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Ley 27/1998, de 13 de julio, sobre sanciones aplicables a las infracciones de las normas establecidas en el Reglamento (CE) número 2271/96, del Consejo, de 22 de noviembre, relativo a la protección frente a la aplicación extraterritorial de la legislación de un país tercero.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14/07/1998.
Entrada en vigor:
15/07/1998
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-16716
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1998/07/13/27/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/07/1998»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) número 2271/96 (DO L 309, de 29 de noviembre de 1996, p. 1), de 22 de noviembre, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella, y en la misma fecha una Acción Común (96/668/PESC) (DO L 369, de 29 noviembre de 1996, p. 7), al objeto de evitar efectos adversos y el no cumplimiento de los objetivos que la Comunidad persigue, entre otros, la contribución al desarrollo armonioso del comercio mundial y a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios mundiales, y la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible.

Por otro lado, y con el respeto debido a las normas del Derecho internacional, otro de los objetivos del Reglamento (CE) y de esta Ley es la consecución de un comercio leal evitando las posibles aplicaciones extraterritoriales del Derecho de determinados países, aplicación extraterritorial no admitida por la comunidad internacional).

El Reglamento (CE) número 2271/96, de 22 de noviembre, establece que será cada Estado miembro el que determine las sanciones que deban imponerse en caso de vulneración de cualquier disposición pertinente del mismo. A este fin responde la presente Ley, con la cual se pretende lograr la tutela de los intereses legítimos españoles, disponiendo los instrumentos jurídicos necesarios para evitar los efectos de las disposiciones normativas que contravienen el Derecho internacional.

Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.3. a , 10. a y 13. a , referidos a las relaciones internacionales, el comercio exterior y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la determinación de las sanciones que corresponden a las infracciones que resultan de la aplicación, en España, del Reglamento (CE) número 2271/96, de 22 de noviembre, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país.

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 2. Notificación e información sobre medidas extraterritoriales.

1. Cuando los intereses económicos o financieros de cualquier persona, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2271/96, se vean afectados, directa o indirectamente, por las leyes enumeradas en el anexo de ese mismo Reglamento (CE) o por acciones basadas en ellas o derivadas de ellas, esta persona lo notificará a la Comisión Europea en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la información. Cuando se vean afectados los intereses de una persona jurídica, esta obligación recaerá sobre los directores, ejecutivos y otras personas con responsabilidad de gestión.

2. A instancia de la Comisión Europea o de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Hacienda, la persona facilitará toda la información pertinente a los efectos del Reglamento (CE) número 2271/96, de acuerdo con la solicitud recibida, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

La información de carácter confidencial o suministrada a título confidencial estará amparada por la obligación de secreto profesional.

3. Toda la información será facilitada a la Comisión Europea, directamente o a través de la autoridad competente en el Reino de España, para recibir la información a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 2 del Reglamento (CE) 2271/96, del Consejo, y que es la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Hacienda.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado infracción grave.

No obstante, el cumplimiento de la obligación de notificación a que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo fuera del plazo señalado y con anterioridad a la recepción de la solicitud de información, a que se refiere el apartado 2 anterior, será considerado infracción leve.

Artículo 3. Denegación de cooperación.

1. Ninguna persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2271/96, respetará directamente o a través de una filial o intermediario, de forma activa o por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones, incluidos los requerimientos de Juzgados extranjeros, basados en los textos legislativos que se enumeran en el anexo del Reglamento (CE) número 2271/96, o derivados de ellos directa o indirectamente, o en las acciones basadas en ellos o derivadas de ellos.

2. El incumplimiento de la prohibición establecida en el apartado anterior será considerada infracción grave.

CAPÍTULO II

Régimen sancionador

Artículo 4. Responsables de las infracciones.

1. Se consideran responsables de las infracciones que se establecen en la presente Ley las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) número 2271/96.

2. En el caso del último inciso del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley, responderán solidariamente la persona jurídica y los directores, ejecutivos y otras personas con responsabilidad de gestión.

3. Estará exonerado de responsabilidad quien incumpla lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley, cuando haya obtenido previamente la autorización de la Comisión Europea a que se refieren los artículos 5 y 7.b) del Reglamento (CE) número 2271/96.

Artículo 5. Sanciones.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley serán sancionadas:

a) Con multa de 250.000 a 1.000.000 de pesetas cuando la infracción sea de carácter leve.

b) Con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas cuando la infracción sea de carácter grave.

2. La determinación de la cuantía de las multas, señaladas en el apartado 1 de este mismo artículo dentro de los referidos límites, se hará atendiendo en cada caso a la cuantía de los intereses económicos o financieros afectados, la reiteración en la comisión de infracciones y el grado de intencionalidad.

Cuando los intereses económicos o financieros afectados excedan la cantidad de 1.000 millones de pesetas, la infracción grave podrá ser sancionada con una multa superior a 10.000.000 de pesetas, proporcional a los intereses económicos o financieros en presencia y con un máximo de 100.000.000 de pesetas.

Artículo 6. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones recogidas en la presente Ley serán sancionables de conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas reglamentarias que desarrollan la potestad sancionadora.

2. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al Director general de Comercio Exterior.

3. Serán órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador:

a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a 10.000.000 de pesetas.

b) El Ministro de Economía y Hacienda, si la sanción es superior a 5.000.000 y no excede de 10.000.000 de pesetas.

c) El Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa cuando la sanción no exceda de 5.000.000 de pesetas.

Artículo 7. Multas coercitivas.

1. El Ministro de Economía y Hacienda, independientemente de las sanciones que correspondan, podrá imponer, previo apercibimiento, multas coercitivas cuando las personas requeridas a dar información a la Comisión EuropeaoalaSecretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) número 2271/96, y en el artículo 2.2 de la presente Ley, no atiendan ese requerimiento.

2. Las multas a que se refiere el apartado anterior se impondrán por un importe de 500.000 a 1.000.000 de pesetas, se reiterarán en lapsos de tiempo que sean suficientes para atender el requerimiento y tendrán un máximo global en su cuantía de 5.000.000 de pesetas.

Disposición final primera. Actualización de sanciones.

Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante Real Decreto, el importe de las sanciones previstas por esta Ley.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid