Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGV» núm. 3145, de 18/12/1997, «BOE» núm. 18, de 21/01/1998.
Entrada en vigor:
18/12/1997
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1998-1184
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1997/12/16/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/04/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria 1 de la Ley 3/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4548.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, desde su creación, constituyen un valioso instrumento de colaboración con las instituciones públicas y de apoyo a los sectores económicos de su demarcación. Actualmente desarrollan servicios imprescindibles para la modernización y competitividad de las empresas de la Comunidad Valenciana en campos tales como la formación, información, asesoramiento, promoción, apoyo logístico, gestión de residuos, arbitraje, fomento y proyección exterior de las empresas, entre otros.

La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 32.1.9 atribuye a la Generalitat, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

La Ley 3/1993, de 3 de marzo, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, establece la legislación básica en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Declarada la constitucionalidad de la referida Ley 3/1993 por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 107/96, de 12 de junio, la presente Ley viene a regular el marco jurídico propio de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.

La Ley define la naturaleza de las Cámaras como corporaciones de derecho público y determina el ámbito territorial de las mismas. Asimismo, encomienda y atribuye a las Cámaras, entre otras, importantes y nuevas funciones de carácter público-administrativo, en materia de prestación de servicios y como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas.

En cuanto a su organización, define y desarrolla los órganos de gobierno, el pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente o Presidenta, estableciendo, asimismo, la existencia de un Reglamento de régimen interior que contenga, entre otros aspectos, el funcionamiento de cada Cámara.

La presente Ley regula asimismo el procedimiento electoral de las Cámaras de Comercio, definiendo la condición de electores, derecho y censo electoral, convocatoria de elecciones, juntas electorales, presentación de candidaturas y voto por correo, contemplando además el sistema de impugnación contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral.

El régimen económico-presupuestario de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación es también objeto de regulación de esta Ley, recogiendo las vías de ingresos y la obligación de elaboración y liquidación de presupuestos, así como el sistema contable y los mecanismos de control financiero de estas corporaciones.

La Ley determina, asimismo, las relaciones de las Cámaras entre sí, y con otros entes públicos o privados, así como con las distintas Administraciones Públicas.

En su penúltimo capítulo, la Ley crea el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, como corporación de derecho público y con personalidad jurídica propia, al que le corresponden, entre otras, las funciones de representación, relación y coordinación del conjunto de Cámaras así como de consulta y colaboración con la Generalitat Valenciana y restantes instituciones.

Por último, la Ley establece el régimen jurídico aplicable, concretando la función de tutela que corresponde a la Generalitat Valenciana.

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer la regulación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Naturaleza.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, corporaciones de derecho público dependientes de la Generalitat Valenciana a través de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, especialmente con la de la Generalitat, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Para el cumplimiento de sus fines gozarán de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 3. Finalidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que les puedan encomendar o delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y, en su caso, la navegación y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

CAPÍTULO II

Ámbito territorial

Artículo 4. Ámbito territorial.

En cada provincia de la Comunidad Valenciana existirá una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación con competencia en todo el ámbito provincial.

Artículo 5. Cámaras Locales.

Existiendo así mismo Cámaras Oficiales en Alcoy y Orihuela, con competencia en su respectivo término municipal le serán de aplicación las disposiciones de la presente Ley y especialmente los siguiente preceptos:

1. Podrán disolverse en los términos y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, por Acuerdo del pleno respectivo adoptado en sesión convocada al efecto. Para la validez del Acuerdo se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros del pleno y la posterior aprobación del Gobierno Valenciano.

2. Asimismo, previo Acuerdo adoptado por el pleno, con sujeción al procedimiento que reglamentariamente se establezca, estas Cámaras de ámbito inferior al provincial, podrán instar su integración en la Cámara correspondiente a su provincia. Para la validez del Acuerdo se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los y las miembros del pleno y la posterior aprobación del Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana y de la Cámara en la cual se haya de integrar.

3. Las Cámaras que se extingan como consecuencia de su integración en otra de mayor ámbito territorial podrán conservar su denominación y funcionar como delegaciones de la misma en la demarcación territorial que en cada caso se determine.

Artículo 6. Creación de delegaciones.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán crear delegaciones o nombrar delegados dentro de su demarcación territorial, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca y previa autorización de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.

2. Los delegados o delegadas podrán asistir a las sesiones del pleno de las Cámaras, con voz y sin voto, cuando así se determine en el Reglamento de Régimen Interior.

CAPÍTULO III

Funciones

Artículo 7. Funciones.

1. A las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, les corresponderá, además de las funciones a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 3/1993, el ejercicio de las funciones siguientes, cuya forma, contenido y procedimiento de desarrollo podrá determinarse reglamentariamente:

En materia de información, asesoramiento y prestación de servicios:

a) Establecer servicios de información y asesoramiento a las empresas, tanto para su creación como para el desarrollo de su actividad.

b) Prestar servicios a las empresas dentro del ámbito de su competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y la navegación.

c) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación, y realizar encuestas de evaluación y estudios sobre los diferentes sectores, en el marco de la legislación en materia de estadística.

d) Difundir los usos mercantiles de su demarcación y emitir las certificaciones que les correspondan o se les asignen.

e) Expedir las certificaciones y visar y cotejar todo tipo de documentos relacionados con la actividad empresarial que voluntariamente les sean solicitados por las empresas, así como prestar otros servicios o realizar otras actividades a título oneroso o lucrativo que redunden en beneficio de los intereses representados por las cámaras.

En materia de formación:

f) Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa y colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las Administraciones Públicas Autonómicas competentes.

g) Colaborar en el ámbito de las competencias de la Generalitat Valenciana, en la gestión de la formación práctica en los centros de trabajo incluida en las enseñanzas de formación profesional reglada, en especial en la selección y homologación de centros de trabajo y empresas, en su caso, en la designación de tutores o tutoras de alumnos y en el control del cumplimiento de la programación.

En materia de promoción:

h) Promover y cooperar en la organización de Ferias y Exposiciones.

i) Difundir las actividades y programas de apoyo dirigidos a las empresas y participar en la elaboración de los mismos, cuando así se determine.

j) Fomentar la competitividad y progreso de las empresas impulsando las acciones que permitan la mejora en la calidad, el diseño, la productividad y la investigación aplicada.

k) Colaborar en la promoción comercial y desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación, y auxiliar y fomentar la presencia de los productos y servicios valencianos en el exterior.

En materia de gestión:

l) Gestionar bolsas de franquicia.

m) Gestionar bolsas de subproductos y residuos.

n) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación.

o) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Generalitat Valenciana y siempre que así se establezca en sus respectivas normas.

p) Colaborar en el desarrollo del tráfico mercantil, bajo el principio del respeto a la concurrencia y buena fe.

En materia de colaboración en la ordenación industrial y comercial:

q) Formular propuestas a las distintas Administraciones Públicas en materia de localización industrial e infraestructuras.

r) Colaborar con los órganos competentes de la Generalitat informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio, medio ambiente y localización industrial y comercial, cuando así se requiera por la administración.

s) Informar los proyectos de normas emanados de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.

2. Asimismo, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, podrán llevar a cabo cualquier función de carácter público-administrativo que se les encomiende o delegue por la Generalitat Valenciana siempre que sean plenamente compatibles en su naturaleza y funciones.

3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para el desarrollo de sus funciones, podrán promover o participar en fundaciones, asociaciones y sociedades civiles o mercantiles, previa autorización de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.

Artículo 8. Plan bienal.

La concreción de actividades público-administrativas o la ejecución de programas que se acuerde encomendar a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se efectuará mediante la elaboración de un plan bienal que se instrumentará a través de la suscripción del correspondiente convenio de colaboración entre la Generalitat Valenciana y el Consejo de Cámaras. En dicho convenio se recogerán todos los medios que sean necesarios para llevar a cabo las actividades encomendadas.

CAPÍTULO IV

Organización

Artículo 9. Órganos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación:

El pleno,

El Comité Ejecutivo.

El Presidente o Presidenta.

2. Reglamentariamente se determinarán las funciones, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Artículo 10. El pleno. Composición y elección de sus miembros.

1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara, que estará compuesto por un número no inferior a 10 ni superior a 60 vocales.

2. Los vocales que componen el pleno estarán determinados en los siguientes grupos:

a) Dos tercios de los vocales del pleno serán los representantes de todas las empresas pertenecientes a las Cámaras en atención a la representatividad de los distintos sectores económicos. Estos vocales serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios y de navegación en la demarcación.

La elección se realizará de acuerdo con la clasificación en grupos atendiendo a la importancia económica relativa de los diversos sectores de la economía de cada demarcación. Para determinar la estructura por sectores económicos se tendrán en cuenta los indicadores del producto interior bruto, número de empresas y de ocupados de cada uno de ellos, así como en su caso la contribución a la exportación. Reglamentariamente se establecerá la forma de cálculo de la distribución sectorial y del número de vocales para cada sector atendiendo siempre a criterios objetivos y a fuentes oficiales. La asignación del número de vocales por cada grupo deberá ser ponderada y equilibrada determinándose motivadamente para cada elección.

La representación del tercio restante se realizará del siguiente modo:

b) El 40% corresponderá a representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica valenciana dentro de la circunscripción de cada cámara, designados a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales de la Comunitat Valenciana más representativas. La conselleria que ostente las competencias en materia de comercio, de acuerdo con el informe que al respecto emita la conselleria competente en materia de empleo, determinará las organizaciones empresariales que pueden presentar estas propuestas atendiendo a su representación territorial e implantación en la demarcación y serán estas organizaciones las que presentarán una lista de candidatos propuestos en número que corresponda a las vocalías a cubrir.

c) El 60% corresponderá a representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación. Reglamentariamente se establecerá el sistema de elección de estos representantes.

3. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, en número máximo de diez, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales de las letras a, b y c una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir. Estas personas serán elegidas, al menos por mayoría simple, por los miembros del Pleno.

4. Los miembros del pleno enumerados en las letras a, b, y c elegirán al presidente de la cámara, en la forma que, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, determine el Reglamento de Régimen Interior de cada cámara. El presidente deberá tener la condición de vocal electivo según el apartado 2.a de este artículo.

5. El secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.

6. Corresponderá al conseller que ostente las competencias en materia de comercio, o persona en quien delegue, presidir la sesión constitutiva del pleno.

7. El mandato de los o las vocales del pleno será de cuatro años y su condición de miembro es indelegable.

8. La estructura y composición del Pleno, en lo referente a su distribución por grupos, se revisará y actualizará cada cuatro años. Para esta revisión y actualización se tendrán en cuenta las variables relacionadas con el crecimiento económico de los diferentes sectores económicos, teniendo en consideración su aportación al PIB, el número de empresas, el empleo y la exportación.

9. En lo no previsto en esta ley será de aplicación las disposiciones sobre órganos colegiados recogidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. El Comité Ejecutivo.

1. El órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara es el Comité Ejecutivo, que será elegido por el pleno de entre sus vocales electivos y colaboradores y colaboradoras y por un mandato de duración igual al de éstos, estará formado por el Presidente, hasta dos Vicepresidentes, el Tesorero y hasta cinco vocales.

2. La Conselleria de Empleo, Industria y Comercio nombrará un o una representante que, sin condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones del Comité Ejecutivo, a las que deberá ser convocado o convocada en las mismas condiciones que sus miembros.

Artículo 12. El Presidente o Presidenta.

El Presidente o Presidenta ostentará la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será responsable de la ejecución de sus acuerdos. Será elegido por el pleno de entre sus vocales electivos en la forma que, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, determine el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 13. Pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo.

1. Se perderá la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir algún requisito necesario de elegibilidad previsto legalmente.

b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario.

c) Por falta injustificada de asistencia a las sesiones del pleno o del Comité Ejecutivo, respectivamente, durante tres veces dentro del año, sin perjuicio de trámite de audiencia ante el Pleno.

d) Por dimisión y renuncia, así como por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.

e) Por fallecimiento o extinción de la persona jurídica.

2. Con independencia de la terminación normal de sus mandatos, el Presidente o Presidenta y los cargos del Comité Ejecutivo podrán cesar:

a) Por la pérdida de la condición de miembro del pleno.

b) Por acuerdo del pleno según lo que reglamentariamente se establezca.

c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de vocal del Pleno.

Artículo 14. Secretario o Secretaria general.

1. Cada Cámara tendrá un Secretario o Secretaria general con voz y sin voto, que asistirá como tal a las sesiones de los órganos de gobierno, velando por la legalidad de los acuerdos que estos adopten.

2. Su nombramiento, previa convocatoria pública de la vacante, así como su cese, corresponderán al pleno de la Corporación por acuerdo motivado adoptado al menos por la mitad más uno de los miembros.

Artículo 15. Director o Directora Gerente.

1. Las Cámaras podrán nombrar un Director o Directora Gerente, con las funciones ejecutivas y directivas que se le atribuyan. Este puesto estará sometido a la relación laboral de carácter especial prevista en la normativa vigente para los puestos de alta dirección.

2. Corresponderá al pleno el nombramiento y cese del Director o Directora Gerente, a propuesta del Presidente o Presidenta y de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

3. Cuando no exista Director o Directora Gerente, las funciones del mismo serán asumidas por el Secretario o Secretaria general.

Artículo 16. Reglamento de Régimen Interior.

1. Cada Cámara se regirá por un Reglamento de Régimen Interior que, a propuesta del pleno de cada Corporación, deberá ser aprobado por la Conselleria Empleo, Industria y Comercio, la cual podrá también promover su modificación, con indicación, en este supuesto, de los motivos que lo justifiquen.

2. En el Reglamento de Régimen Interior constará, entre otros extremos, la estructura de su pleno, el número y forma de elección de los y de las miembros del Comité Ejecutivo y en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, organización y régimen del personal al servicio de la Cámara.

CAPÍTULO V

Procedimiento electoral

Artículo 17. Electores y electoras.

(Suprimido)

Artículo 18. Derecho electoral.

(Suprimido)

Artículo 19. Censo electoral.

1. El censo electoral de las cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan en el territorio de la Comunitat Valenciana las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Este censo se elaborará y revisará anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.

2. El censo electoral de las cámaras, constituido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que se determine reglamentariamente, clasificación que se revisará, cada cuatro años, por el comité ejecutivo.

Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.

Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

3. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

Artículo 20. Publicidad del censo electoral.

1. Abierto el proceso electoral, y dentro de los plazos que reglamentariamente se establezcan, las Cámaras deberán exponer sus censos al público, en el domicilio corporativo, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportuno.

2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta el término del plazo que reglamentariamente se establezca.

3. Corresponde al Comité Ejecutivo de la Cámara resolver las reclamaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior, en los plazos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 21. Convocatoria de elecciones.

Corresponderá a la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio la convocatoria de elecciones para la renovación de los y las miembros de los plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Artículo 22. Publicidad de la convocatoria.

La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» y, cada Cámara dará publicidad de la misma como mínimo en sus sedes sociales y en sus delegaciones, así como en aquellos lugares y por los medios de comunicación que considere más oportunos y que tengan la máxima difusión en su ámbito territorial o sector empresarial.

Artículo 23. Contenido de la convocatoria.

En la convocatoria se hará constar:

a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.

b) El número de Colegios Electorales y los lugares en donde hayan de instalarse.

c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

d) Las sedes de las Juntas Electorales.

Artículo 24. Juntas Electorales.

1. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las Juntas Electorales integradas por tres representantes de los electores y electoras de las Cámaras y dos personas designadas por la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, una de las cuales ejercerá las funciones de Presidente o Presidenta.

2. El Presidente o Presidenta nombrará Secretario o Secretaria de la Junta Electoral con voz pero sin voto entre funcionarios o funcionarias de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.

3. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial.

4. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará, tras la celebración de las elecciones, hasta el momento en que proceda su disolución.

Artículo 25. Presentación y proclamación de candidatos y candidatas.

1. Publicada la convocatoria en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» procederá la presentación de candidaturas ante la Secretaría de la Cámara respectiva. Las candidaturas serán avaladas por la firma como mínimo del 4 por 100 de los electores y las electoras del grupo, o, en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores y electoras del grupo o categoría fuera superior a 200, será suficiente con la firma de diez electores o electoras para la presentación del candidato o de la candidata.

2. Corresponde a la Junta Electoral respectiva, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de candidaturas, la proclamación de los candidatos y candidatas.

3. La Junta Electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos y candidatas y las incidencias habidas. De la misma se enviará copia certificada a la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio y se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y sus delegaciones y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción.

4. Los plazos de presentación y proclamación de los candidatos y candidatas, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 26. Voto por correspondencia.

Los electores y las electoras que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, con sujeción a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 27. Recurso administrativo.

Contra los acuerdos de las Cámaras sobre reclamaciones al censo electoral y los de las Juntas Electorales se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Industria y Comercio.

CAPÍTULO VI

Régimen económico-presupuestario

Artículo 28. Financiación.

Para la financiación de sus actividades, las Cámaras dispondrán de los siguientes ingresos:

a) (Suprimida)

b) (Suprimida)

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

d) Los recursos que las Administraciones Públicas destinen a sufragar el coste de los servicios público administrativos o la gestión de programas que, en su caso, les sean encomendados.

e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

f) Las aportaciones voluntarias de sus electores.

g) Las subvenciones, legados o donaciones que puedan recibir.

h) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.

i) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por Ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 29. Recurso cameral permanente. Obligación de pago y devengo.

(Suprimido)

Artículo 30. Recaudación del recurso cameral permanente.

(Suprimido)

Artículo 31. Presupuestos.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación elaborarán presupuestos ordinarios y extraordinarios, determinando los ingresos y gastos respectivos.

2. Corresponde a la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio establecer las instrucciones necesarias para la elaboración de los presupuestos y de las liquidaciones, y a la Sindicatura de Cuentas la fiscalización superior del destino dado a las cantidades percibidas por las Cámaras, en los términos establecidos en la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1985, de 11 de mayo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la normativa vigente.

3. Los plenos de las Cámaras someterán a la aprobación de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, así como la liquidación de los mismos, de conformidad, en su caso, con el calendario que se establezca reglamentariamente. Las liquidaciones se presentarán acompañadas del informe de auditoría de cuentas correspondiente.

Artículo 32. Contabilidad.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación estarán obligadas a llevar un sistema contable de ingresos y gastos y las variaciones de situación de su patrimonio. Reglamentariamente la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio podrá establecer los requisitos de dicho sistema contable.

Artículo 33. Operaciones especiales.

En los supuestos que reglamentariamente se determinen, los actos de las Cámaras relativos a la disposición y gravamen de sus bienes, la celebración de operaciones de crédito y concesión de subvenciones o donaciones a actividades directamente relacionadas con sus propios fines, precisarán autorización expresa de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.

Artículo 34. Control financiero.

La Conselleria de Empleo, Industria y Comercio podrá someter a control financiero la gestión económica de las Cámaras, directamente o a través de auditoría de cuentas, cuando supuestos o circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

CAPÍTULO VII

Relaciones institucionales e intercamerales

Artículo 35. Relaciones institucionales e intercamerales.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrán establecer entre sí o con otras Administraciones Públicas y demás entes públicos y privados, los oportunos Convenios o Instrumentos de colaboración, previa comunicación o autorización de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

2. Los Convenios o Instrumentos de colaboración, especificarán necesariamente el alcance y objetivos de la colaboración, así como la forma orgánica, funcional y financiera de llevarlos a cabo.

CAPÍTULO VIII

Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana

Artículo 36. Naturaleza.

El Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana, se configura como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y estará integrado por representantes de la totalidad de las indicadas corporaciones.

Artículo 37. Funciones del Consejo.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, son funciones del Consejo:

En materia de coordinación:

a) Representar al conjunto de las Cámaras de la Comunidad Valenciana ante las Administraciones Públicas y demás entidades, públicas o privadas.

b) Ser el órgano de coordinación e impulso de las actuaciones comunes del conjunto de las Cámaras.

En materia de asesoramiento y colaboración con las Administraciones Públicas:

c) Informar los proyectos de normas emanados de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.

d) Colaborar con la Administración Autonómica, en los supuestos en que sea requerido por la misma, informando o realizando estudios, proyectos, trabajos y acciones sobre la ordenación del territorio, medio ambiente y localización industrial y comercial.

e) Asesorar a la Administración Autonómica en temas referentes al comercio, la industria y la navegación, a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas estime necesarias para la defensa y fomento de aquéllos.

En materia de gestión:

f) En los supuestos y con las condiciones y alcance que establezca la Administración Autonómica, le corresponderá, en su caso, tramitar programas públicos de ayudas a las empresas, gestión de servicios públicos, desempeño de las funciones administrativas que se le encomienden, y participar en aquellos proyectos de infraestructuras y servicios comunes que afecten al conjunto de la Comunidad Valenciana.

g) Prestar otros servicios o realizar otras actividades, a título oneroso o lucrativo, que redunden en beneficio de los intereses representados por las Cámaras que lo integran.

h) Cualquier otra función de carácter público-administrativo, que se le encomiende o delegue por la Generalitat Valenciana.

Artículo 38. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno y administración del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana son: El Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente.

2. La composición, las funciones, el régimen jurídico y de organización y el funcionamiento de los órganos de gobierno del Consejo será establecido reglamentariamente.

3. La Consejería de Empleo, Industria y Comercio designará un o una representante que, sin condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones de los órganos colegiados del Consejo, a las que deberá ser convocado o convocada en las mismas condiciones que sus miembros.

Artículo 39. Reglamento de Régimen Interior.

1. El Consejo se regirá por un Reglamento de Régimen Interior que se someterá a aprobación de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, a propuesta del Consejo.

2. En el Reglamento de Régimen Interior se establecerá, entre otros extremos, las normas de funcionamiento de los órganos colegiados, la organización y el régimen del personal al servicio del Consejo.

3. Las disposiciones que se contemplan en la presente Ley relativas a las Cámaras y la normativa vigente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se aplicarán, con carácter subsidiario, al Consejo, a sus órganos de gobierno y a su personal.

Artículo 40. Ingresos.

1. Los ingresos permanentes del Consejo están constituidos por las aportaciones de las Cámaras que lo integran, en la forma y cuantía que al efecto se establezca.

2. El Consejo también podrá contar con otros recursos eventuales como aportaciones voluntarias, donaciones, subvenciones, o cualesquiera otros previstos por la legislación vigente.

CAPÍTULO IX

Régimen jurídico

Artículo 41. Normativa de aplicación.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, en los respectivos Reglamentos de Régimen Interior y en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Les será de aplicación con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto se conforme con su naturaleza y finalidades.

Artículo 42. Contratación y régimen patrimonial.

La contratación y el régimen patrimonial se rige por el derecho privado. La contratación deberá respetar los principios de publicidad y concurrencia, en la forma y con los límites que reglamentariamente se determinen.

Artículo 43. Tutela.

1. La tutela de la Generalitat Valenciana sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y el Consejo de Cámaras, en el ejercicio de su actividad, se ejercerá a través de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.

2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución.

Artículo 44. Suspensión de la actividad de los órganos de gobierno.

1. En los supuestos en los que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente o imposibilidad manifiesta de funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cámaras, la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, previo informe del Consejo de Cámaras Oficiales de la Comunidad Valenciana, podrá suspender la actividad de los mismos.

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este período.

3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsisten las razones que dieron lugar a la misma, la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, dentro del plazo de un mes, podrá acordar la disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras, así como convocar nuevas elecciones.

Artículo 45. Reclamaciones y recursos.

1. Las resoluciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación y del Consejo dictadas en ejercicio de sus funciones público-administrativas, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio.

2. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.

3. Las actuaciones de las cámaras podrán ser objeto de queja o reclamación ante la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio, por parte de los electores.

Disposición adicional única.

Las referencias contenidas en la presente ley a las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunitat Valenciana y al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, deberán entenderse con la denominación efectuada en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Las referencias contenidas en la presente ley a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, deberán entenderse referidas a la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Las referencias contenidas en la presente ley a la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, deberán entenderse referidas a la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.

2. El Reglamento de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana y de su Consejo aprobado por el Decreto 158/2001, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta ley y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consell a dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 16 de diciembre de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

INFORMACIÓN RELACIONADA

Téngase en cuenta que las competencias y referencias que esta Ley hace a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, se entenderán referidas a la Consejería de Industria y Comercio, de acuerdo con su actual denominación por la disposición adicional sexta de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1974

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid