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Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas.

Publicado en:
«BOCL» núm. 252, de 31/12/1996, «BOE» núm. 35, de 10/02/1997.
Entrada en vigor:
01/01/1997
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1997-2827
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1996/12/27/8/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 29/02/2012»


[Bloque 1: #pr]

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional, por medio de diversas sentencias y especialmente mediante la de 14 de mayo de 1992, que recapitula su doctrina sobre los límites materiales de las Leyes de Presupuestos, ha definido el contenido necesario de éstas, refiriéndolo a la previsión de ingresos y las autorizaciones de gasto para un ejercicio determinado, y un contenido posible de disposiciones de carácter general propias de leyes ordinarias, dentro de ciertos límites, y que guarden relación con las previsiones de ingresos y gastos o con criterios de política económica.

La necesidad de seguir estos criterios y de que determinados preceptos no se reiteren en sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad motiva la presente Ley, que, por no tener limitada su vigencia a un ejercicio, contribuye a producir una mayor claridad en la regulación y más seguridad jurídica.

La mayor parte del contenido de la Ley lo constituyen una serie de modificaciones de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, que introducen en la misma reglas o criterios que las leyes de presupuestos de anteriores ejercicios venían definiendo para llenar lagunas o atender situaciones nuevas. Se incluyen, además, reglas sobre la tramitación y ejecución de órdenes de retención o embargo y se da nueva redacción al artículo 122, para precisar algunos aspectos y completar la regulación general de las subvenciones.

Por otra parte, se completa el régimen jurídico del Consejo Económico y Social, se establecen reglas en materia de retribuciones y personal, se regulan aspectos de los contratos con aportaciones de las Corporaciones Locales y se fijan criterios relativos a los aspectos económicos de las transferencias y delegaciones de competencias.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Modificación de la Ley de la Hacienda.

La Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, queda modificada del siguiente modo:

1. Se introduce el artículo 42 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis. Derechos de cuantía insuficiente.

La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas oportunas en orden a la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente.»

2. Se introduce el artículo 53 bis, con el siguiente texto:

«Artículo 53 bis.

1. Corresponde a la Tesorería General la tramitación y ejecución de las órdenes de retención o embargo sobre las cantidades que hayan de satisfacerse con carto al Presupuesto de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, dictadas en procedimientos administrativos o judiciales seguidos contra los titulares o beneficiarios de aquéllas.

2. Los registros que reciban las citadas órdenes de retención o embargo las remitirán de manera directa e inmediata a la Tesorería General.

3. Cuando las órdenes de retención o embargo recaigan sobre los salarios del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la ejecución corresponderá a la Consejería o ente de la Administración Institucional al que resulte adscrito el puesto de trabajo.»

3. Se modifica el título del artículo 108, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108. Compromisos para gastos de ejercicios futuros.»

4. Se modifica el punto 3 del citado artículo 108, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos referidos a los apartados a) y b) del punto anterior no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto acumulado que en tales casos resulte imputado a cada uno de estos ejercicios no podrá exceder de la cantidad que se obtenga de aplicar al crédito que figure inicialmente en la Ley de Presupuestos en vigor, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los tercero y cuarto, el 50 por 100.

En todo caso, cuando se trate de créditos afectados a la obtención de ingresos, excepto los relativos al Fondo de Compensación Interterritorial, se precisará informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda si se superan las anualidades previstas en los Planes o Programas de Actuación correspondientes.»

5. Se modifica el punto 3 del artículo 109, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. Los remanentes incorporados, según lo previsto en los apartados anteriores, únicamente podrán aplicarse en el transcurso del ejercicio presupuestario en el que se acuerde la incorporación. En los supuestos de las letras a) y b) se aplicarán para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, la autorización y el compromiso y, en el caso de la letra c), para operaciones de capital.»

6. Se modifica el apartado d) del artículo 110.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«d) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. Cuando en el Presupuesto vigente no exista crédito en el concepto presupuestario adecuado para imputar las obligaciones, la Consejería de Economía y Hacienda podrá determinar, a propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos de ésta, las partidas a las que habrá de imputarse. Se mantendrá en el mayor grado posible la clasificación orgánica, funcional y económica que corresponda a la naturaleza del gasto. En todo caso, habrá de respetarse la finalidad de las dotaciones que estuvieran vinculadas a la obtención de recursos.»

7. Se añade un punto 2 al artículo 111, redactado en los siguientes términos:

«2. Los anteproyectos de ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito serán informados preceptivamente por la Dirección General de Presupuestos y Programación y por la Asesoría Jurídica General de la Administración de la Comunidad.»

8. Se modifican los apartados b), c) y e) del artículo 115.1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias o procedan de incorporaciones, salvo cuando afecten a créditos de personal, o se deriven de la transferencia de competencias a Entidades Locales.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración salvo cuando afecten a créditos de personal, se deriven de traspaso de competencias a Entidades Locales, o hubieran tenido como finalidad incrementar partidas de transferencias consolidables.

e) Deberán efectuarse dentro de cada sección, excepto en los casos específicamente previstos en las Leyes de Presupuestos.»

9. Se añade un apartado f) al artículo 115.1, redactado en los siguientes términos:

«f) Los créditos financiados por recursos de la Unión Europea u otros finalistas mantendrán el destino específico para el que fue concedida la financiación.»

10. Al final del artículo 115.1 se añaden los siguientes párrafos:

«Estas limitaciones se referirán a nivel de concepto económico aunque la vinculación establecida lo sea a diferente nivel.

Las limitaciones de este punto no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o de créditos ampliables si el importe conjunto de éstos no resulta minorado.»

11. El artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:

«Podrán dar lugar a la generación de créditos para gastos, de acuerdo con la forma que reglamentariamente se determine:

a) Los ingresos recaudados en el ejercicio que no hubieran sido previstos.

b) Las rectificaciones o liquidaciones por transferencias de competencias y funciones incorporadas.

c) Los compromisos contraídos por personas públicas o privadas, mediante un acuerdo o concierto con la Comunidad de Castilla y León, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de la Junta, hasta el importe de la anualidad prevista.

d) Los recursos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa que les sea aplicable.»

12. Se añade un artículo 117 bis, redactado en los siguientes términos:

«Artículo 117 bis. Disponibilidad de créditos.

1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá declarar la no disponibilidad de todo o parte de un crédito consignado en el Estado de Gastos.

2. Una vez declarada la no disponibilidad de un crédito, la Consejería de Economía y Hacienda procederá a efectuar la retención del mismo, que permanecerá en esta situación hasta la liquidación del Presupuesto, salvo que se declare su disponibilidad.»

13. El artículo 122 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 122.

1. Las ayudas y subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León, que no tengan asignación nominativa, se concederán por los órganos competentes de la Administración General e Institucional con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. A tales efectos se establecerán, caso de no existir, las oportunas normas reguladoras de la concesión que se aprobarán por Orden del Consejero competente, previo informe de la Asesoría Jurídica.

La Orden de convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a) La definición de la finalidad y el objeto de la subvención.

b) Concepto presupuestario e indicación del gasto destinado a la misma.

c) Los requisitos que deberán reunir los solicitantes para la obtención de la subvención, la forma de acreditarlos y los documentos e informaciones cuya aportación por aquéllos sea necesaria.

d) El plazo para la presentación de solicitudes. Si dicho plazo no aparece contemplado expresamente en la Orden de convocatoria, se entenderá que la subvención puede solicitarse a lo largo del período de vigencia de la Orden.

e) El órgano competente para resolver sobre la concesión.

f) Los criterios para resolver sobre la concesión y determinar la cuantía de ésta.

g) El plazo en que debe resolverse sobre la solicitud.

h) La indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso administrativo ordinario.

i) El plazo y la forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de las condiciones a que se sujeta la misma, así como de la aplicación de los fondos recibidos en su caso.

j) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que pueda, en su caso, considerarse preciso que presente el beneficiario.

k) La forma de pago y, en su caso, la determinación de la cuantía de los anticipos que se puedan conceder.

l) En su caso, la posibilidad de que el beneficiario preste su autorización para expedir las certificaciones a que se refiere el punto 8 de este artículo.

m) La compatibilidad con otras ayudas.

n) La posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de modificación y revisión de las subvenciones concedidas.

3. Las entidades institucionales que, de acuerdo con la ley de su creación, puedan conceder subvenciones, aprobarán, de acuerdo con sus normas específicas, las correspondientes convocatorias, que contendrán como mínimo los extremos expresados en el apartado anterior y se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

4. Sin perjuicio de los supuestos previstos en la Ley de presupuestos de cada ejercicio, una vez concedida una subvención a instituciones o entidades sin ánimo de lucro, empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León y entidades locales, podrá abonarse, sin necesidad de garantía ni previa justificación, un único anticipo de hasta el 50 por 100 del importe de la misma.

Los perceptores de anticipos de subvención quedarán obligados a justificar ante la Consejería o entidad correspondiente, dentro del plazo establecido en la resolución que conceda el anticipo, la correcta aplicación de las cantidades recibidas, sin cuyo requisito no podrá realizarse ningún otro pago correspondiente a la subvención concedida. Incumplida aquella obligación, la Consejería o entidad que hubiera concedido el anticipo requerirá el reintegro de los fondos, dando cuenta de ello a la Consejería de Economía y Hacienda para la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiere lugar.

No podrán librarse anticipos cuando existan cantidades pendientes de justificación correspondientes a otros de la misma línea de subvención de ejercicios anteriores.

5. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamente su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitime su concesión.

Las obligaciones del beneficiario son:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la Consejería o entidad concedente o entidad colaboradora, en su caso, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los otros requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería o entidad concedente o entidad colaboradora, en su caso, y a las de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con las subvenciones y ayudas concedidas.

d) Comunicar a la Consejería o entidad concedente o entidad colaboradora, en su caso, la solicitud y la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.

6. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será el que se establezca en las normas reguladoras y, en su defecto, el de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.

A estos efectos podrán ser consideradas entidades colaboradoras las empresas públicas y otros entes públicos, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

La entidad colaboradora actuará en nombre y por cuenta de la Administración concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, que, en ningún caso, se considerará integrante de su patrimonio.

Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b) Verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la Administración concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar la Administración concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

8. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar, previamente al cobro, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

La acreditación se realizará mediante la aportación por el beneficiario de los certificados correspondientes, expedidos por las entidades que resulten competentes para su emisión.

El beneficiario no tendrá que aportar dichos certificados si ha prestado la autorización a que se refiere la letra l) del punto 2 de este artículo. En este caso, los certificados serán obtenidos directamente por la Consejería o entidad concedente en los términos establecidos reglamentariamente.

9. El importe de la subvenciones reguladas en el presente artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, superen el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Cuando se trate de ayudas a empresas privadas, no podrán superarse los límites establecidos por la Unión Europea.

10. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

11. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.

e) En los demás supuestos previstos en la normativa específica de cada subvención.

Igualmente procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

El procedimiento para determinar el incumplimiento y como consecuencia, en su caso, el reintegro se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano competente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos que tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia, o de la formulación de una denuncia.

En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

12. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 42 de esta Ley.»

14. Se introduce el artículo 122 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 122 bis.

1. En los casos en que no sea posible promover concurrencia pública, por la especificidad de la actividad o de las características que deba reunir la entidad, empresa o persona destinataria de la subvención, la Junta de Castilla y León, o el Presidente de la Junta de Castilla y León por razones de interés social o utilidad pública en acciones comprendidas en el Fondo de Acción Especial, podrán conceder directamente subvenciones. El expediente de concesión de las otorgadas por la Junta de Castilla y León, debidamente motivado, establecerá las condiciones y requisitos de dichas subvenciones, que se comunicarán a las Cortes de Castilla y León. Las ayudas comprendidas en el Fondo de Acción Especial serán comunicadas anualmente a las Cortes de Castilla y León junto con la liquidación del presupuesto correspondiente.

Los Órganos Superiores de Gobierno de la Administración Institucional podrán conceder subvenciones directas cuando así esté previsto en las normas que determinen sus funciones y competencias. Estas subvenciones se comunicarán a las Cortes de Castilla y León.

2. Las subvenciones nominativas que se concedan por los órganos competentes de la Administración del Estado, y que sean libradas a la Comunidad para poner a disposición de un tercero, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.»

15. Se añade un punto 3 al artículo 141, con la siguiente redacción:

«3. No obstante, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá acordar el sometimiento al régimen de fiscalización previa de toda o parte de la actividad de los entes públicos inicialmente afectos al régimen de control financiero.»

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Modificación de la Ley del Consejo Económico y Social.

El título IV de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social, queda redactado en los siguientes términos:

«RÉGIMEN ECONÓMICO, PRESUPUESTARIO, CONTABLE Y PATRIMONIAL

Artículo 18. Financiación y medios.

1. Anualmente, el Pleno del Consejo elaborará un anteproyecto de Presupuesto de gastos, que será remitido a la Junta de Castilla y León para su aprobación e incorporación a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que la Junta de Castilla y León introdujera modificaciones en el anteproyecto elaborado por el Consejo, deberá acompañar éste, como anexo, a la documentación presupuestaria remitida a las Cortes Regionales.

2. El régimen económico, presupuestario, contable, patrimonial y de control interno del Consejo Económico y Social se regirá por lo establecido en la Ley de la Hacienda y en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León para los organismos autónomos de carácter administrativo, y a tal efecto se considerará adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La condición de miembro del Consejo no dará derecho a retribución económica. Exclusivamente se percibirán las indemnizaciones que procedan por asistencias, dietas de desplazamiento y gastos de locomoción, que tendrán la cuantía establecida para el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en su grupo superior. No obstante, el Pleno del Consejo establecerá el régimen de retribuciones para el Presidente y Vicepresidentes en función del grado de dedicación e incompatibilidades que se establezcan.»

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Fondo de Compensación Interterritorial.

La competencia para autorizar la sustitución de proyectos del Fondo de Compensación Interterritorial corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda a iniciativa de la Consejería gestora de los mismos.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos, comprendidos dentro del ámbito de aplicación de las Leyes de Presupuestos, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Mantenimiento de retribuciones.

El personal que manteniendo una relación de servicio permanente con el Sector Público ocupe un cargo en la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León excluido del ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la Comunidad no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudiera corresponderle en su puesto de trabajo de origen, excluidas las gratificaciones extraordinarias.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Modificación de la Ley de Creación de la Agencia de Desarrollo Económico.

1. Se modifica el artículo 5.5, párrafo segundo, de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Las resoluciones del Consejo Rector pondrán fin a la vía administrativa.»

2. El artículo 13 de la Ley 21/1994, de Creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. El personal de la Agencia.

El personal de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León se compondrá:

1.º Del que la misma Agencia contrate en régimen de derecho laboral.

2.º De los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se adscriban a la misma para la realización de tareas necesarias en ejercicio de potestades administrativas.»

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Contratos con aportaciones de las Corporaciones Locales.

En los contratos celebrados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León cuya financiación haya de realizarse parcialmente con aportaciones de las Corporaciones Locales, bastará con acreditar en el expediente, sin necesidad de ninguna otra garantía, la plena disponibilidad de aquéllas.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Transferencias y delegaciones de competencias.

1. Por la Consejería de Economía y Hacienda se establecerá la metodología a emplear en el cálculo del coste efectivo de las transferencias y delegaciones de competencias.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que realice las modificaciones presupuestarias precisas a fin de dotar los créditos que procedan a favor de las entidades correspondientes, en los casos de transferencia o delegación de competencias. En este caso, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 115 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

3. Cuando el servicio transferido se refiera a una materia de servicios sociales gestionada por un organismo autónomo de la Administración regional, los fondos podrán ser librados por dicho organismo por trimestres anticipados a lo largo del año.

Cuando la función delegada se refiere a una materia de servicios sociales gestionada por un organismo autónomo de la Administración regional, los recursos económicos podrán ser librados por dicho organismo por cuartas partes, al comienzo de cada uno de los trimestres naturales.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Modificación de la Ley de Gobierno y de la Administración.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Gobierno y de la Administración de Castilla y León, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las atribuciones de los Consejeros pueden delegarse en los Secretarios generales, Directores generales, Delegados territoriales y órganos gestores de los entes de la Administración institucional, excepto en los siguientes casos:

a) Los asuntos que hayan de someterse a acuerdo de la Junta.

b) Los que den lugar a la adopción de disposiciones generales.

c) La resolución de recursos ordinarios en los casos que proceda.

2. Las atribuciones de los Secretarios generales y de los Directores generales son delegables en los Delegados territoriales, y las de unos y otros, en los Jefes de Servicio o de Sección y órganos gestores de la Administración institucional, previa autorización del Consejero funcionalmente competente.»

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[Bloque 11: #df]

Disposición final.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

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[Bloque 12: #fi]

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 27 de diciembre de 1996.

JUAN JOSÉ LUCAS MARTÍNEZ,

Presidente

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