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Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 06/10/1998.
Entrada en vigor:
07/10/1998
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-23140
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/09/18/1980/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/10/1998»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24420

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[Bloque 2: #pr]

Durante el año 1996, el sector de la carne de vacuno se vio profundamente perturbado por las noticias que, en el Reino Unido, se hicieron públicas respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), informaciones que provocaron una reacción de pánico entre los consumidores, con consecuencias muy negativas para el mercado comunitario, alcanzando la crisis también de manera importante al sector vacuno español.

Como consecuencia, se evidenció la necesidad de reforzar al máximo los sistemas que permitieran garantizar la mayor transparencia en las condiciones de producción y comercialización de los productos del sector vacuno, en particular, para asegurar su completo seguimiento a lo largo de toda la cadena de producción y comercialización.

Para ello, el Consejo de Ministros de Agricultura de la Unión Europea se planteó como una prioridad satisfacer ciertas exigencias de interés general en lo que a la protección de la salud de las personas y animales se refiere y, con ello, favorecer el restablecimiento de la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno.

Con este objetivo, se aprobó el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

Este Reglamento ha venido a derogar la Directiva 92/102/CEE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y registro de los animales, en los aspectos que específicamente se refieren al vacuno, con el fin de conseguir una identificación y registro de estos animales más satisfactorios y asegurar también, mediante la puesta en funcionamiento de una base de datos informatizada, que es posible registrar todas las explotaciones y todos los movimientos y traslados de los bovinos en el territorio del Estado.

El Reglamento mencionado se compone de tres Títulos, el primero de los cuales se refiere a la identificación y registro de los bovinos, el segundo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y un tercer Título recoge disposiciones comunes a ambos aspectos.

No obstante, las exigencias relativas a la identificación y registro de los bovinos deben ser satisfechas por todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1998. Por contra, los requisitos de etiquetado de la carne son facultativos hasta el 1 de enero de 2000, fecha en que deberá establecerse un sistema de etiquetado obligatorio de acuerdo con los preceptos del Reglamento (CE) 820/97 citado.

A la vista de los plazos contemplados en la norma comunitaria, cobra una especial urgencia definir el sistema de identificación de los bovinos que ha de aplicarse en España a partir del 1 de enero de 1998.

Por otro lado, el artículo 10 del Reglamento (CE) 820/97, habilita a la Comisión de la Unión Europea para adoptar normas de desarrollo del Título I, en lo que se refiere, en particular, a aspectos relativos a las marcas auriculares de los animales, a los documentos que deben acompañarles a lo largo de su vida, al registro que debe existir en cada explotación, al nivel de controles que se llevarán a cabo por las autoridades competentes, a la imposición de sanciones y a una serie de disposiciones transitorias referentes al período inicial de aplicación del nuevo régimen.

En virtud de esta habilitación, se han publicado el Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina relativas a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes; Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, relativas al nivel mínimo de controles que se llevarán a cabo; Reglamento (CE) 494/98, de la Comisión, de 27 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en lo que se refiere a la imposición de sanciones administrativas y, finalmente, el Reglamento (CE) 2628/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen disposiciones transitorias del sistema de identificación y registro de los bovinos para su aplicación durante el período inicial de dicho sistema.

A la vista de todo lo anterior, se dicta el presente Real Decreto con objeto de establecer las bases del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina que se aplicará en el Estado español a partir del 1 de enero de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) 820/97.

Por otro lado, y habida cuenta de la dispersión de la normativa comunitaria en la materia, se ha considerado conveniente la transcripción, en todo o en parte, de determinados preceptos reglamentarios, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de los Reglamentos comunitarios, con el fin de una mayor claridad y comprensión por parte de los interesados.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª, de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de septiembre de 1998,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto establece las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en España, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) «Animal»: el animal de la especie bovina, incluidos los bisontes (Bison bison) y los búfalos (Bubalus bubalus).

b) «Explotación»: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el presente Real Decreto, lo que incluye a los mataderos y los centros de concentración tal y como se definen en la Directiva 97/12/CE, del Consejo, de 17 de marzo, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

c) «Poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

d) «Movimientos»: las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.

e) «Intercambios»: los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

f) «Autoridad competente»: el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Componentes del sistema de identificación y registro.

El sistema de identificación y registro a que se refiere el presente Real Decreto incluye:

a) Marcas auriculares para la identificación individual de cada animal.

b) Documentos de identificación de los animales.

c) Base de datos informatizada.

d) Libros de registro en cada explotación.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Financiación del sistema.

1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 820/97, los poseedores definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto contribuirán a la financiación del sistema de identificación y registro en la forma que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y en una cuantía que represente, al menos, el 25 por 100 del coste de los componentes mencionados en los párrafos a) y b) del artículo anterior.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación de dicho sistema mediante un régimen de ayudas a las Comunidades Autónomas, hasta un máximo del 50 por 100 del coste de los componentes a los que se refiere el apartado anterior, dentro de las disponibilidades presupuestarias. El importe de la ayuda será objeto de distribución territorial conforme a lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

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[Bloque 8: #ci-2]

CAPÍTULO II

Marcas auriculares de identificación

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Descripción de las marcas.

1. Todos los animales nacidos después del 1 de enero de 1998 o que después de esta fecha se destinen a intercambio intracomunitario serán identificados mediante una marca auricular colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente.

2. Ambas marcas auriculares llevarán el mismo y único código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres:

Las letras ES que identifican a España, de acuerdo con el anexo del Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, seguidas de doce caracteres numéricos que responderán a las siguientes estructuras:

a) Un dígito cuya utilidad será la que determine la autoridad competente.

b) Un dígito de verificación o control cuya finalidad será la detección de errores en el tratamiento mecanizado de los códigos de identificación.

c) Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la tabla que figura como anexo I del presente Real Decreto.

d) Ocho dígitos de identificación del animal.

Además, contendrán el citado código de identificación en forma de código de barras.

3. Las marcas auriculares a que se refiere el presente artículo consistirán en dos crotales plásticos de color anaranjado con las características descritas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) 2629/97.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Asignación, distribución y colocación de las marcas.

1. Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales del modo que determine la autoridad competente.

2. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la autoridad competente.

3. En el caso de pérdida o deterioro de una marca auricular, ésta será sustituida por una nueva con el mismo código de identificación que la que se sustituye.

4. Las marcas auriculares se colocarán dentro de un plazo de treinta días a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en que ha nacido sin perjuicio de las excepciones que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) 820/97, puede determinar la Comisión Europea.

5. Ningún animal nacido después del 1 de enero de 1998 podrá ser objeto de movimiento o intercambio si no va identificado con las marcas descritas en el presente Real Decreto.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Identificación de los animales procedentes de un país tercero.

1. Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio español serán identificados con dos marcas como las descritas en el artículo 5, en la primera explotación de destino en España en un plazo de veinte días a contar desde la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.

2. No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en España y se sacrifican los animales en el citado plazo de veinte días.

3. La identificación original establecida por el país tercero de procedencia, se registrará en el libro de registro de la explotación descrito en el capítulo V del presente Real Decreto, y en su caso, en la base de datos informatizada a que se refiere el capítulo IV.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Identificación de los animales procedentes de países comunitarios.

1. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará sus marcas auriculares de origen.

2. En caso de pérdida o deterioro de alguna de estas marcas, se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación que la marca que es sustituida, cuyo modelo se ajuste al previsto en el apartado 3 del artículo 5.

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[Bloque 13: #ci-3]

CAPÍTULO III

Documento de identificación de bovinos

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Expedición del documento de identificación de bovinos.

1. La autoridad competente expedirá, para cada animal que con arreglo al capítulo II deba ser identificado, un documento de identificación de bovinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97.

2. En el caso de los bovinos que se identifiquen en España, bien por haber nacido en una explotación situada en territorio español, bien por haber sido importados de un país no comunitario, el documento de identificación de bovinos contendrá, al menos, los datos del modelo del anexo 2.

3. Los bovinos procedentes de países comunitarios deberán llegar a España acompañados del pasaporte al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previa presentación de dicho documento, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino, expedirá un documento de identificación de bovinos que contendrá, al menos, los datos del modelo que figura como anexo 3.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Movimientos e intercambios de los animales.

1. Todo animal que sea objeto de un movimiento o intercambio deberá ir acompañado de su documento de identificación, debidamente cumplimentado.

2. A estos efectos, cuando se produzca un movimiento o intercambio, cada poseedor indicará en el documento de identificación los datos correspondientes al origen y destino del animal que es objeto del movimiento o intercambio antes de que éste abandone la explotación, y se cerciorará de que el documento acompaña al animal. De igual manera, cuando un animal sea introducido en una explotación, el nuevo poseedor cumplimentará los datos correspondientes a la nueva explotación inmediatamente a la llegada del animal.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y en aplicación de la excepción prevista en el segundo guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) 820/97, para el movimiento dentro del territorio español, se expedirá un pasaporte colectivo, para animales que vayan acompañados de la documentación sanitaria, en la que se reflejará el origen y destino de los mismos.

4. En el caso de animales que sean exportados a países terceros, el documento de identificación deberá ser presentado a la autoridad competente para la obtención del certificado sanitario que debe acompañar a los animales de acuerdo con la legislación sanitaria vigente.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Devolución de los documentos de identificación.

1. En el caso de muerte en la explotación o de salida del animal de la misma con destino a otra situada fuera del territorio de la Unión Europea, el documento de identificación será restituido por el poseedor a la autoridad competente, dentro de los siete días siguientes a dicho acontecimiento.

2. En caso de que el animal sea enviado a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del documento de identificación a la autoridad competente, en el citado plazo y de la forma que ésta determine.

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[Bloque 17: #ci-4]

CAPÍTULO IV

Base de datos informatizada

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Constitución de la base de datos.

1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, se constituirá una base de datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 97/12/CE.

La base de datos deberá ser completamente operativa a más tardar el 31 de diciembre de 1999. A partir de dicha fecha contendrán toda la información requerida según dicha Directiva.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas garantizar el funcionamiento de manera actualizada de la citada base de datos en el ámbito de su territorio de acuerdo con las exigencias al respecto de la Directiva 97/12/CE y del Reglamento (CE) 820/97.

3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el procedimiento que garantice la coordinación y el funcionamiento de la base de datos en el conjunto del territorio del Estado.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Suministro de información a la base de datos.

Los poseedores de animales, con excepción de los transportistas, quedan obligados a comunicar a la autoridad competente, en la forma que ésta determine:

a) Desde el 1 de enero de 1998, la información relativa a los nacimientos de animales ocurridos en la explotación y las fechas de tales acontecimientos, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la colocación de las marcas auriculares a los animales.

b) Tan pronto como la base de datos esté plenamente operativa y, en cualquier caso, desde el 1 de enero del año 2000, deberán comunicar además de lo previsto en el párrafo anterior, todos los movimientos de animales desde la explotación y hacia la misma, con indicación de las fechas de los mismos, en el plazo máximo de los siete días siguientes a la fecha en que se haya producido el movimiento o intercambio.

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[Bloque 20: #cv]

CAPÍTULO V

Libros de registro de la explotación

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Libro de registro de la explotación.

1. Los poseedores de animales deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante «libro de registro».

2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el artículo 8 del Reglamento (CE) 2629/76.

3. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante el período que la misma determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años.

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[Bloque 22: #cv-2]

CAPÍTULO VI

Controles y sanciones

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[Bloque 23: #a1-7]

Artículo 15. Controles.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá una función coordinada en lo relacionado con los controles y, en particular, en la selección de las explotaciones objeto de inspección, con el fin de garantizar tanto la aplicación armónica de los criterios de selección de la muestra que se citan en el artículo 2 del Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deban realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, como para asegurar el respeto de los porcentajes de inspección de las explotaciones situadas en el territorio español que se mencionan en el citado artículo.

2. Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno que podrán realizarse de manera conjunta con otras actuaciones de control establecidas por la legislación comunitaria, que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Real Decreto.

3. El resultado de toda inspección sobre el terreno deberá reflejarse en un acta o informe que indique, con detalle, cualquier anomalía detectada, el motivo del control y las personas presentes en el mismo. El poseedor o la persona que le represente deberá tener la posibilidad de firmar el acta e indicar sus observaciones respecto del contenido de la misma.

4. Las inspecciones sobre el terreno se realizarán, en general, sin previo aviso y si es imprescindible éste, estará limitado al mínimo estrictamente necesario que, como regla general, no excederá las cuarenta y ocho horas.

5. Los controles sobre el terreno incluirán a todos los animales de la explotación que deben ser objeto de identificación y registro de acuerdo con el presente Real Decreto.

6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si por razones prácticas no es posible reunir los animales de una explotación en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el apartado 4, la autoridad competente podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure un grado de control fiable.

7. Con el objeto de facilitar a la Comisión el informe a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) 2630/97, las autoridades competentes remitirán anualmente antes del 30 de abril, a partir del 1999, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el formato al que alude el apartado 2 del mencionado artículo, un informe sobre las inspecciones realizadas, que incluya, al menos:

a) El número de explotaciones bovinas situadas en su ámbito territorial.

b) El número de explotaciones inspeccionadas en el marco del presente Real Decreto.

c) El número de animales afectados por las inspecciones.

d) Las anomalías detectadas, indicando el detalle de las mismas.

e) Los expedientes de infracción iniciados o terminados con indicación, en su caso, de las sanciones propuestas o impuestas.

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16. Incumplimiento.

1. Cuando en una explotación haya animales cuya identidad no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación que se relacionan en el artículo 3 del presente Real Decreto, la autoridad competente impondrá una restricción de los movimientos de todos los animales desde y hacia la explotación del poseedor en cuestión.

Asimismo, se otorgará al poseedor un plazo de dos días hábiles para que pruebe la identidad del animal o animales, no identificados, transcurrido el cual y si el poseedor no ha aportado las mencionadas pruebas, los animales no identificados serán destruidos sin demora bajo la supervisión de los servicios veterinarios oficiales y sin que el poseedor tenga derecho a indemnización alguna.

2. En el caso de animales cuya identificación no cumpla con alguno de los elementos que se relacionan en el artículo 3, la autoridad competente impondrá de manera inmediata una restricción de los movimientos de los animales afectados, hasta que las deficiencias sean subsanadas.

No obstante, si el número de animales de una explotación cuya identificación no cumple con alguno de los citados elementos supera el 20 por 100 del total de animales, las medidas previstas en el apartado anterior afectarán a todos los animales presentes en la explotación. Sin embargo, en el caso de las explotaciones con menos de diez animales, tales medidas se impondrán cuando las deficiencias afecten a más de dos.

3. En el caso de que un poseedor no satisfaga la parte del coste del sistema de identificación que se establezca en aplicación del artículo 4 del presente Real Decreto, la autoridad competente podrá retirarle los documentos de identificación en su poder o denegarle la expedición de otros.

Si la falta de pago persiste, la mencionada autoridad podrá restringir las entradas y salidas de animales de la explotación de dicho poseedor.

4. Cuando el poseedor no cumpla con sus obligaciones de notificar a la autoridad competente las informaciones a que se refiere el artículo 13, la mencionada autoridad aplicará restricciones en los movimientos de los animales desde y hacia la explotación del infractor.

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[Bloque 25: #a1-9]

Artículo 17. Sanciones.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones descritas en el Reglamento (CEE) 3887/92, de 23 de diciembre por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, el incumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto y, en particular, la manipulación o utilización irregular o fraudulenta de las marcas auriculares y documentos de identificación mencionados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las sanciones del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

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[Bloque 26: #da]

Disposición adicional primera. Títulos habilitantes.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad.

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[Bloque 27: #da-2]

Disposición adicional segunda. Desarrollo y coordinación.

Se constituirá, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y con la composición y funciones que éste determine una Mesa de coordinación de identificación y registro.

En la citada Mesa participarán representantes del Ministerio de Agricultura y de las Comunidades Autónomas.

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[Bloque 28: #da-3]

Disposición adicional tercera. Identificación del ganado de lidia.

1. No obstante lo dispuesto en el presente Real Decreto, los poseedores de bovinos machos de raza de lidia quedan autorizados a retirar las marcas auriculares descritas en el artículo 5 en el momento del herrado y ahijado de los animales, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional descrita en el capítulo II de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1990, por la que se aprueba el Reglamento Específico del Libro Genealógico de la raza bovina de lidia.

2. La sustitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse a la autoridad competente. Asimismo se reflejará en el Documento de Identificación del animal y en el Libro de Registro.

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[Bloque 29: #da-4]

Disposición adicional cuarta. Bajas de animales en la base de datos.

Con el fin de que los animales muertos, sacrificados o exportados, puedan ser dados de baja en la base de datos a que se refiere el capítulo IV, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en colaboración con las Comunidades Autónomas, determinará el procedimiento de actuación para el suministro de esta información entre las Comunidades Autónomas mientras no esté plenamente operativa en todo el Estado la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 12.

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[Bloque 31: #dt]

Disposición transitoria primera. Marcas válidas provisionalmente.

Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, mantendrán las marcas de identificación descritas en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en tanto no se produzcan pérdidas o deterioros de las mismas.

No obstante lo anterior y lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, para los animales que después de dicha fecha se destinen al comercio intracomunitario sólo serán válidas dichas marcas hasta el 1 de septiembre de 1998. Sin embargo, en aquellos casos en que el destino en el país comunitario sea el sacrificio inmediato, dicha excepción se prolongará hasta el 1 de septiembre de 1999.

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[Bloque 32: #dt-2]

Disposición transitoria segunda. Documentación de acompañamiento válida provisionalmente.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, los animales nacidos en España antes del 1 de enero de 1998 y que, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera estén identificados de conformidad con el Real Decreto 205/1996, quedarán exceptuados de la exigencia de un documento de identificación como el descrito en el presente Real Decreto para sus movimientos en el interior del Estado español, siempre que vayan amparados por la documentación sanitaria de acompañamiento establecida en virtud de la legislación vigente y, en el caso de los animales machos, acompañados además del documento administrativo a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 205/1996.

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[Bloque 33: #dd]

Disposicion derogatoria única. Derogación normativa.

1. Las disposiciones del Real Decreto 205/1996 que se citan a continuación quedarán derogadas desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto para lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998:

a) Los párrafos a), b), c), e), f) y g) del artículo 2, en lo que se refiere a la especie bovina.

b) El párrafo d) del apartado 2 del artículo 3.

c) El párrafo a) del apartado 1 del artículo 4.

d) El artículo 6.

e) El apartado 1 del artículo 9, en lo que se refiere a la especie bovina.

f) El artículo 10, en lo que se refiere a la especie bovina.

g) La disposición adicional segunda.

h) La disposición transitoria única.

2. Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

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[Bloque 36: #df-3]

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 37: #fi]

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

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[Bloque 38: #a1-10]

ANEXO 1

01. Andalucía.

02. Aragón.

03. Asturias.

04. Baleares.

05. Canarias.

06. Cantabria.

07. Castilla-La Mancha.

08. Castilla y León.

09. Cataluña.

10. Extremadura.

11. Galicia.

12. Madrid.

13. Murcia.

14. Navarra.

15. País Vasco.

16. La Rioja.

17. Comunidad Valenciana.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24420

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[Bloque 39: #a2-2]

ANEXO 2

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/239/23140_001.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1998/239/23140_002.png

Seleccionar redacción:

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[Bloque 40: #a3-2]

ANEXO 3

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