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Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social.

Publicado en:
«BORM» núm. 262, de 12/11/1997, «BOE» núm. 37, de 12/02/1998.
Entrada en vigor:
13/11/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1998-3169
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1997/10/22/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/11/1997»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia e integración social.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El consumo de drogas constituye un fenómeno global, por lo que como tal ha de ser considerado, abordado y tratado. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia declara su preocupación por este problema social y sus consecuencias para la vida ciudadana, así como su firme voluntad política de luchar, desde todos los campos posibles, en la prevención, rehabilitación e integración del toxicómano que, con la consideración de enfermo, debe disfrutar de todos los mecanismos a nuestro alcance para su normalización en la sociedad.

La Constitución española, en su Título 1, artículos 41 y 43, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, estableciendo a su vez la responsabilidad de los poderes públicos en la organización de servicios y tutela de la salud, como garantía fundamental de este derecho.

La Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, reformada por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, en su Título I, delimita las competencias de nuestra Comunidad Autónoma y establece en el artículo 10.1.18 la competencia exclusiva de bienestar y servicios sociales, y en el artículo 11.5 y 11.8 la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene y de coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

En este ámbito, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elaboró para el periodo 1993-1996, un Plan Autonómico de Drogas como nexo de unión de las iniciativas estatales del Plan Nacional de Drogas con las políticas de actuación de la Comunidad Autónoma y de los Ayuntamientos como parte de Administración más cercana al ciudadano, tratando, además, de impulsar y coordinar cuantas acciones se lleven a cabo desde el sector privado que estén en consonancia con los objetivos que el citado Plan pretende.

A su vez, la dimensión social alcanzada por el tema de las drogodependencias ha provocado las modificaciones del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, como ha definido la Organización Mundial de la Salud, la dependencia de las drogas es un problema multicausal de naturaleza crónica, recidivante y de difícil solución, que está implantando nuevos usos y costumbres.

En este marco legislativo y social, teniendo en cuenta la normativa de ámbito internacional, estatal y autonómico, se desarrolla la presente Ley Regional sobre Drogas, para la prevención, asistencia e integración social, que con un espíritu integrador, pretende establecer un marco jurídico desde el que se configuren, clarifiquen y coordinen las actuaciones a nivel regional en esta materia, de manera que permita ejercer una política seria, responsable, evaluable y eficaz contra el consumo de drogas.

La presente Ley se estructura en un Título preliminar y siete Títulos:

Título preliminar, en el que se establece el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y sus principios rectores, que han de inspirar la lucha contra todo tipo de drogas, incluso contra aquellas que tienen un más generalizado establecimiento en la sociedad como son el alcohol y el tabaco.

Título I, que recoge las actuaciones de prevención de las drogodependencias a través de medidas tendentes a la reducción de la demanda y de la oferta de drogas, dando prioridad a las intervenciones dirigidas a niños y jóvenes, a la formación de profesionales y mediadores sociales.

Título II, donde se contemplan los objetivos y actividades asistenciales, poniendo énfasis en la titularidad pública de las mismas, potenciando la participación de las organizaciones sociales que trabajen acreditadamente en este área e incorporando la asistencia a los colectivos más vulnerables, a través de programas específicos de rehabilitación para menores, de reducción del daño y dirigidos al ámbito judicial y penitenciario.

Título III, dedicado a las medidas de integración social, priorizando las políticas de formación y empleo, contando con la participación del tejido asociativo y de los agentes sociales.

Títulos IV y V, que regulan los instrumentos de planificación, coordinación y participación, así como las competencias atribuidas a las distintas Administraciones y organizaciones sociales, estableciendo el Plan Regional sobre Drogas como el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se realizan en nuestra Comunidad.

Título VI, donde se establecen las infracciones a esta Ley, así como el régimen sancionador aplicable a las mismas.

Título VII, donde, por último, se describen las formas de financiación para la materialización de los objetivos perseguidos por esta Ley y establecidos en el Plan Regional sobre Drogas.

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[Bloque 2: #tp]

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto ordenar el conjunto de actuaciones dirigidas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e integración social de los drogodependientes, y establecer los criterios que permitan una adecuada coordinación de las entidades e instituciones que actúan en el campo de las drogodependencias, todo ello en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas por la Constitución española y su Estatuto de Autonomía.

2. El objeto se extiende a actuaciones que protejan a terceras personas de perjuicios que puedan causarse por el consumo de drogas.

3. Las prescripciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogodependencias se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, administradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocar cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas. Tienen tal consideración:

a) Los estupefacientes y psicótropos, entendiendo por tales las sustancias o preparados sometidos a fiscalización o control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.

b) Aquellas otras sustancias naturales o de síntesis que no estando sometidas a fiscalización o control sean capaces de generar los efectos descritos.

c) Las bebidas alcohólicas.

d) El tabaco.

e) Aquellas otras, como inhalantes, colas y sustancias de uso industrial y vario, capaces de producir los efectos y consecuencias antes descritos.

2. Se entiende por:

a) Dependencia: El estado psicofisiológico caracterizado por la necesidad del individuo de consumir droga para suprimir un malestar psíquico o somático.

b) Desintoxicación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física.

c) Deshabituación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia psicológica.

d) Reinserción o integración social: El proceso dirigido a lograr la incorporación o reincorporación del individuo a la sociedad como ciudadano responsable.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Principios rectores.

Las actuaciones en materia de drogas en la Región de Murcia responderán a los siguientes principios rectores:

1. Integración de las iniciativas que surjan desde los distintos sectores de las Administraciones públicas y entidades privadas, en el campo de las drogodependencias.

2. Participación activa, propiciando la implicación de los distintos sectores, mediante la creación de estructuras y canales de participación que favorezcan el protagonismo de la comunidad en la transformación de los factores que propician el consumo de drogas.

3. Coordinación de las actuaciones, que posibilite la articulación territorial y cronológica de las mismas.

4. Flexibilidad, tratando de adecuar la Ley a las características cambiantes del fenómeno de la drogodependencia, complementándolas con la reglamentación precisa, ajustada a las necesidades de cada momento.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Derechos y deberes de los usuarios de los servicios de drogodependencias.

Los usuarios de los servicios de drogodependencias tendrán los derechos y deberes reconocidos en la Constitución española, en los artículos 10 y 11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en las normas reguladoras de servicios sociales, así como en el resto del ordenamiento jurídico.

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[Bloque 7: #ti]

TÍTULO I

De la prevención de las drogodependencias

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Definición.

A efectos de esta Ley, se entiende como prevención el conjunto de actuaciones y medidas dirigidas a reducir la demanda y el consumo de drogas, así como a limitar la oferta de drogas a la sociedad.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Objetivos generales.

Corresponde a la Administración pública regional y a las entidades locales de su ámbito, dentro de sus respectivas competencias, promover, coordinar, desarrollar, apoyar, controlar y evaluar los programas y actuaciones dirigidos a:

1. Retrasar la edad de inicio del consumo de drogas.

2. Reducir los riesgos y consecuencias del consumo de drogas.

3. Informar adecuadamente a la población sobre las drogas que puedan generar dependencia y de las consecuencias de su consumo.

4. Aumentar las alternativas y oportunidades para adoptar modos de vida más saludables.

5. Intervenir sobre las condiciones sociales que inciden en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia.

6. Disminuir la presencia, promoción y venta de drogas en nuestra Comunidad.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Criterios de actuación preferentes.

Serán criterios preferentes de actuación en la prevención de las drogodependencias, los siguientes:

1. El ámbito prioritario de la prevención de las drogodependencias será el comunitario. En este sentido, se impulsará la aprobación y desarrollo de planes municipales y mancomunales de drogodependencias en los términos establecidos en los artículos 42.2 y 43 de esta Ley.

2. Las actuaciones en prevención estarán dirigidas hacia todos los ciudadanos sin discriminación, priorizándose aquellas que van dirigidas a colectivos de alto riesgo en situaciones de pobreza, marginalidad étnica o urbanística entre otras y, en especial, a menores y jóvenes.

3. Se favorecerá una política preventiva global mediante actuaciones coordinadas dirigidas a sectores concretos de la población, incidiendo sobre la multiplicidad de factores que favorecen el consumo de drogas.

4. Los programas preventivos serán sistemáticos en sus actuaciones, continuados en el tiempo y susceptibles de ser evaluados. La distribución territorial de los mismos será equitativa en función de las necesidades de cada municipio.

5. La elaboración, ejecución y evaluación de los programas preventivos contará con la participación de los sectores implicados a través de sus asociaciones y entidades.

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[Bloque 12: #ci-2]

CAPÍTULO II

De la prevención a través de las medidas para la reducción de la demanda de drogas

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Información.

1. La Consejería de Sanidad y Política Social promoverá el desarrollo de campañas informativas sobre los efectos del consumo de drogas, con el objetivo de modificar actitudes y hábitos en relación al mismo. Se instará a los medios de comunicación social y asociaciones ciudadanas a que participen en dichas campañas como colaboradores.

2. La Consejería de Sanidad y Política Social facilitará información actualizada y apropiada a los usuarios y profesionales de las áreas sanitarias, de servicios sociales, educación y laboral, sobre las sustancias capaces de producir dependencia.

3. La Consejería de Sanidad y Política Social mantendrá los sistemas de información y de vigilancia epidemiológica apropiados para la detección de las tendencias, hábitos, consecuencias de los consumos de drogas y circunstancias en las que se producen, de manera que sea posible una planificación adecuada.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Formación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro del ámbito de sus competencias y en colaboración con otras Administraciones públicas, promoverá la incorporación de programas de educación para la salud en los niveles educativos correspondientes, fomentando la formación de los profesionales implicados para que desarrollen programas de prevención de las drogodependencias.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará los programas a realizar para la formación interdisciplinar del personal sanitario, de servicios sociales, educadores y de cualquier otro personal al servicio de esta Administración, cuya actividad profesional se relacione con las drogodependencias, y ello sin perjuicio de la colaboración que pueda articularse en esta materia con otras Administraciones y entidades públicas o privadas así como con organizaciones sociales implicadas en el mundo laboral para el establecimiento de programas tendentes a la prevención del consumo de drogas en los centros de trabajo.

3. La Consejería de Sanidad y Política Social llevará a cabo las acciones oportunas ante los órganos competentes, para la incorporación en los programas de estudios universitarios, de los contenidos necesarios de una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias y de la formación de especialistas.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Intervención sobre las condiciones sociales.

Las Administraciones pública y regional, y las entidades locales de su ámbito velarán por el establecimiento de actuaciones tendentes a favorecer la vida asociativa y la participación ciudadana en la prevención de drogas, con especial atención a menores y jóvenes, propiciando programas de ocupación, ocio, deportivos y culturales entre otros.

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[Bloque 16: #ci-3]

CAPÍTULO III

De la prevención a través de las medidas para la reducción de la oferta de drogas

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[Bloque 17: #sp]

Sección Primera. De las limitaciones a la publicidad y promoción de las bebidas alcohólicas y tabaco

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[Bloque 18: #a1-3]

Artículo 11. Definición.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Bebida alcohólica natural o compuesta, aquella cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida, sea igual o superior al 1 por 100 de su volumen.

b) Tabaco, aquellas labores derivadas de la planta del tabaco, destinadas a su utilización por vía inhalatoria o por cualquier vía de consumo.

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[Bloque 19: #a1-4]

Artículo 12. Condiciones de la publicidad.

1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 25/l994, de 12 de julio, sobre incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CE, sobre ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se establecen las siguientes limitaciones en la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco:

a) En la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco, no podrán utilizarse argumentos dirigidos específicamente a menores de dieciocho años, ni los fundados en la eficacia social de su consumo o la mejora del rendimiento físico o psíquico. Tampoco se podrá asociar el consumo a actividades educativas, sanitarias o deportivas. De la misma manera, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia y la sobriedad.

b) La publicidad de bebidas alcohólicas no podrá asociarse al uso de vehículos o de armas.

c) No podrán participar menores de dieciocho años, ya sea a través de imagen, voz o referencia, en los anuncios de bebidas alcohólicas y tabaco.

d) La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no utilizará objetos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, cuando éstos constituyan por si mismos las figuras o soportes publicitarios.

e) A toda reproducción gráfica de la marca o nombre comercial de bebidas alcohólicas y tabaco elaboradas en la Región de Murcia, deberá ir unida, con caracteres bien visibles, la mención de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren y del contenido en nicotina y alquitrán en las labores de tabaco, así como su aspecto nocivo para la salud.

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[Bloque 20: #a1-5]

Artículo 13. Prohibiciones.

1. Se prohíbe la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.

b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

c) Centros docentes, incluidos los destinados a la enseñanza deportiva.

d) Medios de transporte público que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Cualquier medio o soporte publicitario, cuya propiedad o titularidad corresponda a entidades públicas o privadas, financiadas con fondos públicos mayoritariamente, bien sea directamente, o a través del arrendamiento de dichos medios o soportes.

f) Centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de dieciocho años.

g) Lugares donde esté prohibida su venta.

h) Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

2. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, dirigida fundamentalmente a menores de dieciocho años, que incite al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.

3. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Región de Murcia y en los programas de radio y televisión, emitidos desde centros ubicados en su territorio, cuando unos y otros tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de dieciocho años.

4. Las prohibiciones contenidas en los dos apartados anteriores se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, sonido, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o tabaco.

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Límites a la promoción.

1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios físicos diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. No estará permitido, ni el ofrecimiento, ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años.

2. Está prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, redes informáticas en el ámbito de la Comunidad Autónoma y, en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.

3. No podrán patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales aquellas personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas o tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las bebidas alcohólicas o el tabaco, y dichas actividades deportivas o culturales estén dirigidas fundamentalmente a menores de dieciocho años.

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Autorización administrativa previa.

Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

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[Bloque 23: #ss]

Sección Segunda. De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas

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[Bloque 24: #a1-8]

Artículo 16. Limitaciones y prohibiciones.

1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, los Ayuntamientos establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como el consumo de las mismas en la vía pública.

Los criterios de aplicación respecto a las distancias mínimas para el establecimiento de los centros de suministro y venta se orientarán a evitar su excesiva concentración en los cascos urbanos, permitiéndose la agrupación de los mismos con distancias inferiores a las mínimas en las zonas periféricas, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones urbanísticas y medioambientales.

2. Quedan prohibidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. En todos los establecimientos en que se vendan bebidas alcohólicas deberá colocarse de forma visible al público carteles que adviertan que está prohibida su venta a estos menores.

3. La venta o suministro de bebidas alcohólicas, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla dicha prohibición. En cualquier caso, no se permitirá la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas, a través de máquinas automáticas, en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.

b) Todos los centros de enseñanza.

c) Lugares de trabajo.

d) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años, aunque sea de modo coyuntural.

e) Áreas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras, excepto lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

4. No se permitirá la venta, dispensación o suministro de ningún tipo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, centros sanitarios y sociosanitarios, excepto lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de este artículo.

b) Centros de trabajo, excepto lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de este artículo.

c) Centros de educación infantil, primaria, secundaria y especial.

d) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años.

e) Áreas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras, excepto lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

5. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas, de menos de dieciocho grados centesimales, en locales expresamente habilitados y autorizados en:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, centros sanitarios y sociosanitarios y del resto de centros y lugares de trabajo.

b) Centros de enseñanza superior y universitaria y centros de enseñanza distintos a los señalados anteriormente.

c) Centros e instalaciones deportivas.

d) Áreas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras.

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[Bloque 25: #st]

Sección Tercera. De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco

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[Bloque 26: #a1-9]

Artículo 17. Limitaciones a la venta.

1. Quedan prohibidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la venta y el suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco, sus productos o labores y productos que imiten su composición, introduzcan o inciten al hábito de fumar a los menores de dieciocho años, debiendo colocarse de forma visible en los establecimientos en que se venda tabaco carteles que adviertan que está prohibida su venta a dichos menores.

2. La venta o el suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de tabaco a menores de dieciocho años y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición. En cualquier caso, no se permitirá la venta o suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas.

b) Todos los centros docentes no universitarios.

c) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años.

d) Centros e instalaciones deportivas.

3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas, excepto en donde existan expendedurías de tabacos legalmente establecidas.

b) Centros sanitarios y sociosanitarios.

c) Todos los centros docentes no universitarios.

d) Centros e instalaciones deportivas.

e) Centros y locales frecuentados fundamentalmente por menores de dieciocho años.

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[Bloque 27: #a1-10]

Artículo 18. Limitaciones al consumo.

1. Se prohíbe fumar en:

a) Centros sanitarios y sociosanitarios.

b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas destinados a la atención directa al público.

c) Todos los centros de enseñanza y sus dependencias.

d) Centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

e) Medios de transportes colectivos, urbanos e interurbanos en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que disponga de departamentos específicos para fumadores.

f) Vehículos destinados al transporte escolar, de menores de edad y sanitario.

g) Locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que estén destinados principalmente al consumo de alimentos.

h) Salas de cine, teatro y locales similares.

i) Instalaciones deportivas cerradas.

j) Museos, bibliotecas, salas de exposiciones y conferencias.

k) Grandes superficies comerciales y galerías comerciales cerradas.

l) Lugares donde existe mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por contaminante industrial.

m) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

n) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños, de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.

ñ) Estudios de radio y televisión destinados al público.

o) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.

p) Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se determinen reglamentariamente.

2. Todos los lugares o zonas aludidos en el apartado 1 anterior estarán convenientemente señalizados en la forma que se determine por la Consejería de Sanidad y Política Social, habilitándose por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores, en los locales y centros a los que se refieren las letras: a), c), d), g), h), i), j) y k) de dicho apartado 1.

3. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar en las circunstancias en que aquélla pueda verse afectada por el consumo de tabaco.

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[Bloque 28: #sc]

Sección Cuarta. De la prevención de otras dependencias

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[Bloque 29: #a1-11]

Artículo 19. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

1. La Administración sanitaria regional, en el marco legislativo vigente, prestará especial atención al control e inspección de sustancias y productos estupefacientes, psicotrópicos y de síntesis, desde su producción hasta la distribución.

2. Los centros de distribución y dispensación se someterán a autorización administrativa previa para su creación, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en la legislación estatal y autonómica aplicable, y su control e inspección corresponderá a la Administración sanitaria regional.

3. En lo relativo a los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano, la Administración sanitaria regional se ajustará a las disposiciones de rango estatal y su correspondiente desarrollo normativo que apruebe el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de su adaptación al marco administrativo autonómico, caso de que fuese necesario para garantizar su operatividad y racionalidad.

4. La Consejería de Sanidad y Política Social elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.

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[Bloque 30: #a2-2]

Artículo 20. Otras sustancias.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia regulará las condiciones y presentación a la venta de productos cuyas sustancias químicas puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas, estableciendo los necesarios distintivos y advertencias en los mismos.

2. Queda prohibida a los menores de dieciocho años la venta de colas y demás productos industriales inhalables con efectos euforizantes o depresivos.

Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de dieciséis años que acrediten el uso profesional de estos productos.

3. La Consejería de Sanidad y Política Social determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.

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[Bloque 31: #ti-2]

TÍTULO II

De la asistencia

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[Bloque 32: #ci-4]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 33: #a2-3]

Artículo 21. Definición.

A efectos de esta Ley, se entiende por asistencia, aquellos procesos de atención que se inician con la toma de contacto del paciente con los servicios sanitarios o sociales y finalizan con el alta del mismo. Comprende los procesos de acogida, diagnóstico, desintoxicación y deshabituación.

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[Bloque 34: #a2-4]

Artículo 22. Objetivos generales.

Las actuaciones desarrolladas en el proceso asistencial a los drogodependientes en la Región de Murcia, estarán enfocadas a la consecución de los siguientes objetivos:

1. Garantizar la atención a todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con problemas de abuso o dependencia de drogas legales o ilegales.

2. Procurar la toma de contacto con los servicios asistenciales del mayor número posible de personas con abuso o dependencia de drogas.

3. Reducir la morbi-mortalidad asociada al consumo de drogas.

4. Mejorar los niveles de salud física y psíquica de los usuarios de los servicios.

5. Colaborar, en la medida de lo posible, a la resolución de problemas de interés general no estrictamente sanitarios, como la marginación social, la seguridad ciudadana, la agilización del funcionamiento de la justicia, la reinserción de la población penitenciaria, la reducción de la siniestralidad laboral o del tráfico, etc., garantizando el derecho al anonimato y confidencialidad de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable en esta materia.

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[Bloque 35: #a2-5]

Artículo 23. Criterios de actuación.

En lo que se refiere a esta Ley, serán criterios de referencia que marquen las actuaciones en la asistencia a drogodependientes, los siguientes:

1. La prestación de servicios asistenciales a personas con problemas de abuso y dependencia de drogas legales e ilegales, se efectuará con criterios de accesibilidad, agilidad, continuidad y eficacia, procurando la diversificación de la oferta terapéutica para hacerla extensiva al máximo de población susceptible de ser tratada.

2. Se tenderá a la consecución de una metodología común en la atención por parte de todos los centros de tratamiento autorizados de la red pública regional, mediante un tratamiento multidisciplinar basado en la integración de actuaciones. Los métodos terapéuticos empleados deberán estar científicamente reconocidos y ser evaluables mediante indicadores fiables.

3. El tratamiento en régimen ambulatorio será considerado prioritario para favorecer la rehabilitación del paciente en contacto con su medio sociofamiliar y la iniciación temprana del proceso de integración. Aquellas personas que por diversos motivos no pudieran ser atendidas en régimen ambulatorio, lo serán en instituciones cerradas, sean de tipo hospitalario o de comunidad terapéutica.

4. El tratamiento será confidencial, gratuito en los servicios básicos y voluntario. En este último caso, cuando los usuarios no puedan emitir el consentimiento en condiciones de validez jurídica, se acompañará a la solicitud formulada por el representante legal la autorización judicial a que se refiere el artículo 211 del Código Civil.

5. Se procurará la participación de la familia del drogodependiente en el proceso terapéutico.

6. Se impulsará la creación de programas en el medio laboral que estimulen la demanda de asistencia de trabajadores con problemas de drogodependencias.

7. Se potenciará a las organizaciones no gubernamentales y a las asociaciones de autoayuda de afectados y familiares, como colaboradores del proceso asistencial.

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[Bloque 36: #ci-5]

CAPÍTULO II

Actuaciones preferentes

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[Bloque 37: #a2-6]

Artículo 24. Actuación de la Administración regional.

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Sanidad y Política Social y del Servicio Murciano de Salud, realizará las siguientes actuaciones:

1. Promoverá la creación y mantenimiento de los servicios asistenciales especializados en el tratamiento de las drogodependencias necesarios para el cumplimiento de estas actuaciones. La distribución territorial de los servicios será equitativa, garantizando la correcta asistencia de todas las personas residentes en su territorio con problemas de abuso o dependencia de drogas que la soliciten, complementando las actuaciones que en materia sanitaria sean competencia de la Administración del Estado.

2. Establecerá el régimen de autorización previa, inscripción, medidas de inspección, control e información estadística y sanitaria que determine la legislación vigente en cada momento, de los centros que presten funciones de asistencia para el diagnóstico, desintoxicación y deshabituación.

3. Ejecución de medidas en materia de preparación, control de calidad, administración y custodia de aquellos estupefacientes que se utilicen en tratamientos de desintoxicación o mantenimiento de pacientes drogodependientes, de conformidad con lo previsto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y disposiciones especiales aplicables, así como establecer la reglamentación correspondiente para la custodia de estos productos.

4. Establecerá programas de actuación que fomenten la demanda asistencial por parte de los afectados por el abuso o dependencia de drogas.

5. Desarrollará programas que contemplen actividades encaminadas a la reducción del daño por la drogodependencia, especialmente aquellos dirigidos a prevenir la difusión de enfermedades infecto-contagiosas y, muy especialmente, la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana.

6. En todos los casos, se adecuará la actividad asistencial para evitar la existencia de demandas no satisfechas hasta el inicio del tratamiento.

7. Los servicios públicos y privados de atención a drogodependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispondrá de información accesible de los derechos y deberes de los pacientes y hojas de reclamaciones y sugerencias.

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[Bloque 38: #a2-7]

Artículo 25. Ámbito judicial y penitenciario.

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

1. Promoverá y proporcionará soporte para la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos drogodependientes en colaboración con el sistema penitenciario.

2. Proporcionará en colaboración con la Administración de Justicia, a través de centros y servicios públicos o privados, alternativas suficientes en cantidad y calidad para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, remisión condicionada de la pena o cumplimiento de la pena en centro terapéutico formuladas por la Administración de Justicia. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones terapéuticas residirá en los equipos del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. Impulsará programas y colaborará con otras Administraciones públicas para la atención de los drogodependientes detenidos.

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[Bloque 39: #ti-3]

TÍTULO III

De la integración social

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[Bloque 40: #ci-6]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 41: #a2-8]

Artículo 26. Definición.

Se entiende por integración social, el proceso de incorporación a la comunidad de personas provenientes de la red asistencial de atención a drogodependientes que se encuentren en proceso de rehabilitación.

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[Bloque 42: #a2-9]

Artículo 27. Objetivos generales.

Las actuaciones desarrolladas en el proceso de integración social de drogodependientes en la Región de Murcia estarán encaminadas a la consecución de los siguientes objetivos:

1. Facilitar el acceso de los drogodependientes a los recursos sociales normalizados.

2. Propiciar el desarrollo de programas específicos dirigidos a conseguir la integración social de drogodependientes.

3. Movilizar a la sociedad en la intervención comunitaria en drogodependencias.

4. Favorecer un cambio de actitudes en la población general que mejore la percepción social de los drogodependientes.

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[Bloque 43: #a2-10]

Artículo 28. Criterios de actuación.

1. Se creará una red de recursos sociales en materia de integración social de drogodependientes, formada, en su caso, por los recursos de las Administraciones públicas, las entidades privadas, los propios afectados y sus familias, y por toda la sociedad en general, que se desarrollará tanto en niveles de integración social inespecífica como de integración social específica.

2. La red normalizada de recursos sociales, en cuanto a su utilización para la incorporación social de drogodependientes, se configurará en torno a los principios de universalidad, accesibilidad, descentralización y gratuidad en los servicios básicos.

3. Asimismo, se elaborarán programas específicos de integración social, que se configurarán en torno a los principios de individualización, igualdad de oportunidades y continuidad.

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[Bloque 44: #ci-7]

CAPÍTULO II

Actuaciones preferentes

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[Bloque 45: #a2-11]

Artículo 29. Actuación de la Administración regional.

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de los órganos competentes de la Consejería de Sanidad y Política Social, promoverá las siguientes actuaciones:

1. Velará por el desarrollo y promoción de actuaciones, encaminadas a garantizar la atención de las necesidades sociales de los afectados y a favorecer su integración social, mediante la utilización conjunta y coordinada de los diferentes programas de la red general de servicios sociales.

2. Desarrollará acciones orientadas a:

a) Incorporar en las tareas de integración social a los trabajadores del ámbito social (educadores, trabajadores sociales, animadores socioculturales, etc.).

b) Facilitar la formación del tejido asociativo para proporcionar un mayor grado de colaboración en las tareas de integración y de normalización social de drogodependientes.

c) Aumentar el grado de sensibilización de la población en general, con el fin de generar actitudes positivas hacia el drogodependiente y su problemática.

3. Se promoverá la puesta en marcha de programas específicos de integración social, programas de formación para drogodependientes, programas de integración en grupos o asociaciones juveniles y programas específicos de ocio y tiempo libre así como cualesquiera otros de análoga naturaleza o finalidad a los anteriores.

4. Se dará prioridad en el marco de las acciones de integración social a aquellas que tiendan a facilitar el acceso al empleo de drogodependientes en proceso de deshabituación y a impulsar una mayor sensibilización de los agentes sociales.

5. Se desarrollarán programas orientados a la promoción del movimiento asociativo, a la integración en él de familiares y afectados y a la creación de grupos de autoayuda.

Asimismo, se fomentará el voluntariado social u otras formas de apoyo y ayuda al drogodependiente, que actúen coordinadamente con la red general de servicios sociales.

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[Bloque 46: #ti-4]

TÍTULO IV

De los instrumentos de planificación, coordinación y participación

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[Bloque 47: #ci-8]

CAPÍTULO I

Del Plan Regional sobre Drogas

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[Bloque 48: #a3-2]

Artículo 30. Naturaleza y características.

1. El Plan Regional sobre Drogas es el instrumento básico para planificación, ordenación y coordinación de las actuaciones que en esta materia se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El Plan Regional sobre Drogas será vinculante para todas las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración del Estado.

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[Bloque 49: #a3-3]

Artículo 31. Contenido del plan.

1. El Plan Regional sobre Drogas contemplará en su redacción, al menos, los siguientes elementos:

a) Criterios básicos de actuación.

b) Objetivos generales y específicos por áreas de actuación.

c) Responsabilidades y funciones de las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones.

d) Vigencia y calendario de actuaciones.

e) Mecanismos de evaluación.

f) Descripción del dispositivo asistencial.

g) Recursos necesarios para ejecutar el Plan.

2. Esta planificación deberá coordinarse con otros planes sanitarios y sociales relacionados.

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[Bloque 50: #a3-4]

Artículo 32. Elaboración y aprobación del Plan.

1. La elaboración del Plan Regional sobre Drogas se realizará de conformidad con las directrices que se establezcan mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. En la elaboración del Plan serán tenidas en cuenta, a modo consultivo, las aportaciones y propuestas formuladas por los órganos de participación que contempla esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto sobre funciones del Consejo de Salud de la Región de Murcia, establecidas en la Ley de Salud de la Región de Murcia.

Asimismo, serán tenidas en cuenta las aportaciones de otros órganos consultivos cuando sus leyes de creación les atribuyan competencia en esta materia.

3. Con anterioridad a la aprobación del Plan Regional sobre Drogas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el proyecto deberá ser remitido a la Asamblea Regional para su consulta, pudiendo los distintos grupos parlamentarios formular cuantas propuestas estimen oportunas.

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[Bloque 51: #ci-9]

CAPÍTULO II

De la participación

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[Bloque 52: #a3-5]

Artículo 33. Consejo Asesor Regional de Drogodependencias.

1. El Consejo Asesor Regional de Drogodependencias, adscrito a la Consejería de Sanidad y Política Social, a través del órgano que tenga atribuida la competencia de planificación sanitaria, será el máximo órgano de participación y consulta en materia de drogas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Su composición y funciones se establecerán mediante Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2 de esta Ley.

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[Bloque 53: #a3-6]

Artículo 34. Comisión Regional de Acreditación, Evaluación y Control de Centros y Servicios de Tratamiento con Opiáceos.

1. La Comisión Regional de Acreditación, Evaluación y Control de los Centros y Servicios de Tratamiento con Opiáceos, adscrita a la Consejería de Sanidad y Política Social, a través del Servicio Murciano de Salud, será el órgano consultivo en materia asistencial, en especial en los aspectos relativos a los tratamientos con opiáceos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Su composición y funciones se establecerán mediante Decreto.

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[Bloque 54: #a3-7]

Artículo 35. De la participación de la Administración Local.

1. La participación de las entidades locales en el desarrollo del Plan Regional sobre Drogas se realizará a través del órgano competente por razón de la materia que designe cada entidad.

2. Las entidades locales estarán representadas en el Consejo Asesor Regional de Drogodependencias en la forma que prevea su Decreto de regulación.

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[Bloque 55: #a3-8]

Artículo 36. De la participación de las entidades privadas.

La participación de las entidades privadas podrá desarrollarse en los siguientes campos de actuación:

a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) El apoyo a la asistencia e integración social.

d) La formación.

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[Bloque 56: #a3-9]

Artículo 37. Instrumentos jurídicos.

Para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, la Administración pública regional y las entidades locales de su ámbito podrán emplear los instrumentos que el ordenamiento jurídico vigente les atribuye. En este sentido, podrán utilizar cualquier fórmula de acuerdo con las entidades privadas legalmente constituidas, así como concederles ayudas y subvenciones.

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[Bloque 57: #a3-10]

Artículo 38. Voluntariado.

La Administración pública regional, las entidades locales de su ámbito y las entidades privadas e instituciones fomentarán la participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención, asistencia e integración social de los drogodependientes.

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[Bloque 58: #tv]

TÍTULO V

De las competencias de las Administraciones públicas, regional y local

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[Bloque 59: #ci-10]

CAPÍTULO I

De la Administración pública regional

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[Bloque 60: #a3-11]

Artículo 39. Competencias del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

1. El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La aprobación del Plan Regional sobre Drogas.

3. La aprobación de la normativa de apertura, funcionamiento y acreditación de centros de atención a drogodependientes.

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[Bloque 61: #a4-2]

Artículo 40. Competencias de la Consejería de Sanidad y Política Social.

1. La Consejería de Sanidad y Política Social, a través del órgano que tenga atribuida la competencia de planificación sanitaria, coordinará e impulsará las actuaciones administrativas regionales que se lleven a cabo en el campo de las drogodependencias. En especial, le corresponderá:

a) Elaborar el Plan Regional sobre Drogas, que será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Sanidad y Política Social.

b) Elaborar líneas y programas de actuación en el marco del Plan Regional sobre Drogas.

c) Ser órgano de comunicación entre la Administración regional y las distintas instituciones públicas y privadas relacionadas con el problema de las drogodependencias en el ámbito territorial de la Región de Murcia, sin perjuicio de las competencias del Servicio Murciano de Salud.

d) Coordinar las actuaciones que se deriven del citado Plan regional, así como efectuar el seguimiento y evaluación de los programas recogidos en el mismo.

e) Formar parte del Consejo Asesor Regional de Drogodependencias, en la forma que prevea su Decreto de regulación, prestando a sus miembros el apoyo técnico necesario e impulsando la labor que aquél desempeñe.

f) Llevar a cabo las actuaciones que resulten necesarias en materia de prevención de drogodependencias y, en especial, las que se incardinen en el Plan Regional sobre Drogas.

2. Además de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería de Sanidad y Política Social el control administrativo de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias, sociosanitarias y sociales relacionadas con la prevención, asistencia e integración social de las personas drogodependientes, y en particular:

a) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.

b) La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.

c) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Regional sobre Drogas.

d) El ejercicio de la función inspectora y sancionadora.

3. La Consejería de Sanidad y Política Social, a través de los órganos competentes en materia de planificación y gestión de servicios sociales, llevará a cabo las actuaciones que resulten necesarias de integración social en materia de drogodependencias y, en especial, las que se incardinen en el Plan Regional sobre Drogas, sin perjuicio de su coordinación con las actuaciones que realice el Servicio Murciano de Salud.

4. El titular de la Consejería, o del órgano en quien delegue, representará a la Administración regional en cuantos foros y comisiones de ámbito supracomunitario existan en el campo de lucha contra las drogas.

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[Bloque 62: #a4-3]

Artículo 41. Competencias del Servicio Murciano de Salud.

El Servicio Murciano de Salud llevará a cabo las actuaciones que resulten necesarias de carácter asistencial en materia de drogodependencias y, en especial, las que se incardinen en el Plan Regional sobre Drogas.

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[Bloque 63: #ci-11]

CAPÍTULO II

De la Administración local

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[Bloque 64: #a4-4]

Artículo 42. Competencias de los Ayuntamientos.

1. Sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Ayuntamientos de la Región de Murcia en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas en los términos del artículo 16.1 de esta Ley.

b) El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas, que podrá realizarse de forma acumulada o independiente a otros procedimientos de autorización de apertura, según determine cada Ayuntamiento.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en esta Ley, especialmente en las propias dependencias municipales.

d) La colaboración con los sistemas educativos y sanitarios en materia de prevención de la drogodependencia.

e) La vigilancia y control de los establecimientos donde se venda bebidas alcohólicas y tabaco, y de los lugares en los que la Ley prohíbe su suministro, venta o dispensación.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de la Región de Murcia tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de planes municipales sobre drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas.

b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c) El apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Regional sobre Drogas.

d) La formación en materia de drogas del personal propio, en colaboración, en su caso, con las Administraciones públicas competentes.

e) La promoción de la participación social en esta materia, en su ámbito territorial.

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[Bloque 65: #a4-5]

Artículo 43. Competencias de las mancomunidades de municipios.

Sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente, corresponde a las mancomunidades de municipios de la Región de Murcia la aprobación de planes mancomunales sobre drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas.

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[Bloque 66: #tv-2]

TÍTULO VI

De las infracciones y sanciones

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[Bloque 67: #a4-6]

Artículo 44. Régimen sancionador.

1. Las infracciones a lo regulado en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa la instrucción del oportuno expediente tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de la regulación de las peculiaridades propias que pudieran establecerse y de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

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[Bloque 68: #a4-7]

Artículo 45. Infracciones.

Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en esta Ley.

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[Bloque 69: #a4-8]

Artículo 46. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se clasificarán como leves, graves y muy graves.

2. Se consideran como infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24, cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud, con exclusión de la venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de dieciocho años, que será tipificado como falta grave.

b) El retraso e incumplimiento de las obligaciones de información, comunicación y comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.

c) Cualquier otro incumplimiento prescrito en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave y muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a) La venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de dieciocho años.

b) La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta y/o documentación falsa.

c) La alteración sustancial de las características establecidas para la acreditación y autorización de centros o servicios que desarrollen actividades de tratamiento de las drogodependencias.

d) Llevar a cabo actividades de carácter lucrativo relacionadas con las drogodependencias en establecimientos, centros o servicios dependientes de entidades constituidas sin ánimo de lucro.

e) El falseamiento en los datos o en la documentación aportada y desviación de ayudas y subvenciones, destinadas a la realización de programas de drogodependencias que sus beneficiarios reciban de fondos públicos.

f) Aquellas que siendo concurrentes con infracciones leves sirvan para facilitar y/o encubrir su comisión.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) Aquellas que supongan un grave perjuicio para la salud de los usuarios en el ámbito de aplicación de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

c) Iniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de prevención, asistencia e integración social en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.

d) Aquellas que siendo concurrentes con otras infracciones graves sirvan para facilitar y/o encubrir su comisión.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

5. Asimismo, se consideran infracciones administrativas el incumplimiento de los deberes recogidos en la normativa a la que hace referencia el artículo 4 de esta Ley, así como el incumplimiento de las normas de funcionamiento de los centros de atención a drogodependientes que se dicten en aplicación de lo establecido en el artículo 39.3 de la misma.

A tales efectos dichas infracciones se tipificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de grado de intencionalidad, reiteración, naturaleza del perjuicio causado y reincidencia.

6. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción el sujeto, hubiera sido ya sancionado por esa misma falta o por otra de gravedad, igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.

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[Bloque 70: #a4-9]

Artículo 47. Sanciones.

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con amonestación, multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y se ajustará a los siguientes criterios:

a) Transcendencia social y perjuicios causados.

b) Riesgo para la salud, individual o colectiva.

c) Posición del infractor en el ámbito social.

d) Beneficio obtenido.

e) Grado de intencionalidad.

f) Perjuicio causado a menores de edad.

g) La reincidencia.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a) Por infracción leve, multa de hasta 200.000 pesetas.

b) Por infracción grave, multa de 200.001 a 2.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Por infracción muy grave, multa de 2.000.001 pesetas a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

4. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción y/o transcendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves se podrán sancionar con la suspensión temporal de la actividad o, en su caso, con el cierre definitivo.

5. En los casos a que se refiere el apartado anterior, se podrá imponer como sanción complementaria la prohibición, temporal o definitiva, total o parcial, de recibir de la Administración regional cualquier tipo de ayudas de carácter financiero, o la revocación de las que se hayan obtenido en los últimos cinco años. Ello podrá incluir a las entidades filiales o que guarden una relación de dependencia con la sancionada. En cualquier caso, la sanción deberá ser notificada a la Consejería de Economía y Hacienda para que la comunique a todas las Consejerías y entes de la Administración regional y se adopten las medidas jurídicas y presupuestarias pertinentes.

En los supuestos antes referidos la paralización del procedimiento de subvención será inmediata en el momento en que se imponga la sanción, y se elevará a definitiva cuando la sanción sea firme en vía administrativa.

El procedimiento de reintegro en el caso de revocación se iniciará cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

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[Bloque 71: #a4-10]

Artículo 48. Medidas cautelares.

1. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuente con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.

2. Sin perjuicio de su consideración como infracción administrativa, los incumplimientos previstos en el artículo 46.5 de esta Ley, en el supuesto de que produzcan perturbación grave del funcionamiento de los centros, podrán dar lugar a la adopción de las medidas de traslado del usuario a otro centro o la suspensión del tratamiento.

3. La adopción de tales medidas corresponderá al órgano que se determine reglamentariamente.

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[Bloque 72: #a4-11]

Artículo 49. Prescripción.

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) Al año, las correspondientes a las faltas leves.

b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.

c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.

2. Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.

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[Bloque 73: #a5-2]

Artículo 50. Competencia del régimen sancionador.

1. El control del cumplimiento de la presente Ley y la competencia para la imposición de sanciones, a excepción de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, corresponderá a los siguientes órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) Al Director general de Salud, la amonestación y multas de hasta 2.000.000 de pesetas.

b) Al Consejero de Sanidad y Política Social, multas de 2.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas y la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.

c) Al Consejo de Gobierno, multas superiores a 10.000.000 de pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

2. La competencia para la imposición de sanciones, en los supuestos del artículo 42, apartado 1, letras a), b), c) y e) de esta Ley, corresponderá a los Ayuntamientos, según la siguiente escala:

a) Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, multas de hasta 200.000 pesetas.

b) Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, multas de hasta 2.000.000 de pesetas.

La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los Alcaldes para toda clase de infracciones y sanciones.

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[Bloque 74: #tv-3]

TÍTULO VII

De la financiación

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[Bloque 75: #a5-3]

Artículo 51. De la Administración pública regional.

Para la consecución de los objetivos perseguidos por esta Ley y los que se establezcan en el correspondiente Plan Regional sobre Drogas se utilizarán, entre otras, las siguientes vías de financiación:

1. La dotación presupuestaria que cada año los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia destinen para el desarrollo de actividades en materia de drogas.

2. Los ingresos procedentes de convenios, subvenciones y transferencias finalistas de la Administración del Estado.

3. Los recursos finalistas procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

4. Los ingresos procedentes de la Unión Europea que financien acciones concretas relacionadas con las drogodependencias.

5. Los recursos procedentes de todas aquellas entidades públicas o privadas que destinen recursos a la financiación pública de actividades relativas a las drogodependencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

6. Los ingresos procedentes de sanciones económicas establecidas en esta Ley u otras de ámbito regional o supracomunitario en las que se contemple, que generarán directamente crédito en las correspondientes partidas presupuestarias de gastos.

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[Bloque 76: #a5-4]

Artículo 52. De la Administración local.

1. Los Ayuntamientos y mancomunidades de municipios deberán prever cada año las partidas presupuestarias que correspondan para realizar las actuaciones contempladas en esta Ley que sean de su competencia.

Asimismo, la financiación de actividades en materia de drogodependencias en el ámbito de estas entidades, se podrá realizar a través de los instrumentos correspondientes a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

2. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y mancomunidades de municipios que deseen obtener financiación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el desarrollo de actuaciones de su competencia en materia de drogas, deberán tener establecido el órgano competente por razón de la materia que efectúa la planificación de objetivos, así como la asignación presupuestaria que garantice la cofinanciación de dichos objetivos.

3. Asimismo, se considerará como vía de financiación de actividades en materia de drogodependencias, los recursos procedentes de sanciones económicas establecidas en esta Ley que deriven de expedientes sancionadores competencia de los Ayuntamientos.

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[Bloque 77: #a5-5]

Artículo 53. De las entidades privadas.

La Administración pública regional y las entidades locales de su ámbito podrán financiar a las entidades privadas para el desarrollo de actividades en materia de drogodependencias a través de los instrumentos correspondientes a los que se refiere el artículo 37 de esta Ley, siempre que dichas actividades estén en consonancia con las directrices del Plan Regional sobre Drogas.

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[Bloque 78: #da]

Disposición adicional primera.

En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos de participación previstos en el capítulo 2 del Título IV.

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[Bloque 79: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se revisará, como máximo cada cuatro años, las cuantías mínimas y máximas de las sanciones fijadas en la presente Ley. Dicha revisión se hará con arreglo al Índice de Precios al Consumo vigente.

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[Bloque 80: #da-3]

Disposición adicional tercera.

En el plazo de un año, a partir de la publicación de esta Ley, los Ayuntamientos de la Región de Murcia establecerán los criterios a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, de la misma.

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[Bloque 81: #da-4]

Disposición adicional cuarta.

Los productos de Denominación de Origen de la Región de Murcia se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 12.1.d), 13.1.a), 13.1.d) y 13.1.e) de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando los destinatarios de las actuaciones previstas en los artículos citados sean específicamente menores de dieciocho años.

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[Bloque 82: #da-5]

Disposición adicional quinta.

En el plazo de seis meses desde la promulgación de la presente Ley se habrá elaborado un nuevo Plan Autonómico de Drogas que sustituya al del período 1993-1996.

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[Bloque 83: #dt]

Disposición transitoria primera.

Hasta la publicación de las normas que regulen los órganos de participación a los que se refieren los artículos 33 y 34 del capítulo II del Título IV de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Decreto regional número 83/1992, de 12 de noviembre, y en la Orden de 2 de abril de 1990, de la Consejería de Sanidad, correspondiendo la presidencia de los mencionados órganos a los titulares de los centros directivos a los que estén adscritos.

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[Bloque 84: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Las medidas limitativas de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco contemplada en esta Ley, y que afecten a la publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, no serán de aplicación hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 85: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

Los centros, servicios, locales y establecimientos dispondrán de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a sus prescripciones.

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[Bloque 86: #dt-4]

Disposición transitoria cuarta.

Se prorroga la vigencia del actual Plan Autonómico sobre Drogas, hasta tanto sea aprobado el nuevo plan.

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[Bloque 87: #dd]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

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[Bloque 88: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero de Sanidad y Política Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 89: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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[Bloque 90: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Madrid, 22 de octubre de 1997.

RAMÓN LUIS VARCÁRCEL SISO

Presidente

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