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Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Publicado en:
«DOGV» núm. 3153, de 31/12/1997, «BOE» núm. 83, de 07/04/1998.
Entrada en vigor:
01/01/1998
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1998-8202
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1997/12/23/13/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/1998»

Incluye la corrección de errores publicada en DOGV núm 3186, de 18 de febrero de 1998.

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[Bloque 2: #preambulo]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 157.1.a) de la Constitución y 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción dada a estos dos últimos preceptos por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de aquélla, pone en marcha el modelo de financiación autonómica aprobado para el quinquenio 1997-2001 por el Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, uno de cuyos principios vertebradores es la distribución de la responsabilidad fiscal dimanante de los tributos estatales entre la Hacienda del Estado y las de las distintas Comunidades Autónomas.

La Ley 36/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, completa, por lo que a nuestra Comunidad se refiere, el marco normativo del citado modelo de financiación, dando para ello nueva redacción al apartado uno del artículo 52 del Estatuto de Autonomía.

Según se indica en la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, y se reitera en la de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, la materialización del aludido principio de responsabilidad fiscal compartida se articula, fundamentalmente, a través de dos medidas. De un lado, se amplía el ámbito de la cesión de tributos a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que pasa así a ser un impuesto parcialmente cedido; de otro, se atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias normativas en relación con los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este contexto, la presente Ley tiene por objeto el ejercicio de las competencias normativas asumidas por nuestra Comunidad Autónoma en relación con los tributos cedidos, tanto en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el de los restantes tributos cedidos, cuya regulación también se efectúa.

II

Desde un punto de vista sustantivo, las distintas medidas recogidas en esta Ley resultan enmarcables dentro de la política social y económica del Gobierno Valenciano, cuya sensibilidad hacia los problemas que se suscitan en ámbitos tan fundamentales de nuestra convivencia como el de la familia, la tercera edad, las personas afectadas por algún tipo de minusvalía, los jóvenes, la vivienda, el medio ambiente o la cultura es manifiesta, constituyendo, además, un decidido apoyo a la solución de dichos problemas.

Así, en el ámbito familiar, el número de nacimientos en nuestra Comunidad es escaso y su tendencia claramente decreciente. A ello hay que añadir la reducción del número medio de hijos que caracteriza actualmente a la unidad familiar. Se trata, sin duda, de factores que configuran un escenario demográfico merecedor de la atención del legislador autonómico valenciano.

Por otra parte, la tercera edad representa un estrato de nuestra población que, por su importancia específica, debe ser también destinatario de la acción legislativa tributaria de las Cortes Valencianas. De igual modo, especial atención merecen los minusválidos, que desde los primeros momentos de la vigente etapa constitucional cuentan con normas destinadas a la protección de su específica situación socioeconómica y laboral. De conformidad con los criterios inspiradores de dichas normas, la presente Ley dispensa asimismo atención a estos ciudadanos, elevando la cuantía de los beneficios fiscales de los que actualmente disfrutan, además de crear otros de nuevo cuño. Conocidas son también las dificultades de nuestros jóvenes para acceder a su primera vivienda habitual.

En este mismo contexto de la vivienda, se aprecia la existencia de un efecto impositivo sobre las ayudas públicas que se otorgan con fines de adquisición o rehabilitación, que determina que parte de las cantidades percibidas por tal concepto acaben finalmente retornando al erario público en forma de imposición personal sobre la renta de sus perceptores, de la cual forman parte. Teniendo en cuenta, no obstante, que dichos perceptores son también beneficiarios de la deducción estatal por adquisición de vivienda habitual, de cuya base forma parte la subvención y que, en un porcentaje equivalente al grado de participación de la Hacienda Valenciana en el impuesto, minora la parte autonómica de su cuota íntegra, el mencionado efecto se ve paliado, en cierta medida, por la propia configuración de dicho tramo autonómico. En cualquier caso, si el sujeto pasivo es además beneficiario de la deducción contemplada en esta Ley a favor de los menores de treinta y cinco años que adquieren su primera vivienda habitual, la confluencia en el sujeto pasivo de las tres deducciones citadas determina que sea el propio impuesto el que, para rentas pertenecientes a un amplio espectro, elimine el citado efecto impositivo de forma autónoma, sin necesidad de instrumentar ajustes financieros.

Ha de tenerse presente, además, que una sociedad moderna no puede vivir de espaldas a los planteamientos finiseculares que conforman lo que se ha denominado la «reforma fiscal verde», a los cuales los vigentes ordenamientos tributarios todavía no dispensan la atención que, por su trascendencia en los distintos órdenes de la vida humana, sería deseable.

Finalmente, la presente Ley constituye también el cauce adecuado para la instrumentación de aquellos beneficios fiscales que tienen por objeto el fomento del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con las previsiones contenidas en la legislación específica reguladora de esta materia.

III

Desde el punto de vista formal, la presente Ley opta, por lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, por la regulación de todos los elementos configuradores del tramo autonómico del impuesto, en un intento de clarificar la extensión y significado del mismo. En relación con los demás impuestos, sin embargo, al ser ya tradicional su vinculación a la Hacienda Valenciana, no resulta necesaria esta forma de proceder; por esta razón, en estos casos la Ley ejercita directamente las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, sin referencias a aspectos globales o de conjunto de tales tributos.

IV

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establecen una serie de deducciones que son traducción al ámbito de este impuesto de la mayor parte de los fines sociales y económicos de la política del Gobierno Valenciano, a los que anteriormente se ha aludido.

Se crea así la deducción por el nacimiento del tercero y sucesivos hijos, de carácter novedoso en el ordenamiento tributario español, consistente en una cantidad fija por sujeto pasivo. Se trata de un beneficio fiscal del que podrán disfrutar todas las personas que durante el periodo impositivo adopten o tengan su tercer o posterior hijo.

Se establecen, por otra parte, beneficios fiscales tanto para personas mayores de sesenta y cinco años con reducida capacidad económica como para jóvenes de rentas bajas que accedan a su primera vivienda habitual, mediante la introducción de dos nuevas deducciones. En el primer caso la deducción consiste en una cuantía fija por sujeto pasivo y en el segundo en un determinado porcentaje del precio de adquisición de la vivienda.

Se permite también la deducción del coste fiscal que, en términos de imposición personal, supone la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual mediante fondos provinientes de ayudas públicas. Para ello se opta, por razones de sencillez, por la configuración de esta deducción como una determinada cuantía fija por cada perceptor de este tipo de ayudas. Imperativos de estricta técnica impositiva hacen necesario, sin embargo, establecer la subsidiaridad de la presente deducción respecto de la que opera a favor de menores de treinta y cinco años que adquieran su primera vivienda habitual.

De otro lado, a fin de contribuir al mantenimiento de nuestro patrimonio medioambiental, se permite la deducción de un determinado porcentaje de las donaciones efectuadas con fines ecológicos. Con el objeto, además, de preservar la finalidad de esta deducción, y, en definitiva, su efectividad, se exige también, cuando se trate de donaciones dinerarias, la afectación de las cantidades así obtenidas por los donatarios a la financiación de actividades relacionadas con la defensa y conservación del medio ambiente.

Finalmente, la contribución de la política fiscal autonómica al fomento de nuestro Patrimonio Cultural se traduce en una deducción a favor de las personas que donen, a cualquiera de las entidades a las que la presente Ley se refiere, bienes integrantes del citado patrimonio o cantidades para la conservación, reparación y restauración de dichos bienes.

En cualquier caso, se trata de deducciones que deben ser situadas en el contexto de la capacidad fiscal disponible, que es fruto del grado de participación de nuestra Comunidad en el impuesto y de las minoraciones que en la parte autonómica de la cuota íntegra del mismo deban practicarse como consecuencia de las deducciones estatales a las que el sujeto pasivo tenga derecho.

V

En relación con el resto de la tributación cedida, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con la política autonómica en esta materia, se eleva en un 50 por 100 la cuantía de la reducción a favor de causahabientes minusválidos. Se crea, por otra parte, una reducción nueva, de carácter, pues, netamente autonómico, cuyo objeto es favorecer la sucesión en el núcleo familiar de parcelas agrícolas de reducida dimensión, tan típicas de algunas zonas de nuestra geografía agraria.

En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y como complemento de las medidas previstas en este ámbito en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se reduce el tipo de gravamen gradual que grava la expedición de las primeras copias de escrituras, cuando éstas documenten la adquisición de vivienda habitual.

El proyecto de ley ha sido sometido para consulta al Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio y artículo 10.2 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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[Bloque 4: #ci]

CAPÍTULO I

Tramo autonómico

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[Bloque 5: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Uno. Los sujetos pasivos por obligación personal del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente título. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

Dos. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior estén integradas en una unidad familiar y opten por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su tributación por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de este título.

Tres. En caso de que los sujetos pasivos que forman la unidad familiar tengan su residencia habitual en Comunidades distintas y opten por la tributación conjunta, resultarán de aplicación las normas recogidas en el capítulo III de este título siempre que resida habitualmente en la Comunidad Valenciana el miembro de la misma cuya base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto, sea mayor.

Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

Tributación individual

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[Bloque 7: #a2]

Artículo 2. Escala autonómica.

Uno. La base liquidable general del sujeto pasivo será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

(Hasta pesetas)

Cuota íntegra

(Pesetas)

Resto base liquidable

(Hasta pesetas)

Tipo aplicable

(Porcentaje)

0

0

600.000

3,00

600.000

18.000

1.500.000

3,83

2.100.000

75.450

2.000.000

4,73

4.100.000

170.050

2.500.000

5,72

6.600.000

313.050

4.400.000

6,93

11.000.000

617.970

en adelante

8,40

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa estatal reguladora del impuesto para el caso de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Dos. La base liquidable especial del sujeto pasivo se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto.

Se modifica por el art. 10 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3. Cuotas autonómicas.

Uno. La cuota íntegra autonómica del sujeto pasivo será la resultante de adicionar los importes obtenidos por aplicación de los tipos de gravamen a los que se refiere el artículo anterior a las bases liquidables general y especial, respectivamente, del citado sujeto pasivo.

Dos. La cuota líquida autonómica del sujeto pasivo, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado uno anterior las siguientes minoraciones:

a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones del impuesto establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto que procedan, excepto las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional, que nunca minorarán, en ningún porcentaje, la cuota a la que se refiere este apartado. Dicho porcentaje se aplicará teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.

b) Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo 4 de esta Ley que procedan.

Se modifica por el art. 11 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

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[Bloque 11: #a4]

Artículo 4. Deducciones autonómicas.

Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes:

a) Por nacimiento o adopción durante el período impositivo del tercero o sucesivos hijos: 25.000 pesetas por sujeto pasivo por cada hijo nacido o adoptado plenamente durante el período impositivo que sea su tercer o posterior hijo, siempre que, además, haya convivido dicho hijo con el sujeto pasivo ininterrumpidamente desde su nacimiento hasta el final del citado período.

b) Para sujetos pasivos minusválidos de edad igual o superior a sesenta y cino años: 25.000 pesetas por cada sujeto pasivo, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos: 1) Tener al menos sesenta y cinco años a la fecha de devengo del impuesto; 2) Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado mínimo y con las condiciones que establezca la normativa estatal reguladora del impuesto.

En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2) del párrafo anterior el sujeto pasivo percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa a que se refiere dicho párrafo, se halle exenta en el mismo.

c) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por sujetos pasivos de edad igual o inferior a treinta y cinco años: El 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del sujeto pasivo, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá: 1) Que el resultado obtenido al adicionar a la base imponible del sujeto pasivo su mínimo personal o familiar y las reducciones de los rendimientos provenientes de sus distintas fuentes de renta a las que, en su caso, tenga derecho, no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años correspondiente al período impositivo; 2) Que la edad del sujeto pasivo, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.

d) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual procedentes de ayudas públicas: 15.000 pesetas por sujeto pasivo, siempre que éste haya efectivamente destinado durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalidad Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos: 1) Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto; 2) Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los sujetos pasivos que tengan derecho a la deducción contemplada en la letra c) de este mismo apartado.

e) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1) La Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

f) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

1. El 10 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen en favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalidad Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana; 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el número 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los apartados 1), 2) y 3) del citado número 1, las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el apartado 1) de la letra e) anterior, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo. En cualquier caso, por lo que a las entidades recogidas en el apartado 4) del número 1 anterior se refiere, deberán tener por exclusivo fin la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.

3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra f) del citado apartado uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra e) y en los números 1 y 2 de la letra f), ambas del apartado uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1) de la letra f) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.

3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los apartados 3) de la letra e) y 4) del número 1) de la letra f).

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado anterior y a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado.

Se modifica por el art. 12 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

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[Bloque 12: #ciii]

CAPÍTULO III

Tributación conjunta

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. Opción por la tributación conjunta.

Las normas recogidas en este capítulo resultarán aplicables a aquellos sujetos pasivos que, hallándose integrados en una unidad familiar, hayan optado por la tributación conjunta a la Hacienda Estatal.

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6. Escala autonómica.

Uno. La base liquidable general de la unidad familiar será gravada a los tipos de la escala a la que se refiere el apartado uno del artículo 2 de esta Ley.

Dos. La base liquidable especial de la unidad familiar se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto.

Se modifica por el art. 13 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Cuotas y deducciones autonómicas.

Uno. La cuota íntegra autonómica de la unidad familiar será minorada, para la obtención de la cuota líquida, en los importes que correspondan a dicha unidad familiar, de entre los recogidos en los artículos 3 y 4 de esta Ley, sin que, en ningún caso, pueda dicha cuota líquida ser negativa como resultado de tales minoraciones.

Dos. A efectos del apartado anterior, y por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquéllas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los rendimientos y alteraciones patrimoniales procedentes de las distintas fuentes de renta contenidas en la normativa estatal reguladora del impuesto.

Se modifica por el art. 14 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

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[Bloque 16: #tii]

TÍTULO II

Otros tributos cedidos

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[Bloque 17: #ci-2]

CAPÍTULO I

Impuesto sobre el Patrimonio

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[Bloque 18: #a8]

Artículo 8. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 17.000.000 de pesetas. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en el apartado uno del artículo primero de esta Ley.

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[Bloque 19: #a9]

Artículo 9. Escala del impuesto.

La base liquidable resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior será gravada a los tipos de la escala regulada en el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

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[Bloque 20: #cii-2]

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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[Bloque 21: #a10]

Artículo 10. Reducciones.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, con las siguientes especialidades, referidas a adquisiciones mortis causa:

1.ª En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 11.502.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

2.ª En el supuesto de transmisión de una empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del causante la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor de la empresa transmitida, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: 1) Que dicha empresa no haya constituido, durante los cuatro años anteriores al devengo del impuesto, la principal fuente de renta del causante; 2) Que el causante haya ejercido la actividad constitutiva de dicha empresa, durante los cuatro años anteriores al devengo del impuesto, de forma habitual, personal y directa; 3) Que la empresa por esta vía adquirida se mantenga en el patrimonio del adquiriente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción a la que se refiere el párrafo anterior resultará aplicable, siempre que se den los requisitos indicados en el mismo, a las adquisiciones efectuadas por los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta el tercer grado, del causante. En todo caso, el cónyuge «supérstite» tendrá derecho, igualmente, a la citada reducción.

En caso de no cumplirse el requisito al que se refiere el apartado 3) del primer párrafo anterior deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15 de la Ley 10/1998 de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3255.

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[Bloque 23: #a11]

Artículo 11. Tarifa.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable la escala recogida en el artículo 21.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

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[Bloque 24: #a12]

Artículo 12. Cuota tributaria.

La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, de entre los regulados en el artículo 22.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

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[Bloque 28: #ciii-2]

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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[Bloque 29: #a13]

Artículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.

Uno. En los supuestos de transmisión de inmuebles, así como en los de constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, la cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 6 por 100.

Dos. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas será el que se recoge en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

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[Bloque 30: #a14]

Artículo 14. Actos jurídicos documentados.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 13.cinco de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los tipos de gravamen aplicables serán:

1. Tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el 0,4 por 100. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En los demás casos, el 0,50 por 100.

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[Bloque 33: #civ]

CAPÍTULO IV

Tributos sobre el Juego

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[Bloque 34: #a15]

Artículo 15. Tipos y cuotas.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de máquina

Cuota anual

Pesetas

1. Tipo «B» (recreativas con premio).

 

1.1 De un solo jugador

478.800

1.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás.

 

1.2.1 De dos jugadores

957.600

1.2.2 De tres o más jugadores (N es el número de jugadores y Pm el precio máximo autorizado de la partida)

975.450 + 2.347 x N x Pm

2. Tipo «C» (azar)

702.450

En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 478.800 pesetas se incrementará en 11.025 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.

Dos. A los mismos efectos del apartado anterior, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, a razón del 20 por 100.

Tres. A los mismos efectos de los apartados uno y dos anteriores, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, de acuerdo con la siguiente escala:

Tramo de base imponible

­–

Pesetas

Tipo de gravamen

Porcentaje

Inferior o igual a 220.000.000

20

Entre 220.000.001 y 364.000.000

35

Entre 364.000.001 y 726.000.000

45

Más de 726.000.000

55

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[Bloque 64: #dfprimera]

Disposición final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos.

Mediante Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana podrán modificarse los tipos de gravamen, escalas, cuantías fijas, porcentajes y, en general, demás elementos cuantitativos regulados en la presente Ley.

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[Bloque 65: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley.

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[Bloque 66: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

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[Bloque 67: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de diciembre de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

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[Bloque 68: #informacionrelacionada]

Información Relacionada

Las referencias hechas en esta Ley a sujetos pasivos del IRPF deberán entenderse hechas a los contribuyentes por este Impuesto, de acuerdo con la nueva regulación de los elementos personales del Impuesto contenida en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, según establece la disposición adicional 3 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.

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