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Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOA» núm. 44, de 18/04/1997, «BOE» núm. 105, de 02/05/1997.
Entrada en vigor:
08/05/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1997-9500
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1997/04/07/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 18/04/1997»

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

La Constitución Española obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (artículo 9).

Por otra parte, el artículo 49 impulsa a los poderes públicos a realizar una política de integración social para los disminuidos físicos y sensoriales.

Consecuencia de este principio rector de política social fue la promulgación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social para los minusválidos, que ya forma parte del ordenamiento jurídico aragonés por la mera aplicación de la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución, a falta de una norma legal de la Comunidad Autónoma de Aragón por la que se regulase la accesibilidad de estas personas a toda clase de espacios, edificios y servicios, mediante la eliminación de las barreras arquitectónicas que impiden relacionarse con los diferentes bienes existentes en su entorno.

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva en materia de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda (artículo 35.1.3.o del Estatuto de Autonomía), así como de Asistencia y Bienestar Social (artículo 35.1.16), por lo que existe título competencial habilitante no sólo para la ejecución, sino también para la regulación sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación.

En el ejercicio de estas competencias fue promulgado el Decreto 89/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de barreras arquitectónicas, vigente en estos momentos, cuyo objeto era establecer una norma técnica y de diseño de los elementos arquitectónicos y urbanísticos que facilite el desenvolvimiento de las personas con discapacidad. Esta norma reglamentaria, junto con la ordenanza de supresión de barreras arquitectónicas para el municipio de Zaragoza, aprobada por Acuerdo de la Diputación General de Aragón de 26 de mayo de 1984, son las únicas contribuciones de la Administración aragonesa.

Se hace precisa una norma de rango legal que, por su mayor alcance, permita establecer un marco general en nuestro ordenamiento para articular un conjunto de disposiciones encaminadas a realizar una efectiva integración de aquellas personas a las que primordialmente va dirigida la norma, coordinando las diferentes actuaciones que deban realizarse entre las diferentes Administraciones públicas, e introduciendo un régimen sancionador que corrija aquellas conductas carentes de sensibilidad hacia aquellas personas que se encuentran desplazadas de la utilización normal de los diferentes bienes y servicios, debido a las numerosas dificultades materiales existentes en nuestro medio habitable en relación con su discapacidad.

La posibilidad de acceso y utilización por parte de los afectados por cualquier minusvalía permanente o circunstancial de los bienes y servicios enmarcados en los ámbitos y competencias enunciados no sólo es una reivindicación de las asociaciones relacionadas con esta problemática, sino que actualmente aparece como una condición para mejorar la calidad de vida del conjunto de los ciudadanos.

Entre las distintas posibilidades de regulación de la materia, se ha optado por una norma que contenga los principios generales, definiciones y objetivos a alcanzar, frente a aquellas regulaciones legales que combinan, junto a unas normas generales, un sistema de reglas técnicas mínimas de obligada exigencia en toda clase de vías públicas, espacios, edificios y servicios, aprovechándose la experiencia acumulada en la legislación de las diferentes Comunidades Autónomas.

Por ello no forman parte de la Ley las diferentes normas técnicas que determinan cómo deben entenderse la accesibilidad de los diferentes espacios para las personas con limitación, relegándose a rango reglamentario estas disposiciones, de tal manera que pueda existir una mayor flexibilidad para adaptarse a las diferentes circunstancias del medio y conseguir de esta forma con mayor eficacia los fines que se persiguen.

La Ley consta de un título preliminar, seis titulos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales, que facultan al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones y normas técnicas para el desarrollo y aplicación de la Ley.

El título preliminar contiene el objeto de la Ley: Garantizar a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación física o sensorial la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, procurando los medios para ello, como son la eliminación de barreras o la utilización de las ayudas técnicas como factor de sustitución; objetivo que comprende a un colectivo muy amplio de personas protegidas, al tener en cuenta la situación del progresivo envejecimiento de la población.

Congruente con este objeto, el ámbito de aplicación de la Ley significa que se consideren toda clase de actuaciones urbanísticas, en la edificación, en los transportes y en la comunicación sensorial.

El título preliminar se cierra con una serie de definiciones que hacen posible la aplicación correcta de la norma legal y de su desarrollo mediante las correspondientes normas técnicas.

El título primero está dedicado a la accesibilidad, como objetivo prioritario que debe estar presente en las diferentes manifestaciones del planeamiento urbanístico, en la edificación, en los transportes y en la comunicación sensorial. División cuatripartita que se verá repetida en el título segundo de la Ley, dedicado a la eliminación de las barreras arquitectónicas, y que impone a las personas públicas y privadas la obligación de su desaparición mediante la adaptación gradual de los diferentes espacios de uso público, teniendo en cuenta la aparición de las normas técnicas de desarrollo de la Ley.

Por otra parte, se establece que las Administraciones públicas elaboren programas de actuaciones específicas e inventarios para la eliminación de barreras arquitectónicas de los edificios destinados a uso público, propiciándose de esta forma la actividad de la Administración en esta materia.

El título tercero hace referencia al Consejo para la promoción de la accesibilidad y la eliminación de las barreras, como órgano de participación adscrito al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, en el que se integran representantes de las diferentes Administraciones públicas, entidades representativas de trabajadores y empresarios y asociaciones que agrupan a los diferentes colectivos de personas con limitaciones.

El Consejo tiene funciones de asesoramiento, información, seguimiento y control, propuesta de criterios de actuación y elaboración de normas técnicas.

El título cuarto regula las medidas de fomento mediante la creación de un fondo dependiente del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, con la finalidad de subvencionar la eliminación de barreras y financiar ayudas técnicas.

El título quinto establece medidas genéricas de control, pero de gran importancia, como son la necesidad de observar las licencias, las autorizaciones municipales y los pliegos de condiciones administrativas en los contratos de esta naturaleza, según lo dispuesto en esta Ley.

Se reserva el título sexto el derecho sancionador, estableciéndose una división en faltas leves, graves y muy graves, en función de la importancia de las infracciones. Se consideran especialmente aquellas que impidan la utilización de los espacios o de los distintos bienes y servicios; las que dificulten o limiten de forma muy importante el acceso de las personas protegidas por la Ley, o las que impidan el libre acceso y uso de cualquier espacio o medio, con referencia en los tres supuestos a las normas técnicas a dictar en desarrollo de la Ley.

En este punto se sigue la orientación dada por importantes precedentes legislativos existentes en nuestro Derecho, como son la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios, y el Real Decreto 1945/1983, de 25 de mayo, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Como Derecho transitorio se contempla la inaplicación de la Ley para aquellas urbanizaciones y edificios en fase de visado técnico, autorización administrativa o actualmente en construcción, estableciéndose un plazo de dos años para la aprobación y de diez años para la ejecución de los programas elaborados por las Administraciones públicas para la eliminación de barreras en los diferentes medios, siempre contados a partir del momento de entrada en vigor de las normas técnicas, que tendrán carácter sectorial.

Estas últimas deberán ser aprobadas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, con la obligación de las entidades locales de adaptar sus ordenanzas a las diferentes normas técnicas que vayan apareciendo.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto garantizar a las personas con dificultades para la movilidad o cualquier otra limitación física o sensorial, la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad, así como promover la utilización de ayudas técnicas y humanas adecuadas que permitan el desarrollo normal de la vida física o sensorial de estas personas, mediante el establecimiento de medidas de fomento y de control en el cumplimiento de la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Están sometidas a la presente Ley todas las actuaciones relativas al planeamiento, gestión y ejecución en materia de urbanismo, en la edificación, transporte y comunicación sensorial, tanto de nueva construcción como de rehabilitación, reforma o cualquier otra actuación análoga, que se realicen por cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley se consideran personas en situación de limitación aquellas que de forma temporal o permanente tienen disminuida su capacidad de relacionarse con el entorno, al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales y ver u oír con normalidad. Asimismo se entiende por personas con movilidad reducida aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada su capacidad de desplazarse.

2. Se entiende por accesibilidad la característica del medio, del urbanismo, de las edificaciones, del transporte y de los sistemas y medios de comunicación sensorial, que permite su uso y disfrute a cualquier persona, con independencia de su condición física o sensorial.

3. Se entiende por barreras aquellos obstáculos, trabas o impedimentos de carácter permanente o temporal, que limitan o dificultan la libertad de movimientos, el acceso, la estancia, la circulación y la comunicación sensorial de las personas que tienen limitada o disminuida, temporal o permanentemente, su movilidad o capacidad de relacionarse con el entorno.

Las barreras se clasifican en:

3.1. Barreras físicas:

a) Barreras arquitectónicas urbanísticas, cuando se encuentran situadas en vías urbanas y espacios libres de uso común.

b) Barreras arquitectónicas en la edificación, cuando se encuentran situadas en el acceso o interior de edificios públicos y privados.

c) Barreras en el transporte, aquellas que dificultan el uso de los distintos modos y medios de transporte.

3.2. Barreras sensoriales:

Barreras en la comunicación sensorial, las que impiden o dificultan expresar y/o recibir mensajes a través de los sistemas de comunicación sensorial (oral-auditivo, audiovisual...), sean éstos individuales o colectivos.

4. Son ayudas técnicas aquellos instrumentos que, actuando como intermediarios entre las personas con alguna disminución o limitación y el entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación y permiten una mayor movilidad y autonomía, mejorando su calidad de vida.

5. Son perros guía aquellos que han sido adiestrados en centros específicamente dedicados a tal actividad y acreditados como tales conforme a la normativa correspondiente para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas y deficientes visuales. Los perros guía deberán acreditar su condición por medio de un distintivo oficial que deberán llevar en lugar visible.

6. La lengua de signos es un lenguaje visual y gestual basado en el uso de las manos, de los ojos, de la cara, de la boca y del cuerpo.

7. El intérprete de lengua de signos es aquella persona oyente que conoce correctamente la lengua de signos, está acreditada como tal por la normativa vigente y sirve para traducir de una lengua a otra.

8. Son barreras de comunicación todos aquellos obstáculos que impiden o dificultan la comunicación de las personas sordas.

TÍTULO I

De la accesibilidad

CAPÍTULO I

Accesibilidad urbanística

Artículo 4. Accesibilidad de los espacios de uso público.

1. La planificación, urbanización y construcción de las vías públicas, de los parques, de los itinerarios peatonales, de los vados, rampas y escaleras, del mobiliario urbano, incluida la señalización, y de los demás espacios de uso público, se efectuarán de forma que resulten accesibles para personas con movilidad reducida o con capacidad sensorial disminuida.

2. Los espacios naturales protegidos establecerán, en los casos y en la forma en que ello sea técnicamente posible, itinerarios y servicios adaptados a estas personas.

3. A estos efectos, los planes de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento, de desarrollo del mismo y de ejecución, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en esta Ley y en las disposiciones y normas técnicas que la desarrollen, con el grado de detalle que corresponda en cada instrumento de planeamiento.

Artículo 5. Reserva de estacionamiento de uso público.

1. En las zonas que se creen para estacionamiento de vehículos ligeros, deberá reservarse un número mínimo de plazas destinadas a las personas con movilidad limitada, por discapacidad física o visual, en la forma y modo que se determine en la norma técnica correspondiente. Estas plazas estarán debidamente señalizadas con el símbolo que se establezca y la prohibición de aparcar en ellas a personas que no se encuentren en las situaciones protegidas por esta Ley.

2. Los garajes o aparcamientos en superficie o subterráneos de uso público, bien sean de titularidad pública o privada, contarán con plazas reservadas para las personas con movilidad reducida. Su ubicación será próxima a los accesos y éstos serán practicables para estas personas, de acuerdo con lo que se regule en los reglamentos que desarrollen esta Ley. En el supuesto de que sea necesaria la instalación de un ascensor, éste deberá permitir la accesibilidad a personas en situación de limitación o con movilidad reducida, y sus accesorios estarán convenientemente adaptados.

CAPÍTULO II

Accesibilidad en la edificación

Artículo 6. Clasificación de los edificios.

A los efectos de la accesibilidad en la edificación, se clasifican los espacios, instalaciones y servicios en las siguientes categorías:

a) Accesibles: Son aquellos que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma, con comodidad y seguridad, a cualquier persona, incluso a aquellas que tengan alguna limitación o disminución en su capacidad física o sensorial.

b) Practicables: Aquellos que, sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, permiten una utilización autónoma por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación funcional.

c) Adaptables: Aquellos que mediante algunas modificaciones que no afecten a sus configuraciones esenciales puedan transformarse, como mínimo, en practicables.

Artículo 7. Accesibilidad de los edificios de uso público.

1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se efectuará de forma que resulten accesibles para personas con limitaciones. Los elementos existentes de los edificios a ampliar o reformar cuya adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados, serán, como mínimo, practicables.

2. Tienen la obligación de observar las prescripciones de esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen, los edificios de uso público que a continuación se relacionan y aquellos de naturaleza análoga:

Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.

Centros sanitarios y asistenciales.

Estaciones de transportes.

Aeropuertos, helipuertos, puertos fluviales y demás edificios de uso semejante.

Centros de enseñanzas.

Garajes y aparcamientos.

Museos, teatros, salas de cine, de exposiciones, bibliotecas, centros culturales y similares.

Instalaciones deportivas.

Establecimientos comerciales, a partir de los metros cuadrados de superficie que reglamentariamente se determinen.

Centros religiosos.

Instalaciones hoteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine.

Centros de trabajo, a partir del número de empleados que reglamentariamente se determine.

3. El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas, será de obligada instalación en los edificios de uso público y transportes públicos en que aquéllas no existan, así como para señalizar zonas accesibles de difícil localización o, donde proceda, itinerarios alternativos.

4. Todos los accesos al interior de los edificios de uso público deberán estar desprovistos de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad; los itinerarios que comuniquen horizontalmente y verticalmente todas las dependencias y servicios de estos edificios entre sí y con el exterior deberán ser accesibles. Las especificaciones técnicas tendrán un diseño y un paso libre de anchura mínima adecuado conforme a la normativa de desarrollo.

5. Los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos dispondrán de accesos y de espacios reservados a personas que utilicen sillas de ruedas y deberán estar convenientemente señalizados. La proporción de espacios reservados se determinará reglamentariamente en función del aforo. Los planes de evacuación y seguridad de estos edificios tendrán en consideración las necesidades de estas personas.

Artículo 8. Accesibilidad de los edificios de uso público.

1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las viviendas o los diferentes departamentos con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.

b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.

2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a planta baja y piso, a excepción de viviendas unifamiliares, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable; el resto de los elementos comunes de estos edificios deberán reunir los requisitos de la practicabilidad.

Artículo 9. Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida o en situación de limitación.

1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida o en situación de limitación el acceso a una vivienda, se reservará un porcentaje no inferior al 3 por 100 del volumen total de las viviendas de la promoción para destinarlo a satisfacer la demanda de vivienda de estos colectivos, en todas las viviendas que reciban subvenciones, préstamos cualificados o subsidios de intereses de las Administraciones públicas —viviendas de promoción pública, viviendas de protección oficial y viviendas de precio tasado, o tipologías similares de distinta denominación—, de la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Lo establecido en este punto no será de aplicación, en los supuestos de promoción para uso propio, cuando la persona física o cooperativistas no sean personas de movilidad reducida.

3. En los supuestos recogidos en el párrafo 1, los promotores privados podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida, al solicitarse la calificación definitiva, por el depósito de un aval suficiente, en los plazos, términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes.

4. Reglamentariamente se determinará un método que asegure un control de la Administración autonómica que garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores.

5. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas de acuerdo con las normas técnicas que se aprobarán para tal fin.

6. Estas viviendas podrán ser adquiridas, en primer lugar, por personas con movilidad reducida y, en segundo lugar, por entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro, para dedicarlas a miniresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinada a personas con limitaciones.

Artículo 10. Accesibilidad de los elementos comunes.

1. La realización por el arrendatario de obras en el interior de la vivienda que ocupe, para adaptarla a su condición de disminuido físico o sensorial, a la de su cónyuge o persona con la que mantenga análoga relación de afectividad o a la de sus familiares que con él convivan, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

2. La realización de obras con la misma finalidad por los titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, usufructuarios o usuarios se regirá por lo dispuesto en la Ley estatal sobre límite de dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

3. Por lo dispuesto en esta última Ley se regirán, en todo caso, las obras a realizar en los elementos comunes de los inmuebles en que se ubique la finca ocupada por cualesquiera de los usuarios mencionados en los dos apartados anteriores.

4. Las condiciones de las obras a realizar serán, no obstante, las establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO III

Accesibilidad en el transporte y en la comunicación sensorial

Artículo 11. Accesibilidad en el transporte.

1. Las nuevas concesiones de competencia de las Administraciones públicas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, referentes al transporte público colectivo de viajeros, deberán incluir en las condiciones de la prestación del servicio la exigencia de que un porcentaje de vehículos adscritos a aquéllas sean accesibles a todas las personas con movilidad reducida y con disminución de su capacidad física o sensorial.

2. Las características del acceso a estos elementos del transporte, determinación de la altura de la plataforma, sistemas mecánicos de ascenso, descenso, de información, de iluminación y de seguridad, así como la proporción de los vehículos afectados, serán determinadas por la norma técnica correspondiente.

3. Las estaciones de transportes públicos de viajeros deberán cumplir las exigencias sobre accesibilidad en los términos establecidos en el artículo 7 de esta Ley. Las estaciones de transporte deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley, y disposiciones que la desarrollen, en todas aquellas cuestiones referidas a itinerarios, servicios y mobiliario, debiendo contemplar adaptaciones específicas en lo señalado con anterioridad, incluida señalización, sistema de información y andenes.

4. En todas las ciudades con población superior a 5.000 habitantes o en las cabeceras de las zonas de salud, existirá por lo menos un taxi o vehículo del servicio público adaptado a las condiciones de las personas con movilidad reducida permanente o temporal.

Artículo 12. Tarjeta de identificación.

Las Administraciones públicas con competencia sobre la materia facilitarán a las personas con movilidad reducida o con limitación de sus capacidades físicas y sensoriales (oral-auditiva, audiovisual...), que tengan la condición de minusválidos o que por razón de su edad se encuentren en análogas circunstancias, una tarjeta con el símbolo de identificación de su minusvalía o limitación física o sensorial, que permita a los vehículos ocupados por éstas hacer uso de los aparcamientos a ellas reservados, y estacionar su vehículo por el tiempo imprescindible en las vías públicas, siempre que ello no entorpezca la libre circulación de vehículos y peatones. Esta tarjeta podrá ser utilizada en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Accesibilidad en la comunicación sensorial.

1. Para garantizar el derecho a la información, la cultura, la enseñanza y el ocio, el Gobierno de Aragón fomentará el conocimiento de sistemas de comunicación accesibles a personas con limitaciones sensoriales mediante la utilización de las técnicas más eficaces.

2. Asimismo, el Gobierno de Aragón fomentará la instalación de sistemas de comunicación accesibles en los edificios de uso público. Se potenciará el uso del lenguaje de signos en la atención al público en las Administraciones públicas, así como la traducción simultánea al mismo en los actos oficiales públicos promovidos por las mismas. Se fomentará con carácter especial la colaboración con aquellas entidades y asociaciones cuya finalidad se encuentre encaminada a la defensa de aquellos colectivos afectados por estas disminuciones físicas y sensoriales.

3. Los poderes públicos instrumentarán las campañas de información que sean necesarias para conseguir el cumplimiento de la presente Ley.

4. Se garantiza el acceso al entorno de las personas con limitación visual que vayan acompañadas de perro guía o de cualquier otra ayuda técnica, para que puedan acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y demás espacios de uso público. Con referencia a los centros hospitalarios o de asistencia ambulatoria, públicos o privados, deberá compaginarse la admisión de estos perros guía con la protección de las condiciones higiénico-sanitarias de esta clase de centros, facilitando la dirección de éstos los medios de ayuda necesarios para que las personas protegidas por esta Ley puedan desenvolverse adecuadamente.

5. El derecho de admisión de aquellas personas que utilicen perros guía u otras ayudas técnicas que les ayuden a desenvolverse, no deberá ni podrá ser ejercido por parte de los establecimientos, alojamientos y locales de uso público por esta circunstancia.

6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de identificación y sanitarias de los perros guía, el acceso de éstos a lugares, locales y establecimientos públicos o de uso público y los derechos y obligaciones de sus usuarios.

7. La Administración autonómica impulsará la formación de profesionales intérpretes de signos y guías de sordos-ciegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones públicas a dotarse de este personal especializado.

8. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6 y 7 del presente artículo constituirá infracción administrativa, de conformidad con las disposiciones contenidas en el título sexto de la presente Ley.

9. Si se creasen medios audiovisuales dependientes de las Administraciones públicas aragonesas, éstos deberán elaborar un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso de la lengua de signos o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información.

TÍTULO II

De la eliminación de barreras

Artículo 14. Barreras arquitectónicas urbanísticas.

1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente en la forma y tiempo establecidos en las normas técnicas que se promulguen en desarrollo de esta Ley.

2. Las entidades locales deberán establecer programas de actuación para adaptar la accesibilidad en las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las disposiciones contenidas en las normas técnicas anteriormente citadas. Dichos programas deberán contener, como mínimo, un inventario de los espacios que precisen adaptación, definiendo cuantitativamente y cualitativamente las barreras arquitectónicas urbanísticas existentes, el objeto de la adaptación, el orden de prioridades con que se ejecutarán, creando itinerarios preferentes y secundarios, y los plazos para su realización, dentro de los límites máximos marcados por esta Ley, así como el presupuesto estimado de dichas obras.

Artículo 15. Barreras arquitectónicas en la edificación.

1. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público serán adaptados en la forma y tiempo establecidos en el artículo anterior. Igualmente, las Administraciones públicas enclavadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán establecer los correspondientes programas de actuación para la adaptación a las normas técnicas en materia de accesibilidad. Estos edificios deberán ser como mínimo practicables, cuando su ampliación o reforma para adaptarlos a la Ley y a las normas que se dicten en su desarrollo requiera la utilización de medios técnicos o económicos desproporcionados.

2. Las Administraciones públicas elaborarán un catálogo de los edificios de uso público de su titularidad ubicados en la Comunidad Autónoma en los que se prevea la eliminación de barreras arquitectónicas, señalando el orden de prioridades y su ejecución gradual en el marco de las normas técnicas que sean dictadas en ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

3. Las entidades locales incluirán en sus programas de actuación un inventario de los edificios que han de ser adaptados, ya sea separadamente o integrados en los itinerarios preferentes o secundarios.

Artículo 16. Barreras en el transporte.

1. En el plazo y forma que determinen las normas técnicas de desarrollo de la Ley, las Administraciones públicas con competencia en la materia elaborarán programas de adaptación y eliminación de barreras en el transporte público colectivo urbano e interurbano de viajeros, teniendo en cuenta las posibilidades de instalación en atención a la antigüedad de los citados vehículos de transporte.

2. No obstante lo anterior, la adquisición de nuevos vehículos, sea por ampliación o por reposición de la flota, se hará teniendo en cuenta que éstos permitan una accesibilidad básica tal y como se determine en las normas básicas e incluyendo al menos que los proyectos de adquisición de material móvil deberán tener en cuenta aquellos modelos que, por altura de la plataforma del vehículo, sistema de acceso, de información, de iluminación de seguridad, etc., sean los más apropiados para personas con movilidad reducida.

3. Los primeros programas se elaborarán respetando los plazos marcados en la disposición transitoria segunda.

Artículo 17. Ayudas técnicas.

Cuando por las características del edificio, instalación o servicios de que se trate no puedan ser accesibles eliminando en su totalidad las barreras urbanísticas, de edificación, transporte o comunicación, podrán ser utilizadas las ayudas técnicas que faciliten la autonomía individual de las personas con limitaciones de conformidad con las normas que para estos supuestos se promulgen.

Artículo 18. Dotación presupuestaria.

Las Administraciones públicas aragonesas deberán incluir en su presupuesto anual una partida presupuestaria específica y suficientemente dotada para la ejecución, dentro de sus competencias, de los programas mencionados en este título.

TÍTULO III

Consejo para la promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras

Artículo 19. Consejo para la promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras.

1. Se crea el Consejo para la promoción de la accesibilidad y la eliminación de barreras como órgano de participación y consulta, que se adscribe al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

2. El Consejo estará integrado por los siguientes representantes:

a) Cuatro representantes de los Departamentos de la Diputación General de Aragón; tres de los mismos serán del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, siendo al menos uno de ellos un técnico, y uno del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

b) Siete representantes de municipios, elegidos dos por cada Diputación Provincial y uno representando a los municipios de más de 100.000 habitantes.

c) Dos representantes de las organizaciones empresariales y dos de los sindicatos más representativos.

d) Seis representantes de las organizaciones no gubernamentales del sector, a designar por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, garantizando la presencia de las entidades más representativas de todos los sectores implicados.

3. El Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras tiene funciones, con carácter general, de asesoramiento, información, propuestas de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan.

En concreto, le corresponde:

a) Recibir la información de las distintas Administraciones públicas y colectivos sociales que trabajan en esta área con el fin de elaborar, con mayor conocimiento de causa, propuestas de actuaciones dirigidas a las citadas Administraciones.

b) Conocer las consignaciones presupuestarias de las Administraciones públicas implicadas, destinadas al cumplimiento de los objetivos contenidos en la presente Ley.

c) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, así como de aquellas disposiciones que se dicten al amparo de la habilitación contemplada en la disposición adicional primera de la presente Ley.

d) Recibir información anual sobre las realizaciones y grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley para la evaluación de los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Comunidad autónoma como de los Ayuntamientos.

TÍTULO IV

Medidas de fomento

Artículo 20. Fondo para la supresión de barreras y promoción de la accesibilidad.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, creará un fondo que con carácter anual deberá estar consignado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, destinado a subvencionar la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de la comunicación, así como para la dotación de ayudas técnicas.

2. El Consejo para la promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas elevará propuesta de distribución del referido fondo al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para su administración y gestión dentro de las líneas presupuestarias fijadas en el presupuesto anual.

3. La mitad del fondo citado en el apartado anterior irá destinado a subvencionar los programas que elaboren los entes locales para la supresión de barreras arquitectónicas en el espacio urbano, en los edificios de uso público y en el transporte de su término municipal. Estos programas de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, y por el orden de prioridades en que se llevarán a cabo las fases de ejecución del plan.

4. La otra mitad se destinará a las mismas acciones en edificios dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón o a conciertos con entidades sin fines de lucro y, en su caso, particulares, con destino a los fines establecidos en el párrafo 1.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los entes locales de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán establecer en sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias suficientes para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley, con arreglo al respectivo ámbito de su competencia.

6. Tendrán prioridad para recibir financiación autonómica los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar una partida presupuestaria similar o igual en porcentaje al de la DGA para la eliminación de barreras arquitectónicas.

7. Dichas partidas serán tenidas en consideración a los efectos de información, coordinación y utilización globalmente racional de los recursos públicos aplicables al cumplimiento de la presente Ley. Para ello, los Ayuntamientos comunicarán a la Diputación General de Aragón, tras la aprobación de sus presupuestos, la cuantía y finalidad de los programas aprobados a tal fin.

8. Se fomentará con carácter especial la colaboración con aquellas entidades y asociaciones cuya finalidad se encuentre encaminada a la protección de aquellos colectivos afectados por estas disminuciones físicas y sensoriales.

9. El régimen jurídico, funcionamiento y gestión del referido fondo se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO V

Medidas de control

Artículo 21. Licencias y autorizaciones.

Será requisito previo para la concesión de licencias, autorizaciones municipales y cédulas de habitabilidad acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible asimismo en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y en los instrumentos de desarrollo del planeamiento y de ejecución del mismo.

Artículo 22. Disciplina urbanística.

1. Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística vigente, con audiencia del interesado, y si no son legalizables por no poderse adaptar a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas, se ordenará el derribo de los elementos no conformes, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones aplicables en dichos supuestos.

2. Los Ayuntamientos y demás instituciones competentes para la aprobación de instrumentos de planeamiento y de desarrollo de éste que contengan supuestos a los que resulte de aplicación lo regulado por la presente Ley, exigirán su adecuación a la misma. En la documentación correspondiente, se indicará de manera clara y detallada su cumplimiento con descripción de las medidas adoptadas.

Artículo 23. Contratos administrativos.

Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos que deban celebrarse por las Administraciones locales y autonómica actuantes en el territorio de la Comunidad Autónoma, contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 24. Infracciones.

1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras constituyen infracción y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la presente Ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tienen carácter de leves las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de comunicación y de transporte, de carácter permanente o temporal, pero no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte por persona con limitaciones y movilidad reducida o cualquier disminución de su capacidad física o sensorial, y ocasione perjuicio en el libre acceso al medio. Se considera también infracción leve la ocupación por un vehículo no autorizado de una plaza de aparcamiento pública especialmente reservada para el estacionamiento de vehículos con la tarjeta de identificación a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

4. Tienen carácter de graves las infracciones que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio, infringiendo lo establecido en la presente Ley y, en especial, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.

b) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada, destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio o espacio.

c) El incumplimiento de las normas técnicas de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o rehabilitados totalmente que deban ser destinados a vivienda de uso privado.

d) El incumplimiento de las normas técnicas de adaptación en los transportes públicos de viajeros de nueva adquisición por las empresas del sector.

e) El incumplimiento de las normas de acceso al entorno de personas acompañadas de perros guías u otras ayudas técnicas.

5. Tienen carácter de muy graves las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio, infringiendo lo establecido en la presente Ley y, en especial, las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados al uso público que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

b) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad y eliminación de barreras en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada, destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio.

c) El incumplimiento de la reserva de viviendas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

d) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad y eliminación de barreras que suponga grave peligro o afecte gravemente a la seguridad de las personas.

Artículo 25. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:

a) Faltas leves: Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas, excepto en el supuesto de ocupación por un vehículo no autorizado de una plaza de aparcamientos públicos especialmente reservada para el estacionamiento de vehículos con la tarjeta de identificación a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, cuya multa será de 10.000 a 50.000 pesetas.

b) Faltas graves: Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

c) Faltas muy graves: Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. Para graduar el importe de las multas se tendrán en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, la naturaleza del perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.

3. La resolución sancionadora conllevará la obligación de realizar las obras necesarias para la adaptación a lo previsto en esta Ley.

4. El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, procederá periódicamente a la actualización de las respectivas cantidades de las multas.

5. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Artículo 26. Responsabilidad.

Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, y, en particular, las siguientes:

a) En las obras y demás actuaciones que se ejecutaran sin la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de la misma, el empresario de las obras, el director técnico de las mismas y el promotor.

b) En las obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave, serán igualmente sancionados con multa el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste o el informe previo del funcionario competente fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.

Artículo 27. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionador aplicable a la Administración pública competente, que, por razón de la materia, ordene la incoación del oportuno expediente, y conforme a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las personas protegidas por esta Ley o las asociaciones en las que se integren tendrán la consideración de interesados en este procedimiento en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 28. Órganos competentes.

1. Las autoridades competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:

a) Los Alcaldes de los municipios que no excedan de los 5.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios de población superior a 5.000 habitantes e inferior a 50.000, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios que excedan de 50.000 habitantes, multas de hasta 1.000.000 de pesetas.

b) Los Jefes de los Servicios Provinciales de los Departamentos del Gobierno de Aragón competentes, por razón de la materia, hasta 500.000 pesetas.

c) El Director General del Departamento competente por razón de la materia de 500.001 a 2.000.000 de pesetas.

d) El Consejero competente, de 2.000.001 a 2.500.000 pesetas.

e) El Gobierno de Aragón, de 2.500.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley y que sean recaudados por la Diputación General de Aragón se destinarán a un fondo creado para financiar acciones de supresión de barreras y promoción de la accesibilidad.

Artículo 29. Prescripción.

1. Las infracciones por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves a los dos años, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde que la Administración competente hubiera tenido conocimiento oficial de la misma.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, para las graves a los tres años y para las leves a los dos años, contados a partir del día siguiente a aquél en que la resolución sea firme.

Disposición adicional primera.

Cuando las condiciones físicas del terreno o las características de las edificaciones imposibiliten o dificulten de manera grave el cumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras, se utilizarán los medios y ayudas técnicas necesarios para facilitar la autonomía individual de las personas con limitaciones y movilidad reducida.

Disposición adicional segunda.

1. En los edificios declarados de carácter histórico-artístico protegidos por la Ley, se adecuará el cumplimiento de estas normas a las condiciones de conservación y mantenimiento según sus características específicas, y siempre de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación sobre esta materia.

2. Lo dispuesto en el artículo 7 no será de aplicación en aquellos edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de interés histórico-artístico, cuando las modificaciones necesarias comporten un incumplimiento de la normativa específica reguladora de tales bienes. Tampoco regirá para aquellos inmuebles en que, por sus singulares características, resulte inviable una operación constructiva o de rehabilitación. No obstante, se realizarán las adaptaciones no permanentes que no incumplan el contenido de los párrafos anteriores.

Disposición adicional tercera.

La Administración autonómica promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, y a la población infantil y juvenil en particular, con el fin de sensibilizar en el tema de las personas con limitaciones, como único medio de conseguir una efectiva y real integración de estas personas en nuestra sociedad.

Disposición adicional cuarta.

Cada dos años, a partir de la entrada en vigor de las normas de desarrollo de esta Ley, el Gobierno de Aragón procederá a revisar el cumplimiento de las prescripciones incluidas en la misma, poniéndolo en conocimiento del Consejo para la promoción de la accesibilidad y la eliminación de barreras.

Disposición transitoria primera.

Las normas de accesibilidad previstas en la presente Ley no serán de aplicación a las urbanizaciones y edificios que en la fecha de su entrada en vigor se hallen visadas por el colegio oficial correspondiente o en fase de construcción, o cuyos proyectos hayan sido aprobados por la Administración, ni a los que tengan concedidas licencia para su edificación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor sobre eliminación de barreras arquitectónicas.

Disposición transitoria segunda.

1. Los programas de actuación que deben ser elaborados por las correspondientes Administraciones Públicas que aseguren la accesibilidad y los inventarios mencionados en el título segundo de la presente Ley deberán realizarse en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de las normas técnicas que se dicten en el desarrollo de esta Ley.

2. Las obras para la supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, barreras arquitectónicas en la edificación y barreras en el transporte y de la comunicación que se consideren necesarias a tenor de los instrumentos mencionados en el párrafo anterior, deberán haberse concluido en un plazo máximo de diez años a partir de la entrada en vigor de dichas normas técnicas.

Disposición derogatoria única.

1. Hasta tanto no se dicten las normas técnicas previstas en el articulado de la presente Ley, mantendrá su vigencia el Decreto 89/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de las barreras arquitectónicas, así como cualquier otra norma reglamentaria u ordenanza municipal que regule estas materias, en tanto no supongan contradicción con los preceptos contenidos en la misma.

2. Queda derogado el Decreto 126/1989, de 17 de octubre, de la Diputación General de Aragón, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

En el plazo de un año, el Gobierno de Aragón deberá aprobar las normas técnicas sectoriales que regulen y refundan las características y condiciones de la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

Disposición final segunda.

Las entidades locales incorporarán a sus ordenanzas municipales lo dispuesto en la presente Ley en el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de las normas técnicas de desarrollo, bien sea mediante la adaptación de las ordenanzas vigentes o a través de la aprobación de un nuevo texto.

Disposición final tercera.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias y normas técnicas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 7 de abril de 1997.

SANTIAGO LANZUELA MARINA,

Presidente

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