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Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 28/11/1997.
Entrada en vigor:
18/12/1997
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1997-25346
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/11/20/1739/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/12/2021»

Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20371

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[Bloque 2: #preambulo]

La adhesión de España al Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, se efectuó mediante Instrumento de 16 de mayo de 1986.

A los efectos previstos en el artículo IX del Convenio, la autoridad científica designada por el Gobierno español era el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las autoridades administrativas, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales y la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, se habilitaban como otros organismos nueve Centros e Inspección de Comercio Exterior (CICE) del Ministerio de Economía y Hacienda.

Por otro lado, el Reglamento (CE) número 3626/82, del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación de la Comunidad del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres ha sido sustituido por el Reglamento (CE) número 338/97, de 9 de diciembre de 1996.

El objetivo del Reglamento (CE) número 338/97 es proteger las especies de fauna y flora, silvestres y asegurar su conservación mediante el control de su comercio. En este sentido, extiende su ámbito de aplicación a las especies recogidas en los apéndices I, II y III del Convenio de Washington, así como a otras especies en relación con las cuales haya o puede haber demanda en la Comunidad o en el comercio internacional y cuya supervivencia, o el mantenimiento de sus poblaciones, puedan verse amenazados por el comercio. Asimismo se incluyen especies cuyo significativo volumen de importación justifica su vigilancia.

Para garantizar los objetivos establecidos en dicho Reglamento, se prevé en el artículo 13 la designación por cada Estado miembro de un órgano de gestión responsable principal de la aplicación del Reglamento, así como de órganos de gestión adicionales para tareas de asistencia y de una o más autoridades científicas.

Los nuevos cometidos asignados a los Estados miembros por el Reglamento (CE) número 338/97 en la observancia del Convenio CITES que se justifican en asegurar un control más riguroso de las especies de fauna y flora silvestres en las fronteras exteriores y por ende, en el establecimiento de requisitos comunes en la concesión de permisos y certificados para su introducción en la Comunidad, exportación, reexportación y tránsito, así como su comercio, desplazamiento y tenencia, sin perjuicio de las excepciones autorizadas, hacen necesario determinar los órganos competentes al efecto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1997,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Autoridad científica.

La Dirección General de Conservación de la Naturaleza, del Ministerio de Medio Ambiente, actuará como autoridad científica de acuerdo con lo establecido en el artículo IX del Convenio CITES y en el artículo 13, apartado 2 del Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Autoridad administrativa principal.

La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda, actuará como autoridad administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo IX del Convenio CITES. Tendrá el carácter de órgano de gestión principal, a los efectos establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo a) del Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, asumiendo la responsabilidad principal de la aplicación de dicho Reglamento y la comunicación con la Comisión Europea.

La Dirección General de Comercio Exterior ejercerá su función a través de los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior designados al efecto por Resolución de la Dirección General de Comercio Exterior.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Autoridad administrativa adicional.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda actuará como autoridad administrativa conforme al artículo IX del Convenio CITES y tendrá el carácter de órgano de gestión adicional, según lo establecido en el artículo 13, apartado 1, párrafo b) del Reglamento (CE) número 338/97.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Control e inspección por la Dirección General de Comercio Exterior.

Todos los especímenes y productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 338/97 quedan sometidos al control e inspección previos al despacho aduanero de las importaciones y exportaciones, dentro de las competencias de la Dirección General de Comercio Exterior atribuidas en el artículo 18.1 del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Economía y Hacienda.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Control por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales exigirá para el despacho de importación y exportación de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres, recogidas en los anexos A, B, C y D del Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, la presentación por el titular de los permisos y certificados de los Centros y Unidades de Asistencia Técnica e Inspección de Comercio Exterior.

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[Bloque 8: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

a) Queda derogado expresamente el Real Decreto 1270/1985, de 25 de mayo, sobre control por los Centros de Inspección de Comercio Exterior de productos afectados por el Acuerdo de Washington constituido el 3 de marzo de 1973, bajo la denominación Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

b) Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 9: #dfunica]

Disposición final única. Habilitaciones.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente a adoptar las medidas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

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[Bloque 10: #firma]

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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