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Real Decreto 864/1998, de 8 de mayo, por el que se regula el etiquetado energético de los lavavajillas domésticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19/05/1998.
Entrada en vigor:
20/05/1998
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-11627
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/05/08/864/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 19/05/1998»


[Bloque 1: #pr]

El Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico, adaptó la normativa española a lo establecido en la Directiva del Consejo 92/75/CEE, de 22 de septiembre, que buscaba, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que puedan figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

La citada normativa se articuló como norma marco de otras posteriores que habrían de darle efectividad concreta. De conformidad con ello, la Comisión Europea ha establecido las disposiciones de aplicación correspondientes en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos, mediante la Directiva 97/17/CE, de la Comisión, de 16 de abril.

El presente Real Decreto procede, en consecuencia, a la incorporación de la referida Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico interno.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, entre otros, el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.

El referido derecho a la información de los consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre otras, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

Por otra parte, en la tramitación del procedimiento se han cumplimentado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones empresariales relacionadas con el sector.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 1998,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los lavavajillas domésticos alimentados por la red eléctrica. Quedan excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía.

2. La información que el presente Real Decreto obliga a facilitar se determinará de acuerdo con las correspondientes normas UNE-EN, cuyo número de referencia hayan sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma competente.

La información sobre el ruido se establecerá cuando proceda, de conformidad con el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

3. Los términos empleados en el presente Real Decreto corresponden a los definidos en el Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Contenido de la documentación técnica.

1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir:

a) El nombre y la dirección del proveedor.

b) Una descripción general del modelo que permita identificarlo inequívocamente.

c) Información, incluyendo en su caso dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía.

d) Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto.

e) En su caso, las instrucciones de empleo.

2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I del presente Real Decreto. La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.

3. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo II de este Real Decreto.

4. En los casos contemplados en el artículo 5 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, y cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo de venta por correo, dicha comunicación incluirá toda la información especificada en el anexo III del presente Real Decreto.

5. La clase de eficiencia energética de un aparato, su clase de eficacia de lavado y de secado se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.

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[Bloque 4: #dt]

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización.

Hasta el 31 de diciembre de 1998 será posible la colocación en el mercado, la comercialización y/o la exposición de los lavavajillas domésticos, alimentados por la red eléctrica, incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Real Decreto, aun cuando no cumplan las disposiciones contempladas en el mismo.

Igualmente se permite la distribución de las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2, aun cuando no se ajusten a dichas disposiciones.

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[Bloque 5: #df]

Disposición final primera. Actualización técnica.

Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la modificación de los anexos del presente Real Decreto con objeto de su adaptación al progreso técnico.

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[Bloque 6: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 7: #fi]

Dado en Madrid a 8 de mayo de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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[Bloque 8: #ai]

ANEXO I

Etiqueta

Modelo

1. La etiqueta se ajustará al modelo siguiente:

1

2. En las notas siguientes se define la información que debe incluirse:

I. Nombre o marca comercial del proveedor.

II. Identificación del modelo del proveedor.

III. La clase de eficiencia energética del aparato se determinará de conformidad con el anexo IV. Se indicará a la misma altura que la flecha correspondiente.

IV. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica, en el caso de que el aparato haya obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CEE) número 880/92, del Consejo, podrá colocarse aquí una reproducción del símbolo de la etiqueta ecológica concedida.

V. Consumo de energía en kWh por ciclo normalizado, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

VI. Clase de eficacia de lavado determinada con arreglo al anexo IV.

VII. Clase de eficacia de secado determinada con arreglo al anexo IV.

VIII. Capacidad del aparato en número de cubiertos, de acuerdo con las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

IX. Consumo de agua, en litros, por ciclo normalizado de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

X. En su caso, ruido durante el ciclo normalizado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 213/1992, de 14 de marzo.

Impresión

3. A continuación se definen ciertos aspectos de la etiqueta:

1

4. Colores usados:

CMYK: cián, magenta, amarillo, negro.

Ejemplo: 07X0: 0 por 100 cián, 70 por 100 magenta, 100 por 100 amarillo, 0 por 100 negro.

Flechas: A: X0X0; B: 70X0; C: 30X0; D: 00X0; E: 03X0; F: 07X0; y G: 0XX0.

Color del contorno: X070.

Todo el texto está en negro. El fondo es blanco.

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[Bloque 9: #ai-2]

ANEXO II

Ficha

La ficha recogerá la información que se indica a continuación. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios aparatos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden prescrito, o bien figurarán junto a la descripción del aparato.

1. Marca comercial del proveedor.

2. Identificación del modelo del proveedor.

3. Clase del modelo por su eficiencia energética según se establece en el anexo IV, expresada como «Clase de eficiencia energética... en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente).

4. En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una etiqueta comunitaria de acuerdo con el Reglamento (CEE) número 880/92, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título: «Etiqueta ecológica comunitaria» e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica (la flor). La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica.

5. Nombre, código o indicación del fabricante para el ciclo «normalizado» a que se refiere la información en la etiqueta y la ficha.

6. Consumo de energía en kWh por ciclo normalizado de acuerdo con los métodos de ensayo a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, descrito como «Consumo de energía XYZ kWh por ciclo, sobre la base del resultado obtenido en un ciclo normalizado utilizando una carga de agua fría». El consumo real depende de las condiciones de utilización del aparato.

7. Clase del modelo por su eficacia de lavado según se establece en el anexo IV, expresada como «Clase de eficacia de lavado... en una escala que abarca de A (más alto) a G (más bajo)». Esta información podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más alto) a G (más bajo).

8. Clase del modelo por su eficacia de secado según se establece en el anexo IV, expresada como «Clase de eficacia de secado... en una escala que abarca de A (más alto) a G (más bajo)». Esta información podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más alto) a G (más bajo).

9. Capacidad del aparato en número de cubiertos, de acuerdo con la definición que figura en la nota VIII del anexo I.

10. Consumo de agua por ciclo normalizado, de acuerdo con la definición que figura en la nota IX del anexo I.

11. Tiempo del programa de ciclo normalizado, de acuerdo con las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

12. Los proveedores podrán incluir la información que figura en los apartados 5 a 11, con respecto a otros ciclos.

13. Consumo anual estimado de energía y agua sobre la base de 220 ciclos normalizados con los consumos expresados en los apartados 6 (energía) y 10 (agua). Se expresará como «consumo anual estimado (220 ciclos)».

14. En su caso, ruido durante un ciclo normalizado, con arreglo al Real Decreto 213/1992, de 14 de marzo.

La información de la etiqueta podrá recogerse en una reproducción de ésta, ya sea en color o en blanco y negro.

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[Bloque 10: #ai-3]

ANEXO III

Venta a distancia por correo u otros medios

Los catálogos de venta por correo y otros tipos de comunicación impresa mencionados en el apartado 4 del artículo 2 de la presente Directiva contendrán la información siguiente, en el orden especificado:

1) Clase de eficiencia energética (apartado 3 del anexo II).

2) Nombre del «ciclo normalizado» (apartado 5 del anexo II).

3) Consumo de energía (apartado 6 del anexo II).

4) Clase de eficacia de lavado (apartado 7 del anexo II).

5) Clase de eficacia de secado (apartado 8 del anexo II).

6) Capacidad (nota VIII del anexo I).

7) Consumo de agua (nota IX del anexo I).

8) Consumo anual estimado «220 ciclos» (apartado 13 del anexo II).

9) En su caso, ruido (nota X del anexo I).

Cuando se suministren otros de los datos contenidos en la ficha de información sobre el producto, deberán presentarse según lo dispuesto en el anexo II y se incluirán en la lista anterior en el orden prescrito para la ficha.

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[Bloque 11: #ai-4]

ANEXO IV

Clase de eficiencia energética

1. La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará del modo siguiente:

a) Se calculará un consumo de eficacia C como sigue:

CR = 1,35 + 0,025 × S si S ≥ 10

CR = 0,45 + 0,09 × S si S ≤ 9

donde S es la capacidad del aparato en número de cubiertos (nota VIII del anexo I).

b) Se establece entonces un índice de eficacia energética E1:

1

donde C es el consumo de energía del aparato (nota V del anexo I).

Las clases de eficiencia energética se establecen seguidamente de acuerdo con el cuadro 1:

Cuadro 1

Clases de eficiencia energética

Índice de eficiencia energética E

A

E1 < 0,64

B

0,64 ≤ E1 < 0,76

C

0,76 ≤ E1 < 0,88

D

0,88 ≤ E1 < 1,00

E

1,00 ≤ E1 < 1,12

F

1,12 ≤ E1 < 1,24

G

E1 ≥ 1,24

2. La clase de eficacia de lavado de un aparato se determinará mediante el siguiente cuadro 2:

Cuadro 2

Clase de eficacia de lavado

Índice de eficacia de lavado P según se define en las normas armonizadas citadas en el apartado 2 del artículo 1 sobre la base de un ciclo normalizado

A

PC > 1,12

B

1,12 ≥ PC > 1,00

C

1,00 ≥ PC > 0,88

D

0,88 ≥ PC > 0,76

E

0,76 ≥ PC > 0,64

F

0,64 ≥ PC > 0,52

G

0,52 ≥ PC

3. La clase de eficacia de secado de un aparato se determinará mediante el siguiente cuadro 3:

Cuadro 3

Clase de eficacia de secado

Índice de eficacia de secado P según se define en las normas armonizadas citadas en el apartado 2 del artículo 1, sobre la base de un ciclo normalizado

A

PD > 1,08

B

1,08 ≥ PD > 0,93

C

0,93 ≥ PD > 0,78

D

0,78 ≥ PD > 0,63

E

0,63 ≥ PD > 0,48

F

0,48 ≥ PD > 0,33

G

0,33 ≥ PD

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