correspondientes, en el plazo, que a tal efecto, señale el reglamento que desarrolle la presente Ley.

Se  modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 3/2018, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6585

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Duración del mandato.

1. El El mandato de los miembros del Consejo Escolar del Principado de Asturias será de cuatro años, pudiendo ser propuestos o designados nuevamente por el procedimiento que se establece en el artículo 6.

2. El Consejo Escolar se renovará íntegramente cada cuatro años.

3. Los miembros del Consejo Escolar del Principado de Asturias perderán su condición por cualquiera de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Cuando dejen de reunir los requisitos que determinaron su designación.

c) Cuando se trate de representantes de la administración educativa, por cese dispuesto por el Consejero correspondiente.

d) Renuncia.

e) Haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, en virtud de resolución judicial firme.

f) Incapacidad o fallecimiento.

g) Por acuerdo de la organización o entidad que efectuó la propuesta de su nombramiento.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado precedente, quienes representen al profesorado, al personal de administración y de servicios y a las organizaciones sindicales y empresariales cesarán cuando, en virtud de celebración de elecciones sindicales o de la renovación de representantes de las organizaciones sindicales y empresariales, se haya alterado la representatividad de las organizaciones que efectuaron la propuesta. El periodo máximo para proceder a su renovación será el establecido, a tal efecto, por el reglamento que desarrolle la presente Ley.

Se  modifica los apartados 1, 2 y 4 por el art. único.2 de la Ley 3/2018, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6585

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Funcionamiento.

1. El Consejo Escolar del Principado de Asturias funcionará en Pleno y en comisiones.

2. Las comisiones del Consejo Escolar serán:

a) Permanente.

b) Aquellas otras cuya creación acuerde el Pleno.

3. La Comisión Permanente del Consejo Escolar estará constituida por el Presidente, el Vicepresidente y el número de miembros que determine el Pleno, con representación proporcional de los Consejeros de cada uno de los grupos contemplados en el artículo 6. La misma regla se observará en relación con la composición de aquellas otras comisiones, cuya creación acuerde el Pleno del Consejo Escolar, en base a petición razonada y con aprobación de la mayoría absoluta.

4. El Consejo Escolar del Principado de Asturias podrá crear subcomisiones para tratar sobre cuestiones puntuales.

5. El funcionamiento del Pleno, de las comisiones y de las subcomisiones se establecerá reglamentariamente.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Competencias.

1. El Pleno del Consejo Escolar del Principado de Asturias será consultado preceptivamente sobre:

a) Los proyectos de ley que, en materia educativa, el Consejo de Gobierno se proponga elevar a la Junta General del Principado de Asturias para su aprobación.

b) Los proyectos de reglamentos que, en materia educativa, se proponga aprobar el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

c) Los convenios y acuerdos que en materia educativa se proponga celebrar la Administración autonómica con otras Administraciones públicas.

d) Las disposiciones y actuaciones encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza, su adecuación a la realidad social asturiana y a compensar las desigualdades y deficiencias sociales e individuales, dentro del marco competencial del Principado de Asturias.

e) Las disposiciones y actuaciones que, dentro del marco competencial del Principado de Asturias, afecte a las siguientes materias:

Programación general de la enseñanza no universitaria en el Principado de Asturias.

Características propias que hayan de reunir los centros docentes de la Comunidad Autónoma.

Programas y orientaciones didácticas dirigidos a incrementar la promoción de la conciencia de la identidad y los valores históricos y culturales del pueblo asturiano.

Criterios generales para la financiación de los centros públicos y de la concertación de los centros privados.

f) Disposiciones en relación con la enseñanza y el fomento de la lengua asturiana.

2. La Consejería competente en materia de educación y la Junta General del Principado de Asturias podrán consultar al Consejo Escolar sobre aspectos distintos de los contemplados, expresamente, en el apartado anterior.

El Pleno del Consejo Escolar, a iniciativa propia y previa solicitud de la mayoría absoluta de sus miembros, emitirá informe sobre cualquier disposición o actuación del Principado que considere pueda tener incidencia en la educación.

Asimismo, el Consejo Escolar del Principado de Asturias podrá elevar a la Consejería competente en materia de educación cuantas propuestas, informes e iniciativas considere convenientes, aun cuando no figuren expresamente enumeradas en el apartado primero de este artículo.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Informes.

1. Los informes del Consejo Escolar del Principado de Asturias se evacuarán en el plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se establezca plazo distinto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consejero competente en materia de educación podrá solicitar que el informe se realice en trámite de urgencia, en cuyo caso el plazo máximo para su emisión será de quince días.

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Solicitudes de información.

El Consejo Escolar del Principado de Asturias podrá solicitar información a las Administraciones públicas sobre cualquier materia que afecte a su ámbito de actuación. Cuando la solicitud de información tenga por destinataria la Administración del Principado de Asturias, ésta tendrá el deber de facilitarla o de alegar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Memoria.

El Consejo Escolar del Principado de Asturias deberá elaborar, con carácter anual, una memoria sobre sus actividades y un informe sobre la situación de la enseñanza no universitaria en Asturias. Esta memoria se ajustará a los criterios que fije el reglamento elaborado por el propio Consejo.

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[Bloque 15: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

1. El Consejo Escolar del Principado de Asturias deberá constituirse en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. El Consejo Escolar del Principado de Asturias quedará válidamente constituido cuando se hayan integrado en él al menos dos tercios de los Consejeros.

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[Bloque 16: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de un mes, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», las entidades, organismos e instituciones, a que se refiere el artículo 6, procederán a la designación de sus representantes en el Consejo Escolar del Principado de Asturias y remisión de las correspondientes propuestas de nombramiento a la Consejería competente en materia de educación.

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[Bloque 17: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

La convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar del Principado de Asturias será efectuada por el Consejero competente en materia de educación.

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[Bloque 18: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se culmine el traspaso de los servicios inherentes a la competencia del Principado en materia educativa, el Consejo Escolar del Principado de Asturias será consultado, preceptivamente, por el Consejero competente en materia de educación, sobre los acuerdos e incidencias que, a tal finalidad, se produzcan en el marco de la Comisión mixta de transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Asturias.

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[Bloque 19: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta.

Con carácter excepcional, transcurridos dos años desde la constitución inicial del Consejo Escolar del Principado de Asturias, cesará, en virtud de sorteo, la mitad de los Consejeros de cada uno de los grupos, a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, a excepción de los del grupo c), que cesarán en su totalidad.

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[Bloque 20: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta.

En el plazo de dos meses desde su constitución, el Consejo Escolar del Principado de Asturias elaborará su propio reglamento de funcionamiento, el cual será remitido a la Consejería competente en materia de educación, para su aprobación por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

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[Bloque 21: #dfprimera]

Disposición final primera.

El Consejo Escolar del Principado de Asturias asumirá, desde el momento de su constitución, las funciones de los órganos colegiados consultivos y de participación de la Administración autonómica en materia de enseñanza no universitaria, existentes en el momento actual.

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[Bloque 22: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

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[Bloque 23: #dftercera]

Disposición final tercera.

El Consejo de Gobierno dictará las normas precisas y llevará a cabo las actuaciones necesarias para dotar al Consejo Escolar del Principado de Asturias de los recursos y medios necesarios para su funcionamiento.

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[Bloque 24: #dfcuaa]

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

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[Bloque 25: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 27 de diciembre de 1996.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente.

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