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Ley Foral 11/1998, de 3 de julio, por la que se regula la financiación pública de los centros de iniciativa social que impartan las enseñanzas de bachillerato, ciclos formativos de grado medio y programas de garantía social.

Publicado en:
«BON» núm. 85, de 17/07/1998, «BOE» núm. 221, de 15/09/1998.
Entrada en vigor:
18/07/1998
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1998-21620
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1998/07/03/11/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/10/2012»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regula la financiación pública de los centros de iniciativa social que impartan las enseñanzas de Bachillerato, ciclos formativos de Grado Medio y programas de garantía social.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como parte del contenido esencial del derecho a la educación puede invocarse el derecho a la ayuda financiera pública en los niveles educativos no obligatorios, pues existe un deber genérico de los poderes públicos de financiar la educación y la enseñanza que deriva del artículo 9.2 de la Constitución Española (CE).

En el ámbito de la educación, el derecho aludido está recogido en el artículo 27.1 de la CE, cuya lectura debe hacerse al amparo de lo establecido en el artículo 10, que alude a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás tratados internacionales suscritos por España.

En este sentido, en una interpretación del derecho fundamental a la educación, proclamado por la CE de acuerdo con la Convención de la UNESCO de 1960 y el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales y, en definitiva, la Declaración Universal de 1948, forma parte también de su contenido esencial el derecho a que el Estado haga progresivamente accesibles de hecho, a quienes reúnan las debidas condiciones de capacidad, los niveles no obligatorios de la enseñanza, empleando para ello los recursos públicos disponibles, al objeto de remediar las carencias económicas que signifiquen una disparidad práctica en las posibilidades de acceso y permanencia en esos niveles.

Asimismo, el artículo 14 de la Convención Europea de 1950 exige que la financiación pública de niveles educativos no obligatorios sea dispensada respetando el principio de igualdad, tanto en su previsión como en su otorgamiento. Dicha igualdad de trato puede exigirse también por aplicación del artículo 14 de la CE en relación con el 27.1.

Es cierto que la financiación pública de los niveles educativos no obligatorios no forma parte del contenido esencial del derecho a la educación. Sin embargo, su reconocimiento equivale, más bien, a un principio rector de la política económica y social semejante a los del Capítulo Tercero del Título I de la CE.

El precepto constitucional que da pie a una fundamentación legal de la ayuda financiera a la educación no obligatoria es el artículo 27.9, relativo a la ayuda pública a los centros que reúnan los requisitos que la Ley establezca. Este artículo puede entenderse como parte del contenido esencial de la libertad de enseñanza, siempre en los términos que establezca la Ley. Esto no significa vaciar de contenido este precepto, más bien se trata de un mandato al legislador para que dentro de los límites constitucionales establezca un régimen de ayudas a los centros privados.

Es preciso señalar que nada impide que las ayudas se hagan directamente en favor de los alumnos, mediante el procedimiento de becas, o mediante la ayuda indirecta a través de los centros. En cualquier caso se trata de una previsión constitucional que, si bien está limitada a las disponibilidades presupuestarias, sin embargo el Tribunal Constitucional establece como deber del legislador: «No puede interpretarse como una afirmación retórica, de manera que quede absolutamente en manos del legislador la posibilidad de conceder o no esa ayuda, ya que como señala el artículo 9 de la CE, los poderes públicos están sujetos a la Constitución y, por ello, los preceptos de ésta –expuestos o no, como en este caso, en forma imperativa– tiene fuerza vinculante para ellos».

De lo expuesto por el Tribunal Constitucional, parece desprenderse una gradación en las prioridades del gasto público, por lo que se refiere al ámbito educativo. Esas prioridades se concretan, en primer lugar, en la satisfacción del deber constitucional de garantizar las condiciones de gratuidad de la educación básica; las cuales vendrían a ser uno de los mencionados límites del legislador. Pero también hay otros valores a los que se refirió el Tribunal Constitucional, citando entre ellos, el artículo 40.1, la distribución más equitativa de la renta regional y personal.

La financiación directa en favor del educando en niveles no obligatorios deriva de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LODE y del artículo 66 de la LOGSE. En ellos se establece el derecho a acceder a los niveles educativos superiores en función de las «aptitudes y vocación», sin que el ejercicio del derecho pueda estar «sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia del alumno»; estableciéndose que las becas deberán dirigirse a compensar las condiciones socioeconómicas desfavorables.

En tal sentido, existen ayudas directas al estudio para los niveles no obligatorios o becas de carácter personalizado, en virtud de las normas que regulan los requisitos académicos y económicos para su obtención, y con la consignación presupuestaria para sufragar la gratuidad de la enseñanza en los niveles educativos no obligatorios.

La Ley 12/1987, de 2 de julio, estableció la gratuidad de la enseñanza de los niveles de bachillerato y formación profesional de centros públicos del territorio MEC (entonces Navarra lo era). Este hecho supuso, en realidad, una sustitución de la financiación pública de la gratuidad por la prestación pública de la educación, en régimen de gratuidad. Ello significa sustituir una actividad de ayuda pública por una actividad de servicio público, entendiendo como actividad prestacional pública concurrente con la privada.

Supone violar el contenido esencial del derecho a la educación el que los poderes públicos se desentiendan de proporcionar la ayuda económica necesaria a sus titulares, con capacidad para continuar sus estudios, en los niveles de enseñanza distintos del básico, sustituyendo dicha ayuda pública por centros públicos y gratuitos. Pues ello impide, de hecho, a los que carecen de medios económicos acceder a una enseñanza distinta de la pública y, además, desconocen el contenido primario del derecho a la educación como derecho de libertad, que lleva consigo la posibilidad de elegir el tipo de enseñanza.

Además no tiene justificación que la enseñanza del bachiller en los centros públicos sea gratuita y que, sin embargo, únicamente se destine en concepto de ayuda a los titulares del derecho a la educación poco más de la cuarta parte de lo que cuesta al Estado la gratuidad de la enseñanza media en los centros públicos, con el agravante de que esta cuarta parte no se dirige a los estudiantes que cursen las enseñanzas medias en los centros privados, sino que se prevé presupuestariamente, de modo genérico, para todos los niveles educativos.

Todo ello conduce a la consideración de la igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, sin olvidar que la sustitución de la ayuda pública por el llamado servicio público y gratuito de la educación provoca una limitación del ámbito propio de la libertad de enseñanza, en perjuicio también del derecho a la educación. Esto es contrario al principio de paridad de trato que debe reconocerse también entre los establecimientos públicos y privados de enseñanza.

Por otro lado, la igualdad en las condiciones del ejercicio del derecho no debe verse afectada por el hecho de que los interesados opten por un tipo de centro. Esto no quiere decir que el legislador no pueda establecer diferencias en orden al otorgamiento de las ayudas públicas a los educandos, dirigidas a paliar las circunstancias socioeconómicas desfavorables de los titulares del derecho a la educación. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al considerar legítimas tales diferencias y, por tanto, que no serían contrarias al derecho a la igualdad.

Supondría una clara discriminación la presunción de determinadas condiciones económicas en los educandos por el hecho de optar por un centro público o por uno privado. La elección del tipo de educación no responde necesariamente a planteamientos puramente económicos, de lo contrario se producirían situaciones injustas: La de quienes, por su posición económica, podrían costearse la enseñanza y se vean exonerados de hacerlo en un centro público; y la de quienes, con ímprobos sacrificios por su modesta economía personal o familiar, se vean obligados a pagar una enseñanza en un centro privado.

Se puede afirmar que es inconstitucional penalizar la opción por la enseñanza de iniciativa social haciéndola objeto de una discriminación en la percepción de ayuda financiera pública. Enseñanza privada y enseñanza pública han de tener básicamente un tratamiento financiero similar. De no ser así, ello atentaría claramente a esa igualdad de trato que los poderes públicos deben dispensar en el cumplimiento de su deber de hacer progresivamente accesible a todos esos niveles educativos.

Por todo ello, lesionar la igualdad es lesionar también la libertad. Si se penaliza de algún modo desde el poder público a los que ejercen su libertad o sus derechos fundamentales, en una determinada dirección, plenamente legítima, es evidente que no sólo se quebranta la igualdad sino que, al mismo tiempo, se obstaculiza y dificulta el ejercicio de una libertad específica o de un derecho fundamental determinado: Se los constriñe en una u otra medida; justamente lo contrario de lo que los poderes públicos deben hacer en un Estado social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la CE.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1.

Los niveles educativos postobligatorios establecidos en la LOGSE como bachillerato y formación profesional de grado medio, impartidos en los centros de iniciativa social de la Comunidad Foral de Navarra, serán objeto de los oportunos conciertos educativos singulares en la forma establecida por el Decreto Foral 416/1992, de 14 de diciembre.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2.

Tendrán la condición de centros susceptibles de ser concertados todos los centros de iniciativa social ubicados en la Comunidad Foral de Navarra y que estén autorizados para impartir enseñanzas de primer curso de bachillerato (LOGSE), COU, ciclos formativos de grado medio y programas de garantía social.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3.

Los centros aludidos en el artículo anterior establecerán el oportuno concierto con el Gobierno de Navarra, que será efectivo desde el inicio del curso escolar 1998-1999.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4.

El importe anual y el desglose del módulo económico por unidad escolar para la enseñanza de primer curso de bachillerato (LOGSE) será el establecido para el tercer curso de bachillerato unificado polivalente por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1998.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5.

La financiación de los ciclos formativos de grado medio así como los programas de garantía social se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1998.

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[Bloque 7: #da]

Disposición adicional.

1. No podrán ser objeto de los conciertos regulados en el artículo 1 de esta Ley Foral los centros educativos que únicamente admitan a alumnos de un solo sexo, o que impartan las enseñanzas en grupos separados por razón de sexo, o que de cualquier otro modo no apliquen el principio de coeducación.

2. Tampoco podrán ser objeto de concierto por parte de la Administración de la Comunidad Foral los centros de educación infantil, primaria o secundaria obligatoria que únicamente admitan a alumnos de un solo sexo, o que impartan las enseñanzas en grupos separados por razón de sexo, o que de cualquier otro modo no apliquen el principio de coeducación.

3. No obstante lo anterior, los conciertos a los que se refieren los apartados precedentes podrán ser prorrogados por acuerdo motivado del Gobierno de Navarra, a los solos efectos de garantizar la continuidad del alumnado actualmente matriculado en estos centros hasta la finalización de las etapas educativas obligatorias que estén cursando.

4. Serán nulos de pleno derecho todos los actos que se dicten en infracción de lo dispuesto en esta disposición.

Se añade por el art. único de la Ley Foral 17/2012, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2012-14018.

Texto añadido, publicado el 30/10/2012, en vigor a partir del 31/10/2012.

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[Bloque 8: #df]

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

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[Bloque 9: #firma]

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 3 de julio de 1998.

MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente.

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