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Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24/06/1998.
Entrada en vigor:
25/03/1998
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-14941
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/09/22/(1)/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/10/2011»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 22 de septiembre de 1992, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó ad referendum en París el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en el mismo lugar y fecha.

Vistos y examinados los treinta y cuatro artículos, los cuatro Anejos y los dos Apéndices del mencionado Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 25 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO DEL NORDESTE

Las Partes Contratantes,

Reconociendo que el medio ambiente marino y la fauna y la flora que dependen de él son de importancia vital para todas las naciones;

Reconociendo el valor intrínseco del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste y la necesidad de dotarlo de una protección coordinada;

Reconociendo que es esencial una acción concertada a los niveles nacional, regional y mundial para prevenir y eliminar la contaminación marina y para conseguir una gestión sostenible de la zona marítima, es decir, la gestión de las actividades humanas de tal modo que el ecosistema marino continúe sosteniendo los usos legítimos del mar y continúe respondiendo a las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Conscientes de que el equilibrio ecológico y los usos legítimos del mar están amenazados por la contaminación;

Teniendo en cuenta las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972;

Teniendo en cuenta también los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992;

Recordando las disposiciones correspondientes del derecho internacional consuetudinario reflejadas en la Parte XII de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y, en particular, el artículo 197 sobre la cooperación mundial y regional para la protección y preservación del medio ambiente marino;

Considerando que los intereses comunes de los Estados afectados por una misma zona marina deberían inducirlos a cooperar a nivel regional o subregional;

Recordando los resultados positivos obtenidos en el contexto del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972 y modificado por los Protocolos de 2 de marzo de 1983 y 5 de diciembre de 1989, y del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre, firmado en París el 4 de junio de 1974, modificado por el Protocolo de 26 de marzo de 1986;

Convencidas de que deberían emprenderse sin demora otras acciones internacionales para prevenir y eliminar la contaminación marina, en el marco de medidas progresivas y coherentes para proteger el medio marino;

Reconociendo que, en relación con la prevención y eliminación de la contaminación del medio marino o en relación con la protección del medio marino contra los efectos adversos de las actividades humanas, sería deseable adoptar, a nivel regional, medidas más estrictas que las previstas en los Convenios o Acuerdos internacionales de ámbito mundial;

Reconociendo que las cuestiones relativas a la gestión de pesquerías están apropiadamente reguladas en acuerdos internacionales y regionales que versan específicamente sobre dichas cuestiones;

Considerando que los actuales Convenios de Oslo y París no combaten adecuadamente algunas de las numerosas fuentes de contaminación y que, por consiguiente, está justificada su sustitución por el presente Convenio, que se ocupa de todas las fuentes de contaminación del medio marino y de los efectos adversos de las actividades humanas sobre éste, tiene en cuenta el principio de precaución y refuerza la cooperación regional;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

a) Se entenderá por «zona marítima» las aguas interiores y los mares territoriales de las Partes Contratantes, el mar exterior y contiguo al mar territorial que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado costero en la medida reconocida por el derecho internacional, y la alta mar, incluidos el fondo de todas esas aguas y su subsuelo, situados dentro de los límites siguientes:

i) las partes de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares tributarios que se hallan al norte del 36º de latitud norte y entre los 42º de longitud oeste y 51º de longitud este, pero con exclusión:

1. del mar Báltico y de los Belts, al sur y al este de unas líneas trazadas del cabo Hasenore a la punta Kniben, de Korshage a Spodsbierg y del cabo Gilbierg a Kullen,

2. del mar Mediterráneo y de sus mares tributarios, hasta el punto de intersección del paralelo 36º de latitud norte y del meridiano 5º 36’ de longitud oeste;

ii) la parte del océano Atlántico situada al norte del 59º de latitud norte y entre los 44º de longitud oeste y 42º de longitud oeste.

b) Por «aguas interiores» se entenderán las aguas situadas en el interior de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial, y que se extienden, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces.

c) Por «límite de las aguas dulces» se entenderá el lugar de un curso de agua en el que, en marea baja y en época de débil caudal de agua dulce, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas.

d) Por «contaminación» se entenderá la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energía en la zona marítima que provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar.

e) Por «fuentes terrestres» se entenderán las fuentes puntuales y difusas situadas en tierra desde las que las sustancias o la energía alcancen la zona marítima por agua, por la atmósfera o directamente desde la costa. Comprenden las fuentes relacionadas con cualquier evacuación deliberada por debajo del fondo marino hechas accesibles desde tierra por túneles, tuberías u otros medios y las fuentes relacionadas con estructuras artificiales colocadas en la zona marítima bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, para fines distintos de las actividades mar adentro.

f) Por «vertido» se entenderá:

i) la evacuación deliberada en la zona marítima de desechos u otros materiales:

1. desde buques o aeronaves;

2. desde instalaciones mar adentro;

ii) la eliminación deliberada en la zona marítima de:

1. buques o aeronaves;

2. instalaciones mar adentro y las tuberías mar adentro.

g) Por «vertido» no se entenderá:

i) la evacuación, con arreglo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978, o al derecho internacional aplicable, de desechos u otros materiales propios o derivados de las operaciones habituales de los buques o aeronaves o instalaciones mar adentro distintos de los desechos u otros materiales transportados por buques, aeronaves o instalaciones mar adentro o a ellos con el fin de evacuar dichos desechos u otros materiales o derivados del tratamiento de esos desechos u otros materiales en esos buques, aeronaves o instalaciones mar adentro;

ii) la colocación de material con un fin distinto al de su simple eliminación, a condición de que, si esa colocación se realiza con un fin distinto de aquél para el que se diseñó o construyó originalmente el material, la misma se ajuste a las disposiciones pertinentes del Convenio; y

iii) a los efectos del Anexo III, el abandono total o parcial en su lugar de una instalación mar adentro no utilizada o de una tubería mar adentro no utilizada, siempre que dicha operación se realice de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio y con otras disposiciones pertinentes de derecho internacional.

h) Por «incineración» se entenderá la combustión deliberada de desechos u otros materiales en la zona marítima con el fin de realizar su destrucción térmica.

i) Por «incineración» no se entenderá la destrucción térmica de desechos u otros materiales, con arreglo al derecho internacional aplicable, propias o derivadas de las operaciones habituales de buques, aeronaves o instalaciones mar adentro, distinta de la destrucción térmica de desechos u otros materiales en buques o aeronaves o instalaciones mar adentro que funcionen con el fin de realizar dicha destrucción térmica.

j) Por «actividades mar adentro» se entenderán las actividades realizadas en la zona marítima para la prospección, evaluación o explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

k) Por «fuentes mar adentro» se entenderán las instalaciones mar adentro y las tuberías mar adentro desde las cuales las sustancias o la energía alcancen la zona marítima.

l) Por «instalación mar adentro» se entenderá la estructura artificial, máquina, buque o cualquiera de sus partes, ya sea flotante o fija en el fondo marino, colocada dentro de la zona marítima para realizar actividades mar adentro.

m) Por «tubería mar adentro» se entenderá cualquier tubería que se haya colocado en la zona marítima para realizar actividades mar adentro.

n) Por «buque o aeronave» se entenderá toda embarcación marina o artefacto volador de cualquier tipo, sus piezas y otros accesorios. Esta expresión comprende los aparatos que se deslizan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, y otras estructuras artificiales situadas en la zona marítima y su equipamiento, pero no incluye las instalaciones mar adentro ni las tuberías mar adentro.

o) Por «desechos u otros materiales» no se entenderán:

i) los restos humanos;

ii) las instalaciones mar adentro;

iii) las tuberías mar adentro;

iv) el pescado sin elaborar y los despojos de pescado arrojados desde los buques pesqueros.

p) Por «Convenio» se entenderá, a menos que se indique lo contrario en el texto, el Convenio para la Protección del Medio Marino en el Atlántico del Nordeste, sus Anexos y Apéndices.

q) Por «Convenio de Oslo» se entenderá el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972, con los Protocolos de Enmienda de 2 de marzo de 1983 y 5 de diciembre de 1989.

r) Por «Convenio de París» se entenderá el Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre, firmado en París el 4 de junio de 1974, con el Protocolo de Enmienda de 26 de marzo de 1986.

s) Por «Organización de integración económica regional» se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una determinado región que goce de competencias en materias regidas por el Convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al Convenio.

Artículo 2. Obligaciones generales.

1.a) Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del Convenio, darán todos los pasos posibles para prevenir y eliminar la contaminación y tomarán todas las medidas necesarias para proteger la zona marítima contra los efectos adversos de las actividades humanas, con el fin de salvaguardar la salud del hombre y conservar los ecosistemas marinos y, cuando sea posible, recuperar las zonas marinas que se hayan visto afectadas negativamente.

b) Para tal fin, las Partes Contratantes adoptarán, individual y conjuntamente, programas y medidas y armonizarán sus políticas y estrategias.

2. Las Partes Contratantes aplicarán:

a) El principio de precaución, en virtud del cual se tomarán medidas preventivas cuando haya motivos razonables para pensar que las sustancias o energía introducidas, directa o indirectamente, en el medio marino puedan constituir un peligro para la salud humana, dañar los recursos vivos y los ecosistemas marinos, deteriorar las posibilidades recreativas u obstaculizar otros usos legítimos del mar, incluso cuando no haya pruebas concluyentes de una relación de causalidad entre las aportaciones y sus consecuencias.

b) El principio de «el que contamina, paga», en virtud del cual los costes de las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación correrán a cargo del contaminador.

3.a) Al aplicar el Convenio, las Partes Contratantes adoptarán programas y medidas en los que se incluyan, cuando proceda, plazos para su terminación y se tenga plenamente en cuenta la utilización de los últimos avances y prácticas tecnológicos diseñados para prevenir y eliminar totalmente la contaminación.

b) Para tal fin:

i) Definirán, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apéndice 1, y en relación con los programas y medidas, la aplicación de, entre otras cosas, las mejores técnicas disponibles, la mejor práctica medioambiental incluida, cuando proceda, una tecnología no contaminante.

ii) Al llevar a cabo dichos programas y medidas, garantizarán la aplicación de las mejores técnicas disponibles y la mejor práctica medioambiental en la forma definida, incluida, cuando proceda, la tecnología no contaminante.

4. Las Partes Contratantes aplicarán las medidas que adopten de tal forma que prevengan el incremento de la contaminación del mar fuera de la zona marítima o en otras partes del medio ambiente.

5. Nada de lo dispuesto en el Convenio se interpretará en el sentido de impedir que las Partes Contratantes adopten, individual o conjuntamente, medidas más estrictas en relación con la prevención y eliminación de la contaminación de la zona marítima o en relación con la protección de la zona marítima contra los efectos adversos de las actividades humanas.

Artículo 3. Contaminación de origen terrestre.

Las Partes Contratantes procederán, individual y conjuntamente, de todas las formas posibles para prevenir y eliminar la contaminación procedente de fuentes terrestres de conformidad con las disposiciones del Convenio y, en particular, según lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 4. Contaminación provocada por vertidos o incineración.

Las Partes Contratantes procederán, individual y conjuntamente, de todas las formas posibles para prevenir y eliminar la contaminación provocada por vertidos o incineración de desechos u otros materiales de conformidad con las disposiciones del Convenio y, en particular, según lo dispuesto en el anexo II.

Artículo 5. Contaminación provocada por fuentes mar adentro.

Las Partes Contratantes procederán, individual y conjuntamente, de todas las formas posibles para prevenir y eliminar la contaminación provocada por fuentes mar adentro de conformidad con las disposiciones del Convenio y, en particular, según lo dispuesto en el anexo III.

Artículo 6. Evaluación de la calidad del medio marino.

Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del Convenio, y, en particular, según lo dispuesto en el anexo IV, deberán:

a) Realizar y publicar a intervalos regulares evaluaciones conjuntas relativas al estado cualitativo del medio marino y a su evolución, respecto de la zona marítima o de sus regiones o subregiones.

b) Incluir en dichas evaluaciones, una valoración de la efectividad de las medidas adoptadas y planificadas para la protección del medio marino, así como la determinación de las prioridades de actuación.

Artículo 7. Contaminación de otros orígenes.

Las Partes Contratantes cooperarán con vistas a adoptar anexos, además de los anexos mencionados en los artículos 3, 4, 5 y 6 anteriores, establecer medidas, procedimientos y normas para proteger la zona marítima contra la contaminación procedente de otras fuentes en la medida en que dicha contaminación no haya sido ya objeto de medidas efectivas acordadas por otras organizaciones internacionales o establecidas en otros convenios internacionales.

Artículo 8. Investigación científica y técnica.

1. Para promover los objetivos del Convenio, las Partes Contratantes establecerán programas complementarios o conjuntos de investigación científica o técnica y, con arreglo a un procedimiento habitual, para transmitir a la Comisión:

a) Los resultados de dicha investigación complementaria, conjunta o de otro tipo.

b) Los pormenores de otros programas pertinentes de investigación científica y técnica.

2. Al hacerlo, las Partes Contratantes tendrán en cuenta el trabajo realizado en estos ámbitos por las organizaciones y organismos internacionales correspondientes.

Artículo 9. Acceso a la información.

1. Las Partes Contratantes se asegurarán de que a sus autoridades competentes se les exija facilitar lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de dos meses, la información expresada en el apartado 2 del presente artículo, a cualquier persona física o jurídica, en respuesta a una solicitud razonable, sin que esa persona tenga que demostrar un interés y sin que se le cobre una cantidad desproporcionada.

2. La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirá en la información disponible en soporte escrito, visual, auditivo o informático sobre el estado de la zona marítima, sobre las actividades o medidas que la afecten o puedan afectarla negativamente y sobre las actividades o medidas introducidas de conformidad con el Convenio.

3. Las disposiciones del presente artículo no afectarán al derecho de las Partes Contratantes, con arreglo a sus ordenamientos jurídicos nacionales y a las normas internacionales aplicables, a negarse a facilitar la información solicitada cuando ésta afecte a:

a) La confidencialidad de los procedimientos de los poderes públicos, las relaciones internacionales y la defensa nacional.

b) La seguridad nacional.

c) Los asuntos que estén, o hayan estado subjudice o sometidos a una investigación (incluidas las investigaciones disciplinarias), o que sean objeto de diligencias previas.

d) La confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual.

e) La confidencialidad de datos y/o archivos personales.

f) El material suministrado por terceros sin que éstos estén obligados jurídicamente a hacerlo.

g) El material cuya revelación aumentaría las probabilidades de que el medio ambiente al que se refiere dicho material resultase dañado.

4. La negativa a facilitar la información solicitada deberá estar motivada.

Artículo 10. Comisión.

1. Se crea una Comisión compuesta por representantes de cada una de las Partes Contratantes. La Comisión se reunirá periódicamente y en cualquier momento en que, debido a circunstancias especiales, así se decida de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento.

2. La Comisión tendrá como misión:

a) Supervisar la aplicación del Convenio.

b) Examinar de forma general el estado de la zona marítima, la eficacia de las medidas adoptadas, las prioridades y la necesidad de adoptar medidas adicionales o diferentes.

c) Elaborar, de conformidad con las obligaciones generales del Convenio, programas y medidas para la prevención y eliminación de la contaminación y para el control de las actividades que puedan, directa o indirectamente, afectar negativamente a la zona marítima; dichos programas y medidas podrán, cuando proceda, incorporar instrumentos económicos.

d) Establecer periódicamente su programa de trabajo.

e) Establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios y definir su mandato.

f) Examinar y, cuando proceda, adoptar propuestas de enmienda del Convenio de conformidad con sus ar tículos 15, 16, 17, 18, 19 y 27.

g) Ejercer las funciones que se le confieren en virtud de los artículos 21 y 23 y cualesquiera otras funciones que procedan según los términos del Convenio.

3. Para tales fines, la Comisión podrá, entre otras cosas, adoptar decisiones y recomendaciones de conformidad con el artículo 13.

4. La Comisión elaborará su propio Reglamento que deberá ser adoptado por unanimidad de las Partes Contratantes.

5. La Comisión elaborará su Reglamento Financiero que deberá ser adoptado por unanimidad de las Partes Contratantes.

Artículo 11. Observadores.

1. La Comisión podrá decidir, por unanimidad de las Partes Contratantes, admitir como observador:

a) A cualquier Estado que no sea Parte Contratante en el Convenio.

b) A cualquier organización gubernamental o no gubernamental internacional cuyas actividades estén relacionadas con el Convenio.

2. Dichos observadores podrán participar en las reuniones de la Comisión, pero sin derecho de voto y podrán presentar a la Comisión cualesquiera información o informes relativos a los objetivos del Convenio.

3. Las condiciones de admisión y participación de observadores se establecerán en el Reglamento de la Comisión.

Artículo 12. Secretaría.

1. Queda constituida una Secretaría permanente.

2. La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo y fijará las funciones de ese puesto y los términos y condiciones en los que se deberá ocupar.

3. El Secretario Ejecutivo desempeñará las funciones necesarias para la administración del Convenio y para el funcionamiento de la Comisión, así como las demás tareas que confíe la Comisión al Secretario Ejecutivo de conformidad con su Reglamento y con su Reglamento Financiero.

Artículo 13. Decisiones y recomendaciones.

1. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por unanimidad de las Partes Contratantes. Si no pudiera alcanzarse la unanimidad y, a menos que en el Convenio se disponga lo contrario, la Comisión podrá, sin embargo, adoptar decisiones o recomendaciones por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes.

2. Una decisión será vinculante a la expiración de un plazo de doscientos días después de su adopción para aquellas Partes Contratantes que hayan votado a su favor y que no hayan notificado por escrito dentro de ese plazo al Secretario Ejecutivo que no están en condiciones de aceptar la decisión, siempre que a la expiración de ese plazo las tres cuartas partes de las Partes Contratantes bien hayan votado a favor de la decisión y no hayan retirado su aceptación o bien hayan notificado por escrito al Secretario Ejecutivo que están en condiciones de aceptar la decisión. Dicha decisión será vinculante para cualquier otra Parte Contratante que haya notificado por escrito al Secretario Ejecutivo que está en condiciones de aceptar la decisión a partir del momento de dicha notificación, pero nunca antes de la expiración de un período de doscientos días después de la adopción de la decisión.

3. En una notificación al Secretario Ejecutivo realizada con arreglo al apartado 2 del presente artículo podrá indicarse que una Parte Contratante no está en condiciones de aceptar una decisión en la medida en que afecte a uno o más de sus territorios dependientes o autónomos a los que sea aplicable el Convenio.

4. Todas las decisiones adoptadas por la Comisión contendrán, cuando proceda, disposiciones en las que se especifique el calendario de aplicación de la decisión.

5. Las recomendaciones no tendrán carácter vinculante.

6. Las decisiones que afecten a cualquier anexo o apéndice serán tomadas únicamente por las Partes Contratantes vinculadas por el anexo o apéndice que corresponda.

Artículo 14. Carácter de los anexos y apéndices.

1. Los anexos y apéndices forman parte integrante del Convenio.

2. Los apéndices serán de carácter científico, técnico o administrativo.

Artículo 15. Enmiendas del Convenio.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 y de las disposiciones específicas aplicables a la adopción o enmienda de anexos o apéndices, cualquier enmienda del Convenio se regirá por el presente artículo.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas del Convenio. El Secretario Ejecutivo de la Comisión comunicará a las Partes Contratantes el texto de la propuesta de enmienda por lo menos seis meses antes de la reunión de la Comisión en la que vaya a proponerse su adopción. El Secretario Ejecutivo también comunicará las propuestas de enmiendas a los signatarios del Convenio para su información.

3. La Comisión adoptará la enmienda por unanimidad de las Partes Contratantes.

4. El Gobierno depositario someterá la enmienda adoptada a las Partes Contratantes para su ratificación, aceptación o aprobación. La ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda se notificará por escrito al Gobierno Depositario.

5. La enmienda entrará en vigor para aquellas Partes Contratantes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado el trigésimo día siguiente a la recepción por el Gobierno Depositario de la notificación de su ratificación, aceptación o aprobación por, al menos, siete Partes Contratantes. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte Contratante el trigésimo día después de que esa Parte Contratante haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

Artículo 16. Adopción de los anexos.

1. Las disposiciones del artículo 15 relativas a la enmienda del Convenio también se aplicarán a la propuesta, adopción y entrada en vigor de un anexo al Convenio, salvo en lo relativo a los anexos a que se refiere el artículo 7 que tendrán que ser adoptados por la Comisión por una mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes.

Artículo 17. Enmienda de anexos.

1. Las disposiciones del artículo 15 relativas a las enmiendas del Convenio también se aplicarán a cualquier enmienda de un anexo al Convenio, salvo en lo relativo a cualquiera de los anexos a que se refieren los artículos 3, 4, 5, 6 ó 7 que tendrán que ser adoptados por la Comisión por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes vinculadas por ese anexo.

2. Si la enmienda de un anexo tiene relación con una enmienda del Convenio, la enmienda del anexo se regirá por las mismas disposiciones aplicables a la enmienda del Convenio.

Artículo 18. Adopción de apéndices.

1. Si una propuesta de apéndice está relacionada con una enmienda del Convenio o de un anexo, propuesta para su adopción con arreglo al artículo 15 o al artículo 17, la propuesta, adopción y entrada en vigor de ese apéndice se regirán por las mismas disposiciones aplicables a la propuesta, adopción y entrada en vigor de esa enmienda.

2. Si una propuesta de apéndice está relacionada con un anexo al Convenio, propuesto para su adopción con arreglo al artículo 16, la propuesta, adopción y entrada en vigor de ese apéndice se regirán por las mismas disposiciones aplicables a la propuesta, adopción y entrada en vigor de ese anexo.

Artículo 19. Enmienda de los apéndices.

1. Cualquier Parte Contratante vinculada por un apéndice podrá proponer una enmienda de ese apéndice. El Secretario Ejecutivo de la Comisión comunicará el texto de la propuesta de enmienda a todas las Partes Contratantes en el Convenio según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15.

2. La Comisión adoptará la enmienda de un apéndice por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes vinculadas por ese apéndice.

3. Una enmienda de un apéndice entrará en vigor a la expiración de un plazo de doscientos días después de su adopción respecto de las Partes Contratantes que estén vinculadas por ese apéndice y no hayan notificado por escrito en ese plazo al Gobierno Depositario que no están en condiciones de aceptar esa enmienda, siempre que a la expiración de ese plazo tres cuartas partes de las Partes Contratantes vinculadas por ese apéndice hayan votado a favor de la enmienda y no hayan retirado su aceptación o hayan notificado por escrito al Gobierno Depositario que están en condiciones de aceptar la enmienda.

4. En la notificación al Gobierno Depositario realizada en virtud del apartado 3 del presente artículo se podrá indicar que la Parte Contratante no está en condiciones de aceptar la enmienda en la medida en que afecta a uno o más de sus territorios dependientes o autónomos a los que sea aplicable el Convenio.

5. Una enmienda a un apéndice será vinculante para cualquier otra Parte Contratante vinculada por el apéndice que haya notificado por escrito al Gobierno Depositario que está en condiciones de aceptar la enmienda a partir del momento de dicha notificación, pero nunca antes de la expiración de un plazo de doscientos días después de la adopción de la enmienda.

6. El Gobierno Depositario notificará sin demora a todas las Partes Contratantes cualquiera de esas notificaciones recibidas.

7. Si la enmienda de un apéndice tiene relación con una enmienda del Convenio o de un anexo, la enmienda del apéndice se regirá por las mismas disposiciones aplicables a la enmienda del Convenio o de ese anexo.

Artículo 20. Derecho de voto.

1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá un voto en la Comisión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comunidad Económica Europea y otras organizaciones de integración económica regional, en los ámbitos de su competencia, dispondrán de un número de votos equivalentes al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto en los casos en que sus Estados miembros ejerzan el suyo y a la inversa.

Artículo 21. Contaminación transfronteriza.

1. Cuando la contaminación que se origine desde una Parte Contratante pueda perjudicar los intereses de una o más Partes Contratantes en el Convenio, las Partes Contratantes afectadas celebrarán consultas, a solicitud de cualquiera de ellas, con vistas a negociar un acuerdo de cooperación.

2. A solicitud de cualquier Parte Contratante afectada, la Comisión examinará el asunto y hará recomendaciones con vistas a alcanzar una solución satisfactoria.

3. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá, entre otras cosas, definir las zonas a que se aplicarán los objetivos cualitativos que deberán alcanzarse y los métodos para alcanzar dichos objetivos, incluidos los métodos para la aplicación de normas adecuadas y la información científica y técnica que deberá recabarse.

4. Las Partes Contratantes signatarias de uno de esos acuerdos informarán, a través de la Comisión, a las otras Partes Contratantes de su contenido y de los esfuerzos realizados para hacerlo efectivo.

Artículo 22. Informes a la Comisión.

Las Partes Contratantes informarán regularmente a la Comisión sobre los asuntos siguientes:

a) Las medidas legales, reglamentarias o de otra índole que adopten para la aplicación de las disposiciones del Convenio y de las decisiones y recomendaciones que se adopten en virtud de éste, incluidas las medidas particulares tomadas para prevenir y castigar las acciones que contravengan dichas disposiciones.

b) La efectividad de las medidas a que se refiere la letra a) del presente artículo.

c) Los problemas surgidos en la aplicación de las disposiciones a que se refiere la letra a) del presente artículo.

Artículo 23. Cumplimiento.

La Comisión:

a) Sobre la base de los informes periódicos a que se refiere el artículo 22 y de cualquier otro informe presentado por las Partes Contratantes, evaluará el cumplimiento del Convenio por parte de éstas, así como las decisiones y recomendaciones que se adopten en virtud de éste.

b) Cuando proceda, decidirá y solicitará que se den los pasos necesarios para el pleno cumplimiento del Convenio, así como de las decisiones que se adopten en virtud de éste, y promoverá la ejecución de recomendaciones, incluidas las medidas para ayudar a una Parte Contratante a cumplir con sus obligaciones.

Artículo 24. Regionalización.

La Comisión podrá decidir que cualquier decisión o recomendación que adopte será aplicable a toda o una parte determinada de la zona marítima, y podrá establecer distintos calendarios de aplicación, teniendo en cuenta las diferencias entre las condiciones ecológicas y económicas de las diversas regiones y subregiones que abarca el Convenio.

Artículo 25. Firma.

El Convenio estará abierto a la firma en París, del 22 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 1993, por:

a) Las Partes Contratantes en el Convenio de Oslo o en el Convenio de París.

b) Cualquier otro Estado limítrofe de la zona marítima.

c) Cualquier Estado situado aguas arriba de cursos de agua que aleguen la zona marítima.

d) Cualquier organización de integración económica regional que tenga entre sus miembros al menos un Estado al que sea aplicable cualquiera de las letras a) a c) del presente artículo.

Artículo 26. Ratificación, aceptación o aprobación.

El Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de la República Francesa.

Artículo 27. Adhesiones.

1. A partir del 30 de junio de 1993, el Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones de integración económica regional a que se refiere el artículo 25.

2. Las Partes Contratantes podrán invitar por unanimidad a otros Estados u organizaciones de integración económica regional no mencionados en el artículo 25 a que se adhieran al Convenio. En tal caso, la definición de zona marítima se modificará, si fuere necesario, mediante una decisión de la Comisión adoptada por unanimidad de las Partes Contratantes. Cualquiera de esas enmiendas entrará en vigor, tras la aprobación, por unanimidad de todas las Partes Contratantes, el trigésimo día siguiente a la recepción de la última notificación hecha por el Gobierno depositario.

3. Cualquiera de esas adhesiones se referirá al Convenio, incluidos los anexos y apéndices adoptados hasta la fecha de dicha adhesión, salvo en los casos en que en el instrumento de adhesión se consigne una declaración expresa de no aceptación de uno o varios anexos distintos de los anexos I, II, III y IV.

4. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de la República Francesa.

Artículo 28. Reservas.

No se podrán hacer reservas al presente Convenio.

Artículo 29. Entrada en vigor.

1. El Convenio entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que todas las Partes Contratantes en el Convenio de Oslo y todas las Partes Contratantes en el Convenio de París hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Con respecto a cualquier Estado u organización de integración económica regional no mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor con arreglo al apartado 1 del presente artículo, pero nunca antes del trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por ese Estado u organización de integración económica regional.

Artículo 30. Retirada.

1. En cualquier momento después de transcurridos dos años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá retirarse del Convenio mediante notificación por escrito al Gobierno depositario.

2. Salvo disposición en contrario en un anexo distinto a los anexos I a IV del Convenio, cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento después de transcurridos dos años de la fecha de entrada en vigor de dicho anexo para esa Parte Contratante, retirarse de dicho anexo mediante notificación por escrito al Gobierno depositario.

3. Las retiradas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo surtirán efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación de la retirada por el Gobierno depositario.

Artículo 31. Sustitución de los Convenios de Oslo y París.

1. A su entrada en vigor, el Convenio sustituirá a los Convenios de Oslo y de París entre las Partes Contratantes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las decisiones, recomendaciones y todos los demás acuerdos adoptados en virtud del Convenio de Oslo o del Convenio de París seguirán siendo aplicables, sin modificaciones en cuanto a su naturaleza jurídica, en la medida en que sean compatibles con el Convenio, con cualquier decisión o, en el caso de que existieran, con cualesquiera recomendaciones adoptadas en virtud de aquél, o que no hayan sido explícitamente revocados por uno u otras.

Artículo 32. Solución de controversias.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del Convenio que no puedan resolver las Partes Contratantes implicadas por otros medios, como, por ejemplo, mediante investigación o conciliación en el seno de la Comisión, se someterá a arbitraje, a solicitud de cualquiera de aquellas Partes Contratantes, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. A menos que las partes en la controversia decidan lo contrario, el procedimiento de arbitraje a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizará con arreglo a los apartados 3 a 10 del presente artículo.

3. a) Se constituirá un tribunal de arbitraje previa solicitud de una de las Partes Contratantes dirigida a otra Parte Contratante con arreglo al apartado 1 del presente artículo. En la solicitud de arbitraje se harán constar el objeto de la controversia y, en particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de controversia.

b) La Parte solicitante informará a la Comisión de que ha solicitado la constitución de un tribunal de arbitraje haciendo constar el nombre de la otra parte en la controversia y los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación son objeto, a su entender, de controversia. La Comisión remitirá la información así recibida a todas las Partes Contratantes en el Convenio.

4. El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres miembros: Cada una de las partes en la controversia nombrará un ábitro; los dos árbitros así nombrados designarán de mutuo acuerdo al tercer árbitro, que actuará como presidente del tribunal. Este último no podrá ser nacional de una de las Partes en la controversia, ni tener su lugar de residencia en el territorio de una de esas partes, ni estar empleado por ninguna de ellas, ni haberse ocupado del caso en ninguna otra calidad.

5. a) Si no se hubiera designado al presidente del tribunal en el plazo de dos meses a partir de la designación del segundo árbitro, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará en un nuevo plazo de dos meses.

b) Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en el plazo de dos meses de la recepción de la solicitud, la otra Parte podrá informar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designará al presidente del tribunal de arbitraje en un nuevo plazo de otros meses. Tras su designación, el Presidente del tribunal de arbitraje solicitará a la Parte que no haya designado un árbitro que lo haga en el plazo de dos meses. Transcurrido ese período, informará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que procederá a esa designación en un nuevo plazo de dos meses.

6. a) El tribunal de arbitraje decidirá con arreglo a las normas del derecho internacional y, en particular, a las del Convenio.

b) Los tribunales de arbitraje constituidos según lo dispuesto en el presente artículo elaborarán sus propios reglamentos.

c) En caso de controversia sobre si el tribunal de arbitraje tiene competencia, el asunto será decidido por el Tribunal de Arbitraje.

7. a) Las decisiones del tribunal de arbitraje, tanto sobre el procedimiento como sobre el fondo, se tomarán por mayoría de sus miembros.

b) El tribunal de arbitraje podrá tomar todas las medidas procedentes para determinar los hechos. Podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas provisionales esenciales de protección.

c) Si se someten solicitudes que tengan objetos idénticos o similares a dos o más tribunales de arbitraje constituidos con arreglo a las disposiciones del presente artículo, los Tribunales podrán informarse de los procedimientos para determinar los hechos y tenerlos en cuenta en la medida de lo posible.

d) Las Partes en la controversia ofrecerán todas las facilidades necesarias para el eficaz desarrollo de los procedimientos.

e) La ausencia o falta de comparecencia de una de las Partes en la controversia no constituirá impedimento alguna para el procedimiento.

8. A menos que el tribunal de arbitraje determine lo contrario atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, correrán a cargo de las Partes en la controversia a partes iguales. El tribunal llevará un registro de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de ellos.

9. Toda Parte Contratante que tenga un interés de orden jurídico en el objeto de la controversia que puede ser afectado por la decisión recaída en el asunto podrá intervenir en el procedimiento con el consentimiento del tribunal.

10. a) El laudo del tribunal de arbitraje irá acompañado de una exposición de motivos. Será definitivo y vinculante para las partes en la controversia.

b) Cualquier controversia que puede surgir entre las Partes en relación con la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de las partes al tribunal de arbitraje que lo dictó o, si éste no pudiera entender en ese asunto, a otro tribunal de arbitraje constituido a tal efecto de la misma manera que el primero.

Artículo 33. Obligaciones del Gobierno depositario.

El Gobierno depositario informará a las Partes Contratantes y a los signatarios del Convenio:

a) Del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de las declaraciones de no aceptación y de las notificaciones de retirada, de conformidad con los artículos 26, 27 y 30.

b) De la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de conformidad con el artículo 29.

c) De la recepción de notificaciones de aceptación, del depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la entrada en vigor de las enmiendas del Convenio y de la adopción y enmienda de anexos o apéndices, de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 y 19.

Artículo 34. Texto original.

El original del Convenio, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, se depositará en poder del Gobierno de la República Francesa, que enviará copias certificadas conformes a las Partes Contratantes y a los signatarios del Convenio y depositará una copia certificada conforme en poder del Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en París el 22 de septiembre de 1992.

ANEXO I

Sobre la prevención y eliminación de la contaminación de origen terrestre

Artículo 1.

1. Al adoptar programas y medidas a los efectos del presente anexo, las Partes Contratantes exigirán, individual o conjuntamente, la utilización de:

Las mejores técnicas disponibles para fuentes puntuales.

La mejor práctica medioambiental para fuentes puntuales y difusas incluida, cuando proceda, la tecnología no contaminante.

2. Al establecer las prioridades y evaluar la naturaleza y alcance de los programas y medidas, así como sus escalas temporales, las Partes Contratantes utilizarán los criterios definidos en el apéndice 2.

3. Las Partes Contratantes tomarán medidas preventivas para minimizar el riesgo de contaminación producida por accidentes.

4. Al adoptar programas y medidas relativas a sustancias radiactivas, incluidos los desechos, las Partes Contratantes también tendrán en cuenta:

a) Las recomendaciones de las otras organizaciones y organismos internacionales apropiados.

b) Los procedimientos de vigilancia recomendados por dichas organizaciones y organismos internacionales.

Artículo 2.

1. Las descargas de fuentes puntuales a la zona marítima, y las emisiones en el agua o la atmósfera que alcancen y puedan afectar la zona marítima, estarán estrictamente sujetas a autorización o reglamentación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Dicha autorización o reglamentación aplicará, en particular, las decisiones pertinentes de la Comisión que sean vinculantes para la Parte Contratante de que se trate.

2. Las Partes Contratantes establecerán un sistema de vigilancia e inspección regular por parte de sus autoridades competentes para evaluar el cumplimiento de las autorizaciones y reglamentaciones relativas a las emisiones en el agua o en la atmósfera.

Artículo 3.

A los efectos del presente anexo, la Comisión tendrá la obligación, entre otras cosas, de elaborar:

a) Planes para reducir y eliminar progresivamente las sustancias procedentes de fuentes terrestres que sean tóxicas, persistentes y susceptibles de bioacumulación.

b) Cuando proceda, programas y medidas para la reducción de las aportaciones de nutrientes de fuentes urbanas, municipales, industriales, agrícolas y de otro tipo.

ANEXO II

Sobre la prevención y eliminación de la contaminación provocada por vertidos o incineración

Artículo 1.

El presente anexo no se aplicará a las evacuaciones deliberadas en la zona marítima de:

a) Desechos u otros materiales procedentes de instalaciones mar adentro.

b) Instalaciones mar adentro y tuberías mar adentro.

Artículo 2.

Se prohíbe la incineración.

Artículo 3.

1. Se prohíbe el vertido de todos los desechos u otros materiales, excepto de los desechos u otros materiales que figuran en las relaciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La relación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo es la siguiente:

a) Material dragado.

b) Materiales inertes de origen natural, es decir, material geológico sólido, no elaborado químicamente, cuyos componentes químicos no es probable que se liberen en el medio marino.

c) Cieno de alcantarillado hasta el 31 de diciembre de 1998.

d) Desechos de pescado de las industrias pesqueras.

e) Buques o aeronaves hasta, a más tardar, el 31 de diciembre del 2004.

f. los flujos de dióxido de carbono procedentes de procesos de captura de dióxido de carbono para almacenamiento, a condición de que:

i. la evacuación se efectúe en una formación geológica del lecho submarino;

ii. los flujos estén compuestos mayoritariamente de dióxido de carbono; podrán contener restos de sustancias asociadas derivadas del material básico o de los procesos de captura, transporte y almacenamiento utilizados;

iii. no se añadan residuos u otras materias a los efectos de su eliminación;

iv. el propósito sea mantenerlos de forma permanente en estas formaciones y no ocasionen consecuencias adversas significativas para el medio marino, la salud humana y otros usos legítimos de la zona marítima.

3. a) Se prohíbe el vertido de sustancias radiactivas de nivel bajo e intermedio, incluidos los desechos.

b) Como excepción a la letra a) del apartado 3 del presente artículo, esas Partes Contratantes, el Reino Unido y Francia, que desean mantener la opción a una excepción a la letra a) del apartado 3 en ningún caso antes de la expiración de un plazo de quince años a partir del 1 de enero de 1993, informarán a la reunión de la Comisión a nivel ministerial en 1997 de los pasos dados para explorar opciones alternativas en tierra.

c) A menos que, a la expiración de dicho plazo de quince años o antes, la Comisión decida por unanimidad no seguir con la excepción prevista en la letra b) del apartado 3, aquella tomará una decisión con arreglo al artículo 13 del Convenio sobre la ampliación de la prohibición por un plazo de diez años después del 1 de enero del 2008, después del cual se celebrará otra reunión de la Comisión a nivel ministerial. Las Partes Contratantes mencionadas en la letra b) del apartado 3 del presente artículo que todavía deseen mantener la opción mencionada en la letra b) del apartado 3 informarán en las reuniones de la Comisión que se celebren a nivel ministerial a intervalos bianuales a partir de 1999 sobre los avances realizados para establecer opciones alternativas en tierra y de los resultados de estudios científicos que demuestren que cualesquiera posibles operaciones de vertido no provocarán riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos o los ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar.

Artículo 4.

1. Las Partes Contratantes garantizarán que:

a) No se verterán los desechos u otros materiales que figuran en la relación del apartado 2 del artículo 3 del presente anexo sin autorización de sus autoridades competentes, o reglamentación.

b) Dicha autorización o reglamentación será acorde con los pertinentes criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente anexo.

c) Con el fin de evitar situaciones en las que más de una Parte Contratante autorice o regule la misma operación de vertido, sus autoridades competentes consultarán, como proceda, antes de conceder una autorización o aplicar una reglamentación.

2. En las autorizaciones o reglamentaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo no se permitirán los vertidos de buques o aeronaves que contengan sustancias que provoquen o puedan provocar en riesgos para salud humana, daños a los recursos vivos y los ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar.

3. Las Partes Contratantes llevarán registros e informarán a la Comisión de la naturaleza y las cantidades de desechos u otros materiales vertidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y de las fechas, lugares y métodos de vertido.

Artículo 5.

No se colocarán materiales en la zona marítima con fines distintos de aquellos para los que fueron diseñados o construidos originalmente sin autorización o reglamentación de la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Dicha autorización o reglamentación será acorde con los correspondientes criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente anexo. La presente disposición no se interpretará en el sentido de permitir el vertido de desechos u otros materiales distintos de los prohibidos en virtud del presente anexo.

Artículo 6.

A los efectos del presente anexo, la Comisión tendrá la obligación, entre otras cosas, de elaborar y adoptar criterios, directrices y procedimientos relativos al vertido de los desechos u otros materiales que figuran en la relación del apartado 2 del artículo 3 y a la colocación de los materiales a que se refiere el artículo 5 del presente anexo, con vistas a prevenir y eliminar la contaminación.

Artículo 7.

Las disposiciones del presente anexo relativas a vertidos no se aplicarán en caso de fuerza mayor, debido a las inclemencias meteorológicas o cualquier otra causa, cuando esté amenazada la seguridad de vidas humanas o de un buque o aeronave. Dichos vertidos se realizarán de tal forma que se minimice la posibilidad de daños a la vida humana o marina y se informará inmediatamente de ellos a la Comisión, junto con todos los pormenores de las circunstancias y de la naturaleza y cantidad de desechos u otros materiales vertidos.

Artículo 8.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas, tanto individualmente como en el seno de las organizaciones internacionales correspondientes, para prevenir y eliminar la contaminación resultante del abandono de buques o aeronaves en la zona marítima provocado por accidentes. A falta de la oportuna orientación de dichas organizaciones internacionales, las medidas tomadas individualmente por las Partes Contratantes se basarán en las directrices que adopte la Comisión.

Artículo 9.

En una emergencia, si una Parte Contratante considera que los desechos u otros materiales cuyo vertido está prohibido en virtud del presente Anexo no pueden eliminarse en tierra sin un peligro o daño inaceptable, la Parte Contratante consultará inmediatamente a otras Partes Contratantes con vistas a encontrar los métodos más satisfactorios de almacenamiento o los medios mas satisfactorios de destrucción o eliminación dadas las circunstancias de que se trate. La Parte Contratante informará a la Comisión de las medidas adoptadas a consecuencia de dicha consulta. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse ayuda recíproca en dichas situaciones.

Artículo 10.

1. Las Partes Contratantes garantizarán el cumplimiento de las disposiciones del presente anexo:

a) Por parte de los buques o aeronaves matriculados en su territorio.

b) Por parte de los buques o aeronaves que carguen en su territorio desechos u otros materiales para su vertido o incineración.

c) Por parte de los buques o aeronaves que supuestamente participen en actividades de vertido o incineración dentro de sus aguas interiores o dentro de su mar territorial o en la parte del mar exterior y contigua al mar territorial que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado costero en la medida reconocida por el derecho internacional.

2. Las Partes Contratantes darán instrucciones a sus buques y aeronaves de inspección marítima, y a otros servicios que corresponda, de que informen a sus autoridades de cualesquiera incidentes o condiciones en la zona marítima que den lugar a sospechas de que se han producido o están a punto de producirse vertidos que contravengan las disposiciones del presente anexo. Cualquier Parte Contratante cuyas autoridades reciban dicha información informarán en consecuencia, si lo consideran procedente, a cualquier otra Parte Contratante afectada.

3. Nada de lo dispuesto en el presente anexo limitará la inmunidad soberana de que gozan determinados buques en virtud del derecho internacional.

ANEXO III

Sobre la prevención y eliminación de la contaminación procedente de fuentes mar adentro

Artículo 1.

El presente anexo no se aplicará a las evacuaciones deliberadas en la zona marítima de:

a) Desechos u otros materiales desde buques o aeronaves.

b) Buques o aeronaves.

Artículo 2.

1. Al adoptar programas y medidas a los efectos del presente anexo, las Partes Contratantes exigirán, individual o conjuntamente, la utilización de:

a) Las mejores técnicas disponibles.

b) La mejor práctica medioambiental incluida, cuando proceda, la tecnología no contaminante.

2. Al establecer prioridades y evaluar la naturaleza y alcance de los programas y medidas y, así como sus escalas temporales, las Partes Contratantes utilizarán los criterios definidos en el apéndice 2.

Artículo 3.

1. Se prohíbe cualquier vertido de desechos u otros materiales desde instalaciones mar adentro.

2. La presente prohibición no se refiere a las descargas o emisiones desde fuentes mar adentro.

3. La prohibición enunciada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los flujos de dióxido de carbono procedentes de procesos de captura de dióxido de carbono para almacenamiento, a condición de que

a. la evacuación se efectúe en una formación geológica del lecho submarino;

b. los flujos estén compuestos mayoritariamente de dióxido de carbono; podrán contener restos de sustancias asociadas derivadas del material básico o de los procesos de captura, transporte y almacenamiento utilizados;

c. no se añadan residuos u otras materias a los efectos de su eliminación;

d. el propósito sea mantenerlos de forma permanente en estas formaciones y no ocasionen consecuencias adversas significativas para el medio marino, la salud humana y otros usos legítimos de la zona marítima.

4. Las Partes contratantes se asegurarán de que no se evacuan en formaciones geológicas del lecho submarino flujos de los tipos mencionados en el apartado 3 sin la autorización o la regulación de las autoridades competentes. En concreto, esta autorización o regulación pondrá en práctica las decisiones, recomendaciones y todos los demás acuerdos adoptados en virtud del Convenio que sea pertinente aplicar

Artículo 4.

1. La utilización en fuentes mar adentro, o la descarga o emisión desde ellas, de sustancias que puedan alcanzar y afectar la zona marítima estarán estrictamente sujetas a autorización o reglamentación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Dicha autorización o reglamentación aplicará, en particular, las oportunas decisiones, recomendaciones y cualesquiera otros acuerdos aplicables adoptados en virtud del Convenio.

2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán un sistema de vigilancia e inspección para evaluar el cumplimiento de las autorizaciones o reglamentaciones según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del presente anexo.

Artículo 5.

1. No se realizará el vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas ni se abandonarán total o parcialmente en su emplazamiento en la zona marítima, instalaciones mar adentro no utilizadas sin un permiso expedido caso por caso por la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Las Partes Contratantes garantizarán que sus autoridades, al conceder dichos permisos, aplicarán las correspondientes decisiones, recomendaciones y cualesquiera otros acuerdos aplicables adoptados en virtud del Convenio.

2. No se expedirá dicho permiso si la instalación mar adentro no utilizada o la tubería mar adentro no utilizada contiene sustancias que provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar.

3. Las Partes Contratantes que tengan la intención de tomar la decisión de expedir un permiso para el vertido de una instalación mar adentro no utilizada o de una tubería mar adentro no utilizada colocada en la zona marítima después del 1 de enero de 1998 informará, a través de la Comisión, a las otras Partes Contratantes de sus motivos para aceptar dicho vertido, con el fin de facilitar la consulta.

4. Las Partes Contratantes llevarán registros e informarán a la Comisión de las instalaciones mar adentro no utilizadas y de las tuberías mar adentro no utilizadas que hayan sido objeto de vertido y de las instalaciones mar adentro no utilizadas abandonadas en su emplazamiento de conformidad con las disposiciones del presente artículo, así como de las fechas, lugares y métodos de vertido.

Artículo 6.

Los artículos 3 y 5 del presente anexo no se aplicarán en caso de fuerza mayor, debido a las inclemencias meteorológicas o cualquier otra causa, cuando esté amenazada la seguridad de vidas humanas o de una instalación mar adentro. Dichos vertidos se realizarán de tal forma que se minimice la posibilidad de daños a la vida humana o marina y se informará inmediatamente de ellos a la Comisión, junto con todos los pormenores de las circunstancias y de la naturaleza y cantidad de los materiales vertidos.

Artículo 7.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas, tanto individualmente como en el seno de las organizaciones internacionales correspondientes, para prevenir y eliminar la contaminación resultante del abandono de instalaciones mar adentro en la zona marítima provocada por accidentes. A falta de la oportuna orientación de dichas organizaciones internacionales, las medidas tomadas individualmente por las Partes Contratantes se basarán en las directrices que adopte la Comisión.

Artículo 8.

No se colocará ninguna instalación mar adentro no utilizada ni ninguna tubería mar adentro no utilizada en la zona marítima con fines distintos de aquéllos para los que fueron diseñadas o construidas originalmente sin autorización o reglamentación de la autoridad competente de la Parte Contratante correspondiente. Dicha autorización o reglamentación será acorde con los correspondientes criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisión de conformidad con la letra d) del artículo 10 del presente anexo. La presente disposición no se interpretará en el sentido de permitir el vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas contraviniendo las disposiciones del presente anexo.

Artículo 9.

1. Las Partes Contratantes darán instrucciones a sus buques y aeronaves de inspección marítima, y a otros servicios que corresponda, de que informen a sus autoridades de cualesquiera incidentes o condiciones en la zona marítima que den lugar a sospechas de que se han producido o están a punto de producirse contravenciones de las disposiciones del presente anexo. Cualquier Parte Contratante cuyas autoridades reciban dicha información informarán en consecuencia, si lo consideran procedente, a cualquier otra Parte Contratante afectada.

2. Nada de lo dispuesto en el presente anexo limitará la inmunidad soberana de que gozan determinados buques en virtud del derecho internacional.

Artículo 10.

A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada, entre otras cosas, a:

a) Recabar información sobre las sustancias que se utilizan en las actividades mar adentro y, sobre la base de esa información, convenir en relaciones de sustancias a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del presente anexo.

b) Elaborar relaciones de sustancias que sean tóxicas, persistentes y susceptibles de bioacumulación y elaborar planes para la reducción y eliminación progresiva de su utilización en fuentes mar adentro, o su descarga desde ellas.

c) Elaborar criterios, directrices y procedimientos para la prevención de la contaminación procedente del vertido de instalaciones mar adentro no utilizadas o de tuberías mar adentro no utilizadas, y del abandono en su emplazamiento de instalaciones mar adentro, en la zona marítima.

d) Elaborar criterios, directrices y procedimientos relativos a la colocación de instalaciones mar adentro no utilizadas y tuberías mar adentro no utilizadas a que se refiere el artículo 8 del presente anexo, con vistas a prevenir y eliminar la contaminación.

ANEXO IV

Sobre la evaluación de la calidad del medio marino

Artículo 1.

1. A los efectos del presente anexo por «vigilancia» se entenderá la medición repetida de:

a) La calidad del medio marino y cada uno de sus componentes, es decir, agua, sedimentos y biota.

b) Las actividades o aportaciones naturales y antropogénicas que puedan afectar a la calidad del medio marino.

c) Los efectos de dichas actividades y aportaciones.

2. La vigilancia podrá realizarse bien con fines de garantizar el cumplimiento del Convenio, bien con el objetivo de identificar pautas y tendencias o bien con fines de investigación.

Artículo 2.

A los efectos del presente anexo, las Partes Contratantes:

a) Cooperarán en la realización de programas de vigilancia y presentarán los datos resultantes a la Comisión.

b) Cumplirán las prescripciones de garantía de calidad y participarán en ejercicios de intercalibración.

c) Utilizarán y desarrollarán, a título individual o preferiblemente conjunto, otros instrumentos de evaluación científica debidamente validados, tales como estrategias de modelado, teledetección y evaluación progresiva de riesgos.

d) Realizarán, a título individual o preferiblemente conjunto, la investigación que se considere necesaria para evaluar la realidad del medio marino, y para incrementar los conocimientos y comprensión científicos del medio marino y, en particular, de la relación entre aportaciones, concentración y efectos.

e) Tendrán en cuenta los progresos científicos que se consideren de utilidad para dichos fines de evaluación y que se hayan realizado en otros ámbitos, bien por iniciativa de investigadores individuales e instituciones de investigación, bien mediante otros programas de investigación nacionales o internacionales o bien bajo los auspicios de la Comunidad Económica Europea u otras organizaciones de integración económica regional.

Artículo 3.

A los efectos del presente anexo, la Comisión estará obligada, entre otras cosas a:

a) Definir y aplicar programas de vigilancia en colaboración y de investigación relacionada con la evaluación, elaborar reglamentos para la orientación de los participantes en la realización de dichos programas de vigilancia y aprobar la presentación e interpretación de sus resultados.

b) Realizar evaluaciones teniendo en cuenta los resultados de la vigilancia e investigación correspondientes y los datos relativos a las aportaciones de sustancias o energías en la zona marítima que se faciliten en virtud de otros anexos al Convenio, así como otra información pertinente.

c) Solicitar, cuando proceda, el asesoramiento o los servicios de organizaciones regionales competentes y otras organizaciones internacionales competentes y órganos competentes con vistas a incorporar los últimos resultados de investigaciones científicas.

d) Cooperar con las organizaciones regionales competentes y otras organizaciones internacionales competentes en la realización de evaluaciones de condiciones de calidad.

ANEXO V

Sobre la Protección y la Conservación de los Ecosistemas y la Diversidad Biológica de la Zona Marítima

Artículo 1.

A los efectos del presente anexo y del apéndice 3, las definiciones de «diversidad biológica», «ecosistema» y «hábitat» son las establecidas en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 5 de junio de 1992.

Artículo 2.

En cumplimiento de la obligación que establece el Convenio de adoptar, individual y conjuntamente, las medidas necesarias para proteger la zona marítima contra los efectos adversos de las actividades humanas, con el fin de salvaguardar la salud del hombre y conservar los ecosistemas marinos y, cuando sea posible, recuperar las zonas marinas que se hayan visto afectadas negativamente, así como la obligación que establece el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 5 de junio de 1992 de elaborar estrategias, planes o programas para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, las Partes Contratantes:

a) Adoptarán las medidas necesarias para proteger y conservar los ecosistemas y la diversidad biológica de la zona marítima, así como para recuperar, cuando sea posible, las zonas marítimas que se hayan visto afectadas negativamente, y

b) Cooperarán en la aprobación de programas y medidas con ese fin para el control de las actividades humanas determinadas mediante la aplicación de los criterios establecidos en el apéndice 3.

Artículo 3.

1. A los efectos del presente anexo, serán funciones de la Comisión, entre otras:

a) Elaborar programas y medidas para el control de las actividades humanas determinadas mediante la aplicación de los criterios establecidos en el apéndice 3.

b) En el cumplimiento de dicha función:

i) Recopilar y examinar la información sobre dichas actividades y sus efectos sobre los ecosistemas y la diversidad biológica.

ii) Encontrar medios compatibles con el derecho internacional para adoptar medidas de protección, conservación, recuperación o prevención en relación con zonas o lugares específicos o con especies o hábitats determinados.

iii) Con sujeción al artículo 4 del presente anexo, analizar los aspectos de las estrategias y directrices nacionales sobre la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica de la zona marítima, en la medida en que afecten a las diversas regiones y subregiones de dicha zona.

iv) Con sujeción al artículo 4 del presente anexo, procurar que se siga un planteamiento de ecosistema integrado.

c) También en cumplimiento de dicha función, tomar en consideración los programas y medidas adoptados por las Partes Contratantes para la protección y conservación de los ecosistemas en las aguas que se encuentren bajo su soberanía o jurisdicción.

2. Cuando se adopten tales programas y medidas, se examinará debidamente la cuestión de si cualquier programa o medida determinado ha de aplicarse a toda la zona marítima o a una parte concreta de la misma.

Artículo 4.

1. De conformidad con el penúltimo considerando del Convenio, no se adoptará en virtud del presente anexo ningún programa ni medida relativo a una cuestión relacionada con la gestión de pesquerías. No obstante, cuando la Comisión considere que sería conveniente realizar una actuación en relación con esa cuestión, la someterá a la atención de la autoridad u órgano internacional competente en la materia. Cuando sea conveniente realizar una actuación dentro de las competencias de la Comisión para completar o apoyar la actuación de dichas autoridades u órganos, la Comisión procurará cooperar con los mismos.

2. Cuando la Comisión considere que sería conveniente realizar una actuación en virtud del presente anexo en relación con una cuestión relativa al transporte marítimo, la someterá a la atención de la Organización Marítima Internacional. Las Partes Contratantes que sean miembros de la Organización Marítima Internacional procurarán cooperar en el seno de dicha organización para conseguir una respuesta adecuada, incluido, cuando proceda, el consentimiento de dicha organización para la realización de actuaciones regionales o locales, habida cuenta de cualesquiera directrices elaboradas por dicha organización en cuanto a la designación de zonas especiales, la identificación de zonas especialmente sensibles u otras cuestiones.

APÉNDICE 1

Criterios para la definición de las prácticas y técnicas mencionadas en el apartado 3 b) i) del artículo 2 del Convenio

Mejores técnicas disponibles.

1. La utilización de las mejores técnicas disponibles se concentrará en la utilización de tecnología sin residuos, si estuviera disponible.

2. Por «mejores técnicas disponibles» se entenderá la última fase de desarrollo (conocimientos más avanzados) de los procedimientos, instalaciones o métodos de explotación que indican que una determinada medida es adecuada en la práctica para limitar las descargas, emisiones y desechos. Para determinar si un conjunto de procedimientos, instalaciones y métodos de explotación constituyen las mejores técnicas disponibles en general o en casos particulares, deberán tenerse especialmente en cuenta:

a) Los procedimientos, instalaciones o métodos comparables que se hayan experimentado recientemente con éxito.

b) Los avances tecnológicos y la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.

c) La viabilidad económica de dichas técnicas.

d) Los plazos para la instalación tanto en las instalaciones nuevas como en las ya existentes.

e) La naturaleza y el volumen de las descargas y emisiones en cuestión.

3. De todo lo anterior se desprende que las que se consideran «mejores técnicas disponibles» para un procedimiento particular evolucionarán con el tiempo en función de los avances tecnológicos, de los factores socioeconómicos, así como de la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.

4. Si la reducción de descargas y emisiones derivadas de la utilización de las mejores técnicas disponibles no conduce a resultados aceptables desde el punto de vista medioambiental, deberán aplicarse medidas adicionales.

5. El término «técnicas» abarca tanto la tecnología utilizada como la forma en que se ha proyectado, construido, mantenido, explotado y desmantelado la instalación.

Mejor práctica medioambiental.

6. Por «mejor práctica mediambiental» se entenderá la aplicación de la combinación más adecuada de estrategias y medidas de control medioambientales. Al realizar una selección para casos particulares deberán tenerse en cuenta al menos las siguientes medidas escalonadas:

a) Informar y educar al público y a los usuarios sobre las consecuencias para el medio ambiente de la elección de determinadas actividades y productos, su utilización y su eliminación final.

b) Elaborar y aplicar códigos para una práctica medioambiental correcta que abarquen todos los aspectos de la actividad de la vida de un producto.

c) Utilizar obligatoriamente etiquetas en las que se informe a los usuarios de los riesgos para el medio ambiente relacionados con un producto, su utilización y su eliminación final.

d) Ahorrar recursos, incluida la energía.

e) Poner a disposición del público sistemas de recogida y eliminación.

f) Evitar la utilización de sustancias o productos peligrosos y la generación de desechos peligrosos.

g) Reciclar, recuperar y reutilizar.

h) Aplicar instrumentos económicos a actividades, productos o grupos de productos.

i) Establecer un sistema de concesión de autorizaciones en el que se incluya una variedad de restricciones o la prohibición.

7. Para determinar la combinación de medidas que constituya la mejor práctica medioambiental, tanto en general como en casos particulares, deberá tenerse especialmente en cuenta:

a) El riesgo que represente para el medio ambiente el producto y su producción, utilización y eliminación final.

b) La sustitución por actividades o sustancias menos contaminantes.

c) La escala de utilización.

d) Las ventajas o inconvenientes que los materiales o actividades sustitutivos puedan representar para el medio ambiente.

e) Los avances y la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.

f) Los plazos de aplicación.

g) Las consecuencias sociales y económicas.

8. De todo lo anterior se desprende que la mejor práctica medioambiental para una fuente determinada evolucionará con el tiempo en función de los avances tecnológicos, los factores económicos y sociales así como la evolución en la comprensión y los conocimientos científicos.

9. Si la reducción de aportaciones derivada de la utilización de la mejor práctica medioambiental no conduce a resultados aceptables desde el punto de vista medioambiental, deberán aplicarse medidas adicionales y se volverá a definir la mejor práctica medioambiental.

APÉNDICE 2

Criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del anexo III

1. Al establecer las prioridades y al evaluar la naturaleza y alcance de los programas y medidas, así como sus escalas temporales, las Partes Contratantes utilizarán los siguientes criterios:

a) La persistencia.

b) La toxicidad u otras propiedades nocivas.

c) La tendencia a la bioacumulación.

d) La radiactividad.

e) La relación entre las concentraciones observadas o previstas (cuando todavía no se disponga de los resultados de las observaciones) y las concentraciones cuyos efectos no se hayan observado.

f) El riesgo de eutroficación por causas antropogénicas.

g) La importancia transfronteriza.

h) El riesgo de cambios no deseados en el ecosistema marino y el carácter irreversible o duradero de los efectos.

i) La obstaculización de la recogida de peces y mariscos o de otros usos legítimos del mar.

j) Los efectos sobre el sabor y/u olor de los productos para consumo humano procedentes del mar, o los efectos sobre el olor, color, transparencia u otras características del agua en el medio marino.

k) La pauta de distribución (es decir, cantidades de que se trate, pauta de utilización y posibilidad de alcanzar el medio marino).

l) El incumplimiento de los objetivos de calidad medioambiental.

2. Dichos criterios no tienen necesariamente la misma importancia para la consideración de una sustancia o grupos de sustancias determinadas.

3. Los criterios arriba mencionados indican que las sustancias que serán objeto de programas y medidas comprenden:

a) Los metales pesados y sus compuestos.

b) Los compuestos organohalógenos (y sustancias que puedan formar dichos compuestos en el medio marino).

c) Los compuestos orgánicos del fósforo y el silicio.

d) Biocidas tales como los plaguicidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, mucilagicidas y productos químicos utilizados, entre otras cosas, para la conservación de la madera, árboles maderables, pulpa de madera, celulosa, papel, pieles y textiles.

e) Los aceites e hidrocarburos derivados del petróleo.

f) Los compuestos de nitrógeno y fósforo.

g) Las sustancias radiactivas, incluidos los desechos.

h) Los materiales sintéticos persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse.

APÉNDICE 3

Criterios para la determinación de las actividades humanas a los efectos del anexo V

1. Para determinar las actividades humanas a los efectos del anexo V se emplearán los siguientes criterios, teniendo en cuenta las diferencias regionales:

a) El alcance, la intensidad y la duración de la actividad humana de que se trate.

b) Los efectos adversos reales y potenciales de la actividad humana sobre especies, comunidades y hábitats específicos.

c) Los efectos adversos reales y potenciales de la actividad humana sobre procesos ecológicos específicos.

d) La irreversibilidad o la permanencia de dichos efectos.

2. Estos criterios no son necesariamente exhaustivos ni tienen la misma importancia para la consideración de una actividad determinada.

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